Sentencia nº 3166 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente: 05-0474

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2005, la ciudadana L.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.002.724, asistida por el abogado Dubla A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.461, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada, el 1 de febrero del 2005, por el Tribunal Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se homologó la transacción celebrada el 30 de junio de 2004, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esa misma circunscripción judicial.

El 10 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano J.J.G. contra el ciudadano P.M.V., ordenó la intimación de la parte demandada, fijándole un lapso de diez (10) días hábiles de despacho mas dos (2) días de término de la distancia para que pagara la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos veintisiete mil trescientos setenta y nueve bolívares con 00/100 (Bs. 23.427.379,00).

El 25 de mayo de 2004, el tribunal de la causa, a los fines de proveer todo lo conducente para la intimación de la parte demandada, comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se trasladó y constituyó en el domicilio del intimado el 30 de junio de 2004 y una vez notificado del objeto del traslado y la constitución en el referido lugar, el ciudadano P.A.M.V., en su condición de parte demandada, asistido en ese acto por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.077, se dio por notificado, emplazado, citado e intimado para todo los actos del proceso, aceptó los hechos así como el derecho invocado, renunció al lapso que le tenía para la contestación de la demanda así como la oposición, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofreció cancelar a la parte demandada la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) a los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación ofreció en garantía un conjunto de bienes.

El 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia homologó la transacción celebrada ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 15 de septiembre de 2004, la ciudadana L.R.R.Q., asistida por el abogado J.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, apeló de la decisión dictada, el 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se homologó la transacción celebrada el 30 de junio de 2004, alegando, como fundamento de su apelación, su condición de cónyuge del demandado, consignando en ese mismo acto partida de matrimonio.

El 1 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 15 de septiembre de 2004, por la ciudadana L.R.R.Q., contra la sentencia dictada, en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se homologó la transacción celebrada el 30 de junio de 2004, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora esgrimió como fundamento de su acción que el sentenciador partió de una hipótesis nunca formulada y que jamás se denunció como lo era el fraude cometido en su contra, por los ciudadanos P.M., en su condición de intimado en el juicio por cobro de bolívares, y R.J., en su condición de cónyuge, “…lo único que se dijo al Juez era que la garantía ofrecida y eventual dación en pago no podía figurar allí como hecho objetivo por carecer de (su) aceptación, no (se) estaba metiendo con la situación de la deuda, ni como lo va a pagar (su) cónyuge…”, situación esta en la que estaba en desacuerdo, y todavía lo está, por ello es que solicitó amparo constitucional a los fines de obtener de esta Sala en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 26 del Texto Constitucional declare “…la inexistencia de dicha garantía y eventual dación de pago…”.

En este mismo orden de ideas, aduce que la sentencia objeto de amparo parte del supuesto que no puede anular la transacción cuando esto no estuvo nunca en el objeto de la apelación. En este sentido, señala que fue categórica en el hecho de que la garantía y eventual dación de pago perjudicaba sus derechos de propiedad que como comunera tiene, los cuales se encuentran amenazados por esa decisión de despojarla de los mismos, porque el actor declara que no conocía la existencia de tales derechos, “…hechos estos que son propios de un juicio aparte pero que no es con el condicionamiento de la cosa ya juzgada sin derecho a probar o alegar lo contrario, considera que es el actor el que debe demostrar lo contrario en juicio de doble instancia y no enviarla a demandar a su cónyuge por daños y perjuicios conforme a lo ordenado en el artículo 170 del Código Civil…”, ello no es la manera de preservar la tutela judicial efectiva de sus derechos despojándola de su derecho a la propiedad de los bienes de la comunidad, tal y como lo asevera la sentencia.

Por último, solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional y, visto que no existen razones para no aceptar medidas de carácter provisionalísimo en materia de amparo constitucional, solicitó medida innominada de no ejecutar la sentencia definitivamente firme en segunda instancia, hasta tanto se resuelva el presente amparo constitucional.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 1 de febrero de 2005 el Tribunal Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia resolviendo la apelación interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

…Visto lo expuesto se tiene que, la recurrente L.R.R.Q., identificada en autos, fundamentada su legitimación para recurrir del acto de homologación que conforma el sub iudice, dado su carácter del cónyuge del accionado y que supuestamente fueron otorgados en garantía, y eventualmente en dación de pago, bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal que tiene establecida con el demandado, y en ningún caso aceptó la obligación por la cual es demandado su cónyuge(…)

(…) Esta Superior Instancia considera que está demostrado, dada su relación matrimonial con el accionado, el interés que conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, posee la recurrente para apelar la homologación in examine; pues dicho interés es inmediato, y podría éste eventualmente perjudicado por la decisión homologatoria, dado que la misma supuestamente pretende hacer ejecutoria sobre bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Así se decide.(…)

(…) Se observa de autos que la recurrente hace solo especial referencia al bien representado por el Vehículo Silverado cuya descripción consta en las actuaciones procesales, y el mismo en efecto, tal y como se desprende del contrato que corre inserto en el folio diecisiete (17), fue adquirido en fecha 19 de octubre de 2001, estando ya el adquiriente casado con la recurrente, pues del acta de matrimonio se demuestra que éste se celebró en fecha 16 de abril de 1982. Sin embargo, en ninguna de las actuaciones puede evidenciarse que el demandado es casado, y que en las oportunidades en que actuó, específicamente en la oportunidad en que se celebró la transacción, señaló su estado civil; por lo tanto, en principio, mal puede presumirse que el actor ‘tuviere motivo para conocer’ que los bienes afectados en dicha transacción pertenecían a una determinada comunidad conyugal. En consecuencia, mal puede este sentenciador deducir conclusiones que no aparecen demostrada en autos, como la de admitir por ejemplo que dicha transacción se efectuó en fraude a los derechos de la recurrente, Amen, que para el caso que se considere que se está ante una situación que amerita de la apertura de un item incidental, el mismo resultaría poco idóneo para demostrar el fraude alegado en el escrito de apelación, es decir, para comprobar concurrente (sic) los supuestos de procedencia previstos en el artículo 170 de la N.S.C..

Por lo expuesto, y en virtud que no existen en autos elementos que evidencien que el demandante tenía conocimiento del estado civil del demandado al momento de celebrar el acuerdo transaccional, así como que los bienes afectados en dicho acto de autocomposición procesal eran parte integrante de una comunidad conyugal; en principio, mal puede presumirse la mala fe de la persona del actor, a fin de que dicha circunstancia haga procedente la declaratoria con lugar de la apelación formulada, y por ende anular la homologación recurrida. Esto sin perjuicio de los derechos que le asisten a la recurrente para que en ejecución de la mejor defensa de sus intereses, incoe las acciones pertinentes, que por vía principal, el legislador ha previsto, y, mediante el ejercicio de la acción que corresponda y la tramitación de un adecuado e idóneo procedimiento en correspondencia al resguardo de la tutela judicial efectiva, se demuestren los supuestos contenidos en el artículo 170 del Código Civil Venezolano. Así se declara….

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IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los juzgados superiores en lo contencioso-administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y, en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana L.R.R.Q. contra la sentencia dictada, el 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado. Y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo tiene por objeto las presuntas violaciones a los derechos de la accionante por parte de la decisión emitida el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana L.R.R.Q. contra la decisión dictada, el 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se homologó la transacción celebrada el 30 de junio de 2004, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esa misma circunscripción judicial.

En este sentido, esgrimió la parte actora que la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le violentó su derecho constitucional a la propiedad.

Ahora bien, la Sala estima que a través de la presente acción, la parte actora en el fondo lo que manifiesta es su inconformidad con el resultado de la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 14 de septiembre de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en este sentido, pretende convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados, tal y como se desprende con meridiana claridad de lo alegado en su escrito libelar, cuando pretende a través de la acción de amparo que este órgano jurisdiccional acuerde la inexistencia de la garantía otorgada por su consorte así como su eventual dación en pago en el juicio, por cobro de bolívares, seguido en su contra por el ciudadano J.J.G..

En relación a este punto la Sala, mediante decisión del 11 de octubre de 2002 “Caso: Panadería Coromoto C.A.”, señaló lo siguiente:

Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…

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En virtud de lo anterior, al haber dictado decisión el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando dentro de sus competencias al resolver la apelación ejercida en los términos en que fue planteada, y dado que lo que se pretende mediante esta acción de amparo constitucional es que se revise la función de juzgamiento propia del juzgado superior mencionado, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales a los cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando señala que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.

En todo caso, estima la Sala conveniente señalar que, tal como lo señaló la decisión accionada, la recurrente pudiera acudir a la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil, en caso de que demuestre los extremos de procedencia previstos en dicha norma, la cual establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Siendo así, se concluye que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho.

En tal sentido, estima la Sala que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.R.D.M., asistida por el abogado Dubla A.S., ya identificados, contra la decisión dictada, el 1 de febrero del 2005, por el Tribunal Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 05-0474

LVA

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