Decisión nº 36-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRestitución De Guarda

EXP. N° 01365-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha cinco de agosto de 2009, a recurso de apelación ejercido por la ciudadana L.C.A.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.623.540, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por el abogado H.J.V., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 38.299, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró sin lugar la restitución de guarda incoada por la recurrente de autos, propuesta contra el ciudadano G.J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.651, domiciliado en el sector y municipio S.L.d. estado Zulia, asistido en esta alzada por la Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrando en interés de los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha seis de agosto se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, vistos los escritos presentados por los progenitores, se reanuda el lapso para dictar sentencia, siendo hoy el décimo día para sentenciar, se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Consta en autos que la abogada M.C.B., procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, en interés y beneficio de los niños de autos, mediante escrito presentado expuso: Que la ciudadana L.C.A.O. acudió a ese Despacho Fiscal a manifestar que el ciudadano G.J.V.A., tiene retenidos indebidamente a los hijos de ambos; señala que la exponente ha manifestado que el progenitor se llevó a sus hijos de su hogar bajo su consentimiento el día 30 de enero de 2009, para pasar el fin de semana juntos, que los regresaría el día lunes 2 de febrero del mismo año en la mañana; que desde entonces se niega a devolvérselos, que ha impedido el contacto y comunicación entre los niños y su progenitora reteniéndolos indebidamente. Que ha solicitado la comparecencia del reclamado para tratar por la vía conciliatoria el asunto propuesto y no ha sido posible debido a que el reclamado no acudió a la entrevista; que vista la situación acude a la jurisdicción a solicitar sea conminado el padre a restituir la custodia de los niños a su madre, y sea obligado a reintegrar todos los gastos que se ocasionen para lograrlo.

Admitida por el a quo la solicitud ordenó la citación del ciudadano G.J.V.A. para el siguiente días después de la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviese con respecto a lo solicitado, fundamentándose en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, ordenó la comparecencia de ambos en esa misma oportunidad para celebrar entrevista con el Juez.

Consta en autos acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los niños y sus expresiones en relación con el caso expresando su deseo de vivir con el papá porque su mamá les pega.

Riela acta de fecha 4 de marzo de 2009 mediante la cual los progenitores realizan acuerdo relacionado con la custodia de los niños y, sentencia del a quo que homologa dicho acuerdo en fecha 13 de marzo del mismo año.

Consta en autos actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público relacionadas con denuncia formulada por la ciudadana L.C.A.O. contra G.J.V.A. por acoso, hostigamiento y amenazas; figura agregado sentencia del a quo mediante la cual deja sin efecto el acuerdo homologado en virtud de que la progenitora no se encontraba asistida de abogado y, repone el asunto al estado de que el reclamado de contestación a lo planteado por la progenitora de los niños.

En fecha 15 de junio de 2009 el a quo se pronunció y declaró sin lugar la demanda de restitución de guarda, otorga la custodia al progenitor y establece régimen de convivencia familiar entre la madre y sus hijos. Apelado el fallo dictado suben a esta superioridad las copias certificadas del expediente.

II

Ante esta alzada la representación judicial de la actora consignó escrito de alegatos solicitando la revocatoria del fallo recurrido. A la revisión de las actas, evidenciado la manifestación de los niños sobre el maltrato recibido de su progenitora, en fecha 21 de septiembre de 2009, en interés de los niños se consideró necesario dictar auto ordenando la notificación de los progenitores y la comparecencia de los niños para escuchar las opiniones del grupo familiar.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de septiembre de 2009, comparecieron los niños acompañados por su progenitor y se les escuchó la opinión con respecto al caso que les concierne; asimismo se sostuvo entrevista con los progenitores, quienes en la misma fecha convinieron provisionalmente un régimen de visitas diaria a los niños por parte de la madre, extensivo a la abuela materna y, reunirse nuevamente el 20 de octubre del mismo año con la Juez actuante en función conciliadora.

Consta que en fecha primero de octubre de 2009, compareció voluntariamente la ciudadana L.C.A.O., expuso hechos relacionados con incidente surgido a través de mensajes de texto insultantes a su persona vía celular y, solicitó instrucciones para saber si debía continuar visitando a sus hijos ante las amenazas de agresión física a su persona recibidas por tal medio telefónico, igualmente informó que existe caución que les impide a ambos progenitores acercarse. Con vista la exposición realizada, esta Corte Superior a los fines de garantizar la integridad física de la madre de los niños, le instruyó suspender las visitas hasta después de la comparecencia del padre de los niños para luego de ser escuchado decidir lo conducente. En la misma fecha se dictó auto ordenando la comparecencia del ciudadano G.J.V.A., a los fines de aclarar la situación surgida.

En fecha 6 de octubre de 2009, compareció el progenitor de los niños e impuesto del motivo de su comparecencia fue informado de los hechos formulados por la madre de sus hijos, el padre de los niños negó ser el remitente de los mensajes y narró hechos relacionados con el conflicto familiar con especial énfasis en la preocupación por la conducta negativa asumida por el hijo mayor hacia la madre, que se negaba a recibirla. En la misma fecha, encontrándose presente la ciudadana L.C.A.O., ambos progenitores fueron impuestos sobre los inconvenientes de mantener la situación de los mensajes de texto ofensivos y amenazas entre ambos, así como el derecho de sus hijos a vivir en convivencia armónica, paz y felicidad, requiriéndoles el interés que deben poner cada uno de los progenitores para mantener una comunicación libre de ofensas e improperios y, la seguridad personal para la madre en el momento de realizar las visitas a sus hijos, según el acuerdo previo al que antes llegaron ambos; acto en el cual los progenitores expusieron estar de acuerdo comprometiéndose a cumplir con lo acordado el día 30 de septiembre de 2009, así la madre continuaría visitando a los niños en la residencia de la abuela paterna, todos los días en las mañanas y cumplir con su rol de madre, ayudarles a realizar las tareas y el cuidado de sus hijos hasta dejarlos listos para irse a la escuela por la tarde; por su parte, el padre se comprometió a ser vigilante de la integridad física de la madre mientras esté de visita en la casa de la abuela paterna, evitar agresiones físicas y verbales a la madre de sus hijos y, no transmitirse mensajes telefónicos de ningún tipo.

