Decisión nº 516 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 14370

CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: L.M.A.R.

ABOGADO ASISTENTE: H.A.

DEMANDADO: D.A.P.S.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana L.M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.406.773, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Publico (13°), designado por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica, abogado H.A., intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano D.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.284 del mismo domicilio; manifestando que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano antes mencionado procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, siendo el caso que en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02, dicto sentencia de divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, en la cual además de disolver el vinculo matrimonial que la unía con el referido ciudadano, se fijó pensión de manutención a favor de sus prenombrados hijos en la cantidad mensual de Mil Bolívares (Bs. 1000,00), o su equivalente en productos alimenticios, en relación a los gastos de estudios, el progenitor se obligo a suministrarle uniformes, útiles escolares y en la época de navidad el progenitor se obligó a suministrar a sus hijos todo lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, sin embargo dichas obligaciones no han sido cumplidas ni parcialmente ni en su totalidad, por cuanto existe un reiterado incumplimiento por parte del progenitor de sus hijos, siendo la demandante de autos la que las ha satisfecho, adeudándose por tales conceptos hasta la fecha de la interposición de la presente demanda la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), por concepto de manutención.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Abril del año dos mil nueve (2009), se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se agregó a las actas Boleta de Citación del demandado de autos, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana L.M.A.R., asistida por la abogada J.D., actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Especializada; y del ciudadano D.A.P.S., asistido por el abogado en ejercicio Lassiste Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, al acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no llegando a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano D.A.P.S., asistido por el abogado en ejercicio Lassister P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, actuado con el carácter de actas, dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, manifestando que no es cierto que ha dejado de cumplir con su obligación de suministrarle a sus hijos todo lo referente a la obligación de manutención, así como tampoco a dejado de cumplir con su obligación material en lo que respecta a los estudios, medicinas, vestimenta y demás necesidades a sus hijos; que también es falso que debe o adeuda la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) mensuales, por concepto de manutención ya que nunca ha dejado de cumplir con la misma, por cuanto siempre ha cubierto las necesidades de todos sus hijos; que es cierto que en la referida ocasión que se separo legalmente se obligo a suministrarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, sin embargo para esa ocasión podía cubrir esa cantidad de dinero, aun cuando se dedica al comercio informal, específicamente a la venta de comida rápida (tostadas y perros calientes), época en la que desarrollaba dicha actividad y le iba muy bien económicamente, pero que actualmente ésta no le garantiza una entrada de dinero fijo o estable ya que todo depende de cómo se desarrollen las ventas, así mismo alegó tener a su cargo la manutención de otras cargas familiares, tales como son su concubina y sus cinco (05) hijos los cuales llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos menores de edad, por otra parte expreso que desde el mes de febrero del presente año, se ha visto en la obligación de cumplir de manera fraccionada con su deber como padre de familia para con los adolescentes de autos, es decir de manera semanal, entregándole el dinero que le corresponde dar a su hijo D.J.P.A., siendo que en lo único en que ha dejado de cumplir es en depositar en la cuenta bancaria dichas cantidades, como lo venía haciendo.

En fecha 26 de Mayo de 2009, la ciudadana L.M.A.R., asistida por la Defensora Pública Décima Tercera K.S.S., adscrita a ka Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano D.Á.P.S., asistido por el abogado en ejercicio Lassister P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 03 de Junio de 2009, el ciudadano D.Á.P.S., asistido por el abogado en ejercicio Lassister P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, otorgó poder apud acta al referido abogado.

En fecha 04 de junio de 2009, la ciudadana L.M.A.R., asistida por la Defensora Pública Décima Tercera K.S.S., adscrita a ka Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consigno escrito solicitando se ordene al demandado de autos en el presente fallo la cancelación de la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6500,00), correspondientes a las pensiones de manutención atrasadas y a los gastos de educación que hasta el mes de junio no ha cancelado.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2009), el adolescentes y la niña de autos, emitieron su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 357 y 265, emitidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquia Bolívar y S.L.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana L.M.A.R. con el adolescente y niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial del adolescente y niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios siete (07) al doce (12), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02, las cuales se les conceden valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencia que en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el prenombrado Tribunal además de disolver el vinculo conyugal de los ciudadanos L.M.A.R. y D.A.P.S., fijo pensión de manutención a favor del adolescente y la niña de autos, de la siguiente manera: La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, o su equivalente en productos alimenticios para satisfacer sus necesidades básicas. Igualmente, se obliga a suministrarle uniformes, útiles escolares y, todo lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en época de navidad.

