Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Junio de 2005

Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, veintitrés (23) de junio del año 2005, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada O.M.C., y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado E.P.H., la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Abogada G.C.N., expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano V.A.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido el 20-07-1.984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.598, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Sector J.A.P., casa de rejas marrones, teléfono 821652 (Sra. Socorro), Zorca, Providencia, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde (3:45 p.m.) del veintiuno (21) de junio de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las inmediaciones del Elevado de Puente real, San Cristóbal, Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; asimismo, en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano V.A.P.H., se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido V.A.P.H. el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que procede a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada L.F.D., quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano V.A.P.H., y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de E.E.D.T., A.J.J.A.P., Yadelci C.R.U., Rubby N.M.P. y el Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario. Igualmente solicitó se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena del delito de mayor entidad excede de diez (10) años en su límite máximo, existiendo en consecuencia la presunción de fuga del artículo 251 ejusdem; por último solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer no declarar. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada L.F.D., quien expuso: “Oído lo solicitado por el Ministerio Público, solicito la aplicación de una Medida Cautelar para mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado ser venezolano, con residencia fija en el país, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el mismo se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: ------------------------

PRIMERO

Con relación a la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 21 de junio de 2005 el funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público N.F., deja constancia: “Siendo las 3:45 de la tarde aprox (sic), del día de hoy, efectuando patrullaje… …en el sector Barrancas parte baja…(omissis) fuimos llamados por varios ciudadanos en forma desesperada quienes se bajaban de un unidad de Transporte de La Línea de Táriba control 27 que se desplazaba por la Avenida en mención Táriba hacia el elevado de Puente Real…(omissis)quienes nos manifestaron en forma verbal que minutos antes habían sido robados por dos (02) ciudadanos y una ciudadana quienes portaban armas de fuego…(omissis) procedimos a efectuar la persecución dándoles la voz de alto…(omissis) y la ciudadana lanzó al suelo un reproductor de vehículo marca PIONEER con el frontal de color negro con gris, serial Nº 12562 57976…(omissis) el ciudadano de suéter de color rojo con blanco lanzó al suelo una gorra de color a.c. marca NYH y el segundo ciudadano de franela color rojo lanzó al suelo una camisa a cuadros de diferentes colores marca PERGGINI, talla “L”, una gorra de color beige marca Head Wear By J&F y una cartera (billetera) de diferentes colores marca Disney…(omissis) y este mismo ciudadano lanzó debajo de un kiosco de color amarillo que se encuentra ubicado al lado de la línea de taxista estrella (entrada de Barrancas) una arma de fuego tipo pistola color negro, calibre 380, marca BERSA, serial Nº 520590…(omissis) siendo intervenido policialmente logrando su captura…(omissis) se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón, la cantidad de 86.500 Bolívares…(omissis) los ciudadanos detenidos fueron introducidos en la unidad patrullera P-695 donde quedaron identificados como queda escrito: 1) PORRAS H.V.A.. 2) (Adolescente) KLEIBERT MARFREIKE CASIQUE. 3.- (Adolescente) SANCHEZ TORRES SIANA ROSMAR…”. A los folios 06, 07,08 y 09 corren agregadas denuncias de las víctimas E.E.D.T., A.J.A.P., YADELCU C.R.U. y RUBBY NAYIBY M.P., quienes entre otras cosas expusieron: E.E.D.T.: “…(omissis) llegando a Emegas vía Las Lomas casi llegando a la machirí, uno de estos ciudadanos el que tenía bigote tipo candado saca un arma de fuego y me apunta me dijo que manejara tranquilo y que no prendiera las luces y que si yo no hacía esto me mataba…(omissis) los otros dos robaban a los demás este ciudadano me quitó la cantidad de Noventa Mil Bolívares en efectivo …(omissis) por donde está el faro de la marina, en ese lugar me dijo que me detuviera y que procediera a sacar el radio CD, yo lo saque y se lo dí...(omissis) a lo que estos tres ciudadanos se bajaron venía una comisión policial a bordo de una motocicleta…(omissis) procedieron a perseguir a estos ciudadanos donde los agarraron…(omissis)”. A.J.A.P.: “…(omissis) comenzaron a robar todas las pertenencias, a mi no me pudieron quitar nada porque la plata no me la vieron…(omissis) cuando estos ciudadanos ya estaban llegando al puente venia un Grupo Motorizado de la policía…(omissis) los funcionarios policiales comenzaron a perseguir a estos tres ciudadanos …(omissis) hasta que los agarraron presos…(omissis) yo vi que los funcionarios policiales revisaron al ciudadano de bigote de candado al cual le encontraron un manojo de dinero, y el arma de fuego que fue usada para cometer este hecho fue encontrada botada en el pavimento cerca de donde estos ciudadanos fueron aprehendidos…(omissis)”. YADELCI C.R.U.: “…omissis) el ciudadano que tenía el arma le dijo al chofer que le diera suave para que estos tres ciudadanos se bajaron…(omissis) a lo que estos ciudadanos se bajaron venía una camioneta de la policía a bordo de una motocicleta …(omissis)los funcionarios policiales procedieron a perseguir a estos ciudadanos donde los agarraron…(omissis)”. Con base al análisis del acta sucintamente narrada, así como de las denuncias de las víctimas, este juzgador, estima que uno de los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra suficientemente acreditado en autos, por cuanto el imputado V.A.P.H., fue aprehendido por la comisión policial, junto a dos (02) adolescente, luego de robar a las personas que ocupaban la buseta control 27 de la línea de Tariba y encontrarle en su poder el dinero producto del robo y haber arrojado el arma de fuego incautada debajo de un kiosco; en consecuencia este Juzgador califica la flagrancia en la aprehensión del imputado V.A.P.H., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de E.E.D.T., A.J.J.A.P., Yadelci C.R.U., Rubby N.M.P. y el Orden Público. Así se declara.------------------------------------------.

SEGUNDO

Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, vencido el lapso legal----------------------------------.

TERCERO

Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado V.A.P.H., en razón que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 21-06-2005, en la cual se deja constancia que el ciudadano V.A.P.H., fue detenido junto a dos (02) adolescentes, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público posterior al robo cometido en el control 27 de la línea de Táriba y encontrarle en su poder dinero proveniente del delito y un arma de fuego ya identificada, que arrojó debajo de un kiosco; por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el presente caso supera los diez (10) años en su límite mínimo, esto configura el peligro de fuga a que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.A.P.H., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado V.A.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido el 20-07-1.984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.598, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Sector J.A.P., casa de rejas marrones, teléfono 821652 (Sra. Socorro), Zorca, Providencia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio de E.E.D.T., A.J.J.A.P., Yadelci C.R.U., Rubby N.M.P. y el Orden Público.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado V.A.P.H., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., nacido el 20-07-1.984, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.981.598, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Sector J.A.P., casa de rejas marrones, teléfono 821652 (Sra. Socorro), Zorca, Providencia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.

ABG. E.P.H.

Juez Segundo de Control

LA…

ABG. G.C.N.

FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

PORRAS H.V.A.

EL IMPUTADO

P.I

P.D

ABG. L.F.D.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. O.E.M.C.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 2C-5879-05

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