Decisión nº 77-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento Y Revisión De Obligación De Manutenci

EXP. Nº 0134-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

RECURRENTE: J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.765.248, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: R.A.C.C., Inpreabogado N° 27.367.

CONTRARECURRENTE: L.M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.789.209, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: Á.A.M., Inpreabogado N° 53.588.

MOTIVO: Revisión y cumplimiento de los rubros escolares fijados en sentencia de divorcio.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 18 de mayo de 2011, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.P., contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, por revisión y cumplimiento de los rubros escolares fijados en sentencia de divorcio, solicitada por la ciudadana L.M.T.A., contra el mencionado ciudadano, a favor del n.N.O. y la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación; en fecha 30 de mayo de 2011, el recurrente asistido de la abogada R.A.C.C., presentó el escrito de formalización del recurso propuesto y, en fecha 8 de junio de 2011 la representación judicial de la contrarecurrente presentó escrito de contestación a la formalización. Celebrada la audiencia, este Tribunal Superior se pronunció y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3, con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las copias certificadas, que la ciudadana L.M.T.A., solicitó la revisión y el cumplimiento de los rubros escolares fijados en sentencia de divorcio al ciudadano J.J.P., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, alegando que el demandado es comerciante y percibe ingresos mensuales por locales que tiene alquilados, que tiene recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades de sus hijos y no cumple con lo establecido en el rubro escolar de los niños, lo cual fue fijado en la sentencia de separación de cuerpos y bienes dictada en fecha primero de junio de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4; que en la aludida sentencia quedó establecido que el demandado debía cubrir en un 50% todo lo referente al comienzo del año escolar, inscripciones, matrícula, transporte escolar, uniformes, útiles escolares, calzado de todo tipo y marca, y todo lo necesario para que los niños culminen el año escolar; que el padre de los niños no ha cumplido lo referente al mencionado rubro, debiendo desde el mes de abril hasta diciembre del 2008, todo el año 2009 y lo que iba de 2010, lo cual hacía un total de Bs. 7.745,oo; por tal motivo solicita el cumplimiento de las cuotas de los rubros escolares atrasados, y que se prevea su aumento proporcional, con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, por auto dictado en fecha 14 de junio de 2010 ordenó la citación del demandado de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la notificación de la representación de Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia.

Consta que en fecha 27 de julio de 2010, dado el convenimiento suscrito por las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el a quo dictó sentencia homologando el mismo.

Por diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2010, la ciudadana L.T., solicita la ejecución voluntaria del convenimiento, en relación a los numerales primero, segundo y sexto del acuerdo y, por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2010, el Juez Unipersonal N° 3 a cargo de la Sala de Juicio, pone en estado de ejecución voluntaria dicho convenimiento, ordenando la notificación del ciudadano J.J.P..

Por diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano J.J.P., consigna depósitos bancarios para cubrir las obligaciones estipuladas en el referido convenio en beneficio de sus hijos, solicitando a su vez al Tribunal, inste a la parte demandante al cumplimiento de las obligaciones que le fueron establecidas en dicho convenimiento, como son la cancelación del 50% de los gastos médico-asistenciales, y a la consignación de soportes de las cantidades que le han sido requeridas en el numeral sexto del convenio y que fueron cancelados por la madre de los niños.

Mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, el a quo ordenó notificar a la ciudadana L.T., y notificada como fue, compareció en fecha 22 de noviembre de 2010 y solicitó la ejecución forzosa del convenio por la cantidad de Bs. 10.000,oo, más Bs. 484,58, correspondientes a pensiones de manutención y al 50% del rubro escolar, consignando soportes al efecto; ante este pedimento el a quo ordenó notificar al obligado para darlo por enterado del mismo.

Por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano J.J.P. expone que es totalmente falso que no haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el “temerario convenio”; que consignó la suma de Bs. 16.500,oo, que supuestamente adeuda por conceptos nuevamente reclamados y que aún no han sido especificados sino que fueron cancelados a conveniencia de la parte actora, alegando gastos que no tienen soporte y que desconoce formalmente; que la reclamación de la actora debe revisarse, que deberían hacer cruce de cuentas para restar la diferencia y determinar el verdadero monto que se adeuda; que la actora contabiliza el transporte escolar sin presentar facturas año por año, por lo cual desconoce tal concepto. Igualmente, insistió en que durante el año 2010, dio cumplimiento a todo lo referente a dotación deportiva, útiles, uniformes, calzados para el futbol y seguro médico; y, que la ciudadana L.T. no ha dado cumplimiento a lo pautado en la cláusula tercera del convenio de separación de cuerpos y bienes. Refirió que ha cancelado en total Bs. 25.593,14, de lo cual correspondía cancelar a cada progenitor la cantidad de Bs. 12.796,05, de lo que la actora sólo ha cancelado Bs. 1.107,88, adeudando Bs. 11.688,69, reclamando formalmente su pago; en cuanto a la pensión de manutención establecida en el acuerdo, sólo se contabilizarían los meses de agosto-diciembre, debiendo descontar Bs. 1.000,oo, los cuales reclama expresamente; solicita una revisión de las cuentas presentadas por la actora a fin de sincerar los gastos cubiertos, determinar los conceptos en forma específica y con soporte o factura, y que la actora cancele lo que corresponde a la salud de sus hijos, con el objeto de que ambos progenitores den cumplimiento a sus obligaciones.

Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, el a quo ordena la celebración de un nuevo acto conciliatorio, celebrado éste se levantó acta dejando constancia de las partes no llegaron a ningún acuerdo, y que el progenitor manifestó que la madre de los niños le adeuda el 50% de los gastos médicos “en los cuales alega él ha incurrido”, motivo por el cual el Juzgador otorgó a las partes el lapso de tres días de despacho para que presentaran pruebas en relación con éste único concepto.

En fecha 25 de enero de 2011, el a quo con vista a los autos y señalando que para garantizar el debido proceso ante las controversias en relación al cumplimiento de la obligación reclamada, resolvió abrir una articulación probatoria de 8 días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual los interesados promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, sustanciada la incidencia, en fecha 18 de febrero del mismo año el a quo resolvió y declaró parcialmente con lugar el incumplimiento alegado, puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento por el incumplimiento incurrido por el progenitor a quien ordenó el pago de la cantidad de Bs. 16.194,77, intimándolo a cumplir regularmente con la obligación reclamada.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En escrito de fundamentación del presente recurso, la representación judicial del recurrente hace un resumen de las actuaciones contenidas en el expediente, relaciona y detalla los pagos realizados, y finalmente señala que se puede comprobar que la sentencia recurrida no tomó en cuenta que la obligación es de ambos progenitores, que la demandante debe cancelar el 50% de los gastos que él ha realizado o se debe descontar de la deuda que la demandante dice que el padre tiene, a fin de que ella asuma la obligación de madre a la que está obligada según la LOPNNA, pide se revoque la sentencia objeto de apelación ya que no adeuda la cantidad de Bs. 16.194,77 señalados en la sentencia; que en los cuadros del folio 163 y su vuelto se puede comprobar que los cálculos están errados ya que el tribunal no los dividió entre los dos obligados ni tomó en cuenta lo que él había cancelado, condenándolo a pagar una cantidad superior a lo adeudado, perjudicándolo en lo económico, social y laboral y beneficiando a la demandante; que siempre ha cumplido con sus deberes y garantizado a sus hijos el nivel de vida adecuado, alimentación nutritiva y balanceada, salud, educación, vestuario y recreación; que la madre también está obligada a cumplir con sus deberes de madre y además tiene capacidad económica suficiente para ello; que esto se logra sacando bien las cuentas de los depósitos realizados por él y restando las cantidades que debe depositar la progenitora por cuanto la obligación es común al 50%; que desde la fecha de esta apelación hay otras actuaciones en el expediente que deben ser conocidas por este Tribunal, para lo que consigna doce folios de copias de depósitos realizados en beneficio de sus hijos, en fechas 28 de marzo, 4 y 19 de mayo de 2011.

En la audiencia de apelación oral y pública el recurrente fundamentó su recurso en que con las pruebas consignadas durante el juicio y las sumadas después de la ejecución demuestra que ha cancelado la cantidad de Bs. 40.000,oo, y afirmó que nada adeuda y siempre ha garantizado los derechos de sus hijos oportunamente, que es necesario determinar las cantidades que la madre le adeuda a él y viceversa, que para la fecha de la demanda solo adeudaba Bs. 4.000,oo, que ese día celebraron un acto conciliatorio en la Defensoría Pública y se cometió la irregularidad al asentar la cantidad de Bs. 14.146,oo, cuando lo demandado era Bs. 7.745,oo y lo cierto es que para la fecha del 20 de julio de 2010 ya él había cancelado la cantidad de Bs. 41.000,oo.

Por su parte la representación de la contraparte alegó que es cierto que demandó por la cantidad de Bs. 7.745,oo por incumplimiento de lo convenido en la sentencia de divorcio, que no puede alegar el recurrente torpeza cometida ante la Defensoría Pública cuando suscribió el monto adeudado de Bs. 14.146,oo, que el 20 de julio de 2010 se produjo una novación de la deuda con un nuevo monto y forma de pago, por lo que no puede pretender que se tomen recibos de pago con fecha anterior de los años 2008 y 2009, que el recurrente pretende compensar lo que adeuda la progenitora cuando de actas está demostrado que ella está al día con el pago de la cuota parte de los gastos comunes por lo que pide se desestime el recurso de apelación ejercido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la fundamentación del recurso ejercido por la apelante y, lo contradicho por la parte contraria, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en el quantum ordenado a pagar, bajo el alegato que al celebrar el acto conciliatorio en la Defensoría Pública se cometió la irregularidad al asentar como convenida la deuda por la cantidad de Bs. 14.146,oo, cuando lo demandado era Bs. 7.745,oo y lo cierto es que para la fecha del 20 de julio de 2010, el padre de los niños ya había cancelado la cantidad de Bs. 41.000,oo.

Según consta del escrito presentado por la actora, pretende el cumplimiento de obligación de manutención en lo que respecta al rubro escolar, el cual fue acordado entre los progenitores mediante convenimiento realizado por ante la Defensoría Pública y homologado por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2010, en el que establecieron por pensión: 1) la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales; 2) gastos compartidos al 50% por concepto de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes, transporte escolar y gastos extra curriculares); 3) gastos por salud, control médico, enfermedades, exámenes, consultas, hospitalización, medicamentos y seguros médicos de los niños, serán cubiertos de forma compartida en partes iguales por los progenitores, al 50% cada uno; 4) en navidad la cantidad de Bs. 5.000,oo y los juguetes de los niños; 5) en el mes de j.B.. 2.000,oo para la compra de calzado y ropa; 6) la deuda de Bs. 14.146,oo sería cancelada en tres cuotas siendo la última en fecha 29/09/2010. (…).

En fecha 17 de septiembre de 2010 la progenitora de los niños solicita la ejecución del convenimiento por cuanto el obligado no ha cumplido con lo convenido en los numerales 1), 2) y 6), adeudando por concepto de manutención la cantidad de Bs. 6.000,oo correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre y, la cantidad de Bs. 8.500,oo del convenio de pago de la deuda contraída.

Ahora bien, de acuerdo con lo acordado por los progenitores, entre el mes de julio de 2010 oportunidad en la que celebraron el convenio homologado y el mes de febrero de 2011, oportunidad en la que se dictó la recurrida, el padre debía aportar la suma de Bs. 43.146,oo por mensualidades y deuda reconocida en la cláusula 6 del convenio, de lo cual logró demostrar en la incidencia haber dado cumplimiento al pago de Bs. 29.000,oo (fls. 31, 124 y 146), adeudando la cantidad de Bs. 14.146,oo.

Asimismo, la progenitora demostró haber realizado erogaciones de tipo escolar por la cantidad de Bs. 7.685,15 más 1.013,06 (fls. 36, 38, 40, 41, 137, 138 y 139; 60 y 61); y el padre demostró haber hecho gastos de deportes por la cantidad de Bs. 237,oo (fl. 60), lo que suma la cantidad de Bs. 8.935,21 por el rubro educación y deportes, monto que de acuerdo con lo convenido corresponde en un 50% entre los progenitores, es decir, la cantidad de Bs. 4.467,60, demostrada la erogación a cargo de la madre, resulta que al ser descontado el aporte realizado por el padre, queda un saldo a favor de aquella por la cantidad de Bs. 3.217,55 que el progenitor debe reintegrarle a la progenitora de los niños.

Respecto a los gastos médicos está demostrado la existencia de una póliza de seguros por servicios de salud tomada por el progenitor en beneficio de ambos niños, cuyo monto por la prima para la niña es de Bs. 1.211,48 y por el n.B.. 1.126,08, lo cual suma la cantidad de Bs. 5.357,oo (fls. 147 y 148), lo que corresponde pagar a ambos progenitores en 50% cada uno de acuerdo con el numeral 3) del convenio homologado, quedando a cargo de cada uno de los progenitores el pago de la cantidad de Bs. 1.168,78, monto que debe ser deducido de las cantidades aportadas por el progenitor con cargo a la madre de los niños.

Ahora bien, a.e. las actas que integran el presente expediente, está demostrado que la ejecución de la obligación reclamada está comprendida entre la fecha en la que los progenitores celebraron el convenimiento por obligación de manutención, esto es desde el 20 de julio de 2010, por tanto, el alegato de defensa realizado por el recurrente al señalar que al celebrar el acto conciliatorio en la Defensoría Pública, al realizar el convenimiento se cometió la irregularidad al asentar como convenido la deuda de Bs. 14.146,oo, cuando lo demandado era Bs. 7.745,oo y lo cierto es que para la fecha del 20 de julio de 2010, ya había cancelado la cantidad de Bs. 41.000,oo, no tiene fundamento alguno por cuanto del contenido del acta de convenimiento está claramente determinado que el mismo fue suscrito en forma voluntaria por ambos progenitores, por lo que no es esta alzada el lugar para impugnarlo bajo tales argumentos, cuando no hizo ningún tipo de consideración en la Primera Instancia, quedando desechado por falta de fundamentos; igualmente quedan desechadas las documentales atinentes a facturas consignadas en esta alzada por cuanto no son medios de prueba admisibles en la instancia superior. Así se decide.

En consecuencia, constatado como ha sido que el progenitor adeuda por manutención la cantidad de Bs. 14.146,oo, más Bs. 3.217,55 por gastos escolares, deducido el aporte de Bs. 1.168,76 realizado por gastos de póliza de salud, se concluye que adeuda la cantidad de Bs. 16.194,77, por lo cual es acertada la condenatoria parcial declarada en la recurrida y el fallo apelado debe ser confirmado en todos sus términos. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, mediante la cual decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2010 y estableció la cantidad a pagar por el progenitor de los niños NOMBRES OMITIDOS, en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana L.M.T.A., contra el ciudadano J.J.P.. 3) CONDENA en costas al recurrente por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° 77 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,

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