- Corre a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 122, 422,207, 123 y 842, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias S.L. y B.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano D.Á.P.S. y los adolescentes y niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- Corre a los folios veintinueve (29) y treinta (30) ambos inclusive del presente expediente, Documentos Privados contentivos de C.d.E. emitidas por las Unidades Educativas Dr. R.M. y E.B.E. Dr. N.L.P., respectivamente, las cuales no poseen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de estados de cuenta, de la cuenta N° 0862102428, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2.008), emitida por la Institución Financiera Banco Universal Banesco, cuyo titular es la ciudadana L.M.A.R. , los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, documento privado contentivo de circular emanada la Unidad Educativa Dr. R.M., la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de Recibos de Transferencias Bancarias, realizadas hacia la cuenta 01340086580862102428, durante los meses de septiembre a noviembre de 2008, por montos de bolívares 120,00, 500, 00 y 200,00, respectivamente las cuales carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cincuenta (50) de este expediente documento publico contentivo de factura emitida de Favri Muebles, de fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil tres (2.003), por concepto de carro perrocalentero, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre en folio cincuenta y dos (52) de este expediente fotografía de carro perrocalentero, la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien se oponen, de la misma se infiere el uso que tiene el inmueble fotografiado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece:

Articulo 76 CRBV: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedo plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado D.A.P.S. y el adolescente y niña de autos, en consecuencia este tiene el deber de coadyuvar junto con la ciudadana L.M.A.R., a la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, aporte éste que quedo fijado en sentencia definitiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de este Tribunal, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, en la que además de disolver el vinculo conyugal, se fijo la obligación de manutención de la siguiente manera: La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales o su equivalente en productos alimenticios, en relación a los gastos de estudios, el progenitor se obligo a suministrarle uniformes, útiles escolares y en la época de navidad el progenitor se obligó a suministrar a sus hijos todo lo necesario para satisfacer sus necesidades materiales y espirituales.

Ahora bien, de actas se observa que el demandado de autos, fue citado personalmente, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo al acto de contestación de demanda, así como también hizo uso del lapso probatorio correspondiente, promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos a los fines de demostrar la existencia de cargas familiares como lo son sus hijos los adolescentes y niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegato éste que es desestimado por este órgano jurisdiccional, por cuanto en la presente causa se está ventilando el incumplimiento de la obligación de manutención impuesta al prenombrado ciudadano, en relación al adolescente y niña de autos, en la sentencia supra mencionada, es por ello que para que los mismos, sean tomados como cargas familiares del ciudadano D.A.P.S., deberá interponerse una demanda judicial por Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión de Manutención, en relación con el fallo antes señalado, no obstante de las pruebas aportadas en el presente juicio, se evidencio que el demandado de autos no dio cumplimiento a la obligación de manutención que mantiene con el adolescente y niña de autos, desde la fecha en que fue fijada en el fallo dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, así como tampoco se enervaron los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora; por lo que esta Juzgadora concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia este Tribunal ordena al demandado de autos a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, desde el mes de diciembre del 2008, hasta el mes de febrero de 2009, monto éste que haciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.F 3000,00), a razón de MIL BOLIVARES (Bs.F 1000,00), mensuales, por otra parte, se observa que si bien la ciudadana L.M.A.R., solo demando las cantidades adeudadas por el obligado alimentario hasta la fecha en la que introdujo la presente acción de incumplimiento de obligación de manutención, no es monos cierto es que el adolescente y niña de autos, requieren de la satisfacción de sus necesidades y erogaciones mensuales, por lo que en aras de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado y en aplicación del principio del interés superior del niño, principio rector que ampara todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se ordena igualmente al demandado de autos a cancelar la cantidades correspondientes los meses de Marzo a Septiembre del presente año, monto éste que haciende a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.F 7000,00), a razón de MIL BOLIVARES (Bs.F 1000,00) mensuales, así mismo se conmina al ciudadano D.A.P.S. a cancelar las pensiones que por concepto de manutención sucesivas se sigan causando a favor del adolescente y niña de autos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana L.M.A.R., en contra del ciudadano D.A.P.S., a favor de la niña y el adolescente de autos, ya identificados,

  2. SE CONDENA al ciudadano D.A.P.S. a cancelar los montos adeudados por concepto de incumplimiento de pensión de manutención, desde el mes de Diciembre de 2008, hasta el mes de Septiembre de 2009, trascurriendo así un lapso de diez (10) meses, lo cual haciende a un total de DIEZ MIL BOLIVRES (Bs. 10.000,00) a razón de Mil BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, así mismo se conmina al prenombrado ciudadano, a cancelar las pensiones que por concepto de manutención sucesivas se sigan causando a favor del adolescente y niña de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 516 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mc-mg*

Exp. 14370

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