Sentencia nº 0110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por la ciudadana L.M.D.F., representada judicialmente por los abogados L.R. y P.G., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por la defensora ad litem K.M.P., en un inicio, y luego por los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y. y Yolimar Quintero; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 22 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó, con diferente motivación, la decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de Alzada, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 26 de junio de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de febrero de 2008, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 constitucional, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de actos del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa.

Como fundamento de su denuncia, señala la parte recurrente que la defensora ad litem, en el escrito de contestación a la demanda, se limitó a negar las afirmaciones de la actora, en forma general y vaga, sin establecer las mínimas condiciones de defensa requeridas por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, entonces vigente. Por lo tanto, como tal modo de contestar la demanda implica la aceptación de los hechos alegados, conteste con la citada norma, la actuación de la referida defensora fue contraria al derecho a la defensa de la empresa accionada y al orden público constitucional, “por lo que es necesario su reposición (sic)”.

Con relación a lo anterior, destacó la formalizante dos sentencias, la primera de ellas dictada por esta Sala de Casación Social en fecha 7 de abril de 2005, y la segunda, emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal el 20 de octubre de ese mismo año, en las cuales se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto el defensor ad litem no garantizó la defensa efectiva a la parte accionada.

En este sentido, reiteró que en el presente caso la defensora ad litem no obró con diligencia, violando así el derecho a la defensa de la hoy recurrente, no sólo porque no contestó la demanda de acuerdo a lo exigido por la Ley aplicable ratione temporis, sino además por no realizar diligencia alguna con el objeto de contactar a esa empresa.

Para decidir, la Sala observa:

De los términos en que quedó planteada la delación bajo estudio, se entiende que la misma se refiere a la reposición no decretada –lo que en definitiva constituye el quebrantamiento de formas esenciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa, tal y como fue denunciado por la parte recurrente–, en virtud de no haber garantizado la defensora ad litem, una efectiva defensa de la empresa demandada.

Visto que la delación bajo examen versa sobre la actuación desplegada por la defensora ad litem, observa la Sala que la necesidad de acudir a dicha figura en el proceso, surgía cuando, tramitada la citación por carteles, el demandado no comparece por sí o por medio de su apoderado, en el término señalado para darse por citado. De esta forma, mediante el nombramiento del defensor –quien deberá ser citado para la contestación–, se posibilitaba el desarrollo de la causa al formarse la relación jurídica procesal, y se garantizaba el derecho a la defensa de la parte accionada; en este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (caso: L.M.D.F.), en la cual sostuvo lo siguiente:

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…).

(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

(Omissis)

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Conteste con el citado criterio de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social destacó, en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005 (caso: J.S.S.N. contra National Oilwell de Venezuela C.A.), que la institución del defensor ad litem no constituye una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio que permita su continuación y el pronunciamiento de la sentencia, sino que su finalidad es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa de la parte a quien representa. En razón de lo anterior, el defensor debe –de ser posible– ponerse en contacto con su defendido –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama–, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar su cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

En el caso sub iudice constata la Sala que, después de la interposición de la demanda por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2001, y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte accionada, el tribunal de la causa acordó su citación por carteles, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, entonces vigente. Tramitada la citación por carteles, y debido a la incomparecencia de la demandada, el tribunal nombró como defensora ad litem a la abogada K.M.P., quien aceptó el cargo, juró cumplir con los deberes inherentes al mismo y, posteriormente, le fue practicada la citación correspondiente.

En fecha 15 de mayo de 2002, la prenombrada profesional del Derecho consignó escrito de contestación de la demanda (ff. 196-197), y se abstuvo de promover pruebas y de presentar escrito de informes. Encontrándose la causa en estado de sentencia, y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 17 de agosto de 2004 compareció la abogada R.Y., actuando en representación de la empresa demandada, quien consignó instrumento poder que acredita tal carácter y solicitó la reposición de la causa, la cual fue negada el 23 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de octubre de 2004, el juez a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; y apelada dicha decisión por la representación judicial de la accionada, la misma fue confirmada por el sentenciador ad quem, quien se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa, en los términos siguientes:

