Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA

Expediente N° AC-22-R-2006-001

PARTE ACTORA: L.M.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.881.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.552.

PARTE DEMANDADA: BANCO MERCANTIL S.A.C.A., (BANCO UNIVERSAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.626 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana L.M.d.F. contra la empresa Banco Mercantil C.A, S.A.C.A.-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito libelar la actora adujo que en fecha 17-08-1981 comenzó a prestar servicios para la empresa BANCO MERCANTIL, C.A S.A.C.A ( BANCO UNIVERSAL) desempeñando labores de Coordinadora de Registros y Pago de Recursos Humanos hasta el 01-12-2000, fecha en la cual renunció devengando un salario de Bs.729.000,00 y que al momento de su liquidación no se tomaron en cuenta los siguientes conceptos: Bs. 25.000,00 de tickets alimentación, correspondiente al mes inmediato anterior de labores; Bs.294.733,91 que es la doceava parte que le corresponde con relación al concepto de utilidades, todo ello de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva; bono vacacional Bs.1.069.200,00; bonificación anual Bs. 91.125,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva; que hasta el mes de diciembre de 1999 recibió la cantidad de Bs.191.000,00 por concepto de plan especial de ahorro; que se le adeuda de la primera liquidación al 18-06-1997 la cantidad de Bs.7.480.103,00; los intereses generados desde el 18-06-1997 hasta la efectiva ejecución de la presente decisión; que se le debe sumar la cantidad de Bs.14.000.000,00 que la empresa le canceló al demandante, ya que este fue cancelado con motivo de ocasión de la relación de trabajo; infiriéndose que los Bs.14.000.000,00 entre 12 meses es igual a Bs.1.166.666 que sumando a las cantidades de Bs.500.038,00 y 982.134,43 (salario con que fue liquidada en fecha 01-12-2000) da un total a los efectos de la liquidación de Bs.2.648.838,40 y diarios de Bs.88.294,61; de igual manera indico que habida cuenta de las gestiones infructuosas realizadas para que se le cancelaran todas sus prestaciones sociales, así como cualquier otro concepto de carácter laboral procedió a demandar al Banco Mercantil, C.A S.A.C.A ( Banco Universal) para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 32 meses de antigüedad desde el 17-08-1981 al 18-06-1997 Bs.4.480.103,00; compensación por transferencia Bs.3.000.000,00; intereses generados por la cantidad de Bs.7.480.103,00 desde el 18-06-1997; intereses e indexación lo cual asciende a un total de Bs.25.580.498,00 de cuya cantidad se deben restar Bs.163.689,07 cancelados por concepto de antigüedad correspondiente desde el 18-06-97 al 01-12-2000; arrojando la cantidad de Bs.25.416.809,00.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la empresa demandada Banco Mercantil C.A, S.A.C.A (Banco Universal), representada por una defensora ad litem, al dar contestación negó por incierto que para la fecha de la renuncia la demandante devengara un salario de Bs.729.000,00; rechazó la cantidad de Bs.25.000,00 por concepto de cesta ticket; rechazó la cantidad de Bs.294.733,91 por concepto de utilidades; rechazó que se le adeude la diferencia de 44 días de bono vacacional equivalente a la cantidad de Bs.1.069.200,00; rechazó que se le tenga que reconocer la bonificación anual, de seguidas rechazó que se le adeude cantidad alguna por concepto de plan especial de ahorro; negó por incierto la cantidad de Bs. 7.480.103,00 por concepto de deuda de liquidación así como el resto de los conceptos reclamados.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 25-10-2004, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; ordenó la cancelación de Bs.22.661.805,98, por los conceptos de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs.16.050.395,05; compensación por transferencia Bs.2.295.000,00; diferencia de pago de la antigüedad régimen anterior Bs.4.480.103,00; ordeno practicar una experticia complementaria del fallo. No condenó en costas por la naturaleza del fallo.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada indico que el defensor ad-litem nombrado contesto la demanda de forma vaga e imprecisa, no promovió pruebas, ni presento informes y que en virtud de ello, en junio del año 2003 solicito mediante escrito presentado al tribunal a-quo, la reposición de la causa, al estado de contestación de la demanda; de igual manera indicó que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26-10-2005 señaló que el defensor ad-litem funge como defensor de justicia; y que este incumplió las funciones para la cual fue encomendado, alego que el banco no se entero del proceso por lo que solicita se reponga la causa.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señalo que si se verifica en el expediente las actuaciones, se cumplieron como lo estableció la Ley para esa oportunidad con la citación cartelaría, la demandada fue debidamente citada, consta en el expediente la consignación que hace el alguacil cuando practicó dicha citación, con relación a la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte demandada, señalo que hubo un descuido por parte de la misma. Que con dicha reposición se viola los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien considera esta alzada necesario indicar que la contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, se rige por el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa, en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta, porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como ciertos y fuera del debate probatorio el siguiente hecho: que existió una relación laboral entre la actora y el Banco Mercantil C.A S.A.C.A ( Banco Universal), la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario integral devengado por la hoy demandante, es decir, la cantidad de Bs.88.294,61; sobre los hechos controvertidos corresponde determinar si efectivamente proceden los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. De otra parte es necesario determinar si efectivamente procede la reposición de la causa, de acuerdo a lo planteado por el recurrente, por lo que esta Alzada decidirá previo análisis de las pruebas.

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

A los folios 19 al 41 marcados “B al H” copias fotostáticas de documentales comprendidas en: constancia de pago de bonificación anual, planilla de liquidación de prestaciones, planilla de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, carta o constancia de trabajo, constancia de aumento salarial, planilla de abono a fideicomiso de días adicionales por prestación de antigüedad, planilla de ayuda para la provisión de comidas y alimentos, incremento mensual para los años 95,96, y 97, estado de cuenta fideicomiso; manual informativo a los trabajadores del Mercantil, registro de pagos RR:HH, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 42 al 67 Convención Colectiva suscrita entre el Banco Mercantil C.A S.A.C.A (Banco Universal) y la Federación Nacional de Trabajadores del Banco Mercantil 1998-2000, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

Promovió la exhibición de las documentales marcadas “B al I”; al respecto observa esta Juzgadora que dicha exhibición no se realizó por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como cierto su contenido. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

Para decidir este Juzgado observa:

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda; y ordenó la cancelación de Bs.22.661.805,98, por los conceptos de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs.16.050.395,05; compensación por transferencia Bs.2.295.000,00; diferencia de pago de la antigüedad régimen anterior Bs.4.480.103,00; ordeno practicar una experticia complementaria del fallo. No condeno en costas.

La apelación en este Tribunal Superior versa efectivamente en determinar si procede la reposición de la causa solicitada; De una revisión del expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 06 de noviembre del 2001, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo, siendo admitida en fecha 06-11-2001; que en fecha 02-04-2002 se designo el defensor ad-litem y en fecha 04-04-2002 se juramento al defensor ad-litem; de igual manera riela a los autos al folio (136) auto mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en fecha 23-08-2004 negó la reposición solicitada por la demandada por resultar la misma inútil. Sin embargo, quien decide, destaca las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Transcrita la decisión anterior, se precisa, que el defensor ad-litem designado en la presente causa, realizó las funciones de su defensa, cuando el día 15-05-2002 presentó escrito de contestación a la demandada, de otra parte se evidencia al folio 105 y 106 del expediente, auto del tribunal en la cual se ordena la notificación de la demandada, por haberse encontrado la causa suspendida y haberse “roto” la estadía a derecho de las partes, igualmente se verificó a los folios 72, la constancia del alguacil del tribunal, de haber practicado la fijación de cartel de notificación de la demandada, en el domicilio de la misma, es decir, la demandada se mantuvo indiferente al llamado reiterado del tribunal, realizado en varias fases del proceso como pudo constatarse de las actas del expediente, razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa formulada por el recurrente ante esta alzada.

Decidido el punto anterior, de seguidas pasa esta alzada a determinar si efectivamente procede cada una de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales. Estableciendo efectivamente que la relación de trabajo se inició en fecha 17-08-1981 y finalizo el 01-12-2000 y que el último salario integral devengado fue la cantidad de Bs. 88.294,61; por lo que corresponde a esta Alzada determinar los conceptos reclamados por la actora.

Con relación al reclamo de la incidencia de cesta tickets como parte del salario, ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que los mismos no forman parte del salario; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente dicha solicitud. Así se establece.-

Por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 205 días por un salario de Bs.78.294,61 lo cual arroja un total de Bs.16.050.395,05. Así se establece.-

Por compensación por transferencia, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de servicio, lo cual arroja la cantidad de 510 días x Bs. 45.000,00 lo cual asciende a la cantidad de Bs.2.2295.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Se condena a pagar la diferencia por concepto de antigüedad régimen anterior, la cual es de Bs.4.480.103,00. Así se establece.-

Dichos conceptos arrojan la cantidad de Bs.22.825.498,00 a lo que se le debe descontar la cantidad cancelada por la demandada lo cual es Bs.163.689,07, lo cual arroja un total de Bs,22.661.808,98. Así se establece.-

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria de la suma total adeudada a la actora, de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, como para el cálculo de los intereses que se generaron hasta la oportunidad en que se cancelen los mismos.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios intentada por la ciudadana L.M.D.F. en contra de la empresa BANCO MERCANTIL S.A.C.A TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motiva. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social: QUINTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2007. Años 196º y 147º.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

Nota: en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se diarios y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

GON/LM/nvc

EXP.AC22-R-2006-000001

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