En fecha 7 de octubre de 2009 esta Corte Superior con vista a las exposiciones rendidas por los progenitores y, vista la preocupación manifestada por el padre de los niños de autos con respecto a la conducta asumida por uno de sus hijos, ordenó practicar evaluación psicológica al grupo familiar, remitiéndolos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, oficiando en tal sentido.

El día 20 de octubre de 2009, oportunidad fijada por ambos progenitores para comparecer nuevamente a esta Corte Superior y dirimir sus desavenencias con respecto a los hijos comunes, comparecieron ambos y, la madre expuso que: ha realizado las visitas a sus hijos, que todo se ha llevado en armonía solo que su hijo mayor se muestra un poco extraño a su presencia, que están tratando de mejorar la situación, que el más pequeño es muy cariñoso y la trata bien, que han asistido a la consulta con el psicólogo y espera los resultados. El padre manifestó: que las visitas de la madre de sus hijos se realizan con armonía, que el niño mayor se muestra distante con la madre, que asistieron al psicólogo con los niños y esperan el informe. Impuestos de algunas reflexiones sobre la vida familiar y requerir la posición de cada uno al respecto; ambos progenitores pidieron esperar los resultados del informe psicológico y estar de acuerdo en volver a una nueva entrevista con la Juez Ponente, manifestaron estar encaminados a resolver el asunto de la mejor manera y sin causar ningún daño a sus hijos, solicitando nueva entrevista para el día cinco de noviembre del año en curso y tomar alguna decisión para cuando estén los resultados médicos del psicólogo. En vista de las perspectivas reflejadas por los comparecientes en tomar la mejor decisión sobre el conflicto familiar, se acordó esperar los resultados del informe psicológico y, se fijo una nueva entrevista con los progenitores para el día cinco de noviembre del año en curso.

En fecha 23 de octubre de 2009, compareció la ciudadana L.C.A. solicitando entrevista con la Juez Ponente, al ser atendida y manifestar una nueva situación sobre el conflicto familiar y su deseo de dejar provisionalmente a sus hijos con el padre, se le sugirió exponerla por escrito para lo cual requería de la asistencia de abogado; consta en autos que en la misma fecha la madre de los niños asistida por la abogada R.C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.367, mediante diligencia que suscribe, expuso: “Informo a esta Corte de Apelaciones que en esta ciudad no tengo trabajo y mi hermano me está ofreciendo un trabajo en Caracas el cual voy a aceptar por tal motivo y como mis hijos quieren quedarse con su padre G.J.V.A., identificado en actas y en los actuales momentos estamos llevando la relación familiar con nuestros hijos en paz, armonía voy a dejar a mis 2 hijos (…), bajo la custodia provisional de su padre ciudadano (…), hasta tanto yo tenga las condiciones necesarias para tenerlos bajo mi custodia. Solicito además se fije régimen de convivencia familiar para garantizar el contacto con mis hijos, solicitó sea notificado el padre de mis hijos a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre esta diligencia, en caso de que dicho ciudadano acepte lo que estoy solicitando pido se proceda a homologar y bajar el expediente al tribunal de causa.”

En fecha 26 de octubre de 2009 compareció voluntariamente el ciudadano G.J.V.A. y, expuso: “En conocimiento de la exposición de la madre de mis hijos, (…) que hizo en este tribunal el día viernes y ese mismo día fue a visitar a los niños a casa de mi madre, al despedirse me solicitó que le diera el número de mi cuenta bancaria para depositarle dinero a los niños, pido al tribunal en vista de todo lo ocurrido en este expediente, antes de resolver se tenga en cuenta escrito que presentaré y para lo cual pasaré a requerir asistencia de abogado ante la defensoría de niños.”

Consta en autos escrito de fecha 27 de octubre de 2009 presentado por el ciudadano G.J.V.A. asistido por la Defensora Pública Quinta de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual expone que: “Al respecto debo informar a este tribunal que la ciudadana L.A. se fue a Caracas, desatendiéndose por completo del procedimiento que se ventila y que ella misma inició, sin esperar el resultado de la evaluación psicológica ordenada por esta Corte de Apelaciones y practicada a todo el grupo familiar, sin tomar en cuenta que ella no es un Organo Jurisdiccional para otorgarme o dejarme la custodia provisional de mis hijos, más aún cuando dicha custodia me fue otorgada por la Sala Uno …; y los niños siempre han querido y quieren vivir conmigo, por lo que con su actitud se ratifica mi condición de progenitor en el ejercicio de la custodia de mis hijos.” Añade que con respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar no se explica dónde quiere llegar la madre de sus hijos, puesto que entre ambos en fecha 30 de septiembre de 2009 ante esta Corte acordaron régimen de convivencia; que el día 6 de octubre del mismo año solicitaron mantener vigente lo acordado en fecha 30 de septiembre, aunado al hecho de que ella ha manifestado que en los actuales momentos está llevando la relación familiar con sus hijos en paz y armonía, que él nunca se ha opuesto que la madre vea a sus hijos; pide que sea toma en cuenta la actitud manifiesta de la madre, la opinión emitida por los niños y su interés superior, sea ratificada la custodia de los niños a su favor y, que el régimen de convivencia familiar se mantenga conforme lo acordado en fecha 30 de septiembre de 2009.

Riela en autos agregado en fecha 27 de octubre de 2009, Evaluación psicológica realizada al grupo familiar por ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Con tales antecedentes se pasa resolver el planteamiento esgrimido por ambos progenitores ante esta alzada, en cuanto a que la madre manifiesta que por necesidades de trabajo tiene que ausentarse para trabajar en la ciudad de caracas y, querer sus hijos quedarse con el padre los va a dejar bajo su custodia provisional, hasta tanto ella tenga las condiciones necesarias para tenerlos bajo su custodia, y que entretanto, le sea fijado un régimen de visitas; vista igualmente, la posición manifestada por el padre de los niños en relación a lo declarado por la madre, el tema debe analizarse en función a las actas procesales, sin que ello signifique desconocimiento de postulados legales que necesariamente deben contemplarse en el caso en cuestión y, atendiendo siempre al interés superior de los niños, son los aspectos sobre los cuales esta alzada debe pronunciarse y resuelve en los siguientes términos:

  1. Se inicia procedimiento de restitución de custodia de los niños NOMBRES OMITIDOS, formulado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a instancia de la ciudadana L.C.A.O., asunto que sustanciado fue proferido el fallo declarando sin lugar la demanda de restitución propuesta, estableciendo régimen de convivencia familiar para la madre de los niños.

  2. Ante esta alzada, sometido el recurso a una conciliación entre los progenitores sobre el aspecto de la guarda de sus hijos, se celebraron reuniones con ambos que, en principio, vista la resistencia de los niños a convivir con la madre, se logró llegar a acuerdos provisionales de convivencia de la madre con sus hijos en la residencia de la abuela paterna, asimismo, se ordenó la práctica de un informe psicológico al grupo familiar.

  3. Los niños fueron atendidos personalmente luego de superar acontecimiento ocurrido a la entrada del Tribunal, en el que los niños al ver la presencia de la progenitora, salieron corriendo, llorando y gritando que no querían entrar ante la presencia de la madre expresando que no deseaban verla. Oídas sus opiniones ante esta alzada, el n.N.O. de 11 años de edad, manifestó que le gusta vivir como está ahora con su hermanito, su papá y la abuela paterna, manifestó que su mamá lo maltrata y todo lo quiere resolver con los puños, que no les hace comida, que los atendía la hermana de la madre y, a veces pasaban tres días sin ver a su mamá, que no se quiere ir con ella, que no la quiere llamar mamá, y bajo llanto manifestó no querer decir nada más. El n.N.O. de 6 años de edad, manifestó querer quedarse con su papá porque su mamá regaña mucho y a veces la tía también, que la madre le pega mucho a NOMBRE OMITIDO y a él también, que no la quiere ver nunca porque es muy mala y, mostrándose inquieto en el lugar de la entrevista, expresó no querer decir más.

  4. De los autos surge que ante la Sala de Juicio los niños comparecieron y emitieron su opinión, los niños NOMBRES OMITIDOS manifestaron que vivían con su papá, que no querían vivir con la mamá porque no querían estar con ella, que les pega mucho, que sacó a su papá y metió a otro, que se quedan con su papá y su abuelita, que el papá los trata bien, que vivían con su mamá pero ahora ella les pega mucho, que ella vive con un malandro que tiene tatuajes y una escopeta y quiso matar al papá de ellos, que no la extrañan, que les gusta vivir con su papá porque él no los maltrata, que les gusta donde viven.

  5. El Informe psicológico familiar practicado por la psicólogo L.P., adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, revela sobre examen mental realizado que, el n.N.O. tiene capacidad intelectual promedio, comprende y analiza lo que ocurre en su entorno familiar, toma decisiones acerca de sus deseos y preferencias, está orientado en persona, tiempo y espacio, identifica nociones temporo espaciales, con conciencia y vigil; de atención concentrada durante la entrevista y vocabulario acorde según su edad de lenguaje fluido; se muestra empatico y colaborador, respetuoso y afectivo hacia el progenitor. El resultado integrado de área cognitiva, psicomotriz y emocional social, deja ver que es un niño con capacidad intelectual promedio, se identifica a si mismo y los miembros del grupo familiar, presenta capacidad de comprensión y análisis, orientado en persona, tiempo y espacio, su progenitor reporta buena adaptación escolar y buen rendimiento académico; posee desarrollo perceptivo-motriz acorde a su edad, de naturaleza tímida y retraída, con habilidades comunicacionales, sensible al ambiente asociado a los conflictos en la dinámica familiar con respecto al régimen de visitas que mantiene su progenitora, aunado a la solicitud de custodia, asunto que le genera angustia y algunos síntomas de ansiedad (taquicardia, miedo y temor, dolor de estómago), ante la posibilidad de convivir nuevamente en el hogar materno, situación que no desea. Se muestra extrovertido, seguro de sí mismo, refleja buena autoestima y capacidad de decisión; en las pruebas proyectadas se dibuja a sí mismo junto a los demás miembros de su grupo familiar omitiendo a su progenitora, percibe negativa y amenazante la imagen que presenta actualmente la figura materna; refiere que “mi mamá todo lo quiere arreglar a los golpes, no nos regaña sino que nos pega, cuando estaba brava con papi nos decía groserías, ella era la que peleaba con él…”; refiere que el niño manifestó que esa situación de maltrato físico y verbal se acentuó luego de la separación de sus padres, refiere una situación que ocurrió como vía de escape a los problemas en su hogar materno como es que: “yo agarre un bus de la rotaria, o no se como se llama…yo agarre un bus… Y llamé a papi y le dije que iba con mi hermanito en un bus y que yo quería irme con él, que me fuera a buscar…él me preguntó que por dónde estaba y me dijo que me bajara en una plaza…que lo esperara ahí, porque me iba a buscar…y papi me fue a buscar…desde ese día mi hermanito y yo estamos con mi papá.” Consta que en la entrevista el niño manifestó llanto y angustia cuando se le planteó existir la posibilidad de retornar al hogar materno, que refiere sentirse bien y protegido en el hogar de su progenitor. El diagnóstico clínico revela presiones inapropiadas de la progenitora, cambio de domicilio durante la niñez, problemas relacionados con el grupo primario de apoyo, ruptura familiar por separación y, problemas relacionados con circunstancias legales referido a la restitución de custodia, síntomas transitorios que constituyen reacciones esperables ante agentes estresantes.

  6. El informe psicológico con respecto al n.N.O. revela capacidad intelectual promedio, con capacidad para comprender lo que ocurre en su entorno, identifica las nociones temporo espaciales, el lugar donde vive y los que frecuenta; conciente y vigil, concentración dispersa, sin embargo, responde abiertamente las preguntas realizadas por la evaluadora, empatico y colaborador, muestra respeto y afectividad hacia el progenitor y adultos desconocidos. En el área integrada cognitiva, psicomotriz y emocional-social, muestra capacidad intelectual promedio, se identifica a sí mismo; posee edad perceptivo-motriz acorde a su edad cronológica, es un niño comunicativo, abierto y espontáneo que posee habilidades sociales para establecer y mantener relaciones interpersonales; emocionalmente inestable, experimenta temor y preocupación ansiosa ante el proceso legal que atraviesan sus padres (solicitud de restitución de custodia), se siente amenazado y presionado desde el mundo de sus padres, en especial por su progenitora, refiere abiertamente que no desea regresar al hogar materno, expresa que: “Ella nos ha querido llevar a la fuerza para su casa y nosotros no queremos…una vez me tuve que agarrar de papi duro, para que no me pudiera llevar…Ella tiene un malandro en su casa que es el novio de ella, y quería matar a papi con una escopeta”. Situaciones que a juicio del experto han generado situaciones de marcada debilidad de los lazos afectivos en la relación materno-filial, lo que permite que el niño vea en su padre una figura de protección y apoyo, reflejado en las pruebas proyectivas en las que se dibuja junto a su padre y hermanos, omitiendo de igual manera la figura de su progenitora; utiliza como mecanismo de defensa la negación de la existencia de su progenitora en la dinámica familiar que mantiene actualmente, idealiza la figura del padre como protectora, refleja regresión y ansiedad psicosomática a consecuencia de los conflictos familiares actuales producto de la separación de sus padres. El diagnóstico clínico, refiere problemas relacionados con hechos negativos en la niñez, cambio de domicilio durante su infancia, presiones inapropiadas de la madre, ruptura familiar por separación, problemas relacionados con circunstancias legales por restitución de custodia y síntomas transitorios de reacciones esperables ante agentes estresantes.

  7. El informe psicológico de la madre revela capacidad intelectual inferior al promedio asociada a su nivel cultural y deserción escolar, conciente de la causa por la que acude a la evaluación psicológica, niega los hechos de violencia referidos por el padre de sus hijos; reconoce los hechos de maltrato físico hacia los niños, alegando que éstos “no eran tan graves”, se considera buena madre y se siente criticada en su rol materno. Del informe se desprende que es emocionalmente inestable, de inmadurez emocional que se exacerba por la presencia de indicadores importantes como: “infantilismo, inestabilidad del humor. Egocentrismo y sensación de temor al no tener el control sobre la situación familiar.” Limitada para actuar de manera racional en el conflicto familiar producto de la separación y el régimen de convivencia que presenta actualmente, tendencia a priorizar su duelo no resuelto producto de la ruptura familiar ante su rol materno; asociado a las pruebas de la personalidad, evidencia “una estructura de personalidad dependiente, con una estructura yoica debilitada, de carácter afectivamente inestable, dificultad para el control racional de los impulsos y hipersensibilidad ante las críticas, sobre todo las que tienen que ver con su desempeño materno.” Le cuesta tomar decisiones por su propio criterio, aspiraciones coartadas por su inseguridad, baja autoestima y miedo al abandono. Clínicamente, es considerado significativo “los indicadores de inhabilidad para el control de la rabia y sus impulsos, así como conductas expansivas para manipular el ambiente en su propio beneficio.” Presenta habilidades sociales inadecuadas, problemas relacionados con el desempleo, ruptura familiar por separación, problemas relacionados con circunstancias legales de restitución de custodia y, en la escala de evaluación de la actividad global, presenta que: “refleja mediana capacidad de funcionamiento en el desempeño de sus diferentes áreas de vida.”

  8. El examen psicológico practicado al ciudadano G.J.V., refleja que posee capacidad intelectual promedio, con deseos de superación y capaz de establecerse metas y proyectos en lo laboral y personal; se muestra poco sociable, tímido con tendencia a la introversión. Posee habilidades para el análisis y síntesis de situaciones que ocurren a su alrededor, capacidad de adaptación y decisión. Presenta indicadores de estabilidad emocional, se muestra como un hombre controlado, autosuficiente, escrupuloso y seguro de las decisiones que son adecuadas para su estabilidad emocional y familiar. Manifiesta preocupación por la actitud de sus hijos hacia la madre, los ha orientado acerca de cómo debe ser la relación materno-filial a pesar de los problemas y las distintas circunstancias; se muestra abierto y dispuesto a un proceso de terapia familiar en beneficio de la estabilidad emocional de sus hijos. Las pruebas proyectadas evidencian indicadores de alta creatividad y subjetividad, lo cual “se asocia al desarrollo de las actividades laborales, que son de agrado. Así mismo, reflejan ser un hombre de pensamiento concreto, metódico y reservado.” De acuerdo al diagnóstico clínico, presenta traumatismo a causa de accidente automovilístico, problemas relacionados con circunstancias legales de restitución de custodia y ruptura familiar por separación y, mediana capacidad de funcionamiento en el desempeño de sus diferentes áreas de vida.

  9. El informe psicológico describe el diagnóstico familiar y revela que, los hermanos NOMBRE OMITIDO “poseen capacidad cognitiva acorde a su edad cronológica, que le permiten la comprensión y análisis de situaciones que ocurren a su alrededor, así como, emitir juicios acerca de las situaciones que pueden ser de su beneficio o perjudiciales.” Asimismo, indica que los niños actualmente presentan síntomas psicosomáticos (ansiedad) cuando se enfrentan a una circunstancia del procedimiento legal que atraviesan (durante la entrevista). Igualmente, revela que “perciben a su progenitora como una figura materna amenazante, y la relación materno-filial se encuentra debilitada por los alegatos de maltrato físico y psicológico referido por los niños. Sin embargo, la identifican como su progenitora pero la omiten del sistema familiar.” Indica que, en el padre encuentran una vía de escape ante las situaciones de peligro, perciben en él una figura paterna cuidadora y protectora. Por tal motivo, “ambos niños manifiestan sus deseos de permanecer en el hogar paterno junto a sus hermanos.” Refiere que los padres mantienen escasa comunicación debido a que ésta se caracteriza por ser agresiva sin puntos de mediación y acuerdos.

  10. El informe psicológico recomienda el monitoreo y/o supervisión del régimen de convivencia familiar que mantiene la madre con los hijos; terapia psicológica individual a la progenitora de corte cognitivo-conductual para el control de impulsos y luego de los avances terapéuticos, lograr la proximidad hacia sus hijos de manera democrática y no impositiva. Asimismo, recomienda evaluación psiquiátrica a la madre para controlar síntomas sobre control de impulsos. Terapia psicológica infantil para los hermanos Valbuena Alonso de corte cognitivo-conductual, para disminuir síntomas de ansiedad ante lo percibido de la figura materna y progresivamente recuperar la confianza. Orientación psicológica al progenitor en cuanto a la responsabilidad de crianza que presenta con sus hijos y coadyuvar en el mejoramiento de la relación de sus hijos hacia la madre.

III

La Corte para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

• El Interés Superior del Niño, previsto en los artículos 78 de la Constitución y 8 de la LOPNA, es un elemento para la aplicación de la Ley, como “principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda: en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y la búsqueda de su desarrollo y en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. (…). La prevalencia del interés superior del niño está asegurada por la exigencia de “cuidados especiales” que éste requiere, plasmada en el preámbulo de la Convención sobre Derechos del Niño y en el artículo 19 de la Convención Americana, que establece que el niño debe recibir “medidas especiales de protección.” (Sandoval, M.A.. “La Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos del niño,” en Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. IV Jornadas sobre la LOPNA, Caracas, 2003, p. 226).

• La guarda, como una relación triangular, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 de la LOPNA, comprende “la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Al darse la ruptura de la pareja, desaparece la situación fáctica en que la convivencia familiar transcurre bajo el patrón de que los progenitores toman las decisiones de común acuerdo, la crisis o desacuerdos respecto al cuidado de los hijos, produce el desmembramiento de la guarda. La Constitución al entrar en armonía con la Convención sobre Derechos del Niño (art. 9.3 y 18.1), consagra en el artículo 76 que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,” aspecto que con anterioridad previó la LOPNA en el artículo 5 al establecer que “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

• La custodia del hijo como atributo de la guarda, “versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y, a su vez, éstos deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar. Guardar al hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo.” En caso de no haber acuerdo entre los progenitores sobre la guarda y acudirse al órgano jurisdiccional, “el Juez al conocer el mérito del asunto, deberá velar por el derecho de visitas que se den al hijo y al padre no guardador y de ser el caso, hasta visualizar un cambio en el ejercicio de la guarda. Esta sería la lectura que le damos a la norma, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño.” (Morales, Georgina. “La Co-parentalidad en el ejercicio de la guarda,” en Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. IV Jornadas sobre la LOPNA, Caracas, 2003, p. 409 y sgts.).

• La vigilancia, atributo de la guarda implica la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, abarca no sólo la seguridad, sino también, la salud y su moralidad; la supervisión de sus actos y movimientos, para lo que se requiere armonizar la protección del hijo por parte del progenitor guardador facultado para vigilarlo; la facultad educativa sobre los hijos “entendida en el sentido más amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez. Abarca, por supuesto, muchos aspectos, la educación intelectual, moral, profesional, cívica, política, religiosa…” El poder disciplinario o de corrección, es una facultad que tiene el progenitor guardador, “vinculado al estilo de vida de cada familia y en especial a sus costumbres, valores y hábitos pedagógicos que se tengan, que pueden ir desde la cultura de la violencia hasta una pedagogía razonada y respetuosa de la persona del hijo.” Estas expresiones de G.M. las acoge esta alzada y en igual sentido la que señala que: “La LOPNA en 1998, inspirada en una doctrina totalmente humanitaria y garantista de los derechos humanos de niños y adolescentes, ha previsto normas que erradican del discurso jurídico cualquier secuela de autoridad parental tiránica y maltratadota.” En efecto, el artículo 32 de la LOPNA prevé el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes y, comprende “la integridad física, síquica y moral” sin que puedan ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; normativa que coloca a los hijos a resguardo de “una despótica autoridad familiar y se encuentran en total concordancia con la misión de la patria potestad, cual es, el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” (Morales, Georgina. op. cit. p. 415-416).

• El artículo 349 de la LOPNA prevé que “La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre la existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.” Por su parte, el artículo 360 de la LOPNA, prevé los criterios para la determinación de la guarda en casos en que los progenitores tengan residencias separadas, al efecto, señala que: “éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.” De igual manera, los artículos 27 y 385 de la LOPNA, prevén que el padre o la madre que no ejerza la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

• La necesidad de otorgar la guarda o tenencia a uno de los progenitores, viene aparejada de modo correlativo y determinante de un régimen de visitas que surge ante la necesidad insoslayable, generada por el desmembramiento de la guarda.

• La patria potestad como conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tiene por objeto la protección y formación de los hijos; integrada se encuentra la educación, corrección, vigilancia, asistencia espiritual y material y la representación legal de los hijos. En este contexto, la guarda aparece como uno de los contenidos de la patria potestad; el ejercicio de estas potestades y cumplimiento de los deberes por parte de los padres, presupone su custodia permanente y que han de convivir con ellos; cuando la situación familiar se deteriora y los hijos quedan bajo el cuidado de uno sólo de ellos, se produce lo que se ha dado en llamar “desmembramiento de la guarda”, en efecto, la Ley que rige la materia prevé en tales casos, la normativa encaminada para la protección de los niños, niñas y adolescente, que tienda a un desarrollo físico y psicológico de forma tal que puedan desenvolverse en la adultez. La determinación de quién ha de detentar la tenencia de los hijos, se plantea cuando los padres no conviven o se encuentran separados o divorciados.

• Una de las soluciones más importante como forma de solución, se plantea por el convenio celebrado entre los progenitores al acordar quién de los dos va a detentar su ejercicio, el consenso se presenta como la mejor solución, sin que quede eximido el Tribunal de examinar lo acordado, con el objetivo de verificar si el acuerdo logrado resulta adecuado al interés superior de los hijos de la pareja, de modo que, la solución contenciosa sólo operaría ante discrepancia entre los progenitores, en tales casos, corresponde al órgano jurisdiccional el pronunciamiento a quien debe atribuirse la guarda, bien de manera provisional o definitiva, para lo que se considerará las características sometidas al caso en concreto.

• Es costumbre que, ante la separación de los progenitores, los hijos permanezcan conviviendo con la madre, lo que genera el ejercicio de una guarda de hecho desde la ruptura de la pareja, situación fáctica que al entrar en conflicto familiar, de no llegar a algún acuerdo entre los progenitores debe ser resuelta por el Juez y, éste deberá otorgar la tenencia de los hijos al progenitor que resulte más idóneo y, en el que concurran condiciones que hagan presumir que resultarán mejores para la convivencia de los hijos en el seno familiar, para lo cual, como ya se ha dicho, debe tenerse en consideración, “su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen” (art. 78 CRBV), como principio básico que domina la materia.

IV

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden, en el entendido de que son los niños de autos el centro de este proceso, debe este órgano jurisdiccional resolver conjugando el interés superior de los niños, condición que no puede ser vulnerada, en ese sentido, esta Corte Superior para resolver observa:

No se encuentra demostrado en autos que la madre de los niños se encontraba en ejercicio pleno de la guarda de sus hijos, pues solo se ha constatado que ella ejercía la tenencia de sus hijos ante la ruptura de la pareja y el conflicto familiar presentado con ocasión de la separación; no se encuentra en autos la concurrencia de elementos de entidad que justifiquen la restitución solicitada por la madre de los niños, esto es, la existencia de un grave riesgo que exponga a los niños a un peligro físico o psíquico o en situación intolerable que impida su desarrollo integral como personas en crecimiento, en la convivencia en la residencia del progenitor.

De las pruebas de autos surge que los niños permanecían bajo el cuidado de la madre, lo que revela que ella tenía de hecho la custodia de los hijos en la residencia donde convivían con la abuela materna en el sector La floresta. Aparece que los niños cambiaron de su residencia habitual en La Floresta, a la residencia del progenitor en casa de la abuela paterna en el sector S.L., que según su relato en el informe psicológico, los dos niños se montaron en un autobús y llamaron al padre quien les pidió que se bajaran y lo esperaran en una plaza que allí iría a buscarlos, permaneciendo con el padre hasta la presente fecha.

Consta que de común acuerdo, ante esta alzada se logró provisionalmente un régimen de convivencia familiar entre la madre y los niños, todos los días durante las mañanas, el que según relato de los progenitores se cumplía en paz y armonía hasta el día en el que la madre resolvió irse a trabajar en la ciudad de Caracas y dejar a los niños con el padre.

Que en fecha 23 de octubre de 2009, la madre de los niños de manera voluntaria compareció a esta Corte Superior y manifestó que estaba aceptando un trabajo en la ciudad de Caracas y, como los niños querían quedarse con el padre, había decidido dejar a sus hijos bajo la custodia provisional, hasta tener las condiciones necesarias para tenerlos y solicitó un régimen de convivencia familiar que le garantice el contacto con sus hijos. Argumentos que a juicio de esta alzada, comportan una gracia o prerrogativa de la madre y, propia para el padre de forma positiva por ser él quien en los actuales momentos tiene la tenencia de los niños.

Que el padre de los niños compareció ante esta alzada y, al imponerse de la actuación de la madre de sus hijos, alega que ella se está desatendiendo del procedimiento que se ventila y que ella misma inició; que no esperó el resultado de la evaluación psicológica practicada al grupo familiar, que ella no es un órgano jurisdiccional para otorgarle o dejarle la custodia provisional de sus hijos, que los niños siempre han querido y viven con él, que la actitud de la madre ratifica su condición de progenitor en ejercicio de la custodia de sus hijos, que nunca se ha opuesto a que ella vea a sus hijos, que se tenga en cuenta lo expuesto por la madre de sus hijos y la opinión de los niños, así como su interés superior y sea ratificada la custodia a su favor.

Del sustrato del informe psicológico, el cual se estima con valor probatorio como experticia de orden técnico, se acoge como informe integrado en esta alzada, según el cual, la madre de los niños reconoce el maltrato físico hacia sus hijos, alegando que éstos “no eran tan graves,” que la madre se percibe como una persona inestable, limitada para actuar racionalmente en la situación en conflicto que mantiene producto de la separación de la pareja, que prioriza su duelo no resuelto producto de la ruptura familiar ante su rol materno, que es persona dependiente e inestable, con dificultad para el control racional de los impulsos, hipersensible a las críticas especialmente, las que tienen que ver con el rol materno, con indicadores clínicamente significativos de inhabilidad para el control de la rabia y sus impulsos, de conductas expansivas para manipular el ambiente en su propio beneficio. Tales circunstancias llevan a esta superioridad a dar por acreditado que, en los momentos actuales la madre de los niños no tiene la calidad de idónea en el ejercicio del rol de madre, al haber asumido la crianza de sus hijos generando daño psicológico y ponerlos en situaciones de riesgo, de tal modo que los niños bajo su custodia, sería una falta de apoyo y protección de la madre para con los hijos.

Asimismo, del informe psicológico se desprende y así se aprecia que el padre de los niños posee habilidades para el análisis y síntesis de situaciones que ocurren a su alrededor, capacidad de adaptación y decisión, presenta indicadores de estabilidad emocional, se muestra como hombre controlado, autosuficiente, escrupuloso y seguro de las decisiones que son adecuadas para su estabilidad emocional y familiar; que manifiesta preocupación por la actitud de sus hijos hacia la madre, que los ha orientado acerca de la relación materno-filial, que se presenta abierto y dispuesto a un proceso de terapia familiar en beneficio de sus hijos, indicadores de alta creatividad y subjetividad asociado al desarrollo de la actividad laboral, de pensamiento concreto, metódico y reservado, tales circunstancias resultan muy positivas para el entorno familiar en el cual conviven los niños Valbuena Alfonso en la residencia de su progenitor.

Igualmente, del informe psicológico se desglosa el diagnóstico familiar, el cual se acoge y se aprecia para evidenciar que los niños de autos poseen capacidad cognitiva acorde con su edad, que comprenden y analizan la situación que ocurre a su alrededor, que con esa capacidad pueden emitir juicios acerca de las situaciones que pueden ser de su beneficio o perjudiciales; que clínicamente presentan síntomas psicosomáticos (ansiedad) al enfrentarse a las circunstancias del procedimiento legal que atraviesan; que los niños perciben a su progenitora como una figura materna amenazante, la relación materno-filial se presenta debilitada por los alegatos de maltrato físico y psicológico referido por los niños, que la madre es omitida por los hijos en el grupo familiar; que los niños encuentran en su progenitor una vía de escape ante situaciones de peligro y lo perciben como una figura paterna cuidadora y protectora, motivo por el que los niños manifiestan su deseo de permanecer en el hogar paterno; que los padres mantienen escasa comunicación y, la madre se torna agresiva sin puntos de mediación y acuerdos.

Apreciado y valorado del referido informe psicológico que los niños han alcanzado una edad y grado de madurez según entrevista con la psicóloga, en el que dictamina que los hermanos NOMBRES OMITIDOS poseen capacidad cognitiva que les permite la comprensión y análisis de situaciones hasta “emitir juicios acerca de las situaciones que pueden ser de su beneficio o perjudiciales;” llega esta alzada a la convicción de que tales circunstancias y, al contar los niños con 11 y 6 años de edad, resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones, sobre las cuales se aprecia que ante la Primera Instancia al acudir los niños a manifestar sus opiniones sobre el asunto de la restitución de guarda inquirida por la madre, ambos manifestaron su deseo de permanecer conviviendo con el padre; de igual manera se expresaron ante esta alzada en la oportunidad de ser convocados para escucharles su opinión en forma individual, de igual modo dejaron emitida su opinión y juicio sobre la situación que consideran puede ser de su beneficio, ante el psicólogo que intervino en el informe técnico.

Destacado lo anterior, debe tenerse claro, que en casos como el de autos, oír a los niños no significa aceptar incondicionalmente su deseo, en otros términos, la opinión de los niños no viene a conformar la decisión misma; los niños no deben pensar que ellos deben elegir entre su madre y su padre y, que de sus opiniones depende, exclusivamente, la decisión judicial, pues en este caso, debe priorizarse el interés superior de los niños, del mismo modo, se ha escuchado a sus progenitores, “para desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre la base de eventuales adoctrinamientos e interferencias.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída. “El Derecho Constitucional del menor a ser oído,” en Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 7, Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 1994, p. 177).

Esta alzada para tomar la decisión que corresponde, ha tomado en consideración todas las actuaciones de autos y, de su análisis en un todo sistemático, al contar en alzada con el estimable aporte de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario y el informe rendido oportunamente, cuyas recomendaciones igualmente se acogen, adminiculado a la opinión manifestada por los niños, resulta necesario equilibrar el comportamiento de la madre y la actitud de los niños hacia ella, mediante auxilios terapéuticos, orientados a la comprensión del rol de madre para los hijos, lo que conduce a estimar que, admitido por la madre los maltratos físicos y verbales para con sus hijos, presentando ella inestabilidad emocional e indicadores clínicamente significativos para el control de la rabia y sus impulsos, ante la ausencia de la figura de retención ilícita por parte del progenitor y el deseo de los niños de permanecer viviendo con el padre, se concluye que, no procede la restitución solicitada al quedar despojada la solicitud de restitución de fundamento jurídico. Así se declara.

Asimismo, no estando ejercida por la madre la guarda de hecho conforme a derecho, es decir, conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la LOPNA, y sin que esté demostrado la magnitud o gravedad de los maltratos proferidos por la madre a los hijos, al quedar evidenciado por admitido por la madre, los maltratos físicos para con sus hijos, los cuales le han producido a los niños inestabilidad, angustia, ansiedad a ambos niños, y en particular al niño mayor síntomas de taquicardia, miedo y temor con dolor de estómago, ante la posibilidad de convivir nuevamente en el hogar materno, se determina que el interés superior de los niños se halla conculcado, por lo que debe priorizarse el mayor beneficio para los niños y, se acoge el deseo de los niños NOMBRES OMITIDOS de permanecer al cuidado de su padre en su lugar de residencia y ser ésta la voluntad de ambos progenitores. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y, evidenciado que la madre ha señalado expresamente que se residenciará en la ciudad de Caracas, que los niños se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracaibo, por lo que madre e hijos se encuentra en diferentes domicilios, para proteger los legítimos afectos y estrechar las relaciones familiares entre madre e hijos, cultivar el afecto y estabilizar los afectos entre ellos, de modo que no se desnaturalice la relación materno-filial, en procura de superar las desavenencias y distanciamientos entre madre e hijos, lo prudente a juicio de esta alzada sería establecer un régimen de visitas a los fines de facilitar el contacto con la madre, como un derecho-deber que se traduce en la necesidad de mantener relaciones y contacto directo con la madre (arts. 27 y 385 LOPNA); sin embargo, dada la separación de la madre y el quiebre de la convivencia familiar, acogidas las recomendaciones de la psicólogo del Equipo Multidisciplinario, para que la madre logre la proximidad hacia sus hijos de manera no impositiva, luego de los avances terapéuticos psicológico y psiquiátricos, a los fines de evitar mayor daño a los niños de autos, lo conveniente es suspender el régimen de convivencia familiar provisional acordado entre los progenitores hasta tanto se cuente con mayores elementos probatorios, el cual podrá ser restablecido por el Juez de la causa, de acuerdo al resultado que deberá consignar la madre de los informes psicológico y psiquiátrico, luego de escuchar la opinión de cada uno de los niños, y entrevista con el padre guardador, sin que ello implique una sanción para la madre de los niños, pues la función afectiva y el derecho a la convivencia familiar no debe ser una tortura para los niños de autos.

Queda entendido que, de acuerdo a las recomendaciones dadas en el informe psicológico y que esta Alzada acoge, se establece que cumplido con la terapia recomendada, de otorgarse régimen de convivencia el mismo deberá ser supervisado por el padre y, en el que los progenitores decidirán lo más beneficioso para sus hijos; en caso de desavenencias de voluntades, si no hubiere conciliación entre ellos, deberán someterse por vía autónoma a decisión judicial, con prohibición expresa de imponer su voluntad a los hijos, pues son niños a quienes se les debe respetar sus derechos a ser oídos y respetar sus deseos de comunicación con la madre, sin que ello signifique aceptar incondicionalmente los deseos de los niños de convivir con la madre o padre, si en algún caso pueda resultar perjudicial para su formación, con la advertencia del deber de asistencia que comprende para los progenitores el proveimiento de lo necesario en el orden material y espiritual para sus hijos y, la pauta para el padre guardador de permitir y estimular la comunicación de sus hijos con la madre, pues en este caso, el padre no puede desarraigar a los hijos de la madre y, debe estimular el trato fluido y armónico entre todos ellos, estableciendo una comunicación basada en el respeto, la tolerancia y el enriquecimiento de la convivencia familiar entre la madre y sus hijos, evitando que se genere a los niños temor o angustia, duda o inseguridad y, en todo caso, por cuanto los niños tienen derecho a su integridad física, síquica y moral y, al buen trato, queda prohibido a los progenitores dar a sus hijos tratos crueles, maltratos o castigos físicos, inhumanos, degradantes o humillantes. Se advierte a los progenitores de que, al cambiar la situación fáctica que da origen al presente fallo, significa que puede cambiar o modificarse lo resuelto en este caso. Bajo estas circunstancias y motivación dada, se modifica el fallo apelado. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana L.C.A.O., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 1 con sede en Maracaibo. 2) Otorga la guarda de los niños NOMBRES OMITIDOS a su progenitor, ciudadano G.J.V.A.. 3) Suspende el régimen de convivencia familiar acordado por los progenitores, hasta tanto la madre incorpore a los autos medios de prueba que demuestren estar cumpliendo con las evaluaciones psicológica y psiquiátrica; para el caso de que el Juez de la causa, previo a los informes técnicos, oyendo a los niños y al progenitor que tiene la guarda, otorgare algún régimen de convivencia, el mismo deberá ser ordenado bajo la supervisión o monitoreo provisional por el padre de los niños. 4) Se exhorta a la madre a someterse a terapia psicológica y psiquiátrica individual, de corte cognitivo-conductual, que le permita manejar el duelo de la separación de la pareja y la mejor comunicación para el desarrollo integral y armónico del entorno familiar; así, luego de los avances terapéuticos lograr la proximidad hacia sus hijos de manera no impositiva. 5) Ordena al padre de los niños proceder a someterlos inmediatamente a terapia psicológica infantil, de corte cognitivo-conductual, para disminuir los traumas ocasionados y los síntomas de ansiedad percibidos de la figura materna y les ayude a manejar su proyecto de vida. 6) Se exhorta al padre de los niños a someterse y recibir orientación psicológica en relación a la responsabilidad de crianza que presenta con sus hijos y coadyuvar al mejoramiento de la relación de sus hijos hacia la madre. 7) Se prohíbe terminantemente a los progenitores dar a sus hijos tratos crueles, maltratos o castigo físico, inhumano, degradante o humillante, y se les recuerda el deber que tienen los progenitores de materializar la relación efectiva, afectiva y completa con cada uno de sus hijos; la reducción de los conflictos en presencia de los niños; el deber de asistencia y el proveimiento de lo necesario en el orden material y espiritual para los hijos. 8) No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “36”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria,

Expediente No. 01365-09/P.44-09.-

ORA/ora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR