Decisión nº 317 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-002151

ASUNTO: NP01-R-2010-000062

JUEZ PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, y fundamentada el día 21 del mismo mes y año, el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, decretó la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA del ciudadano A.J.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.242, y en consecuencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002151, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Y.J.C.M.. Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. L.R. RODRÍGUEZ, en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y habiéndose admitido el mismo el día 27-04-2010; este Tribunal de Alzada, una vez precisado lo anterior, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 26 de marzo de 2010, la ciudadana ABG. L.R. RODRÍGUEZ, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, y fundamentada el día 21 del mismo mes y año, por el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo para el momento del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto signado con el N° NP01-P-2010-002151; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…en este acto presento formal recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 20-03-2010 por el Tribunal de Control N° 01 de guardia de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal solicitada…a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce inicialmente la causa, y quien previo el análisis de los elementos que constan en acta decreto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona una un (sic) “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad a una persona cuya responsabilidad penal se encuentra comprometida en la presunta comisión de un hecho punible grave previsto en una ley orgánica, situación que no comparte el Ministerio Público, toda vez que el ciudadano que figura en la presente causa como imputado fue debidamente reconocido y señalado por la ciudadana víctima como responsable de los hechos ante el órgano policial, aun cuando existan elementos que favorezcan su defensa, los mismo no deben bajo ningún concepto ser valorados en esta etapa procesal, pues esto corresponderá al órgano jurisdiccional correspondiente en una etapa posterior dentro de este proceso, y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, produciéndose como efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...la decisión recurrida ha vulnerado el Principio del Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del P.P.V., por mandato expreso de los artículos 285 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representada en este caso por el Ministerio Público…Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Pena, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda...el Tribunal primero de Control de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión en el hecho de que se desprende entre otras cosas del acta de entrevista a la ciudadana víctima tomada por ante el órgano de investigación, que la misma aborda el vehículo donde es trasladad (sic) en forma voluntaria y que acude con el ciudadano imputado en primer lugar a una licorería, luego a el sector El Corozo y posteriormente vuelven al lugar y es allí donde presuntamente la misma es violada por el ciudadano antes mencionado, manifestando en este sentido el Juzgador que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la solicitud que el Ministerio Público hace; no obstante ello observa esta Representación Fiscal con preocupación, que el Juzgador omite su decisión hacer referencia al análisis del Resultado del Examen Médico Legal que fuera realizado a la ciudadana víctima, del cual se desprende la existencia de una lesión de carácter genital de naturaleza reciente, situación que por demás fue ignorada a los fines de tomar la decisión cuya apelación se ejerce, toda vez que se desprende textualmente del mismo lo siguiente: “…LESION EQUIMOTICA EN HORA 7 CON SIGNOS DE VIOLENCIA RECIENTE…”, siendo este un elemento determinante para la precalificación que el Ministerio Público otorga a los actos presuntamente ejecutados por el ciudadanos (sic) imputado, y si bien es cierto, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la libertad es la regla y su privación constituye la excepción, no es menos cierto que se desprende de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa la existencia de un cúmulo de elementos que adminiculados dan lugar a la existencia de una mínima actividad probatoria, elementos estos que debían ser debatidos en la etapa procesal correspondiente, es decir, en fase de juicio oral y público, no en esta etapa procesal, aunado a ello, de igual manera omite el órgano jurisdiccional ponderar que en materia de Violencia de Género, cuya competencia ostenta esta representación Fiscal para l la comisión de los delitos de esta naturaleza prevista una agravante establecida en el artículo 65 ordinal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., de la cual se desprende que el suministrar sustancias o bebidas de alguna naturaleza a la ciudadana con la intención de perpetrar determinado hecho de igual naturaleza es sancionable, situación que se evidencia de las actas procesales. Ahora bien, cabría preguntarse si la lesión que aporta como resultado el Examen Médico Legal y categorizada por el experto calificado como “Violencia” no constituye un elemento determinante para considerar que el acto sexual no fue consentido, sino que por el contrario opero el aprovechamiento de una situación, aunado a esto se evidencia de igual manera la existencia de una lesión de carácter físico que debió ponderar el órgano jurisdiccional, y lo cual a criterio de quien suscribe el presente escrito no fue valorado…el ciudadano Juez, estima entre otras cosas en su decisión existe la posibilidad de aplicar una medida cautelar toda vez que la calificación jurídica en esta etapa del proceso aún cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por si misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo, omitiendo con este criterio el Juzgador lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo con ello la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al mismo por el delito presuntamente cometido, argumento que fuera utilizado por el Ministerio Público para fundamenta la solicitud con relación a la Medida de Coerción Personal…a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en forma objetiva en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…resulta importante resaltar que, no puede hacer referencia el juzgador para justificar la procedencia a su criterio, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de que los hechos se fundamentan en acciones “consensuales” habría que determinar hasta que punto una persona bajo el efecto de una sustancia alcohólica es capaza (sic)de discernir un acto, y en atención a las circunstancias tanto de hecho como de derecho valorables en el proceso…consta en el precitado legajo documental otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia a la cual se hace referencia up supra, pudieran haber ilustrado al Juzgador sobre la existencia de los elementos pertinentes que sustentan la precalificación que el Ministerio Público hace de los hechos que forman la presente causa, y conforme a los cuales no podía sacrificarse un proceso, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia…para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…el Ministerio Público…solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control N° 01 de guardia para la fecha, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Marzo de 2010, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción personal, que fuera solicitada por el Ministerio Público de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.J.G.Z., Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva Nuestra).