(…) el defensor ad-litem designado en la presente causa, realizó las funciones de su defensa, cuando el día 15-05-2002 presentó escrito de contestación a la demandada (sic), de otra parte se evidencia al folio (sic) 105 y 106 del expediente, auto del tribunal en la cual (sic) se ordena la notificación de la demandada, por haberse encontrado la causa suspendida y haberse ‘roto’ la estadía a derecho de las partes, igualmente se verificó a los folios 72 (sic), la constancia del alguacil del tribunal, de haber practicado la fijación de (sic) cartel de notificación de la demandada, en el domicilio de la misma, es decir, la demandada se mantuvo indiferente al llamado reiterado del tribunal, realizado en varias fases del proceso como pudo constatarse de las actas del expediente, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa formulada por el recurrente ante esta alzada (Resaltado añadido).

Como se observa, el juzgador ad quem negó la reposición solicitada por dos motivos, a saber, que el defensor ad litem “realizó las funciones de su defensa” al contestar la demanda y que la accionada “se mantuvo indiferente al llamado reiterado del tribunal”.

Por una parte, cabe preguntarse si realmente el defensor ad litem había cumplido “las funciones de su defensa” al contestar la demanda, como lo aseveró el juez ad quem.

Del iter procesal reseñado supra evidencia esta Sala que, después de la juramentación de la defensora ad litem, en fecha 4 de abril de 2002, la abogada K.M.P. ejerció sus funciones hasta el 17 de agosto de 2004, cuando cesó la defensa que ella venía ejerciendo, al comparecer al juicio los apoderados judiciales constituidos por la parte demandada.

Durante ese lapso, no consta que la mencionada defensora judicial haya hecho ninguna gestión para contactar a la empresa accionada a fin de obtener los elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues fue allí donde se tramitó su citación personal. Así las cosas, la defensora se limitó a dar contestación a la demanda –porque no promovió pruebas ni presentó informes–, lo que hizo mediante escrito de dos folios consignado el 15 de mayo de 2002, en el cual rechazó de forma genérica los alegatos de la actora, y cada uno de los conceptos por ella reclamados; en virtud de lo anterior, el juez de la causa declaró la admisión de los hechos debido a que “(…) al momento de dar contestación a la demanda, el defensor Ad-litem de la empresa demandada lo hizo de una forma vaga, no fundamentando las razones de sus rechazos ni de sus negativas (…)”, e igualmente el juez de Alzada consideró que no formaban parte del debate probatorio, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso de la actora a la empresa, y el salario integral por ella devengado.

Ahora bien, ¿acaso podría argüirse que la defensora ad litem cumplió cabalmente su función al limitarse a dar contestación a la demanda en la forma en que lo hizo, visto que sólo fue el 26 de enero de 2004 cuando la Sala Constitucional explicitó que el rol de este auxiliar de justicia consiste en defender al demandado, sin desmejorar su derecho a la defensa? Definitivamente, no. En primer lugar, para esa fecha la abogada K.M.P. aún desempeñaba el referido cargo, el cual cesó el 17 de agosto de 2004. Pero independientemente de ello, escudar su deficiente actuación en una supuesta aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial implicaría olvidar que en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –aplicable en el presente caso para la fecha de la contestación de la demanda– ya estaba contemplada la institución del defensor ad litem como un mecanismo para asegurar el derecho a la defensa del demandado que, citado por carteles, no comparecía al juicio; de ahí que la doctrina patria ya sostenía que el defensor impide el estado de indefensión del no presente (Vid. Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, 3ª edición. UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1979, p.265), asociándolo a la garantía constitucional de la defensa en juicio, como derecho inviolable (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256). Así, cuando la Sala Constitucional explicita que “el defensor ad litem ha sido previsto en la ley (…) para que defienda a quien no pudo ser emplazado”, y cómo debe encarar su función para cumplir con ella adecuadamente –lo cual fue desarrollado posteriormente por esta Sala–, no está introduciendo un cambio de criterio que modifique las reglas del proceso y por tanto afecte el principio de la expectativa plausible; admitir tal afirmación supondría aceptar que antes del año 2004, la defensa de quien ejercía el cargo in commento era tan sólo una ficción. Ello explica por qué la Sala Constitucional, en la sentencia N° 33/2004, y esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 212/2005, aplicaran el criterio relativo a la defensa plena a supuestos que habían acaecido previamente.

