Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 3496-12

PARTE ACTORA:

A.L.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.038.543. Domicilio procesal: La Matica Arriba, Calle S.D., casa N°16, Vuelta Larga, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°156.575, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 06 al 09 de la pieza principal del expediente.-

PARTE DEMANDADA

ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, Inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 06 de fecha 05 de mayo de 1967.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA

JESYRETH M. VARGAS G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.902.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 10 de diciembre de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 18 de febrero de 2013, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para la fecha 19 de marzo de 2013, y en vista de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 05 de abril de 2013, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

El día 02 de mayo de 2013, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogada M.D.C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y del ciudadano HAMLIN JORDAN en su condición de presidente de la accionada, debidamente asistido por la abogada JESYRETH M. VARGAS G. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señala la representación judicial del actor, que su representado inicio su relación laboral con la demandada en fecha 30 de noviembre de 2007, como Instructor de Natación, Mantenimiento y Guarda Vidas, en un horario de trabajo de martes a domingo de 9:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), hasta el 20 de agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-

Aduce que su representado acudió a la Inspectoria del Trabajo e interpuso procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, el cual fue declarado con lugar, pero para la fecha de 01 de octubre de 2008, oportunidad fijada para el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la empresa rechazo el objeto del reclamo y se negó a reincorporar al trabajador.-

Reclama la cantidad de Ciento Treinta y Ocho con Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 138.051,oo) por los siguientes conceptos: Salarios Caídos, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Prestaciones Sociales, Indemnización de los Artículos 80 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, Cesta Tickets, mas la cantidad correspondiente por Intereses sobre Antigüedad, corrección monetaria e Intereses sobre fideicomiso.-

PUNTO PREVIO

La parte accionada en su contestación de la demanda, alega la Prohibición de Ley de la Acción Propuesta, por cuanto la acción de A.L. es el único medio procesal para lograr la ejecución forzosa de la P.A. que ordena el reenganche del trabajador, por lo tanto exige el agotamiento de la vía administrativa.

Al respecto, resulta necesario para esta Juzgadora citar lo establecido en la Sentencia decisión Nº 2.439 de fecha 07 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual expone:

“…Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

De lo antes trascrito se puede concluir que, al resultarle al beneficiario del acto administrativo imposible el cumplimiento del mismo, puede ocurrir de dos maneras, agotar los mecanismos para la ejecución del mismo o como también puede interponer demanda por prestaciones sociales, lo cual fue lo ocurrido en el caso en estudio, y los que nos lleva a suponer que el trabajador manifestó su voluntad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia confirma su renuncia a un posible reenganche, por lo que debe considerarse improcedente lo alegado por la accionada. Y así se decide.-

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte accionada, a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral establecida por el actor en el texto de la demanda.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda.

  5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la valoración de las pruebas de la actora:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

1) marcado con el numero “1” copia certificada del procedimiento administrativo signado con el Nº 039-2008-01-00909, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El cual se encuentra inserto desde el folio numero 115 al 190. Reconocido por las partes goza de pleno valor probatorio, de la cual se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2008 el ciudadano A.L.C.T., compareció por ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de interponer Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud que en fecha 29 de mayo de 2009 fue declarada con lugar, en la que se confirman los alegatos del actor, ordenando el reenganche del trabajador y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, y que en vista de la negativa por parte de la empresa en cumplir con lo ordenado en el mencionado acto administrativo, se libro copia simple de la P.A. al Jefe de Sala de Sanciones, a los fines de la apertura de la apertura de Procedimiento sancionatorio. Y así se establece.-

2) Sin marcar copia simple de carta de trabajo, inserta al folio 114. Documental que fue impugnada por la accionada en la Audiencia de Juicio insistiendo la actora en su valor probatorio. En este sentido, debemos acotar que la actora se limito a impugnar la documental con fundamento a que quien la suscribe no tenia facultad para ello, argumento que no puede ser acogido por este Tribunal, por cuanto la misma documental cursó en el procedimiento en sede administrativa (folio41 del expediente) y no fue atacado en forma alguna por la demandada, aunado al hecho que la accionada es responsable por el personal que otorga las constancias en estudio.- En consecuencia, la misma tiene pleno valor probatorio y evidencia el salario mensual devengado por el actor.- Así se deja establecido.-

En primer lugar, es menester señalar, que los conceptos reclamados son calculados con base a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora vigente, mas sin embargo, para el momento de la terminación de la relación laboral como la persistencia en el despido del trabajador se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo derogada, razón por la cual los cálculos solicitados serán calculado en base a la mencionada ley derogada. Así como también el calculo de las Prestación de Antigüedad será hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, 20 de agosto de 2008, según lo establecido por la Sala Social en Sentencia de fecha N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente N° 01-379, ratificada en sentencia N° 287, de fecha 16 de mayo de 2002, Expediente N° 01-576 (Caso: Y.C. contra la Boutique del Sonido C.A.), la cual señaló:

“…Al respecto, afirma el formalizante que el fundamento para que se cause el concepto de antigüedad es que exista real y efectivamente la prestación de servicios por parte del trabajador, por ello al no existir tal prestación de servicios durante el juicio de estabilidad laboral, no puede causarse antigüedad alguna, ya que no existe su condición de procedencia: la prestación de servicios.

Para decidir, la Sala observa:

La interpretación aducida por el recurrente coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley Contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral

.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificada¬mente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

Por consiguiente, de acuerdo con el criterio de la Sala, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió la Alzada en error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al calcular la prestación de antigüedad tomando en cuenta el tiempo transcurrido durante el juicio de estabilidad, hasta el momento en que el patrono insistió en el despido.

En consecuencia, se declara procedente esta denuncia.

(negrillas del Tribunal).-

Pasa este Tribunal ha establecer los montos que en derecho corresponden al trabajador producto de la relación laboral:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 30 de noviembre de 2007 y la fecha de la terminación de la relación laboral, 20 de agosto de 2008, le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.756,50 por concepto de antigüedad y la suma de Bs. 114,26 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

Periodo sala bas men sala bas sem sala bas dia ali bono vaca ali utili sala inte men sala inte dia dias X cance prestacion acumulada 5 mas 2 adicional por cada año de servicio prestado AdelaN Antigue Acumu Tasa Anual Tasa Menl Inte men

Nov. 2007 1,500.00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 0 0.00 0 0,00 14,00 1,17 0.00

Dic. 2007 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 0 0.00 0 0,00 15.75 1,31 0.00

Ene. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 0 0.00 0 0,00 16.44 1,37 0.00

Feb. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 5 250,50 0 251,00 18.53 1,54 3,87

Mar. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 5 251,00 0 502,00 17.56 1,46 7,33

Abr. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 5 251,00 0 753,00 18.17 1,51 11,37

May. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 5 251,00 0 1.004,00 18.35 1,53 15,36

Jun. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 5 251,00 0 1.255,00 20.85 1,74 21,84

Jul. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 5 251,00 0 1,506.25 20.09 1,67 25,15

Ago. 2008 1.500,00 375,00 50,00 0,97 2,08 1.503,05 50,10 5 251,00 0 1,757.29 20.03 1,67 29,35

35 1.756,50 0.00 114,26

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la actora la suma de Bs. 562,50 por concepto de vacaciones, como se indica a continuación:

VACACIONES

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

Nov. 2007 Ago. 2008 1,500.00 50.00 15.00 9.00 11,25 562,50

Total 11.25 562.50

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 262,50 por bono vacacional, como se indica a continuación:

BONO VACA

Salario Salario Días por Meses Dias a

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total INCIDENCIA

Nov. 2007 Ago. 2008 1,500.00 50.00 7,00 9.00 5,25 262,50 0,97

Total 5,25 262,50

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Bs. 562,50 por utilidades, como se indica a continuación:

UTILIDADES

Salario Salario Días por Meses Dias a incidencia

Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

Nov. 2007 Ago. 2008 1,500.00 50.00 15,00 9,00 11,25 562,50 2,08

Total 11,25 562,50

SALARIOS CAIDOS:

Ha sido criterio reiterado que a los fines de la procedencia de los salarios caídos generados como consecuencia de un procedimiento administrativo, el tribunal de la causa deberá verificar los tramites y actos realizados por el trabajador a los fines de la ejecución de la providencia, por cuanto entonces se tendría dicho lapso como infinito e indeterminado al libre albedrío del trabajador el cual sería el que determinaría con la introducción de su demandada el mismo. Motivos por el cual se le estableció la obligación al trabajador de realizar los tramites correspondientes a los fines de lograr la ejecución de la P.A., en el caso de marras se evidencia de los folios 67 y siguientes del expediente, que la demandada fue notificada de la P.A. en fecha 09 de febrero de 2010, en fecha 08 de noviembre de 2010, es solicitado por el trabajador el procedimiento de multa, no evidenciándose más actuación por parte del trabajador a fin de ejecutar la providencia, por lo que se tomara la fecha de la notificación de la referida Providencia a la demandada, para el corte de los salarios caídos.- Y así se decide.-

De conformidad con lo ordenado en la P.A.N.. 062-2009 de fecha 29 de Mayo de 2009, corresponde a la actora la suma de Bs. 29.400,00 por salarios caídos contabilizados desde el despido, 20 de agosto de 2008 hasta el 10 de marzo de 2010, fecha de la notificación de la P.A..-

SALARIOS CAIDOS 2008

Meses Salario Dias Valor Mensual

Agosto 1.500,00 11,00 550,00

Septiembre 1.500,00 30,00 1.500,00

Octubre 1.500,00 31,00 1.550,00

Noviembre 1.500,00 30,00 1.500,00

Diciembre 1.500,00 31,00 1.550,00

Total 6.650,00

Salarios caidos Año 2009

Meses Salario Dias Valor Mensual

Enero 1.500,00 31 1.550,00

Febrero 1.500,00 28 1.400,00

Marzo 1.500,00 31 1.550,00

Abril 1.500,00 30 1.500,00

Mayo 1.500,00 31 1.550,00

Junio 1.500,00 30 1.500,00

Julio 1.500,00 31 1.550,00

Agosto 1.500,00 31 1.550,00

Septiembre 1.500,00 30 1.500,00

Octubre 1.500,00 31 1.550,00

Noviembre 1.500,00 30 1.500,00

Diciembre 1.500,00 31 1.550,00

Total 18.250,00

Salarios caidos Año 2010

Meses Salario Dias Valor Mensual

Enero 1.500,00 31 1.550,00

Febrero 1.500,00 28 1.400,00

Marzo 1.500,00 31 1.550,00

Total 4.500,00

salarios caidos total

6.650,00

18.250,00

4.500,00

29.400,00

ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Declarado el despido injustificado, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 3.012,06 como se indica a continuación:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 30,00 50.21 1506.3

Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 30,00 50.21 1506.3

60,00 3.012,6

En relación a la solicitud del pago del Bono de Alimentación correspondiente a los años 2011-2012, debe esta Juzgadora indicar que el termino de la relación laboral se efectuó en fecha 20 de agosto de 2008, que en fecha 29 de mayo de 2009 se dicta p.a. en la cual se ordena el reenganche del trabajador en cuestión así como el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, y por ultimo en fecha 10 de marzo de 2010, se notifica a la accionada de la P.A. dictada, por lo que hasta esa ultima fecha se extienden los derechos correspondientes al trabajador, por lo tanto, mal puede la actora solicitar dicho concepto referentes a los años 2011 y 2012, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Y así se decide.-

En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 32.095,76, tal como se desprende a continuación:

Concepto Cantidad Total a

Demandado a Pagar Pagar Bs.

Prest. Antigüedad 35 1.756,50

Utilidades 11,25 562,50

Vacaciones 11,25 562.50

Bono Vacacional 5,25 262,50

125,00 60,00 3012.6

Intere sobre Prestaciones 0,00 114,26

Salarios Caidos 0,00 29.400,00

Total 122,75 32.095,76

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de agosto de 2008, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.L.C.T. contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, SEGUNDO: se condena a la demandada ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA a cancelar al ciudadano A.L.C.T. las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del presente fallo por prestaciones sociales, salarios caidos, más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de agosto de 2008, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., así como los salarios caídos igualmente determinados en la motiva, TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LEONARDO SALAMANCA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/05/2013, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 3496-12

OOM/Mv

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