- II -

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano Abogado F.R., Defensor Público Cuarto Penal (E) del Estado Monagas, en su carácter de defensores designado al imputado A.J.G.Z., presentó contestación al recurso de apelación presentado contra la decisión dictada en fecha 20/03/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002151; escrito este que corre inserto a los folios del 14 al 17, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, que señaló entre otros particulares, lo siguiente:

“…estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público…el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal tercero (sic) de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal, en fecha 21 de marzo de 2010, en el asunto NP01-P-2010-002151, seguida al ciudadano A.J.G.Z., a quien este Tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días, decisión esta que no es compartida por la ciudadana representante de la Vindicta Pública por los argumentos que ella misma señala en su escrito de Apelación, ahora bien oída la declaración rendida por mi patrocinado, esta defensa observa que lo explanado en estas actas no corresponde con la realidad de lo ocurrido, toda vez que mi representado ha manifestado que efectivamente sostuvo una relación sexual con la supuesta víctima, ciudadana Y.C., pero que la misma fue de manera consensual, sin ningún tipo de violencia, amenaza no constreñimiento sobre esta ya que la misma de manera voluntaria, accedió a acompañar a mi representado a realizar diligencia varias antes descritas por el mismo, y que fue ella quien le pidió que se parara en un expendio de licores para que este le comprara una botella de ron, a lo cual mi representado accedió y la compro siendo que la misma tiene 18 años, es decir, es mayor de edad, y es consciente de lo que estaba consumiendo, todo esto se corrobora con la declaración de la supuesta víctima, que riela en el folio 6 que según el acta de entrevista realizada en fecha 18-03-2010 en el cual a preguntas realizadas por el funcionario receptor de la misma, la cual están enumeradas en la tercera pregunta, donde especifica que ella mantuvo relaciones con otra persona antes del hecho ocurrido, en la cuarta pregunta, donde se especifica si este sujeto la llego a golpear, ella contestó “NO”, en la quinta donde le pregunta si se dio cuenta si este sujeto le dio a beber algún tipo de sustancias como drogas contestó “NO”; en la décima primera pregunta donde deseo agregar algo mas y consigno un bikini y un Jean que fueron objeto de experticia de reconocimiento y arrojo que las observaciones practicadas a dichas piezas se aprecian un buen estado de uso y conservación, como también podemos observar que en la declaración de la supuesta víctima narra que mi defendido comenzó a abusar sexualmente de ella dentro de la camioneta y en la inspección técnica n° 206 practicada al vehiculo se aprecia su tapicería y forros de asientos en regular estado de uso y conservación; es evidente que alas (sic) preguntas realizadas y a las respuestas ofrecidas, la misma manifestado que no hay ningún tipo de violencia, amenaza ni constreñimiento para que esta hubiera accedido a tener relaciones sexuales, asimismo vista la declaración de mi representado en el cual esta le manifestó que estaba muy molesta con su padre porque según esta la tenia sometida, llama poderosamente la atención que quien presenta la denuncia, es el ciudadano R.C., quien es padre de la supuesta víctima, quien fue a denunciar que sujetos desconocidos abusaron sexualmente de su hija, y que a preguntas practicadas por el funcionario receptor, entre otras tantas cosas, el mismo manifestó que desconocía si su hija Y.C. tenía algún novio o pareja, igualmente no especifica como fue que este se entero de lo supuestamente ocurrido, toda vez que su hija, la supuesta víctima, ha manifestado en su declaración que ella iba con un ciudadano de nombre Alejandro que era su amigo de vista, es por ello que esta defensa considera que la conducta desplegada por mi representado no esta encuadrada en el tipo penal por el cual esta siendo imputado. Por todas las consideraciones antes expuestas esta defensa solicita se declare Sin Lugar el Apelación interpuesta por la Representación Fiscal y se confirme la decisión emitida por el Tribunal Tercero (sic) de Control en fecha 21-03-2010 y se mantenga la medida cautelar otorgada a mi representado ciudadano A.J.G.Z., la cual esta siendo cumplida a cabalidad por el mismo…” (Cursiva Nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de marzo de 2010, el ABG. L.J. ZULETA SÁNCHEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-002151, fundamentada el día 21 del mismo mes y año, de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del 30 al 47 del presente recurso- entre otros particulares, lo siguiente:

“….Vista las peticiones de las partes, este Tribunal en virtud del Acto de Presentación del imputado ciudadano: A.J.G. ZAMBRANO…donde la Representación del Ministerio Público del Estado Monagas…le atribuye al ciudadano: A.J.G.Z., en virtud que en fecha 18 de Marzo de 2010, dicho imputado fue aprehendido resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación, Temblador Estado Monagas, en la presunta comisión de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en razón de la ejecución de actos de VIOLENCIA SEXUAL y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado en contra de la ciudadana Y.J.C.M., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, y los cuales ocurrieron en las inmediaciones del sector Lomas de Las Brisas Vía El Corozo, Temblador Estado Monagas, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de Investigación, se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde constantán los hechos antes descritos, motivo por el cual lo aprehenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia al folio 16 la existencia de un Examen Medico Legal realizado a la victima del cual surge la existencia de una lesión de naturaleza sexual ya que estas resultaron lesiones equimoticas con signos de violencia reciente, con una clasificación de las mismas como leves, así como riela al folio 21 el resultado de una Inspección Técnica de fecha 18-03-2010, N° 205, realizada al sitio del suceso, asimismo riela Inspección Técnica N° 206 de fecha 18/03/2010 practicada al vehículo automotor señalado en las presentes actuaciones, igualmente riela Acta de Entrevista realizada a la victima donde señala las circunstancias en las cuales es abordada por el mencionado imputado, así como Acta de Entrevista del ciudadano R.C., persona que se presenta ante el órgano de investigación penal, y Acta de entrevista del ciudadano L.B.C. quien es la persona que recibe la llamada de la víctima, pidiéndole ayuda, que la fuera a buscar por favor porque se sentía mal, considerando así con los suficientes elementos mencionados, la evidencia del delito señalado, y siendo así solicito en primer lugar, se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, en segundo lugar, asimismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la misma ley se acuerda proseguir la investigación por la reglas del procedimiento Especial, en tercer lugar en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 numerales 2, 3, y 5 parágrafo primero se solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, amerita la aplicación de la medida que esta Representación Fiscal solicita en razón de que la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la existencia de un peligro de fuga, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia, así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal...Este Decisor a los fines de tomar el pronunciamiento legal, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Asunto observa: 01.-Al Folio N° 01 del Asunto in comento, corre inserta Denuncia común, interpuesta por el ciudadano Camacho R.E. por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, de fecha 17-03-2010, debidamente suscrita por el funcionario receptor, de donde se desaprende entre otras cosas lo siguiente: “….Comparezco a denunciar que sujetos desconocidos abusaron sexualmente de mi hija de nombre Y.J.C.M., luego de drogarla, y dejarla abandonada al frente del Terminal de esta localidad. 02.-A los Folios Nros. 6 riela Acta de entrevista realizada a la victima CAMACHO MATUTE Y.J., en fecha 18 del Mes de marzo del año 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, debidamente suscrita por el funcionario receptor…3.-Al Folio Nro. 6 riela Acta de entrevista realizada al ciudadano L.G.B.C., en fecha 18 del Mes de marzo del año 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas, debidamente suscrita por el funcionario receptor… 4.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector L.G., adscrito Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Sub delegación de temblador estado Monagas, de fecha Dieciocho (18) del Mes de marzo del año 2010, donde se evidencia la actuación policial relacionada a la detención del imputado A.J.G.Z.. 05.-Al folio Nro. 12 corre inserto, Inspección Técnico Policial N° 205, de fecha 18-03-2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, Estado Monagas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ VIA EL COROZO (VIA PUBLICA) AL FRENTE DEL BALANCIN TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, lugar donde se realizó la presente Inspección…., “Trátese de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de LA Vía totalmente asfaltada de doble sentido de circulación, ubicada en la dirección arriba indicada….se observa de ambos lados del tramo vial varias edificaciones tipo casa, unifamiliares de diferentes modelos y colores tomándose como punto de referencia una casa elaborada en paredes de bloques frisadas y techo tipo lamina de zinc…”. 06.-Riela al Folio Nro. 06 del presente Asunto, Inspección Técnica Policial Nro. 206, de fecha 18-03-2010, donde una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, Estado Monagas, dejo constancia en el estacionamiento interno de la indicada Sub delegación, temblador estado Monagas de las características de lo siguiente: Un vehiculo Automotor, marca Great WALL, Modelo Haber 4X2, Color Anaranjado Tentación, Placas: AA215CN, año 2008, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, serial de carrocería LGWEF3A559B081859, serial del motor SGG”2200…07.-Riela inserto al Folio Nro. 16, Informe Forense Nro. 0024 de fecha 17-03-2010, suscrito por el Médico Forense Dr. E.B. (Experto Profesional IV), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, científicas y Criminalísticas Estado Monagas, practicado a la victima Y.J.C.M., de 18 años de edad, de donde se evidencia: Examen Físico: El momento del examen físico contusión equimotica 1/3 inferior cara anterior muslo derecho. Examen Ginecológico: genitales externo de forma y configuración normal acorde con su edad, himen mamelonado con defloración antigua en hora 7 según la esfera del reloj, lesión equimotica el hora 7 con signos de violencia reciente, se toma muestra de secreción vaginal. Examen ano rectal: esfínter tónico, pliegues anales radiales conservados. Observando; defloración antigua, con signos de violencia reciente, clasificando las lesiones leves, con tiempo de curación y reposo de tres y dos días. 08.-Riela al Folio Nro. 19, Experticia de Reconocimiento, Legal Nro. 9700-213-038, de fecha 18-03-2010, debidamente suscrita por los Expertos M.R. Y L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, científicas y Criminalísticas Sub Delegación temblador Estado Monagas…Del análisis de lo trascrito up supra, así como de las de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Asunto, se evidencia fehacientemente la existencia de la comisión de dos hechos punibles, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir el pronunciando correspondiente, quien aquí suscribe que se evidencia fehacientemente que están dados los supuestos de aplicabilidad del delito de (sic); por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado A.J.G.Z., en el delito imputado por la Vindicta Pública, por ser señalado en las actuaciones practicadas en el presente Asunto, específicamente por la propia, como la persona que abuso sexualmente de ella, por lo que este decisor considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el aludido imputado A.J.G.Z., ha sido ha sido el autor i en la comisión del delito inferido por la Vindicta Pública; Existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Ahora bien, nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. La calificación Jurídica en esta etapa del proceso aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquel, ya que tiene un carácter variable y subjetivo. Se significa que contradictorio es, que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer termino, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta y aun cuando en este proceso algunos consideran a la prisión preventiva como la mas efectiva de las medidas precautelativas. Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano. Cabe citar lo referido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo. Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia. El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser mas que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal , sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad. Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público. El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado. Se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). SENTENCIA DE 10 DE FEBRERO DEL 2.003 PONENTE ALEJANDRO ANGUILO FONTIVEROS. En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en por la Representación de la Vindicta Pública en contra del imputado A.J.G.Z., este Tribunal Niega dicha solicitud, por considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra. De allí que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 específicamente en sus ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es escasos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión del presunto delito atribuido por la representación fiscal y la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al caso que se investiga, ni los extremos exigidos en el Artículo 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Tribunal en aras de una recta administración de justicia acorde a los derechos y garantías inherentes a toda persona, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado A.J.G.Z., de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 256 ordinales 3° y 9°, y el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 01.- Presentaciones Periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 02.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto con los familiares del hoy occiso ni acercarse a la residencia de los mismos. Ordenándose que el presente Asunto se continué por las reglas del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia a lo antes explanado se declara improcedente la solicitud de libertad Inmediata solicita por la defensa Publica…este Tribunal Primero de…Control…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1 256 ordinales 3° y 9° y Artículo 258 todos del Código Órgano Procesal Penal, Y Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como flagrante al ciudadano imputado: A.J.G.Z....titular de la cedula de identidad N° 12.879.242…por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la Ciudadana Y.J.C.M. …” (Cursiva de esta Alzada).

- IV-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. - Que la decisión objetada ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la Víctima al otorgarle la libertad a una persona cuya responsabilidad se encuentra comprometida en la presunta comisión de un hecho punible grave, toda vez que el imputado fue debidamente reconocido y señalado por la víctima y aún cuando existan elementos que favorezcan su defensa, los mismos no deben ser valorados en esta etapa del proceso. Indica, que el Ministerio Público es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial (Violencia contra la mujer) y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase y que mal podría quien ostenta la Jurisdiccionalidad en este Proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación y recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible.

  2. - Alega la recurrente que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible.

  3. - Indica que el Juzgador omite en su decisión hacer referencia al análisis del resultado del examen médico legal que fuera realizado a la víctima, del cual se desprende una lesión de carácter genital de naturaleza reciente.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del auto fundado y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

Se aprecia que denuncia la recurrente Abogada L.R., que el Juez de Instancia no debe valorar elementos en esta etapa del proceso, argumentado que el Ministerio Público es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial (Violencia contra la mujer) y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase y que mal podría quien ostenta la Jurisdiccionalidad en este Proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación y recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible; al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez examinado el alegato de la Representación Fiscal, y revisada la decisión recurrida, observa que es falsa la afirmación hecha por la recurrente cuando asevera que aún cuando existan elementos que favorezcan su defensa, los mismos no deben ser valorados en esta etapa del proceso, pues si bien es cierto que la valoración intensa de la prueba no corresponde a esa fase del proceso, no es menos cierto que los Jueces, y en este caso, los Jueces de control están obligados a analizar los elementos de investigación, y en tal sentido esta Alzada considera necesario y oportuno, deslindar las diferencias que existen entre actos de investigación y actos de prueba, entendiéndose que los actos de investigación constituyen los que realiza el Ministerio Fiscal motu proprio o por instrucción a sus delegados funcionales y los actos de prueba son los que se evacuan en la fase del juicio oral bajo los principios que rigen el sistema acusatorio penal, como lo son: la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, siendo necesario y de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces, para poder administrar Justicia de manera diáfana, analizar los actos propios de la investigación para dictar una decisión, de lo contrario no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces a fin de ratificar lo solicitado por el Ministerio Público. Ahora en cuanto al alegato de la recurrente que versa sobre que el Órgano Jurisdiccional, coartó la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación y recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible; quienes aquí deciden observan que la decisión recurrida no coarta al Ministerio Público las atribuciones conferidas en los artículos 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el estado de libertad del imputado no le impide a la Representación Fiscal la realización de todas aquellas diligencias y actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos a lo cual esta obligada para establecer la verdad, y no se observa de las actuaciones que la representación Fiscal haya alegado la Obstaculización del imputado en el proceso, por lo que se desestima tal argumento recursivo. Así se declara.

Por otro lado denuncia la Recurrente que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible; al respecto, esta Alzada Colegiada, observa que señala la apelante que existe una contradicción en el contenido decisorio pero no indica en que consiste esa contradicción de la decisión, viéndose obligado este Tribunal Superior a examinar la decisión recurrida para verificar el alegato de de falta de fundamentación por contradicción de la Representación Fiscal, y revisada la decisión recurrida, observa que es cierta la afirmación hecha por el recurrente, toda vez que del texto de la decisión se observa que el Juez dejó establecido: al decidir sobre la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, estableció por un lado:

…Del análisis de lo trascrito up supra, así como de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente Asunto, se evidencia fehacientemente la existencia de la comisión de dos hechos punibles, perseguible de oficio y la acción no se encuentra prescrita, más sin embargo para emitir el pronunciando correspondiente, quien aquí suscribe que se evidencia fehacientemente que están dados los supuestos de aplicabilidad del delito de (sic); por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado A.J.G.Z., en el delito imputado por la Vindicta Pública, por ser señalado en las actuaciones practicadas en el presente Asunto, específicamente por la propia, como la persona que abuso sexualmente de ella, por lo que este decisor considera que se encuentra llenos los requisitos exigidos en el exigidos en el Artículo 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el aludido imputado A.J.G.Z., ha sido ha sido el autor i en la comisión del delito inferido por la Vindicta Pública…

Del referido texto se evidencia que el Juez de instancia consideró que de las actas que integran el presente Asunto, emergía la existencia de la comisión de dos hechos punibles, perseguible de oficio, que la acción no se encuentra prescrita y que se evidencia fehacientemente que están dados los supuestos de aplicabilidad del delito de (sic); por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado A.J.G.Z., en el delito imputado por la Vindicta Pública.

