Decisión nº 1840 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteAura Rojas de Sandoval
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2005-001244

DEMANDANTE: L.R. Y XIOMELY DEL VALLE R.P. quienes son venezolanas, mayores de edad, Solteras, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.910.605 y 16.799.023, actuando la primera en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda en representación de su hijo, el n.J.L.M.R..

APODERADO JUDICIAL: F.J.S., IPSA Nº 2845.

DEMANDADO: LA SOCIEDAD MERCANTIL PANANCO DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: M.G.O. Y P.L.P.B., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 96.307 Y 38.942.

MOTIVO: CIVIL-TRANSITO (DAÑOS MATERIALES).

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por auto de 01 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relacionadas con la apelación ejercida por los abogados en ejercicio M.G.O. y P.L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.307 y 38.942, respectivamente, contra decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2005, en el juicio por DAÑOS MATERIALES, derivados de Accidente de Tránsito, seguido en contra de su poderdante, la sociedad de mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. (antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de julio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 204-A Sgdo; por las ciudadanas L.R. y XIOMELY DEL VALLE R.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.910.605 y 16.799.023, respectivamente, actuando la primera en nombre y representación de su hija, la niña ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda en representación de su hijo, el n.J.L.M.R..

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, lo cual se verificó el 23 de enero de 2006, presentando ambas partes los escritos respectivos; y en esa misma fecha mediante diligencia, el abogado F.J.S., Apoderado actor, reservándose su ejercicio, sustituye el poder que le fuera otorgado, en la persona de los abogados en ejercicio J.S.M.G., M.D.C.C. y A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.342, 70.956 y 24.153, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2006, la abogada M.G.O., con el carácter de autos, solicita al Tribunal no se valore el escrito de informes presentado por la parte actora, y hace las observaciones al mismo.

Por diligencias de fechas 30 de marzo, 28 de abril y 23 de mayo de 2006, el abogado F.J.S., con el carácter de autos, solicita a este Despacho, se sirva dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 26 de julio de 2006, mediante diligencia, la abogada M.G.O., con el carácter de autos, solicita a este Despacho, se sirva dictar sentencia en esta causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el abogado A.R.M.S., con el carácter de autos, solicita a este Tribunal Superior, se sirva dictar sentencia en esta causa.

Por diligencias de fechas 09 de enero, 08 de marzo, 07 de mayo de 2006, 29 de junio, 07 de agosto y 18 de septiembre de 2007, el abogado F.J.S., con el carácter de autos, solicita a este Tribunal Superior, se sirva dictar sentencia en el presente asunto.

En fecha 03 de octubre de 2007, la abogada M.G.O., con el carácter de autos, solicita a este Despacho se sirva dictar sentencia en esta causa.

Por diligencias de fechas, 26 de octubre, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, el abogado F.J.S., con el carácter de autos, solicita a este Tribunal Superior, se sirva dictar sentencia en el presente asunto.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la parte actora, en su escrito libelar, a través de su Apoderado Judicial, abogado F.J.S., que el día 09 de junio de 2001, siendo aproximadamente las 10:50 p.m., ocurrió un accidente tránsito (COLISION ENTRE VEHICULOS Y VOLCAMIENTO CON MUERTOS Y LESIONADOS), en la Carretera Nacional Píritu-S.F., Sector Cachapal, Poste sin número, Jurisdicción del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cuando el vehículo clase camioneta, tipo pick-up, Marca Ford…color vinotinto, Año 1993…Placa de Uso Carga 37F-RAB, que se desplazaba por su derecha…debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la respectiva Normativa que regula legalmente la circulación de automotores, por el padre de los antes citados menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., ciudadano J.D.L.C.M.V., en sentido Píritu-S.F., de manera imprevista, intempestiva violenta fue chocado y sacado fuera de la vía hacia su derecha, impactando contra un árbol para luego volcarse, por el vehículo clase Camión, tipo casillero, Marca Mitsubishi, modelo FE444EXSLNG, colores Blanco y Rojo, año 1.992, placas de uso de carga 501-XFM, que circulaba en sentido contrario (Santa fe-Píritu), conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad 11.337.381 y domiciliado en esta ciudad de Barcelona, quien no portaba Licencia de Conducir; vehículo este que penetro en el canal contrario, es decir, por el que circulaba el vehículo conducido por J.D.L.C.M.V., dando origen a la colisión y dejando en el pavimento correspondiente a su canal contrario, rastros de coleada de SEIS METROS CUARENTA CENTIMETROS (6.40MTS) y de TRECE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (13.40MTS), respectivamente para luego también salirse de la vía, hacia su izquierda.

Por otra parte, en el accidente de transito en cuestión, resultando muertos el citado conductor J.D.L.C.M.V., quien era venezolano, de veintiséis año de edad, soltero, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad numero.8.290.189, y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, y su acompañante J.G.A., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.979.333, y también domiciliado en la población de San Pablo, quienes murieron instantáneamente, quedando dentro de la cabida del vehículo, y sus cadáveres fueron trasladados al ambulatorio de dicha población, y posteriormente entregado a sus respectivos familiares; y heridos RONALD o R.F., J.A., ANTONIOMENDOZA y JEANCARLOS CASTILLO; los dos primeros iban en el vehículo placas 37F- RAB, y los otros dos en el vehículo Placas 501-XMF, siendo todos trasladado al hospital ROLINGSON HERRERA de Puerto Píritu, estado Anzoátegui.

