Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: L.M.U.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.385.

Apoderado judicial de la parte querellante: L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 104.455.

Parte querellada: Gobierno del Distrito Capital.

Sustituta de la Procuraduría General de la República: Abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.608.

Motivo: Querella funcionarial: (Retiro).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente en fecha 29 de noviembre de 2011, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría en fecha 30 de noviembre de 2011, y anotada en el libro de causa bajo el número 3101-11.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y se libro la notificación y citación correspondiente. Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte querellante solicitó la expedición de copias simple para impulsar la notificación y citación ordenadas; y por diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación. En fecha 14 de febrero de 2012 el apoderado judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la notificación y citación ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada en fecha 04 de mayo de 2012.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República. Luego de ello, en fecha 23 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la sustituta de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 05 de junio del año que discurre, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicitó:

La nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 1 de junio de 2011, a través del cual la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, le retiró del cargo de Bachiller I que ostentaba en la Prefectura del Municipio Libertador, adscrita al citado Gobierno del Distrito Capital.

Que como consecuencia de la precitada nulidad, este Tribunal ordene la reubicación e incorporación de su representada a su lugar de trabajo.

A los efectos de sustentar su anterior petitorio y enervar los efectos del acto impugnado, la parte querellante expuso lo siguiente:

Denunció la vulneración del derecho al trabajo por la separación ilegal del cargo que venía ejerciendo en el Gobierno del Distrito Capital, por cuanto la ciudadana Jefa de Gobierno de Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2011, producida por la notificación de la imposibilidad de reubicación a otro organismo público, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas, lugar de trabajo de donde provenía originalmente, antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital.

Igualmente la vulneración de los derechos a su representada al retirarla, derivados de la inamovilidad presidencial, el derecho al trabajo y al derecho a una v.d., sobre todo en un estado de derecho y justicia, por lo que solicita se inste al Gobierno del Distrito Capital a fin que demuestre las diligencias realizadas en procura de la reubicación de su representada, que sea incorporada a su lugar de trabajo, ya que fue retirada por causas ajenas a su voluntad y en un periodo de inmovilidad laboral, lo cual constituye una violación flagrante al derecho del trabajo y al ejercicio de la Ley de la Función Pública, lo que, a su criterio “hace ese acto nulo, de toda nulidad”.

Por su parte, la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.608, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la presente querella, mediante la cual niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expuestas por la querellante y expusieron las siguientes defensas:

De la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y la estabilidad, expone que mediante Decreto Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales y llevaría a cabo el proceso de supresión en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Derecho Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009. Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nº 082 se prorrogó el lapso para la supresión hasta el 31 de mayo de 2011.

Que la referida supresión encuentra su fundamento principalmente, en “que la política de optimización de la estructura organizativa del Estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, los cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias puedan ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presentes condiciones de conexidad operatividad, eficiencia y reducción de costos”.

Afirma que en el presente caso no es está ante una figura que vulnere el derecho de la querellante sino ante la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en tal caso solo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Distrito Capital según el perfil requerido para los cargos.

Que se observa que la querellante desempeñó el cargo de Bachiller I, adscrita a la Prefectura de Caracas y pretende la reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente a su criterio, que al realizarse las gestiones reubicatorias, éstas resultaron infructuosas, por lo que no existe vulneración alguna del derecho al trabajo y a la estabilidad.

Concluyó que si bien es cierto el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad se encuentran establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, no es menos cierto que los mismos están sometidos a las restricciones y limitaciones que establezca la Ley, en consecuencia a la recurrente se le respetó el libre ejercicio de su actividad laboral y nunca ha sido objeto de prohibición alguna, sino que por la supresión se requirió la exclusión del cargo ocupado por la querellante, teniendo que realizarse las gestiones reubicatorias de los funcionarios del Organismo Suprimido a los cargos de los Organismos y entes adscritos al Distrito Capital, las cuales fueron infructuosas, por tanto solicita que desestime todos y cada uno de los alegatos expuestos por la querellante, toda vez que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

De la presunta violación del derecho de inamovilidad presidencial, señala que mal podría la administración aplicar un Decreto de Inamovilidad Presidencial cuando resulta evidente que el mismo solo es aplicable a los trabajadores plenamente calificados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluyó que a la hoy querellante le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mantener una relación de empleo público con la Administración, en virtud de lo cual estuvo sujeta al proceso de supresión del Órgano suprimido, por lo que la Administración conforme al trámite correspondiente realizó las gestiones reubicatorias, las cuales fueron debidamente notificadas indicando que resultaron infructuosas.

Expuso que la querellante fue objeto de remoción por tratarse de una supresión por parte de la extinta prefectura, por lo que quedó evidente que la Administración actuó ajustado a derecho y conforme al principio de legalidad sin haber vulnerado el derecho denunciado.

Finalmente solicita que se declara sin lugar la querella funcionarial.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el acto administrativo dictado por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a través del cual fue acordado el retiro de la hoy querellante; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emitido por la ciudadana J.F., en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual fue acordado el retiro de la hoy querellante de la Administración Pública, debido a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias practicadas a favor del mismo; y como consecuencia de ello solicita sea acordada su ordene la reubicación e incorporación a su lugar de trabajo.

Recuerda este Tribunal que los efectos de impugnar la validez de los actos administrativos lesivos, el representante judicial de la parte querellante imputó a los actos administrativos la transgresión de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al decreto de inamovilidad presidencial.

Ahora bien, antes de entrar a analizar las denuncias planteadas este Tribunal considera necesario aclarar preliminarmente la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.

El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentraliza.d.D.C., entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.

Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas -entre éstas, la supresión de algunas Instituciones- a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.

Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en usos de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, dictó el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:

Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, (…) originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas

.

Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión

.

De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.

No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.

Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.

Se observa que se denunció la vulneración al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al decreto de inamovilidad presidencial.

Afirma que la vulneración al derecho al trabajo se generó por retirar a su representada del cargo, sin demostrar las diversas diligencias realizadas para las gestiones reubicatorias.

Sin embargo, este Tribunal no encuentra una relación efectiva entre el derecho delatado como infringido y el argumento de la presente relación, ya que, el acto recurrido no menoscaba el ejercicio de este derecho, ni le priva a la parte querellante, el desempeño de cualquier otra actividad productiva. Por tal razón, y como quiera que no se observa que el acto administrativo infraccione los derechos constitucionales denunciados como infringidos, este Tribunal desestima la presente denuncia al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

La parte querellante denunció la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, sin embargo observa esta juzgadora que dicha representación no esgrimió argumento alguno que fundamente la denuncia, no obstante es importante acotar que este derecho garantiza a los funcionarios de carrera, en los casos de supresión y reducción de personal, con la colocación a disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias para garantizar la continuidad de la carrera administrativa siempre que las misma resulten fructuosas, en caso contrario opera el retiro de la administración, todo en atención a la legislación funcionarial vigente (Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa). Sobre este particular, nuestra Alza.C.A. (Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009), indicó:

…resulta claro que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. (…) Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema: “[…] la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) […]”

En atención a la Jurisprudencia antes citada debe determinarse, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con un simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación.

En caso concreto, la Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto impugnado.

A los efectos de constatar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias señaladas se hace necesario analizar los elementos probatorios cursantes en autos, así se observa:

  1. - al folio 49 del expediente principal consta comunicación Nº 0445-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida a la Presidenta del Servicio autónomo Lotería de Caracas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere información sobre cargos existe la posibilidad a los efectos de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

  2. - al folio 48 del expediente principal, comunicación N° LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 mediante la cual la Gerente General del Servicio Desconcentrado de la Lotería de Caracas informó que solo disponían del cargo de Bachiller (I) y que procedían a reubicar administrativamente a la Funcionaria Á.V..

  3. - al folio 57 del expediente principal consta comunicación Nº 0434-1 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere información sobre los cargos dentro de su estructura organizativa, para materializarse la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

  4. - al folio 56 del expediente principal, comunicación Nº 0642 de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital informó que se logró la reubicación dentro de esa dependencia de 6 funcionarios administrativos de la extinta Prefectura de Caracas, dentro de los cuales no se encuentra el querellante.

  5. - al folio 62 del expediente principal consta comunicación Nº 0447-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida a la Presidenta de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere información sobre los cargos dentro de su estructura organizativa, para materializarse la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

  6. - al folio 61 del expediente principal, comunicación Nº 072-2011, de fecha 04 de mayo de 2011 mediante la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes, informó que una vez revisado el perfil de los postulados y los cargos vacantes disponibles dentro de su estructura decidió incorporar a la nomina de esa dependencia a 4 funcionarios, dentro de los cuales no se encuentra el querellante.

  7. - al folio 67 del expediente principal consta comunicación Nº 0441-1 de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida al Presidente de la Banda Marcial, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere información sobre los cargos dentro de su estructura organizativa, para materializarse la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

  8. - al folio 66 del expediente principal, comunicación Nº 013 de fecha 13 de mayo de 2011 mediante la cual el Presidente de la Banda Marcial informó que no contaba con ningún cargo disponible dentro de su estructura organizativa, para reubicar a los funcionarios y regularizar su situación.

  9. - al folio 72 del expediente principal consta comunicación Nº 0443-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, dirigida a la Presidente de la Corporación de Servicios del Distrito Capital, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, mediante la cual requiere información sobre los cargos dentro de su estructura organizativa, para materializarse la posibilidad de reubicar a unos funcionarios en cargos de carrera de igual o superior jerarquía, para lo cual consignó un cuadro descriptivo con los datos de los funcionarios.

  10. - al folio 71 del expediente principal, comunicación Nº RRHH/2011/04/06-01 de fecha 07 de abril de 2011 mediante la cual la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios del Distrito Capital informó que se logró la reubicación dentro de esa dependencia de 9 funcionarios administrativos de la extinta Prefectura de Caracas, dentro de los cuales no se encuentra el querellante.

Siendo así, debe considerarse que el Gobierno del Distrito Capital en aras de garantizar la estabilidad de la funcionaria de carrera, cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues realizó las gestiones reubicatorias, por ser un funcionario público de carrera regido por una legislación especial tal como se evidenció de los oficios girados y de las respuestas de los entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital que resultaron infructuosas por consiguiente fue imposible su reubicación, circunstancia que demuestra que la Administración cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento antes mencionado referido a la disponibilidad y realización de gestiones reubicatorias razón por la cual no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral de la querellante, por lo que forzosamente debe desecharse la denuncia expuesta al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia a la violación del derecho de inamovilidad presidencial, señala esta Juzgadora que el Decreto de Inamovilidad Presidencial es aplicable a los trabajadores plenamente identificados en la Ley Orgánica del Trabajo por lo que mal podría la administración aplicarlo a la hoy querellante, en consecuencia forzosamente debe desecharse la denuncia expuesta al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.M.U.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.385, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Gobierno del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G..

En esta misma fecha, siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L..

Exp. Nº 3101-11/FC/TG/om

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