Por otra parte, señala el juzgador de la recurrida que la demandada “se mantuvo indiferente al llamado reiterado del tribunal”. Al respecto, constata esta Sala que el 12 de marzo de 2002, el Alguacil del tribunal de la causa hizo constar en autos la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa accionada y en la cartelera de ese tribunal (f. 84 –correspondiente al f. 72 antes de ser corregida la foliatura–). Esta fijación fue realizada a fin de practicar la citación por carteles prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual fue ordenada en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal –según nota del Alguacil de fecha 29 de enero de 2002–. Conteste con la norma citada, la parte accionada fue emplazada para concurrir a darse por citada –no fue llamada inmediatamente para el acto de contestación– dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; no obstante, ante su incomparecencia, se procedió al nombramiento de un defensor ad litem, tal como fue advertido en el cartel correspondiente.

Asimismo, el 12 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber intentado intimar al ciudadano R.L., en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, a fin de que exhibiera los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora –única que promovió pruebas, el 23 de mayo de 2002–; pero como le informaron que el prenombrado ciudadano no se encontraba, consignó en autos la boleta de intimación sin firmar (ff. 102-103). Cabe resaltar que, aunque se hubiera logrado intimar a la demandada para la exhibición de los documentos, para el 12 de junio de 2002 ya había precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda, así como para promover pruebas.

Finalmente, encontrándose la causa en estado de sentencia desde el 22 de octubre de 2002, cuando se dijo “vistos”, el 6 de febrero de 2003 la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la accionada –pues la actora estaba a derecho– para la reanudación de la misma; en consecuencia, el 25 de febrero de 2003 el Alguacil consignó la boleta de notificación, recibida en la oficina de correspondencia de la empresa demandada, el 21 de ese mes y año (ff. 118-119). Después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 5 de agosto de 2004 fue recibido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ordenándose la notificación de las partes. Así las cosas, el 17 de agosto de 2004 compareció a los autos la representación judicial de la accionada, solicitando la reposición de la causa.

De los párrafos precedentes, observa la Sala que una vez practicada la citación por carteles, que dio lugar al nombramiento de la defensora ad litem conteste con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –aplicable ratione temporis–, el 25 de febrero de 2003 se dejó constancia en las actas procesales de la notificación de la empresa accionada, acerca del abocamiento de una juez temporal al conocimiento de la causa, y no fue sino el 17 de agosto de 2004 cuando compareció la representación judicial de la empresa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, es necesario destacar que la causa se encontraba en estado de sentencia desde el 22 de octubre de 2002, de modo que ya había transcurrido la oportunidad para contestar la demanda, promover pruebas y presentar informes, actuaciones cuya realización correspondió a la defensora ad litem.

Conteste con lo anterior, estima la Sala que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, por cuanto la actuación de la defensora ad litem perjudicó irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial explicitado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, y acogido por esta Sala en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005.

Por lo tanto, esta Sala considera que el ad quem vulneró el derecho a la defensa de la hoy recurrente, al abstenerse de ordenar la reposición de la causa, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Al encontrar procedente la delación formulada, la Sala declara con lugar el recurso de casación –siendo inoficioso conocer la otra denuncia contenida en el escrito de formalización–; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, realice la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar previamente a las partes por encontrarse éstas a derecho. Así se decide.

Por otra parte, visto el desempeño de la defensora ad litem en el presente caso, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal Disciplinario determine la eventual responsabilidad de la abogada K.M.P.. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) REPONE la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, celebre la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada Disidente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

La Magistrada doctora C.E.P. deR. manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la mayoría sentenciadora acuerda declarar con lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandada Banco Mercantil C.A. Banco Universal, por considerar que la sentencia impugnada incurre en el vicio que la recurrente denuncia en su formalización.

En este sentido, observamos que la Sala encuentra procedente la delación formulada con fundamento en el artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa, observando que el Juez ad quem incurrió en el vicio delatado al no haber decretado la reposición de la causa, aun cuando el proceso se encontraba viciado por habérsele violado el derecho a la defensa a la parte demandada.

En efecto, la sentencia adoptada por la mayoría estableció:

Del iter procesal reseñado supra evidencia esta Sala que, después de la juramentación de la defensora ad litem, en fecha 4 de abril de 2002, la abogada K.M.P. ejerció sus funciones hasta el 17 de agosto de 2004, cuando cesó la defensa que ella venía ejerciendo, al comparecer al juicio los apoderados judiciales constituidos por la parte demandada.

Durante ese lapso, la mencionada defensora judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada a fin de obtener los elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues fue allí donde se tramitó su citación personal. Así las cosas, la defensora se limitó a dar contestación a la demanda –porque no promovió pruebas ni presentó informes–, lo que hizo mediante escrito de 2 folios consignado el 15 de mayo de 2002, en el cual rechazó de forma genérica los alegatos de la actora, y cada uno de los conceptos por ella reclamados; en virtud de lo anterior, el juez de la causa declaró la admisión de los hechos debido a que “(…) al momento de dar contestación a la demanda, el defensor Ad-litem de la empresa demandada lo hizo de una forma vaga, no fundamentando las razones de sus rechazos ni de sus negativas (…)”, e igualmente el juez de Alzada consideró que no formaban parte del debate probatorio, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y egreso de la actora a la empresa, y el salario integral por ella devengado.

(Omissis)

De los párrafos precedentes, observa la Sala que una vez practicada la citación por carteles, que dio lugar al nombramiento de la defensora ad litem conteste con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo –aplicable ratione temporis–, el 25 de febrero de 2003 se dejó constancia en las actas procesales de la notificación de la empresa accionada, acerca del abocamiento de una juez temporal al conocimiento de la causa, y no fue sino el 17 de agosto de 2004 cuando compareció la representación judicial de la empresa, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, es necesario destacar que la causa se encontraba en estado de sentencia desde el 22 de octubre de 2002, de modo que ya había transcurrido la oportunidad para contestar la demanda, promover pruebas y presentar informes, actuaciones cuya realización correspondió a la defensora ad litem.

Conteste con lo anterior, estima la Sala que el sentenciador de la recurrida debió reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, por cuanto la actuación de la defensora ad litem perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial explicitado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, y acogido por esta Sala en sentencia N° 212 del 7 de abril de 2005.

Por lo tanto, esta Sala considera que el ad quem vulneró el derecho a la defensa de la hoy recurrente, al abstenerse de ordenar la reposición de la causa, por lo cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Se observa que, al folio 68 del expediente, corre inserta la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual expone que el día 28 de enero de 2002, se trasladó a la dirección de la empresa demandada, con la finalidad de practicar la citación personal del representante legal de la empresa, siendo informado por la secretaria de que no se encontraba presente.

En consecuencia, la parte demandante solicitó que se realizara la citación por carteles de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo –vigente para la época-, lo cual fue realizado por el Alguacil del Tribunal el 7 de marzo de 2002, según se evidencia de la diligencia que cursa al folio 84 del expediente, dejándose constancia de que fue fijado el cartel de citación en la sede de la empresa, en la cartelera del Tribunal y un ejemplar fue agregado a los autos.

Cumplido este trámite, sin que la parte demandada compareciese a juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial en el lapso establecido, la representación judicial del demandante solicitó el nombramiento de un defensor ad litem; siendo designada la abogada K.M., quien fue debidamente notificada del nombramiento el 3 de abril de 2002 y prestó juramento el 4 de abril del mismo año.

Una vez juramentada la defensora ad litem de la empresa accionada, la parte demandante solicitó que fuera citada para dar contestación a la demanda, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de abril de 2002, y en fecha 15 de mayo del mismo año, ésta procedió –tempestivamente- a dar contestación a la demanda.

Asimismo, el 10 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal se dirigió nuevamente a la sede de la empresa demandada, a los fines de intimar en la persona de su representante legal la exhibición de los documentos señalados por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas –tal como se hizo constar mediante diligencia cursante al folio 102 del expediente-, siendo informado por una empleada de la empresa, de que el representante legal no se encontraba en ese momento.

Nuevamente, en fecha 21 de febrero de 2003, el Alguacil del Tribunal se dirigió a la sede de la empresa demandada y entregó boleta de notificación al ciudadano F.V. –la cual se encuentra firmada y estampada con el sello húmedo de la empresa (folio 119)-, en la cual se hacía saber a la parte accionada del avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez Temporal designada; sin embargo, fue sólo en fecha 17 de agosto de 2004, cuando los apoderados judiciales de la parte demandada actuaron en el proceso para solicitar la reposición de la causa, en virtud de la “deficiente” actuación del defensor ad litem para garantizar el derecho a la defensa de la empresa.

Observa quien disiente, que llama poderosamente la atención, el hecho de que habiéndose trasladado el Alguacil del Tribunal a la sede de la empresa –respecto de la cual, no había lugar a confusión, por ser un hecho conocido que la sede del Banco demandado se encuentra en la ubicación señalada por el funcionario-, en cuatro (4) oportunidades, y que en al menos dos de ellas se dejó constancia de que fueron fijados los carteles de citación y se entregó la notificación a un empleado de la accionada –como en el caso de la notificación entregada el 21 de febrero de 2003-, no hayan actuado en el proceso los apoderados judiciales constituidos por la empresa, y que luego en fecha 17 de agosto de 2004, sin necesidad de que el Tribunal practicara la notificación de la empresa, éstos hayan comparecido a solicitar la reposición de la causa.

Este hecho resulta aun más desconcertante, si se observa que los representantes judiciales que acuden al juicio el 17 de agosto de 2004, estaban facultados para tal actuación, mediante instrumento poder otorgado por el representante judicial de la empresa en fecha 21 de mayo de 2002, a favor de los abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y. y Yolimar Quintero.

Adicionalmente, se puede verificar en autos, que la citación de la parte demandada se realizó conforme a Derecho –así como también el trámite para el nombramiento, juramentación y citación del defensor ad litem-, y que en ningún momento fue alegado por la empresa que existiera algún vicio en la notificación o que se hubiere practicado algún tipo de fraude procesal o se hubiere alegado la falsedad de las declaraciones del Alguacil en cuanto a las notificaciones realizadas en la sede de la empresa, defensas éstas que no podrían ser suplidas por la Sala en ningún caso, siendo el argumento fundamental para solicitar la reposición de la causa, la actuación negligente del defensor ad litem, quien –según su criterio- no realizó lo necesario para asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de la accionada.

En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley, lo cual quedó prolijamente expresado en sentencia número 85 del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (caso: ASODEVIPRILARA), así:

Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que ‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).

Dicho concepto (Estado Social) ha ido variando en el tiempo, desde las ideas de F.L., que se vierten en sus discursos de 1862 y 1863, donde sostiene que el Estado es el instrumento de transformación social por excelencia y su función histórica es liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia; pasando por el pensamiento de Lorenz Von Stein, quien basado en la existencia de una clase dominante que se ha apoderado de la conducción del Estado, y de una clase dependiente que no tiene acceso a los bienes espirituales (educación), ni a los materiales (propiedad), propone que el Estado haga posible para la clase inferior la adquisición de aquellos bienes, lo cual se logra mediante una reforma política de contenido social realizada desde el Estado, utilizando un conjunto de medidas y leyes que posibiliten a todos los individuos la adquisición de esos bienes a través del trabajo. Estas ideas propugnan a la armonía social como desideratum del Estado Social.

(Omissis)

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no puede evidenciarse que haya existido alguna irregularidad en el iter procesal que justifique anular el acto de contestación a la demanda y las subsiguientes actuaciones del juicio, y recurrir a la reposición de la causa para enmendar las consecuencias perjudiciales que haya podido acarrear a la empresa demandada la actuación del defensor ad litem, constituye sin duda alguna, una resolución desproporcionada y una dilación del proceso que afecta al débil jurídico de la relación.

En efecto, debe notarse que la parte demandada en el caso de autos es una Institución financiera de reconocida trayectoria, con la posibilidad real de financiar litigios dilatados en el tiempo, contratar equipos de abogados que defiendan sus intereses eficientemente e informarse sobre los juicios seguidos en su contra; mientras que la contraparte en este proceso, es una persona natural que alegando ser trabajadora de la empresa, reclama el pago de las prestaciones sociales que pudieren corresponderle con ocasión de la terminación del vínculo, lo cual implica la necesidad de afrontar con su patrimonio personal, los gastos de un proceso –que en el caso de autos ya tiene una duración de seis (6) años y tres (3) meses- dirigido a cobrar prestaciones de carácter alimentario y de sustento familiar, que además no representan una cuantía que pueda considerarse ruinosa para la demandada –nótese que la cuantía de la demanda es de veinticinco millones cuatrocientos dieciséis mil ochocientos nueve bolívares (Bs. 25.416.809)-.

Asimismo, se observa que la demandante L.M. deF. tendría que soportar como débil económico de la relación, los efectos de una reposición que se fundamenta exclusivamente en la actuación eventualmente negligente del defensor ad litem de la parte contumaz, por no hacerse presente en juicio mediante sus apoderados constituidos –obsérvese que los abogados que actuaron en el proceso en representación de la empresa, exhibieron un instrumento poder otorgado el 21 de junio de 2002, es decir, con anterioridad a la oportunidad de promover pruebas-, lo cual no podría alegar en buen derecho la parte accionada en provecho propio, en virtud del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

Finalmente, debe observarse que la parte demandada solicitó la reposición de la causa mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2004, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas negó lo solicitado mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, el cual no fue apelado por la parte demandada, por lo que el Juzgado a quo no se pronunció sobre este pedimento en la sentencia de fondo dictada el 25 de octubre de 2004. En virtud de lo anterior, se observa que el Juez de la recurrida no tenía facultades para pronunciarse sobre la reposición solicitada, ya que la sentencia objeto de apelación –que fue sólo la decisión de mérito- no contenía decisión sobre este punto, y en consecuencia, no causó gravamen a la parte demandada en cuanto a la referida solicitud (principio tantum devolutum quantum appellatum), y asimismo, no estaba facultada esta Sala para conocer delaciones referidas a la negativa pronunciada por el Juez de Primera Instancia, ya que al no haber sido apelada la decisión interlocutoria mediante la cual fue negado el pedimento de reposición, la demandada se conformó con la decisión y perdió el interés procesal para discutir nuevamente este alegato.

De lo anterior, se colige que, en primer lugar, la parte demandada no ejerció el recurso ordinario contra la decisión interlocutoria que negó la solicitud de reposición, lo que le imposibilitaba ejercer el recurso de casación correspondiente; y en segundo lugar, la sentencia impugnada –que resolvió sobre la apelación ejercida contra la sentencia de mérito de primera instancia, y que no contenía decisión alguna sobre la pretendida reposición- sí contiene un error por parte del Juzgador de alzada al entrar a decidir sobre una materia que no podía estar comprendida en el objeto de la apelación, pero por no ser determinante del dispositivo, el mismo no constituía fundamento suficiente para casar el fallo por este motivo, lo cual debió llevar a la Sala a decidir la improcedencia de la denuncia referida a la pretendida violación de formas sustanciales por reposición no decretada.

En vista de todas las consideraciones expuestas, disentimos de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, ya que debió declararse sin lugar el recurso de casación ejercido por la empresa demandada, que en caso de considerar que la abogada designada actuó negligentemente en la defensa de sus intereses y faltó a los deberes inherentes a su cargo como auxiliar de justicia, tendría que ejercer las acciones tendientes a establecer la responsabilidad civil a que hubiere lugar, y asimismo, ejercer las acciones para hacer valer la responsabilidad de los mandatarios –según las reglas que rigen la relación convencional- en el caso de los apoderados judiciales constituidos por voluntad de la parte, si la hubiere, pero en ningún caso, podía la Sala entrar a suplir las defensas o acciones que le corresponderían a una de las partes o intentar corregir los efectos perjudiciales que le son imputables –recuérdese que nunca se evidenció alguna irregularidad en la práctica de las notificaciones, ni se detectó fraude procesal alguno-, máxime si esto se realiza con perjuicio de la parte que actuó de forma diligente y que constituye en definitiva el débil económico de la relación procesal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado Ponente, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada disidente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-1181

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

R.C. N° AA60-S-2007-001181

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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