No obstante a lo anterior, el Juez de Instancia al decidir sobre la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, estableció:

…En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en por la Representación de la Vindicta Pública en contra del imputado A.J.G.Z., este Tribunal Niega dicha solicitud, por considerar que no están llenos en su totalidad los extremos legales del Artículo 250, ni lo exigido por nuestro legislador patrio en los Artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las consideraciones expuestas up supra. De allí que no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el Artículo 250 específicamente en sus ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es escasos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión del presunto delito atribuido por la representación fiscal y la presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en relación al caso que se investiga, ni los extremos exigidos en el Artículo 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Tribunal en aras de una recta administración de justicia acorde a los derechos y garantías inherentes a toda persona, tal como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que surge procedente y ajustado a derecho decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado A.J.G.Z., de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 256 ordinales 3° y 9°, y el Artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 01.- Presentaciones Periódica cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 02.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto con los familiares del hoy occiso ni acercarse a la residencia de los mismos. Ordenándose que el presente Asunto se continué por las reglas del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia a lo antes explanado se declara improcedente la solicitud de libertad Inmediata solicita por la defensa Publica…este Tribunal Primero de…Control…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1 256 ordinales 3° y 9° y Artículo 258 todos del Código Órgano Procesal Penal, Y Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como flagrante al ciudadano imputado: A.J.G.Z....titular de la cedula de identidad N° 12.879.242…por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL…en perjuicio de la Ciudadana Y.J. CAMACHO MATUTE…

De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que el Juez A quo por un lado consideró que existían elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado A.J.G.Z., en el delito imputado por la Vindicta Pública, es decir en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., no obstante a ello al momento de pronunciarse sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación Fiscal consideró que no estaban llenos los extremos legales del Artículo 250, ordinales 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existían escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión del presunto delito atribuido por la representación fiscal, siendo ilógico que las actas sirvan para dar por demostrados algunos hechos y para otros no, pues si no había elementos de convicción debió desestimarse totalmente la imputación fiscal, ya que se genera inseguridad, incertidumbre, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar la decisión.-

Observándose, que la decisión impugnada por parte de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, cursante a los folios 38 al 47 de la presente incidencia recursiva, dictada en fecha 21/03/2010, donde se le imputó al ciudadano A.J.G.Z., el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., adolece del vicio de falta de motivación por contradicción exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.

Ello así porque, el auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado A.J.G.Z., por un lado considera que existen elementos de convicción en contra del referido imputado en el delito de Violencia Sexual, pero luego en el mismo auto considera que no están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen escasos elementos de convicción en su contra, emergiendo inmotivación por contradicción para el tipo de decisión dictada, como debe ser para un auto fundado; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173 y 256 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De los razonamientos precedentemente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. L.R. RODRIGUEZ, FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, toda vez que se declara sin lugar el primer argumento recursivo y con lugar el segundo argumento recursivo. Igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los petitorios, toda vez que se declara CON LUGAR su petitorio en el sentido de que se acuerda la nulidad de la decisión dictada en fecha 21/03/2010, quedando satisfecho de esta manera la petición de revocatoria solicitada, pero se niega la solicitud de que en su lugar se decrete medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, dado que la denuncia interpuesta y que se ha declarado con lugar, tiene como consecuencia la anulación de la audiencia de oída de imputado y la decisión que con ocasión a esa audiencia fuera dictada en fecha 21/03/2010, ordenándose al Juez de Control celebre nuevamente el acto de presentación de imputado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad. Y Así se decide.-

- IV-

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. L.R. RODRIGUEZ, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto Principal Nº NP01-P-2010-002151, toda vez que se declara sin lugar el primer argumento recursivo y con lugar el segundo argumento recursivo y Parcialmente con lugar los petitorios planteados, toda vez que se declara CON LUGAR su petitorio en el sentido de que se acuerda la nulidad de la decisión dictada en fecha 21/03/2010, quedando satisfecho de esta manera la petición de revocatoria solicitada, pero se niega la solicitud de que en su lugar se decrete medida judicial de privación de libertad al imputado de autos.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, (toda vez que la decisión anulada fue dictada por el Juez del Tribunal Primero de Control, ejerciendo funciones de guardia), celebre nuevamente el acto previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Siguiendo el Criterio sostenido por el M.T. de la República se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 21/03/2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal -en funciones de guardia-.

Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR