Decisión nº 92-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, doce (12) de Enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-004713

DEMANDANTE: L.M.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.902.

ASISTIDA POR: Abg. B.S. Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: M.B.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.967, domiciliado en la calle 04 con carrera 02, Nº 3-72, de Barquisimeto, Estado Lara.

BENEFICIARIA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección Abg. B.S.A., en representación de la ciudadana L.M.R.F., en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), de catorce (14) años de edad, contra el ciudadano M.B.Z.P. y solicitó que por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses desde que se dicto sentencia de homologación y en consideración al índice inflacionario el cual repercute considerablemente sobre la canasta básica por lo cual el porcentaje fijado ya no es suficiente para cubrir las necesidades económicas de la adolescente por ello solicitó la Revisión de la pensión de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fije como obligación de manutención el treinta por ciento (30%) de los ingresos que percibe el obligado, asimismo se estipule una bonificación especial para útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y otra adicional en el mes de diciembre para gastos decembrinos, las cuales solicitó se fijarán en un veinte por ciento (20%) de los ingresos que percibe el obligado tanto en el mes de agosto como en el mes de diciembre.

En fecha 23 de Enero de 2008, la extinta sala 01 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admite la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, se requirió informar el sueldo que devenga el obligado y la información del domicilio laboral del demandado y la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2008, el demandado se da por citado mediante poder apud acta que confirió al abogado A.F. (f. 14).

En fecha 15 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial que las representare, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.

En fecha 20 de febrero de 2008, el tribunal acordó nueva oportunidad para la reunión conciliatoria.

En fecha 27 de febrero de 2008, el tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la parte demandante con el libelo de la demanda y se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.

Riela al folio 23, la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.B.Z.P., en fecha 08 de febrero de 2008.

En fecha 11 de marzo de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste la consignación del Informe social y el informe de sueldo del obligado alimentista.

En fecha 13 de marzo de 2008, compareció la beneficiaria de autos a emitir opinión en la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2008, se requirió a la parte actora informar dirección del domicilio laboral del demandado.

En fecha 24 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, razón por la cual se declaro desierta la misma.

Riela al folio 31 la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María de los Á.M..

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 02, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 17 de abril de 2006: PRIMERO: El ciudadano M.Z.P., le suministrara por concepto de Obligación Alimentaría, un 12% de su ingreso neto, el cual equivale a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000 Bs.) Mensuales (actuales ciento cincuenta bolívares -150bs.), dinero que será depositado en la cuenta de ahorros N° 0410-0028-78-028-401872-4, del Banco Casa Propia a nombre de la madre, siendo que la ciudadana L.M.R.F., esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado. SEGUNDO: Con respecto a la deuda que asciende a Un Millón de Bolívares (1.000.000 Bs.) por concepto de Obligación Alimentaría el ciudadano M.Z.P., se compromete a cancelarla en pagos mensuales de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000 Bs.) Mensuales en un período de cuatro (04) meses, siendo que la ciudadana L.M.R.F., esta de acuerdo con dicho ofrecimiento y en consecuencia suspende la ejecución forzosa de la Obligación Alimentaría adeudada. TERCERO: Los gastos correspondientes a médicos, medicinas, vestido, calzado, colegio, uniformes, útiles escolares, gastos navideños serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Primero

El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano M.B.Z.P., se dio por citado según consta al folio catorce y veinticuatro de autos (f. 14 y 24).

En fecha 15 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudieron las partes, se fijo nueva oportunidad para el día 24 de marzo de 2008 acudiendo la parte demandante más no así la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiera la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), obrante al folio tres (03) del presente asunto, con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

• Control de mensualidades original de la Unidad Educativa Instituto “Madre Maria”, control de pago del transporte escolar, constancia emitida por la misma institución educativa, en la cual informa que la madre de la beneficiaria cancela por concepto de mensualidad la cantidad de Bs. 17.000,00, (actuales diecisiete bolívares -17bs-) constancia de estudios de la beneficiaria de autos, de las cuales se desprende que la madre le garantiza el derecho a la educación a su hija y que es la responsable de los gastos educativos de la beneficiaria.

• Copia Certificada de la sentencia de homologación de obligación de manutención de la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de protección del expediente Nº KP02-Z-2005-000251, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2006. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante, ni trajo pruebas al proceso que diera cuenta al Tribunal de la capacidad económica actual, ni si tiene otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten aportar una cantidad superior a la ya establecida en sentencia. Tampoco el demandado, informo al Tribunal si sostiene vínculo laboral, y como consecuencia de ello que posea una remuneración fija que provea para su sustento.

Punto Previo:

PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarle su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. Todo por cuanto esta juzgadora no puede dilatar aún más la emisión de la sentencia en espera de unas evaluaciones que no se han efectuada por la conducta procesal desplegadas por las partes que es omisiva, carga que a pesar de que corresponde a las partes no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos. En tal sentido, esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a la beneficiaria de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE).

Por otra parte, a pesar de que la carga de probar corresponde a las partes conforme a su pretensión, y siendo que le correspondía a la parte actora demostrar la capacidad económica del Obligado en manutención, no es menos cierto que este no compareció por ante el Tribunal a demostrar que su capacidad económica no le permite sostener como obligación a favor de su hija, mayor al previamente establecido, ni siquiera mostró interés en ofrecer un monto conforme a sus posibilidad socio-económicas. No obstante, a pesar de que en autos no consta si el obligado en manutención posee un vínculo laboral y una remuneración respectiva, se observa en la partida de nacimiento de su hija, que no sólo reconoció el vínculo filial que lo une a su hija, como progenitor de esta, sino que reconoció además, que es Comerciante, oficio que se presume mantiene en la actualidad, de lo cual se deduce que es su propio patrono y que posee ingresos suficientes para proveerle su sustento, que deben ser extensivos a su hija, de forma inexcusable.

Así mismo, a los fines de la determinación de la obligación de manutención, esta juzgadora toma en cuenta la edad de la hija, la cual es una adolescente, y que como consecuencia del ejercicio progresivo de sus derechos se presume que sus necesidades son mayores las cuales deben ser cubiertas, y el monto a establecer debe ser proporcional a las mismas; es de resaltar, que la adolescente fue debidamente oída en el presente proceso, como garantía del Derecho de Participación, cuyo contenido es tomado en cuenta por quien juzga, y debidamente ponderado para la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo que evidencie el monto exacto devengando por el, en consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 774,00) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano M.B.Z.P. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana L.M.R.F. en contra del ciudadano M.B.Z.P., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano M.B.Z.P.: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana L.M.R.F., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

Se registra la presente resolución bajo el Nº 92-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:16p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IVBT/IM/Denisse

KP02-V-2007-004713

12-01-2012

9/9

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