Conforme a lo antes expuesto, surge plena culpabilidad por parte del conductor A.M., en la ocurrencia del descrito accidente, y con su conducta violo e inobservo flagrantemente expresas normas referentes a la circulación de vehículos a motor, entre otras.

Por otra parte, el antes identificado Camión tipo casillero, Marca Mitsubishi, modelo FE444EXSLNG, colores Blanco y Rojo, año 1.992, placas de uso de carga 501-XFM, que circulaba, según se desprende de la certificación de datos que en un (1) folio útil anexo marcada “D”, es de legitima propiedad de la Sociedad Mercantil “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” (Antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.” domiciliada en caracas, inscrita originalmente con la denominación de “EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.”… empresa esta a la que se incorporo por fusión la sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A.”… Fusión que fue acordada en la asamblea general Extraordinaria de Accionistas de “GASEOSAS ORIENTALES, S.A.” celebrada el 01 de julio de 1.999…. y en la asamblea General Extraordinaria de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” celebrada el 1 de julio de 1.999.

Que en el accidente de transito antes narrado, el conductor J.D.L.C.M.V., contaba con veintiséis (26) años, tres (03) meses y ocho (08) días de edad, al haber nacido el primero (01) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) y prestaba servicios para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. (“FLAG”) contratista quien presto servicios para la empresa KRUPP UHDE VENEZUELA, C.A., quien a su vez presto servicios para la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. (SINCOR), devengando un ultimo salario de DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs.19.475,25) según se evidencia en fecha 05 de diciembre de 2.001 por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectora del trabajo del estado Anzoátegui , anexa copia certificada constante de nueve (09) folios y marcada con la letra “E”, y su prematura e imprevista muerte originada por la conducta manifiestamente irresponsable y a todas luces violatoria del cumplimiento ineludible de normas que regulan la circulación de vehículos a motor, ha causado a los expresados menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJA Y J.L.M.R., mis representados, quienes son sus únicos hijos, legalmente reconocidos, y consecuencialmente sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo previsto por los artículos 822 y 826 del Código Civil, manifiestos, evidentes e indudables daños de distintas naturalezas, que los han afectados espiritual, anímica y materialmente, ya que además de perder para siempre el cariño de su padre, dependían económicamente de el, quien les satisfacía todas sus necesidades, proveyéndolos de todo lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo, ya que era un padre amoroso, comprensivo, trabajador y muy responsable, por lo que su muerte, sin lugar a dudas, los ha dejados en total desamparo, cuando mas requerían de su progenitor, considerando el estado de extrema niñez de dichos menores; situación esta que necesariamente debe ser reparada por los obligados a ellos, lo cual hasta ahora no se ha logrado, pese a las diligencias hechas al respecto… Conforme a la representación que ejerzo para demandar, como efecto normal y expresamente demando, a la Sociedad Mercantil ““PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” (Antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.” ya identificada, en su carácter de legitima propietaria del antes mencionado vehículo clase Camión tipo casillero, Marca Mitsubishi, modelo FE444EXSLNG, colores Blanco y Rojo, año 1.992, placas de uso de carga 501-XFM, para que voluntariamente convenga o en su defecto ello sea condenada por el tribunal, en pagar a mis representadas L.R. y XIOMELY DEL VALLE R.P. antes identificadas, para sus menores hijos ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJA Y J.L.M.R., lo siguiente:

Primero

la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de transito por el vehículo clase camioneta clase camioneta, tipo pick-up, Marca Ford…color vinotinto, Año 1993…Placa de Uso Carga 37F-RAB, Propiedad del fallecido J.D.L.C.M.V., según se evidencia del documentos autenticados por ante la oficina subalterna del registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C., anotados bajo el numero 40, folio 103 al 105, Tomo V, de los respectivos Libros de Autenticaciones.

Segundo

la suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las gravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos menores, Ciudadano J.D.L.C.M.V., en el antes descrito accidente de transito, conforme a su potestad autonómica y discrecional, como justa indemnización, y atendiendo a la ya expresada secuela dañosa que dicho hecho ha producido a los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJA Y J.L.M.R. , se sirva fijar, como justa indemnización con fundamento en el articulo 1.196 del Código Civil, y a la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES(Bs. 233.424.285,00), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido J.D.L.C.M.V., en base al ultimo salario.

Asimismo, solicito se acuerde la correspondiente corrección o ajuste monetario, mediante el método de la indexación judicial, en el lapso comprendido entre la fecha de la admisión de esta demanda a la fecha de ejecución del fallo.

Solicito que la parte demandada sea condenada en costas, contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales, estos últimos equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la condena.

A los fines de la determinación de la competencia para conocer por parte de ese Honorable Tribunal, estimo la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 253.500.000,00)

Consignó Jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, marcados “G” y “H” respectivamente, además de dar lugar al resarcimiento del daño moral, por parte del autor directo del daño es decir, el respectivo conductor responsable de su producción, también da lugar al resarcimiento del daño material, por parte del conductor, propietario y garante, si hubiere este último solidariamente, por el hecho ilícito que da origen a la muerte sin que sea necesario probar su cuantía, igual como ocurre a la libre y discrecional apreciación del respectivo juez, bastando la prueba de la existencia de la muerte y la responsabilidad Civil de los accionados; y así lo hago valer e invoco expresamente. Además la demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y presentó u ofreció como fiadora a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS e INVERSIONES, C.A” (VEFIANCA), domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 20-A, sgdo, en fecha 12 de julio de 1990, fundamentando la presente demanda en los Artículos 54, 55,56 y 75 de la Ley de T.T. vigente para el momento de ocurrir los hechos y 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil, solicito que al demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” (Antes EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A.), ya identificada sea, sea citada en persona de algunos de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio A.A.C., P.L.P.B., I.C.C. y Roselys Carreño Mata, Venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 39.620, 38.942, 59.868 y 74.876, y respectivamente de este domicilio.

Consignó marcado “J” legajo relacionado con el decreto dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio Nº 1, del estado Anzoátegui, y cursan en el mismo entre otros: Copia certificada del acta de defunción DE J.D.L.C.M.V., copia certificada de la partida de nacimiento del mismo , copia certificada del Acta de matrimonio de R.A.M.G. y A.T.V.P., padre del fallecido J.D.L.C.V., partida de nacimiento de ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS, y de J.L. MONGUA RUIZ”.

Por auto de fecha 30 de abril de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia del tránsito y del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, sustanciándose la misma por el Procedimiento Oral, librándose al efecto la boleta de notificación respectiva.-------------------------------------------------------

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2.003, la parte actora apela del auto que repone la causa.------------------- llllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll

Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2.003, la parte actora señala los folios que deberán ser remitos en copia certificada al Juzgado Superior a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta. Habiendo sido suprimida la competencia a los Juzgados de Tránsito y Trabajo, redistribuido el expediente, tocó su conocimiento a este Tribunal, quien le da entrada por auto de fecha 29 de abril de 2.004, en atención a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37-839, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, en donde se le otorga la competencia en materia de Transito a los Juzgados Primero, Segundo Tercero y Cuarto, Civil, Mercantil y Agrario del estado Anzoátegui. En dicho auto el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la parte actora se da por notificado del avocamiento y solicita la notificación de la otra parte. ------------------------------------------

Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el Alguacil de este Despacho consigna resultas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.004, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada y se envíen copias certificadas al Juzgado Superior para que conozca sobre la apelación interpuesta..-------------------------------------------------------------------------------

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004, la parte actora reforma la demanda, en los siguientes términos:

…A eso de la Diez y cincuenta minutos de la noche (10:50 PM) del día nueve de junio de Dos Mil Uno (09-06-01), ocurrió un accidente de Tránsito (COLISIÓN entre vehículos y volcamiento con muertos y lesionados), en la Carretera Nacional Píritu-S.F., Sector “Capachal”, poste Sin Número, Jurisdicción del Municipio Píritu del estado Anzoátegui, cuando el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, que se desplazaba por su derecha correspondiente, debidamente conducido a velocidad normal y con plena observancia de la respectiva normativa que regula legalmente la circulación de automotores, por el padre de los menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., ciudadano J.D.L.C.M.V., en sentido Píritu-S.F., de manera imprevista, intempestiva y violenta fue chocado y sacado fuera de la Vía hacia su derecha, impactando contra un árbol para luego volcarse, por el vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, que circulaba en sentido contrario (santa Fe-Píritu) conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por A.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.381 y domiciliado en esta ciudad de Barcelona, quien portaba Licencia de Conducir; vehículo éste que penetró en el canal contrario, es decir, por el que circulaba el vehículo conducido por J.D.L.C.M.V., dando origen a la colisión y dejando en el pavimento correspondiente a su canal contrario, rastros de coleada de SEIS METROS CUARENTA CENTÍMETROS (6.40 Mts) y de TRECE METROS CUARENTA CENTIMETROS (13.40 Mts), respectivamente para luego también salirse de la vía, hacia su izquierda.- Que ambos vehículos sufrieron daños de consideración, el primero en toda su estructura, y el segundo en su parte delantera izquierda.- Específicamente el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, sufrió los siguientes Daños materiales: En el techo, Parabrisa, capó, Guarda Fangos, Puertas y vidrios, cabina, bases de Cabina, Piso del lado Izquierdo, Espejo Lateral Izquierdo, Base del espejo Lateral izquierdo, cartel de Guarda Fangos delantero Izquierdo, Frontal Izquierdo, Faros combinados traseros, tablero, guantera, velocímetro, volante, columna del volante, párales de parabrisas, pedales de freno de mano, faro y mica Izquierda, L.D.I., parachoques, compuerta dañada, brazo de control delantero izquierdo, caucho trasero derecho, asientos platina embellecedora, chasis del lado izquierdo y cajón de carga, valorados por el experto J.D.J.M., en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo).- Que los antes descritos vehículos Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Seríal de Motor V 8 CIL, Seríal de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; y el Clase Camión, Tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, en las actuaciones practicadas en relación al citado accidente por las respectivas Autoridades del T.T., aparecen signados bajo los Nos: 01 y 02, respectivamente.- -----------------------------------------------------------------------------

Además alega la parte demandante, que en el accidente de Tránsito en cuestión, resultaron muertos el citado conductor J.D.L.C.M.V., quien era venezolano, de veintiséis años de edad, soltero, trabajador Petrolero, titular de la Cédula de identidad Nº 8.290.189 y domiciliado en la mencionada población de San Pablo, y su acompañante J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 12.979.333, y también domiciliado en la población de san Pablo, quienes murieron instantáneamente, quedando dentro de la cabina del vehículo, y sus cadáveres fueron trasladados al ambulatorio de dicha población, y posteriormente entregados a sus respectivos familiares; y heridos R.R.F., J.A., A.M. y J.C.C., los dos primeros iban en el vehículo placas 37F-RAB, conducidos por J.d.l.C.M. y los otros dos en el vehículo Placas 501-XFM, conducido por A.M. siendo todos trasladados al Hospital ROLIGNSON HERRERA, de Puerto Píritu, estado Anzoátegui.- Que las actuaciones concernientes al narrado accidente, fueron practicadas por el puesto de vigilancia de Píritu, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y T.T.N. 21 del estado Anzoátegui, habiendo actuado el vigilante Número 4932, ciudadano G.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.937.094, acompañado por el distinguido Número 5443, ciudadano C.M., quienes al llegar al sitio de los hechos se encontraron que estaban presente en el mismo, una comisión de la Policía del estado Anzoátegui al mando del sargento Primero C.B. y del Agente R.B., así como familiares de las victimas y otras personas.- Y acompañó copias certificadas de dichas actuaciones marcadas “C”.-

Además alude la parte actora que el antes identificado camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Seríal del Motor 953710, Seríal de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, según se desprende del certificación de datos que en un folio útil, anexo marcada “D”, es de la legitima propiedad de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51; Tomo 462-A Sgdo., y que cambiará su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo., empresa ésta a la que se incorporó por fusión la Sociedad Anónima Mercantil con domicilio en Caracas “GASEOSAS ORIENTALES, S.A. e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 16 de Julio de 1941, bajo el Nº 824, fusión que fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., celebrada el día 01 de Julio de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Julio de 1999, bajo el Nº 4 Tomo 204-A Sgdo., fusión que surte sus efectos legales a partir del 31 de octubre de 1999.-

Que para el momento de la muerte ocurrida en el accidente de Tránsito el conductor J.D.L.C.M.V., contaba con veintiséis (26) años, tres (03) meses y ochos (08) días de haber nacido el día Primero 01 de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y prestaba servicios para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. (“FLAG”) contratista que prestó servicios para la empresa KRUPP UH DE VENEZUELA , C.A, quien a su vez prestó servicios para la Sociedad Mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR, C.A), devengando un último salario normal de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.465,25) según se evidencia de la transacción celebrada en fecha 05 de diciembre del 2001, por ante el Ministerio del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, la cual anexó en copia certificada, marcada “E”, y su prematura e imprevista muerte originada por la conducta manifiestamente irresponsable y a todas luces violatoria del cumplimiento ineludible de normas que regulan la circulación de vehículos a motor, ha causado a los expresados menores ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., quienes son sus únicos hijos legalmente reconocidos y consecuencialmente UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 822 y 826 del Código Civil, manifiestos, evidentes e indudables daños de distintas naturalezas, que los han afectado espiritual, anímica y materialmente, ya que además de perder para siempre el cariño de su padre, dependían económicamente de él, quien les satisfacía todas sus necesidades, proveyéndolos de todo lo necesario para su subsistencia y normal desarrollo, ya que era un padre amoroso, compresivo, trabajador y muy responsable, por lo que su muerte sin lugar a dudas, los ha dejado en total desamparo, cuando más requerían de su progenitor, considerando el estado de extrema niñez de dicho menores; situación ésta que necesariamente debe ser reparada por los obligados a ello, lo cual hasta ahora no se ha logrado, pese a las diligencias hechas al respecto.----------------------------------------------------------------

Que por eso ocurre expresamente a demandar como en efecto lo hizo a la empresa “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” ( antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), ya identificada, en su carácter de legitima propietaria del vehículo camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM, para que voluntariamente convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar a sus representados L.R. y XIOMELY R.P., antes identificadas, para sus menores hijos ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS y J.L.M.R., respectivamente lo siguiente:

PRIMERO: La suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000) por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos en el accidente de Tránsito por el vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up Sin, Color Vinotinto, Año 1993, Serial de Motor V 8 CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB, propiedad del fallecido J.D.L.C.M.V., según se evidencia del documento autenticado por ante la oficina Subalterna de registro de los Municipios Autónomos Píritu y San J.d.C., en fecha 21 de marzo del 2001, anotado bajo el N° 40, folio 103 al 105, Tomo V de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado “F”.- SEGUNDO: La suma de dinero que por concepto de DAÑO MATERIAL y en virtud de las bravísimas lesiones corporales que causaron la muerte al padre de dichos progenitores, ciudadano J.D.L.C.M.V., y se sirva fijar como justa indemnización con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y la cual a manera de orientación estimo en un mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), pero que en ningún caso puede ser menor a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 233.424,285), equivalentes al monto total de los salarios que hubiera obtenido el fallecido J.D.L.C.M.V., en base al mencionado último salario normal devengado de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.465,25), diarios en el lapso de Treinta y Tres (33) años, tres (03) meses y veintidós (22) días que le quedaban de vida para llegar a Sesenta años, que la Legislación venezolana considera como tiempo de vida útil para la prestación de labores productivas, especialmente en cuanto a los trabajadores asalariados, no obstante a que la actual e.d.v. en Venezuela está por el orden de los Setenta (70) años.- Y que la suma de dinero que se sirva fijar el Tribunal será repartida en partes iguales entre los citados menores, sin perjuicio de descontar de la misma los conceptos correspondientes conforme lo expresamente convenidos entre los accionantes y sus Apoderados judiciales.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Solicitó se le acuerde la correspondiente corrección monetaria o ajuste, mediante la indexación judicial en el lapso comprendido entre la fecha de admisión de esta demanda a la fecha de ejecución del fallo, solicitó además que la demandada sea condenada en costas contentiva de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales equivalentes al 30% del monto de la condena. Estimó la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 253.500.000).

Consignó Jurisprudencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, marcados “G” y “H” respectivamente, además de dar lugar al resarcimiento del daño moral, por parte del autor directo del daño es decir, el respectivo conductor responsable de su producción, también da lugar al resarcimiento del daño material, por parte del conductor, propietario y garante, si hubiere este último solidariamente, por el hecho ilícito que da origen a la muerte sin que sea necesario probar su cuantía, igual como ocurre a la libre y discrecional apreciación del respectivo juez, bastando la prueba de la existencia de la muerte y la responsabilidad Civil de los accionados; y así lo hago valer e invoco expresamente. Además la demandante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y presentó u ofreció como fiadora a la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS e INVERSIONES, C.A” (VEFIANCA), domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 20-A, sgdo, en fecha 12 de julio de 1990, fundamentando la presente demanda en los Artículos 54, 55,56 yb75 de la Ley de T.T. vigente, para el momento de ocurrir los hechos y 1.185, 1.196 y 1.221 del Código Civil. Solicitó que la demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,” (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A), ya identificada, sea citada en la persona de algunos de sus Apoderados judiciales, Abogados en ejercicio A.A.C., P.L.P.B., I.C.C. y Roselys Carreño Mata, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los N° 39.620, 38.942, 59.868 y 74.876, respectivamente, de este domicilio.---------------------------------------------------------------------------------------

Consignó marcado “J”, constante de 19 folios útiles que van desde el 54 al 73, legajo relacionado con el decreto dictado por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, sala de juicio Nº 1, del estado Anzoátegui, que declaró como Únicos y Universales Herederos del fallecido J.d.l.C.M.V., a sus padres R.M. y A.V.d.M. y a sus menores hijos; cursan en el mismo entre otros: Copia certificada del acta de defunción DE J.D.L.C.M.V., copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, copia certificada del Acta de matrimonio de R.A.M.G. y A.T.V.P., padre del fallecido J.D.L.C.V., partida de nacimiento de ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS, y de J.L. MONGUA RUIZ…”.

Reprodujo instrumento Poder conferido por la demandante, ciudadana L.R. (folios 9 y 10), así como instrumento poder conferido por la ciudadana Xiomelys del Valle R.P.; Actuaciones practicadas por las respectivas autoridades de T.T.; Documento propiedad del vehículo camión, tipo Casillero, Marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y Placas de Uso o Carga 501-XFM; la precitada transacción laboral; documento de propiedad del vehículo Clase Camioneta, Tipo pick up, Marca Ford, Modelo pick up SINC, Color Vinotinto, Año 1993, Serial de Motor V 8 CIL, Serial de Carrocería AJF19927645 y Placas de uso carga 37F-RAB; Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual corre a los folios 32 al 36 y folios 37n al 39; Poder otorgado por la demandada “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,” (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), la cual corre a los folios 40 al 53; declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual corre inserta a los folios 54 al 73; De igual manera reprodujo la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante por ante el Juzgado del Municipio J.M.C. de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadanos: J.G.A., S.J.T., U.J.Q., J.A.D., Y.P. y R.F., R.Y., A.R.G. y T.B.. ---------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 25 de junio de 2004, se admite la reforma de la demanda presentada, ordenándose la citación de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 02 de Julio de 2.004, se libró la compulsa respectiva.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2.004, el Alguacil de esta despacho consigna resultas de citación..--------------------------------------------------------------------------------

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2.004, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio P.L.P.B., ya identificado, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas, las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante Sentencia de fecha 21 de febrero del 2.005..- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En ese mismo escrito la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. Asimismo invoca la perención de la instancia. Con relación al fondo de la demanda la parte demandada en el precitado escrito invocó como punto previo la falta de cualidad e interés de su parte para sostener el juicio, como la de la accionante para intentarlo. Alego asimismo la prescripción de la acción propuesta. De igual forma pidió en dicho escrito la cita en garantía de la Sociedad Mercantil Seguros Sudamérica (hoy Zurich Seguro, S.A.,). -----------------------------------------------------------------------------------

Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2.004, este Tribunal negó la admisión de la cita en garantía propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.004, la parte demandada apela del auto que niega la cita en garantía, apelación ésta que fue negada por este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2.004. ------------------------------------------------------------

Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2.005, este Tribunal declaro sin lugar las cuestiones previas por la parte demandada en su escrito de contestación.

En fecha 21 de abril del 2005, se fijó oportunidad para efectuarse la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el 29 de abril de 2.005, compareciendo a la misma los abogados F.J.S., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y el abogado en ejercicio, P.L.P.B., apoderado de la demandada..---------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha 04 de mayo de 2.005, este Tribunal fijó los limites de la controversia, señalando que la fecha, el lugar, y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y sus conductores, quedó fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por ambas partes y que como consecuencia de lo dicho anteriormente, tocaba ambas partes probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma, así como también los hechos que fueron objeto de debate o puntos controvertidos, bajo el entendido que tanto la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, como la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, sería decididas por este Tribunal, como punto previo en la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión debatida.

SEGUNDO

En el acto de contestación de la demanda con fecha 30 de Agosto de 2.004, la parte demandada a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio P.L.P.B., ya identificado, opone cuestiones previas, en la contestación de la misma procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda y su reforma, los pedimentos formulados por las accionantes.

TERCERO

El presente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de Fecha 08 de Noviembre de 2005 versa sobre la acción por la daños materiales y morales derivados de accidentes de transito incoado por las ciudadanas L.R. y XIOMELY R.P., venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en San Pablo, Parroquia San P.M.C.d.E.A. y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.910.605 y V-16.799.023 respectivamente, quienes actúan, la primera, en nombre y representación de su hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda, actuando en nombre y representación de su hijo J.L.M.R., ambos menores de edad, representadas por el Abogado en Ejercicio, F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.153.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.845, en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51; Tomo 462-A Sgdo.,

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de esos derechos en el Orden siguiente.

De las Pruebas de la parte Demandada

En el capitulo -I- ratificó en todas y cada una de sus partes el documento probatorio consistente en la póliza se seguros y que demuestra que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito motivador del presente juicio, el vehículo propiedad de su representada estaba asegurado con la Sociedad Mercantil Seguros Zurich, Folio (157), marcado “A”;

Capitulo -II-

En el literal “A” todo evento promovió las siguientes pruebas:

a).- Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial el hecho: a). De que la parte actora ni ningún otro “heredero” de J.D.L.C.M. vargas, ha efectuado la Declaración Sucesoral respectiva, que ordena la ley; b).- El hecho de que el vehículo Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, no aparece inscrito en el Registro Automotor Permanente del Ministerio de Infraestructura; c).- La circunstancia de que la acción deducida en el libelo por “daño material”, que asciende a la cantidad de Bs. 250.000.000, 00 no está planteada adecuadamente y con base en el artículo 1.196 del Código Civil; d).- El hecho de que el único culpable del accidente de Tránsito que dio inicio al presente juicio, fue el ciudadano J.D.L.C.M.V.; como se demuestra del croquis que forma parte de las actuaciones administrativas que cursa en autos; e). El hecho de que de la “Transacción”, acompañada al libelo de la demanda, se evidencia que el supuesto contrato de Trabajo de haber existido, no se terminó por la muerte de J.d.L.C.M.v., si no por haber terminado la obra; f). El hecho de que del justificativo de testigos y de otros “elementos probatorios” aportados al proceso por los demandantes, se evidencia que los menores demandantes no dependían económicamente de J.d.l.C.M. Vargas; g). El documento póliza, para la procedencia de la cita en garantía propuesta en la contestación a la demanda.

En el literal “B” Prueba de Experticia Cinemática para dejar constancia de a).- La posible trayectoria del vehículo marca Ford, que el vehículo Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, identificado en las actuaciones de tránsito como vehículo Nº 1, antes de producirse el impacto y b).- La velocidad a la cual se desplazaba dicho vehículo.-

De las Pruebas de la parte Actora

En el capitulo -I-

Reprodujo, dio por anexados e hizo valer los siguientes recaudos que cursan a los autos acompañados en su oportunidad con el libelo de demanda original, y en algunos casos ingresados posteriormente al expediente durante el desarrollo del proceso:

1.- Poder conferido por la demandante ciudadana L.R.; 2.- Poder conferido por la demandante ciudadana XIOMELY DEL VALLE R.P.; 3.- Actuaciones practicadas por las respectivas autoridades Administrativas del T.t., con motivo del accidente de Tránsito a que se refiere este juicio; 4.- Documentos de propiedad del vehículo Clase Camión, Tipo Casillero, marca Mitsubishi, Modelo FE444EXSLNG, Colores Blanco y Rojo, Año 1992, Serial del Motor 953710, Serial de carrocería FE444EA61162 y Placas 501-XFM, interviene en el accidente, perteneciente a la demandada “PANANCO DE VENEZUELA, S.A. “ (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.); 5.- La precitada Transacción Laboral folios 19 al 27, la cual también cursa a los folios 243 al 253, enviada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en el lapso probatorio a requerimiento del tribunal de la causa; 6.- Documentos de propiedad del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, marca Ford, color Vino Tinto, Placas 37F-RAB, perteneciente al fallecido J.D.L.C.M.V.; 7.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 8.- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 9.- Poder otorgado por la demandada “ PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.” (antes COCA -COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), conferido por ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio L.d.D.C., Caracas, en fecha 15 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 68, Tomo 60 de los respectivos Libros, Folios 40 al 53, la cual también cursa a los folios 125 al 140, anexado por la demandada a su escrito de contestación a la demanda; 10.- Declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; 11.- Declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, formuladas por ante el Juzgado del Municipio J.M.c. de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales repreguntados suficientemente por la contraparte: a).- J.G.A., titular de la Cédula de identidad Nº 10.492.763. (Folios 191 al 193).- b).- S.J.T.D.Q.., titular de la Cédula de identidad Nº 8.215.407 (folios 195 al 196).- c).-U.J.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.958.362. (Folios 197 y 198).- d).-J.A.D.. Titular de la cédula de identidad Nº 4.241.276 (folios 200 al 202).- e).- Y.J.P., cédula de identidad Nº 8.290.190 (folios 203 al 204 y f).- R.F., titular de la cédula de identidad Nº 8.298.868 Folios 209 al 211 y Escrito de reforma del libelo de demanda, cursante a los folios 297 al 304.-

Capitulo -II-

Promovió como testigos para que declararan en la Audiencia o debate Oral, a los mismos ciudadanos a que se contrae el numeral anterior; ciudadanos: a).- J.G.A., J.A.D. y R.F., S.J.T.D.Q., U.J.Q. y Y.J.P., ya identificados;

En el capitulo -III-

De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, relacionado con la prueba de informe, solicitó se oficie al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que informe en que estado se encuentra la averiguación penal contenida en el expediente Nº 5523 del mes de junio del 2001, llevada por ese despacho en relación al accidente de Tránsito ocurrido en horas de la noche del día nueve de junio de dos mil uno (09/06/01), en la Carretera Nacional Píritu-S.F., Sector “Capachal” , poste sin numero, Jurisdicción del Municipio Píritu, estado Anzoátegui, entre el vehículo Placas 37F-RAB, conducido por J.d.L.C.M.V. , titular de la cédula de identidad Nº 8.290.189 y el vehículo placas 501-XFM, conducido por A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.381, en el que fallecieron J.D.L.C.M.v. y J.G.A. .- Y Se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada, en lo que se refiere a la experticia cinemática promovida en su escrito de contestación de la demanda, considerando que no es apropiada para determinar el objeto o propósito de la misma como lo es: A).- la Posible Trayectoria del vehículo marca Ford, color vino tinto, placas 37F-RAB, modelo pick-up, identificado como vehículo Nº 1, antes de producirse el impacto y B).- la velocidad a la cual se desplazaba ese mismo vehículo, cuya prueba ya había sido negada por el Juzgado de la causa, cuando por auto de fecha 09 de mayo del 2002.

PUNTO PREVIO.

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente.

En la oportunidad de presentar los informes por ante esta alzada, la parte recurrente planteo entre otras delaciones la siguiente; relacionada con una sentencia interlocutoria, de fecha 18-10-2004 donde el a-quo niega la admisión de la cita de garantías propuesta por el recurrente la cual fue debidamente apelada en fecha 21-10-2004 y el tribunal de la causa por auto de fecha 27-10-2004 niega la apelación en base al dispositivo contenido en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido el recurrente argumento lo que a continuación se expone: …

en tal virtud conforme la motiva invocada por la recurrida, el gravamen acontecido de la negación de la admisión de la cita en garantía, solo puede ser reparada mediante el recurso ordinario de apelación, a tal efecto, sobre este particular la recurrida insiste en el hecho que la póliza no fue acompañada a los autos y que se pretendió hacer valer un documento junto a una actuación que quedo anulada al ser repuesta la causa al estado de nueva admisión, y que no puede ser objeto de ratificación un acto inexistente o lo que es lo mismo un acto anulado no puede ser objeto de ratificación…, aun cuando la causa se repuso a estado de nueva admisión los documentos y pruebas presente en autos no pierden su valor, lo que queda sin efecto es el acto procesal no las evidencias, o instrumentos debidamente aportados, de considerarse lo contrario, se estaría violando el derecho de defensa consagrado en el articulo 49 de nuestro texto constitucional, es por ello que insisto en la admisión de la cita en garantía y se le otorgue pleno valor al documento “cuadro y recibo para póliza de seguro de auto de la empresa seguros Suramérica”… (Folios 641 y 642).

En la decisión recurrida el a-quo expuso: “como punto previo toca este tribunal pronunciarte sobre la solicitud reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada…, en su escrito de fecha 03-10-2005, la cual fue hecha valer una vez mas en audiencia oral por el co-apoderado de la parte demandada. En efecto arguye la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la reposición de la causa que solicita que “ en fecha 18-10-2004,este tribunal negó la cita en garantía propuesta en autos por el apoderado de la empresa judicial de la empresa accionada…, en virtud de que la parte solicitante no consigno la prueba documental en que fundamenta la misma, vale decir, la p.d.s.o. en su efecto el cuadro de recibo o el recibo de prima, incumplimiento de esta manera con las formalidades que exige el articulo 382 del Código Procedimiento Civil en su único aparte… vale decir, que en fecha 21-10-2004 se solicito la reposición de la causa, advirtiendo al tribunal sobre la existencia en auto del documento fundamental para la admisión de la cita en garantía, y a todo evento se apelo de ese, negándose el tribunal a oír la apelación”… en el caso de marra la reposición solicitada es fundamentada por la parte accionando, arguyendo que el documento en que fundamento su cita en garantía cursaba en autos. A tales respecto se observa que al proponer la cita en garantía la parte demandada textualmente expreso: “ratifico en este acto el documento que demuestre la existencia de la póliza de seguro que fundamenta la intervención de seguro Sur-América (hoy Zurich seguros S.A), en la presente causa y a la cual se contrae la cita en garantía propuesta en este capitulo que cursa en los autos. De lo anterior se desprende que además de no indicar el folio en donde se encontraban insertadas dichas pólizas, la parte demandada pretendió hacer valer un documento que fue acompañado a los autos junto a una actuación que quedo anulada al ser repuesta la causa al estado de nueva admisión mediante auto de fecha 30-04-2003, lo cual se agrega además que luego de dicha reposición la demanda fue reformada por la parte actora mediante escrito de fecha 14-06-2004. En tal sentido es preciso señalar que como reiteradamente lo a sostenido nuestro mas alto tribunal de la Republica no puede ser objeto de ratificación un acto inexistente o lo que es lo mismo, que luego de ser declarado nulo un acto no puede ser objeto de ratificación, en todo caso quedaba a salvo el derecho del accionado que pretende hacerlo valer, traerlo nuevamente a los autos en la oportunidad correspondiente lo cual no hizo y de allí que se halla generado la decisión comentada supra, de manera pues que no observa este juzgador el error que arguye la representación judicial de la parte demandada.”

Visto lo antes narrado observa el tribunal, en relación a la delación planteada por el recurrente por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que sea admitida la cita en garantía; que entre los folio 327 al 343 corre agregado el escrito de contestación a la demanda y su reforma presentado por la representación legal de la parte recurrente que en su capitulo X, solicita ante el a-quo sea admitida la cita en garantía en los siguientes términos: “ por cuanto mi representada es propietaria del vehículo camión tipo carga, marca mitsubishi, placas 501-XFM y para el momento del accidente que motiva este juicio (9-06-02), dicho vehiculo estaba asegurado con la sociedad mercantil domiciliada en caracas seguro Sud-América (hoy Zurich Seguros, S.A.) con una póliza d responsabilidad civil que cubre eventuales daños a terceros, solicito muy respetuosamente del tribunal que de conformidad con lo previsto en el numeral quinto del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 382 del mismo texto legal, la intervención de dicha compañía de aseguradora en este proceso, para que la garante , antes identificada, asuma su respectiva responsabilidad…pido se admita la presente cita en garantía y se tramita conforme a derecho, imponiéndose la suspensión del curso de la presente causa al tenor de lo previsto en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil. Ratifico en este acto los documentos que demuestren la existencia de la póliza de seguro que fundamenta la intervención de seguro Sud-América (hoy Zurich Seguros, S.A.) en la presente causa y a la cual se contrae la cita en garantía propuesta en este capitulo, que cursa en los autos”

De lo antes narrado observa el tribunal, que si bien es cierto que en el acto de contestación de la demanda y su reforma presentada por el mandatario judicial de la parte recurrente para el momento en que solicito la admisión de la cita en garantía no se consigno la p.d.s.a. los efectos de dar cumplimiento con la prueba documental que fundamenta la pretensión; también es cierto que la parte demandada, ratifico en ese acto el documento que demuestra la existencia de la póliza de seguro que cursa en autos; por lo cual considera el tribunal que la ratificación hecha por el recurrente de los documentos contentivo de la prueba documental (póliza de seguro), indicando que cursa en los autos era suficiente para que el A-quo, admitiera la cita en garantías conforme al articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al argumento que esgrimió el A-quo para confirmar el criterio de la no admisión de la cita de garantía atinente a que la parte demandada…”pretendió hacer valer un documento que fue acompañado a los autos a una actuación que quedo anulada al ser repuesta la causa al estado de nueva admisión mediante auto de fecha 30-04-2003 (folios 611); no es compartido por esta alzada por cuanto la reposición de la causa decretada por el juez al estado de nueva admisión, no invalida, ni deja sin efecto en modo alguno los documentos o pruebas consignadas por las partes ya que dicha reposición solo anula los actos procesales; es decir, ello no implica la exclusión de aquellas pruebas incorporadas a los autos; ya que ellos atentaría contra los valores y principios constitucionales que nos rigen.

De tal manera, que el A-quo con tal proceder quebranto el derecho al debido proceso y por ende el de la defensa de la parte demandada al negarle la admisión de la cita en garantía.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo.

En este orden de ideas La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Loza.M.V. CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:

… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece …

Por tanto A-quo al no tomar en cuenta el material probatorio, esto es, la prueba documental (póliza de garantía) aportada por la parte demandada, le privo de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privadamente le correspondía por su posición en el proceso, la cual consistía en admitir la cita en garantía, consecuencia de lo cual considera este tribunal que la delación planteada por el recurrente debe prosperar en derecho; por lo cual se repone la causa al estado de admitir la cita en garantía propuesta, quedando sin efectos todas las actuaciones a partir de ese estado procesal. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos aquí expuestos el tribunal se abstiene de conocer sobre el fondo del presente asunto por resultar procesalmente inútil. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados M.G.O. Y P.L.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.307 y 38.942 , actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A, contra decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por DAÑOS MATERIALES derivado de accidente de transito, interpuesta por el abogado en ejercicio F.J.S., IPSA Nº 2845, obrando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas L.R. y Xiomely del Valle R.P. quienes son venezolanas, mayores de edad, Solteras, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 14.910.605 y 16.799.023, actuando la primera en nombre y representación de su menor hija ANDRIESKA JORGEANA MONGUA ROJAS; y la segunda en representación de su hijo, el n.J.L.M.R., contra la sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia fije nueva oportunidad para la celebración del acto de la contestación de la demanda y ordene admitir la cita de garantía propuesta por la representación judicial de la parte demandada, La Sociedad Mercantil PANANCO DE VENEZUELA, S.A. y en consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones procesales siguientes a partir de ese estado procesal.-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:44 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria provisoria.

Abg. N.G.M.

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