Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre G.L.M.V..-

Al efecto el apoderado judicial de la demandante alegó: que en fecha siete (7) de M.d.M.N.N. y Tres (1.993) contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano W.J.M., antes identificado, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre G.L.M.V., y que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su único y último domicilio conyugal en la calle 106, entre Avenidas 18 y 18ª, No. 18 – 22, en la Urbanización Villa Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

Por otro lado indicó que el cónyuge de su representada, ciudadano W.J.M., específicamente el 5 de Septiembre del año 2008, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultar a su esposa, inclusive que dicha conducta en reiteradas oportunidades llegaron a ser amenazas de muerte, de violencia física y psicológica, tanto con ella como a su hija, así como sin motivo alguno tomó la decisión de cambiarse de habitación, impidiendo la cohabitación entre los cónyuges, haciendo la vida en común en el hogar conyugal imposible, llegando al extremo el cónyuge de su representada de abandonar las obligaciones que impone el matrimonio.

Es por los motivos antes mencionados, que demanda, como en efecto demanda al ciudadano W.J.M., fundamentado la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente como hecho sobrevenido en virtud del acta de nacimiento consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de fecha 30 de Abril de 2010, en relación a la niña V.C.M.A., hija del demandado de autos, quien la presentó en fecha 13 de Enero de 2010, tal y como consta en la misma acta de nacimiento que se encuentra inserta en las actas que conforman el presente expediente, invocó la causal primera del artículo 185 del Código Civil, cuya incidencia se aperturó por el escrito suscrito por el Abogado A.M., apoderado judicial de la parte demandante de fecha 06 de Mayo de 2010, la cual fue decida mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2010, fue admitida la solicitud de hecho sobrevenido en relación a la causal establecida en el ordinal primero de la referida Ley.

Por último solicitó se fijara una pensión de manutención a favor de la adolescentes G.L.M.V., en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) mensuales, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal; y solicitó se le otorgara a su representada la Custodia de su hija antes nombrada, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 26 de Febrero de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 14666, asimismo, se ordenó citar al ciudadano W.J.M., emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 03 de Marzo de 2.009, la parte actora en el presente juicio presentó escrito reformando la demanda agregándole en su fundamento la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Visto el escrito de reforma, este Tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 04 de Marzo de 2.009, y librar la boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y ordena la citación del Demandado.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora expuso que consignó los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora, diligencia por ante la Sala, solicitando le sea devuelto el original del poder que acredita su nombramiento; y en fecha 26 de Marzo de 2.009, el Tribunal provee lo solicitado, ordenando la devolución del instrumento poder agregado a las actas del proceso, previa certificación en actas.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 19 de Mayo de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, el Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 10.290, consignó el poder que le confiriera el ciudadano W.J.M., a él y a los abogados J.R. y H.H..

En fecha 01 de Junio de 2.009, se notificó nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 25 de Junio de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana L.P.V.M., asistida por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.942, consignó el poder que le confiriera el ciudadano W.J.M., a él y a la abogada JASMIRY PAZ.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron lo siguiente: 1º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde el emplazamiento del demandado hasta el día 06/07/2009, 2º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público (19/05/2009) hasta el día 06/07/2009, 3º) Igualmente que se certifique por secretaria si el día 06/07/2009, comparecieron o no las partes, ciudadanos L.P.V. y W.J.M., ya identificados, 4º) que se deje constancia mediante copia certificado del asiento diario, si lo hubiere de la comparecencia o no de las partes a un acto conciliatorio en fecha 06/07/2009, 5º) Realizado como habrán de ser los cómputos supra señalados, se solicitó se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO de divorcio, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131, 132, 202, 756, del Código de Procedimiento Civil, y, 172, 450 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 6º) Se ordene REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES, decretadas en fechas 23/03/09 bajo el número 372, 12/05/09 bajo el número 698, 18/06/09, bajo el numero 1201, 02/07/09 bajo el numero 1294 y 08/07/09 bajo el número 1365.

A través de auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se resolvió lo solicitado en los acápites 1°, 2°, 3° y 4°, del escrito anterior.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana L.P.V.M., asistida por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron se declarara la extinción definitiva del presente proceso de divorcio, así como se ordene revocar las medidas cautelares provisionales decretadas y ejecutadas en el presente proceso, así como la emisión de los oficios respectivos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2009, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., ya identificado, en el sentido de que se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO y se REVOCARAN LA MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS. Asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, es decir, el lapso de contestación de la demanda, una vez que conste en actas la notificación de los mismos; por último se indicó que se mantenían vigentes las medidas preventivas decretadas en el transcurso del proceso de la presente causa signada con el Nº 14666.

Asimismo en fecha 09 de Noviembre de 2009, la secretaria de este Tribunal expuso que en la misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano W.J.M., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se notificó a la ciudadana L.P.V.M., siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Noviembre de 2009.

A través de escrito de fecha 12 de Noviembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., apelaron de la sentencia ut supra mencionada.

Luego, en escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana L.P.V.M., narró una serie de acontecimientos que se encuentran bajo los supuestos establecidos como hechos sobrevenidos, promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer.

Por otro lado en diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, el Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.942, actuando en representación del ciudadano W.J.M., solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2009; y por auto de esa misma fecha el Tribunal escuchó la apelación interpuesta en el escrito ut supra mencionado.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2009, la Abogada JASMIRY K.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.M., opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, así como el ordinal 6 del mismo artículo, en relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben acompañarse con el libelo de la demanda; y a su vez contestó la demanda a todo evento.

En auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de Febrero de 2010, a las 11:00 de la mañana.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2009, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana L.P.V.M., hizo formal oposición al escrito de contestación a la demanda, alegando que la misma se encontraba extemporánea, y que las normas procesales que son de orden público no se podían relajar, y que al ser extemporánea la contestación de la demanda, también lo es la cuestión previa alegada como punto previo, y se opuso en nombre de su representada a todo y cada uno de los pedimentos realizados con la contestación.

En escrito de fecha 08 de Diciembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., ratificaron los pedimentos indicados en el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, en el sentido de que según alegan no se corresponde lo efectivamente solicitado con el contenido de las actas que conforman este expediente, y que el contenido del auto de fecha 06 de Octubre de 2009, los obliga a solicitar nuevamente los pedimentos indicados en el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009; no obstante solicitaron el Tribunal se abstuviera de hacer pronunciamiento de los particulares 5 y 6.

A través de auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, se ordenó aperturar una nueva pieza otorgándole la misma numeración de la pieza principal, para tramitar por separado la incidencia de los hechos sobrevenidos, se ordenó notificar al ciudadano W.J.M., para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito presentado por la demandante en fecha 17 de Noviembre de 2009, y se recibieron las pruebas consignadas con el escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009.

En fecha 25 de Enero de 2010, se agregó a las actas resultas de la apelación emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, donde ordenó la reposición de la causa al estado de fijar día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio, dejando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el día 10-08-2009 y los actos procesales posteriores al mismo, con la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-11-2009.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, informándoles que deben comparecer al Tribunal a las once de la mañana del quinto día de Despacho siguiente después del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes del proceso.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 18-02-2010.

En fecha 24 de Febrero de 2010, se notificó al ciudadano W.J.M., siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 26 de Febrero de 2010, se notificó a la ciudadana L.P.V.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-03-2010.

Asimismo en fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió comunicación emanada de la Empresa Movilnet.

En fecha 08 de Marzo de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana L.P.V.M., asistida por los abogados en ejercicio A.M.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787 y 132.870, respectivamente, y no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial del referido ciudadano, el abogado en ejercicio L.A.T.E., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 11 de Marzo de 2010, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo en fecha 12 de Marzo de 2010, se recibió comunicación emanada de la Empresa Movistar.

En fecha 23 de Abril de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana L.P.V.M., asistida por los abogados en ejercicio A.M.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787 y 132.870, respectivamente, y no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto día de Despacho siguiente. Igualmente, se dejó constancia que se encontró presente la Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Por escrito de fecha 30 de Abril de 2010, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942,receptivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., opusieron como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, así como el ordinal 6 del mismo artículo, en relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben acompañarse con el libelo de la demanda; y a su vez contestó la demanda a todo evento.

En fecha 05 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., consignó a las actas los instrumentos documentales señalados en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de que sean agregados a las actas y formen parte del referido escrito de contestación.

En diligencia por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., solicitó la extinción de la presente causa de Divorcio Ordinario, por la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 06 de Mayo de 2010, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana L.P.V.M., hizo formal oposición al escrito de contestación a la demanda. Asimismo, alegó hechos nuevos de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego en escrito por separado de fecha 13 de Mayo de 2010, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.P.V.M., expuso que en fecha 06-05-2010, introdujo formal solicitud en la que impugnaba la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por el demandado, así como también en nombre de su representada los nuevos hechos que se han presentado en el presente procedimiento, por lo que promueve testimoniales a fin de que los mismos rindan declaración sobre dichos hechos nuevos.

En fecha 13 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., solicitó se pronuncie sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., solicitó se pronuncie sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de Mayo de 2010, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Asimismo en fecha 24 de Mayo de 2010, se recibió informe médico dirigido al Tribunal suscrito por la psicóloga ARLYNG ARRIETA.

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal resolvió:

  1. Sin Lugar las Cuestiones Previas, establecidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5 y 6, y la del ordinal 8° del referido articulo 346 eiusdem, opuestas por los abogados Jasmiry K.P.M. y L.T.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana L.P.V.M., en contra del ciudadano W.J.M., basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

  2. Improcedente la solicitud de extinción de la causa, por la falta de comparecencia de la parte actora, al acto de contestación a la demanda, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 17 de Febrero de 2004.

  3. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, fijándose el próximo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, para la contestación de la demanda.

  4. Se ordena aperturar nueva Pieza, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana L.P.V.M., en contra del ciudadano W.J.M., a los fines de tramitar por separado la incidencia por hechos sobrevenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano W.J.M., para que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, para que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 06-05-2010, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena desglosar de la pieza principal del presente expediente, el escrito de fecha 06-05-2010, que versa sobre los hechos nuevos, así como los recaudos acompañados a éste. De igual manera, se ordena expedir copias certificadas del presente fallo anexándola a la nueva pieza.

    En fecha 15 de Junio de 2010, se notificó al ciudadano W.J.M., de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2010, así como de la apertura de la nueva pieza de la incidencia por hechos nuevos, siendo agregadas las boletas por secretaría en fecha 15 de Junio de 2010.

    Asimismo en fecha 15 de Junio de 2010, se notificó a la ciudadana L.P.V.M., de la sentencia de fecha 07 de Junio de 2010, siendo agregada la boleta por secretaría en fecha 15 de Junio de 2010.

    Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 28 de Julio de 2010, y se instó a las partes intervinientes en este proceso a retirar el tríptico explicativo por secretaría.

    En fecha 13 de Julio de 2010, se escuchó la opinión de la adolescente G.L.M.V..

    Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de Agosto de 2010, por cuanto se encontraba pendiente la incidencia surgida durante el proceso por hechos nuevos; no obstante las partes intervinientes en el presente juicio mediante diligencia de esa misma fecha dejaron constancia de haberse encontrado presente a la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y se fijó nuevamente para el día 06 de Octubre de 2010; no obstante las partes intervinientes en el presente juicio mediante diligencia de esa misma fecha dejaron constancia de haberse encontrado presente a la hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2010, se Admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano W.J.M., en escrito de fecha 16-06-2010; y, en consecuencia revocado el auto dictado por este Tribunal en fecha 28-06-2010, donde se niega la admisión de dichas pruebas; se Denegó la solicitud de hechos sobrevenidos sobre los mensajes temerarios y amenazantes que recibe la ciudadana L.P.V.M., de parte de los números de teléfonos 0414-6193081; 0416-0607847 y 0416-6647343, tal como se estableció en la parte motiva de esa sentencia. Asimismo se Admitió la solicitud de hecho sobrevenido de la causal de adulterio establecida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil; y por último se ordenó Diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día veinte (20) de octubre del 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Asimismo, se instó a las partes a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

    En fecha 20 de octubre de 2010, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas fijado para ese día.

    A través de auto de fecha 22 de octubre de 2010, visto el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, a fin de que informen en que instituto bancario le es depositado el pago nominal del sueldo que percibe el ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.745.092, como dependiente de la Universidad del Zulia, y que indiquen la entidad bancaria donde le depositan, el número y tipo de cuenta, y por último la fecha desde que se le hace en esa cuenta los depósitos de la nómina, todo a los fines legales consiguientes. Asimismo este Tribunal concedió un lapso de ocho (8) días hábiles para la evacuación de la referida prueba de informes, y se indicó que una vez transcurrido dicho lapso se procedería a fijar fecha para que las partes intervinientes en este proceso indiquen las conclusiones con relación a la prueba y fijará el lapso para dictar la sentencia definitiva que resolverá el fondo de la presente controversia.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, la Abogada JASMIRY K.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.M., consignó las resultas del oficio emanado a la Universidad del Zulia, consignó impresiones a tinta de la página web del www.Facebook.com, del perfil público de la ciudadana L.V., e indicó algunos argumentos para desvirtuar las declaraciones de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se fijó la continuación del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de Noviembre de 2010, para que dieran sus alegatos de conclusiones en relación a la pruebas de informes ordenadas en auto de fecha 22 de octubre de 2010.

    A través de diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.P.V.M., expuso que en fecha 06-05-2010, la parte demandada consignó escrito impugnando los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, e indicó en relación a ello que dicha impugnación era extemporánea, por cuanto la oportunidad legal correspondiente para realizarla ya había transcurrido, y que dicha actuación es impertinente y adolece de ilegalidad.

    En fecha 24 de Noviembre de 2010, se celebró la continuación del acto oral de evacuación de pruebas.

    Por último en fecha 02 de Diciembre de 2010, se difirió por 10 días de Despacho siguientes a ese día el plazo para dictar la sentencia definitiva en la presente causa.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ALEGATOS PROPUESTOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

    Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la ciudadana L.P.V.M., fundamentó la demanda presentando los siguientes alegatos: que el cónyuge de su representada, ciudadano W.J.M., específicamente el 5 de Septiembre del año 2008, sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a insultar a su esposa, inclusive que dicha conducta en reiteradas oportunidades llegaron a ser amenazas de muerte, de violencia física y psicológica, tanto con ella como a su hija, así como sin motivo alguno tomó la decisión de cambiarse de habitación, impidiendo la cohabitación entre los cónyuges, haciendo la vida en común en el hogar conyugal imposible, llegando al extremo el cónyuge de su representada de abandonar las obligaciones que impone el matrimonio.

    Es por los motivos antes mencionados, que demanda, como en efecto demanda al ciudadano W.J.M., fundamentado la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, 520 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y posteriormente como hecho sobrevenido en virtud del acta de nacimiento consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de fecha 30 de Abril de 2010, en relación a la niña V.C.M.A., hija del demandado de autos, quien la presentó en fecha 13 de Enero de 2010, tal y como consta en la misma acta de nacimiento que se encuentra inserta en las actas que conforman el presente expediente, invocó la causal primera del artículo 185 del Código Civil, cuya incidencia se aperturó por el escrito suscrito por el Abogado A.M., apoderado judicial de la parte demandante de fecha 06 de Mayo de 2010, la cual fue decida mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Octubre de 2010, fue admitida la solicitud de hecho sobrevenido en relación a la causal establecida en el ordinal primero de la referida Ley.

    Por último solicitó se fijara una pensión de manutención a favor de la adolescentes G.L.M.V., en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) mensuales, y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal; y solicitó se le otorgara a su representada la Custodia de su hija antes nombrada, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A los actos conciliatorios sólo se hizo presente la parte demandante, y la parte demandada para el día fijado para el acto de contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano W.J.M., no contestó la demanda, toda vez que debió haber contestado la demanda al día siguiente al último de los notificados de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Junio de 2010, y el último de los notificados fue la ciudadana L.P.V.M., la cual se notificó en fecha 15 de Junio de 2010, lo que quiere decir entonces que la parte demandada debió haber contestado la demandada en fecha 16 de Junio de 2010; no obstante lo anteriormente mencionado este Tribunal debe aclarar que en los juicios de Divorcio Ordinario no opera la confesión ficta alegada por la representación legal de la ciudadana L.P.V.M., por cuanto por imperio del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, éste hecho queda, es decir, la falta de comparecencia al acto de la contestación la demanda, como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo ut supra; por lo que la confesión ficta alegada por el apoderado judicial de la parte demandante no opera, toda vez que en los Juicios de Divorcio, tal y como se explicó con anterioridad, la confesión ficta no opera, sino que la falta de contestación de la demanda se toma como contradicción a la demanda por parte del demandado, conforme lo pautado en el artículo758 del Código de Procedimiento Civil.

    I

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Acta de matrimonio N° 80, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; donde indica que los ciudadanos L.P.V.M. y W.J.M., contrajeron matrimonio civil el 7 de Marzo de 1993. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1371, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente a la adolescente G.L.M.V.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente G.L.M.V., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    3. Comunicación emanada de la empresa Movilnet, recibida en fecha 04-03-2010, en la cual se da contestación al oficio N° 4650, emitido por este Tribunal. A la cual se le pleno valor probatorio por cuanto la información suministrada fue solicitada mediante oficio por este Tribunal.

    4. Comunicación emitida por la empresa telefónica Movistar, recibida en fecha 12-03-2010 en la cual dan contestación al oficio N° 4649 emanado por este Tribunal. A la cual se le pleno valor probatorio por cuanto la información suministrada fue solicitada mediante oficio por este Tribunal.

    5. Informe psicológico de la adolescente G.L.M.V., emitido por la Psicóloga Yosedil Ferrer. Al cual no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante ni por oficio remitido al Tribunal, ni por su testimonio en el acto oral de evacuación de pruebas realizados por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, ni en su continuación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Informe social del lugar donde habita la adolescente de autos, emitida por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al mismo se le concede pleno valor probatorio por cuento fue el ente comisionado por el Tribunal para suministrar la información allí plasmada, y del mismo se desprende lo siguiente: 1.- Que el presente caso se relaciona con la adolescente G.M.V., quien es producto de la relación matrimonial entre los ciudadanos L.P.V.M. y W.J.M.. La adolescente reside con la progenitora desde la separación. 2.- La progenitora se encuentra económicamente activa y da a conocer ingresos que comparados con su relación de ingreso egreso le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo. 3.- La vivienda que ocupa está ubicada en una zona residencial, de ocupación planificada, la misma posee todos los servicios públicos. La vivienda es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, presenta condiciones adecuadas para su habitabilidad. 4.- La progenitora persiste en su deseo de disolver el vínculo matrimonial. 5.- Tiene interés en mantener la custodia de su hija con el ejercicio compartido de la P.P.. 6.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar refiere que deja la decisión en manos de su hija Génesis, refiriendo que ella nunca se ha interpuesto ni se interpondrá en la relación paterno filial. 7.- Con relación a la Obligación de Manutención refiere que el monto que percibe actualmente es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija, ya que dicho monto lo destina para cubrir los rubros de colegio, Alianza Francesa y Gero. (Algunas actividades escolares y extraescolares de Génesis).

    7. Comunicación emitida por la Psicóloga A.A., en la cual ratifica la información descrita en el informe psicológico de la ciudadana L.P.V.M.. A la cual se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto el contenido del mismo fue ratificado por su firmante en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010.

    8. Copia simple del informe psicológico emitido por la psicóloga A.A. en relación a la ciudadana L.P.V.M.. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9. Copia simple del expediente N° 190 que cursa por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en el Departamento Mujer Maltratada, que trata sobre la denuncia que formulara la ciudadana L.P.V.M., donde denuncia a su cónyuge, ciudadano W.J.M., por agresividad, ofensas verbales, daño psicológico. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    10. Copia simple de denuncia propuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público sobre la denuncia que formulara la ciudadana L.P.V.M., donde denuncia a su cónyuge, ciudadano W.J.M., por agresividad, ofensas verbales, daño psicológico. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    11. Copia simple del inicio a la investigación por la denuncia propuesta por la ciudadana L.P.V.M., que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público donde denuncia a su cónyuge, ciudadano W.J.M., por agresividad, ofensas verbales, daño psicológico. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    12. Copia certificada del acta de nacimiento N° 48, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y correspondiente a la niña V.C.M.A., en la cual se evidencia que la referida niña se encuentra presentada por el ciudadano W.J.M. y la ciudadana DALIFE C.A.C.; con la cual se demostró la filiación existente entre los ciudadanos W.J.M. y DALIFE C.A.C., y la niña V.C.M.A., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    13. Comunicación emitida por la empresa telefónica Movistar, en la cual dan contestación al oficio N° 2451, de fecha 28-06-2010 emanado por este Tribunal. A la cual se le pleno valor probatorio por cuanto la información su ministrada fue solicitada mediante oficio por este Tribunal.

    14. Corre en el folio seiscientos uno (601) opinión de la adolescente G.M.V., de la cual se desprende que la adolescente no tiene contacto con su progenitor por que le da miedo por las agresiones verbales y físicas que él ha tenido para con ella, que su padre niega que es su hija, y que no quiere tener contacto con ella, que de hecho la llama para insultarla, que le gustaría vivir con su mamá y que considera que el divorcio es lo mejor, por cuanto sus papás ni siquiera estaban viviendo como pareja, y que así se pondría fin a tantos maltratos. A dicha opinión se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    15. Impresión de mensajes de textos enviados del teléfono celular del ciudadano W.J.M., a la ciudadana L.P.V.M., tal y como se comprobó de la comunicación enviada de la empresa Movistar donde indica que el número telefónico corresponde al referido ciudadano W.J.M., a los cuales aunque no fueron valorados en la incidencia para comprobar los hechos sobrevenidos, por cuento la Empresa MoviStar no ratificó los hechos expuestos en los mismos, para resolver el fondo de la presente controversia se les concede valor probatorio como copias simples de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria; en virtud de que cuando los documentos electrónicos como los mensajes de textos son presentados en forma impresa, los mismos son considerados como una copia simple, y si no los impugnan quedan firmes, de lo contrario si los hubieran impugnado se abre la prueba libre y habría que llamar a expertos para que verificaran el archivo electrónico, para que así el experto pudiera determinar si efectivamente los mensajes de textos vinieron de esos números telefónicos.

      PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

      Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    16. - La ciudadana ARLYNG M.A.P., venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.626.252, residenciada en la urbanización Costa Rosmini Villas, avenida 40 casa N° 85 sector M.N.d.M.M.d.E.Z., a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    17. - ¿Ratifique Usted el informe psicológico suscrito por su persona que corre inserto en los folios nueve (9) al diez (10) del presente expediente referido a la ciudadana L.P.V.M.? Contestó: Si, yo atendí a la pareja hace aproximadamente tres o cuatro años, yo conversaba con ambos y él asistió a dos sesiones, básicamente por conflictos de pareja, las características del motivo de consulta, mal humor, explosiva del ciudadano hacia su pareja; posteriormente, la ciudadana L.V. siguió asistiendo a consultas, donde se reflejaba un estado de ansiedad extremo y lo que ella me refería era el maltrato psicológico permanente de su pareja, en varias ocasiones me enseñó mensajes y al momento de estar en consulta recibía mensajes donde habían amenazas verbales permanentes. En una ocasión me comento que la hija Génesis estaba atravesando por una situación emocional difícil y una vez que la llevó a consulta, yo pude verificar las constantes amenazas y manipulaciones hacia la niña, quien en ese momento tenia 11 años de edad, puedo concluir que en el informe yo recomiendo se le realice una evaluación psiquiátrica y psicológica para descartar posibles trastornos de personalidad. Es todo.

    18. - La ciudadana S.C.B.D.C., venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.800.433, residenciada en el barrio Don Bosco calle 62 A casa N° 62-C-36 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    19. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.P.V. y W.J.M. y desde cuando los conoce? Contestó: si los conozco desde hace 12 años. 2. ¿Diga usted si es cierto y le consta que los ciudadanos L.P.V. y W.J.M. establecieron como domicilio conyugal, la casa ubicada en la calle 106, conjunto residencial Villa Paraíso, cuarta etapa de la Urbanización Villa Hermosa, casa G.L.? Contestó: Si 3. ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana L.P.V. habitaba en un cuarto distinto al del ciudadano W.J.M.? Contestó: Si como le consta? Contestó: porque yo visitaba la casa con la hermana de Liseth y ella tenia su cuarto y el también. 4. ¿Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano W.J.M. ofendía con insultos graves e injurias constantemente a la ciudadana L.P.V.? Contestó: Si 5. ¿Diga usted si en algún momento presenció actos violentos del ciudadano W.J.M. a la ciudadana L.P.V.? Contestó: Si 6. ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana L.P.V. recibe constantemente mensajes de textos de amenazas e insultos graves en su contra y en contra de su hija, del ciudadano W.J.M.? Contestó: Si 7. ¿Diga usted si es cierto y le consta que del vínculo matrimonial procrearon una hija y como se llama? Contestó: G.L. 8. ¿Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano W.J.M. extendía sus ofensas, sevicias graves e injurias a su hija? Contestó: Si, como le consta, porque delante de mí lo hizo. En este Estado el Abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1. La testigo afirmó conocer a las partes de este proceso, desde hace 12 años, diga la testigo cómo conoció al ciudadano W.M. y la ciudadana L.V.? Contestó: porque yo soy amiga de la señora Gertrudis, hermana de la señora Liseth y en su casa los conocí. 2. A casa de quién se refiere la Testigo? Contestó: a casa de la señora Liseth. 3.- Diga la testigo con cuanta frecuencia visita o visitaba la casa de la señora L.V.? Contestó: con poca frecuencia, por cuanto iba con la hermana de la señora Liseth. 4. Diga la testigo si en las oportunidades en la que visitó la casa de la señora L.V., fue sola o acompañada y que indique hora y día de la semana en que pudo haber hecho esas eventuales visitas? Contestó: siempre estuve acompañada de la hermana de Liseth, hora y día cualquiera, no puedo recordar. 5. Diga la testigo por que medio tuvo conocimiento de las amenazas e insultos que según su dicho le profería el ciudadano W.M. a la ciudadana L.V.? Contesto: en mi presencia estando yo allá y todas las veces que estuve, por eso fueron pocas. 6. Describa la testigo las características fisonómicas del ciudadano W.M.? Contestó: blanco, no muy alto, pelo negro, gordito.

    20. - El ciudadano E.J.H.P., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.607.146, residenciado barrio la pastora calle 96 A casa N° 45-72 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    21. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.P.V. y W.J.M. y desde cuando los conoce? Contestó: Desde hace 10 años. 2. ¿Diga usted si es cierto y le consta que los ciudadanos L.P.V. y W.J.M. establecieron como domicilio conyugal, la casa ubicada en la calle 106, conjunto residencial Villa Paraíso, cuarta etapa de la Urbanización Villa Hermosa, casa G.L.? Contestó: Si 3. ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana L.P.V. habitaba en un cuarto distinto al del ciudadano W.J.M.? Contestó: Si 4. ¿Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano W.J.M. ofendía con insultos graves e injurias constantemente a la ciudadana L.P.V.? Contestó: Si 5. ¿Diga usted si en algún momento presenció actos violentos del ciudadano W.J.M. a la ciudadana L.P.V.? Contestó: Si 6. ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana L.P.V. recibe constantemente mensajes de textos de amenazas e insultos graves en su contra y en contra de su hija, del ciudadano W.J.M.? Contestó: Si me consta 7. ¿Diga usted si es cierto y le consta que del vínculo matrimonial procrearon una hija y como se llama? Contestó: G.L. 8. ¿Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano W.J.M. extendía sus ofensas, sevicias graves e injurias a su hija? Contestó: Si.

    22. - El ciudadano J.A.N.R., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.705.872, residenciado barrio buena vista calle 94 N° 57-85 parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

    23. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.P.V. y W.J.M. y desde cuando los conoce? Contestó: Si los conozco, desde el año 1995, 1996 aproximadamente, cuando estudiaba en la facultad de ingeniería de la Universidad del Zulia. 2. ¿Diga usted si es cierto y le consta que los ciudadanos L.P.V. y W.J.M. establecieron como domicilio conyugal, la casa ubicada en la calle 106, conjunto residencial Villa Paraíso, cuarta etapa de la Urbanización Villa Hermosa, casa G.L.? Contestó: si me consta 3. ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana L.P.V. habitaba en un cuarto distinto al del ciudadano W.J.M.? Contestó: es cierto y me consta 4. ¿Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano W.J.M. ofendía con insultos graves e injurias constantemente a la ciudadana L.P.V.? Contestó: es cierto y me consta 5. ¿Diga usted si en algún momento presenció actos violentos del ciudadano W.J.M. a la ciudadana L.P.V.? Contestó: si fui testigo de un tipo de agresión en su contra en el domicilio de su mamá en el municipio san francisco. 6. ¿Diga usted si es cierto y le consta que la ciudadana L.P.V. recibe constantemente mensajes de textos de amenazas e insultos graves en su contra y en contra de su hija, del ciudadano W.J.M.? Contestó: es cierto y me consta 7. ¿Diga usted si es cierto y le consta que del vínculo matrimonial procrearon una hija y como se llama? Contestó: es cierto y se llama G.L., de los apellidos de sus padres Márquez y Vivas respectivamente. 8. ¿Diga usted si es cierto y le consta que el ciudadano W.J.M. extendía sus ofensas, sevicias graves e injurias a su hija? Contestó: es cierto me consta, en alguna oportunidad le escuche decir palabras impropias de lo que representa una mujer, le faltó el respeto, en la misma ocasión de la mamá de la señora Liseth. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1. Diga el testigo como conoció al ciudadano W.M. y como conoció a la ciudadana L.V.? Contestó: en la facultad de ingeniería de la universidad del Zulia, ambos eran estudiantes, mas o menos en esa época 95 -96 que yo estudiaba en esa facultad. 2. Diga el testigo, que edad tenía para el año 95-96, cuando él dice haber estudiado en la facultad de ingeniería de la universidad del Zulia? Contestó: entre el periodo 95-96 tenia 16 años, recién ingresado a la facultad, yo me gradué muy joven de bachiller.3. Diga el testigo si de la fecha que el dice haber conocido a los esposos M.V. ha mantenido contacto continuo o discontinuos con ellos? Contestó: los conozco de vista y trato desde la época que yo estudie en la facultad de ingeniería, mi relación con la señora mansilla donde yo llegó, vi en varias oportunidades la señora visita a la mamá y he tenido contacto de trato con la familia materna de la señora Liseth, he visto las cosas que han pasado frente a mi. 4. Diga el testigo circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se refirió la respuesta de la pregunta n° 5? Contestó: era un almuerzo familiar, con motivo del cumpleaños de M.E.V., en ese encuentro familiar alrededor de las 6:30 o 7:00 de la noche, el señor Wilmer llegó a la vivienda de la casa materna y con estas palabras dijo Génesis, Liseth nos vamos, les gritó y las haló por el brazo a la señora Liseth, Génesis le reclamó algo a su padre pero se embarcaron en el carro, la reunión no había terminado, pero el se llevo a su esposa y a su hija de manera violenta de la reunión. Recuerdo el lugar, la casa de la madre de la señora Liseth ubicada en el municipio San F.B. el silencio, fue en un mes de mayo pero el año no lo recuerdo. 5. Diga el testigo Si esa es la misma oportunidad a que se refiere en su respuesta en la repregunta anterior y sobre quién se profirieron esas palabras impropias? Contestó: como dije en la respuesta anterior, el señor Wilmer dijo Genesis, Liseth nos vamos, la ocasión a que hago referencia es en el día de la primera comunión de la hija procreada por ambos, creo que era un 5 de Julio, no recuerdo el año, porque era una fecha patria. Nosotros llegamos a la iglesia, el señor Wilmer no asistió a la misa de comunión, él llegó a la casa a la hora del almuerzo llamó a Liseth y le dijo tres o cuatro palabras altisonantes del momento que se separó de las personas que estaban en el almuerzo, dichas palabras las omito por respeto a la audiencia.

      EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

      En primer lugar en cuanto a la declaración prestada por la psicóloga ARLYNG M.A.P., este Tribunal observa que la misma ratificó la opinión emitida en el informe psicológico que la misma emitió y que cursa en las actas de este expediente en el folio quinientos setenta y cuatro (574), cuya declaración se transcribe a continuación:

      …1.- ¿Ratifique Usted el informe psicológico suscrito por su persona que corre inserto en los folios nueve (9) al diez (10) del presente expediente referido a la ciudadana L.P.V.M.? Contestó: Si, yo atendí a la pareja hace aproximadamente tres o cuatro años, yo conversaba con ambos y él asistió a dos sesiones, básicamente por conflictos de pareja, las características del motivo de consulta, mal humor, explosiva del ciudadano hacia su pareja; posteriormente, la ciudadana L.V. siguió asistiendo a consultas, donde se reflejaba un estado de ansiedad extremo y lo que ella me refería era el maltrato psicológico permanente de su pareja, en varias ocasiones me enseñó mensajes y al momento de estar en consulta recibía mensajes donde habían amenazas verbales permanentes. En una ocasión me comento que la hija Génesis estaba atravesando por una situación emocional difícil y una vez que la llevó a consulta, yo pude verificar las constantes amenazas y manipulaciones hacia la niña, quien en ese momento tenia 11 años de edad, puedo concluir que en el informe yo recomiendo se le realice una evaluación psiquiátrica y psicológica para descartar posibles trastornos de personalidad. Es todo…

      Por lo que se acoge su declaración en la que ratifica el informe psicológico suscrito por su persona referido a la ciudadana L.P.V.M., y se le concede valor probatorio.

      Por otro lado en relación a la declaración prestada por los ciudadanos S.C.B.D.C. y E.J.H.P., se evidencia que son testigos presenciales de algunos de los hechos suscitados entre el matrimonio M.V., por cuanto de la lectura de las diferentes preguntas que se les efectuaron, los mismos expusieron haber presenciado que el ciudadano W.J.M. ofendía con insultos graves e injurias constantemente a la ciudadana L.P.V., que incluso presenciaron actos violentos del ciudadano W.J.M. respecto a la ciudadana L.P.V., así como que la ciudadana L.P.V. recibe constantemente mensajes de textos de amenazas e insultos graves en su contra y en contra de su hija, por parte del ciudadano W.J.M., y que el ciudadano W.J.M. extendía sus ofensas, sevicias graves e injurias a su hija. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este sentenciador haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos, ciudadanos S.C.B.D.C. y E.J.H.P., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, aprecia plenamente la declaración de los referidos testigos, por cuanto considera que son testigos presenciales de los hechos para los cuales fueron llamados a testificar, por cuanto se evidencia que los referidos ciudadanos pudieron presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular son los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto en relación al abandono voluntario no presenciaron ningún hecho, sólo se limitaron a decir que dormían en habitaciones separadas y eso no es suficiente para comprobar la concreción de esta causal, toda vez que aun cuando durmieran en habitaciones distintas, no quiere decir que incumplieran son obligaciones conyugales, tanto más cuento que, el retiro definitivo del hogar común fue por la orden emanada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés de Marzo del año 2.009; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, en relación a la causal de los excesos, sevicias, e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se les concede pleno valor probatorio.

      En cuanto al testigo J.A.N.R., este Tribunal observa que el mismo indicó en la declaración prestada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 20 de Octubre de 2010, en las respuestas a la pregunta número 1 de las preguntas realizadas por el apoderado de la parte actora, así como en la repregunta número 1 de las realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, que estudió con las partes intervinientes en este proceso, ciudadanos L.P.V. y W.J.M., en la Universidad del Zulia en la Facultad de Ingeniería, que ambos eran estudiantes, mas o menos en esa época 95-96 que él estudiaba en esa Facultad; no obstante lo anteriormente expuesto en escrito de fecha 10 de Noviembre de 2010, la Abogada JASMIRY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.885, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.J.M., alegó que mal pudo haber estudiado el testigo referido con su representado, ciudadano W.J.M., cuando su representado había ingresado como docente ordinario de la Universidad del Zulia en el año de 1993, para lo cual consignó constancia de trabajo de la Universidad del Zulia; por lo que la declaración del testigo J.A.N.R., no le merece fe a este Tribunal, por cuanto a criterio de este Juzgador su declaración es contradictoria, no le concede valor probatorio, en consecuencia desecha su declaración. Así se establece.

      DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS TESTIGOS EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, POR ESCRITO SEPARADO

      Este Tribunal observa que en escrito de fecha 10 de Noviembre de 2010, la Abogada JASMIRY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.885, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.J.M., alegó que la testigo Z.B., si era amiga de la demandante, y que no obstante ello declaró bajo fe de juramento que no era amiga íntima cuando si lo era, por lo que había declarado a favor de la demandante y en contra de su cliente, inventando presuntamente hechos que no habían ocurrido para perjudicar a su cliente y por consiguiente era una testigo inhábil; y de la misma manera indicó que el testigo J.A.N.R., también, inventando presuntamente hechos que no habían ocurrido para perjudicar a su cliente, y que el mismo presuntamente alegó que el demando de autos había estudiado con él en el año 95-96, y que mal pudo haber estudiado con él cuando el ciudadano W.J.M., según constancia de trabajo que anexó, ingresó como docente ordinario de la Universidad del Zulia en el año 1993, por lo tanto mal pudo haber estudiado con el testigo in comento en los años 95-96.

      Ahora bien, vista la solicitud anterior este Tribunal debe aclarar que la impugnación de los testigos antes mencionados debió haberla realizado la parte demandada en el lapso legal establecido para ello, es decir en el acto oral de evacuación de pruebas, y en las actas levantadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 20 de Octubre de 2010, así como en su continuación en fecha 24 de Noviembre de 2010, se evidencia que no fueron impugnados, sólo se limitó el abogado L.T. a indicar lo que se transcribe a continuación en el acta levantada en fecha 20 de octubre de 2010:

      … y por último en relación a las pruebas de los testigo hoy evacuadas de la declaración de los mismos, no se colige la prueba pretendida en tanto el dicho de los mimos fue vago e impreciso, por lo que pido al Tribunal declare sin lugar tanto la demanda con la correspondiente incidencia con los otorgamientos de Ley

      … como tampoco logró demostrarlo con la testimonial hoy evacuada ya que del dicho de los testigos se puede evidenciar una estrecha relación con la demandante y su grupo familiar materno, lo cual los inviste de una nulidad en los términos del código de procedimiento civil…

      .

      En este sentido, se puede observar que el apoderado judicial de la parte demanda no impugnó a los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, sino en escrito posterior de fecha 10 de Noviembre de 2010, aun cuando en el acta de fecha 20 de Octubre de 2010 mencionara que los testigos se encontraban inmersos en las nulidades para ser testigos establecidas en el Código de Procedimiento Civil; no obstante lo antes expuesto observa este Tribunal que los fundamentos y pruebas por los cuales se imputa una amistad intima entre la ciudadana L.P.V., y la ciudadana Z.B., no son las pertinentes o adecuadas para probar dicha aseveración, por cuanto el hecho de que se tenga agregado en la página web del www.Facebook.com, a una persona, no quiere decir que se tenga una amistad íntima con ella, tanto más cuanto qué es sabido por la practica que un amigo en común puede sugerir a otra persona como amigo para que se acepte, por ello el hecho de que se tenga agregada una persona en la página antes descrita, no implica que tenga una amistad intima con ella, incluso en su declaración la testigo Z.B. manifiesta ser amiga es de la hermana de la demandante, ciudadana GERTRUDIS, más no de L.P.V., y en ningún momento manifestó tener una amistad intima con ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo tanto este Juzgador entra a realizar un parangón de lo que establece la Doctrina y la Jurisprudencia con respecto a lo que se denomina la palabra amigo, y la de amigo intimo:

      La jurisprudencia ha determinado que debe entenderse por amistad íntima y así ha dicho: “Quien esta dotado para saber esta amistad íntima (mas interior) es el juez. Sólo en sus laberintos psicológicos podrá el juez escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario el afecto lo inclina a decidir a favor de un amigo….” (Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C.. Sentencia 07-04-2000 en Ramírez y Garay Tomo CLXIV. Abril 2000 p 10).

      Asimismo el Dr. H.C. señala: “He aquí el motivo más utilizado por los litigantes…la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre en la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En la Legislación argentina se ha pretendido poner coto al abuso exigiéndosele que la amistad íntima deba manifestarse por gran familiaridad o frecuencia de trato. En nuestra ley esta expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”(Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II p 215); incluso son consideradas amistades intimas cuando existe una relación de compadres entre las partes, es decir que la ciudadana Z.B., fuera madrina de la adolescente de autos, pues ello debidamente probado en actas si comprobaría por ejemplo la existencia de una relación entre la referida testigo y la parte demandante, y en consecuencia una amistad íntima entre ellas, ya que en la sociedad misma por costumbre las personas nombran, como padrinos de sus hijos, aquellas personas mas allegadas a la familia, teniéndose una amistad de años, y a criterio de este Juzgador, en el caso de autos no es así, por lo tanto la testigo en análisis no califica como amiga intima, ratificando entonces que no se cubrieron los requisitos establecidos en lo que se transcribió con anterioridad respecto a lo que explica la Doctrina y la Jurisprudencia con relación al término de amistad intima, en donde se establece que es el Juez de la causa el que a su arbitrio determinará o no, y de acuerdo a las reglas de la sana critica, quien es amigo intimo; lo que quiere decir entonces que la testigo antes referida no prestó falso testimonio.

      Por otro lado en relación a la impugnación del testigo J.A.N.R., se evidencia que en la evaluación de su declaración, este Tribunal consideró que no se le debía conferir valor probatorio a dicho testigo, por no merecerle fe, por lo tanto desechó su declaración. Así se declara.

      PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    24. Copia simple de la sentencia interlocutoria N° 302 de fecha 18-03-2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del expediente 09-349, en la cual se declara perimida la instancia en la solicitud de separación del hogar realizada por el ciudadano W.J.M.. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    25. Comunicación de fecha 28-04-2010, emitida por Corpbanca. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue firmada y sellada por el Órgano competente para ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    26. Impreso de nómina donde se relaciona las asignaciones dinerarias que percibió el demandado, durante los meses octubre y noviembre de 2009. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuento no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    27. Prueba de informe de oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares, en que instituto bancario le es depositado el pago nominal del sueldo que percibe W.J.M., titular de la cedula de identidad V- 9.745.092 como dependiente de la Universidad del Zulia, con el señalamiento expreso de entidad bancaria, y el numero de cuenta donde se le deposita su sueldo o salario. A la cual se le pleno valor probatorio por cuanto la información su ministrada fue solicitada mediante oficio por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    28. Prueba de informe, mediante la cual se pretende verificar la autenticidad de la sentencia interlocutoria de fecha 18-03-2009 arriba señalada. A la misma no se le concede valor probatorio por cuanto no fue remitida la información solicitada mediante oficio remitido a la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    29. Prueba científica mediante la cual se evalué el estado psicológico del demandado, demandante y sus descendientes para cuyos fines solicitó se oficie a los servicios auxiliares de este Tribunal. A la misma no se le concede valor probatorio por cuanto no fue remitida la información solicitada mediante oficio remitido al Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    30. Las documentales señaladas en la pieza de incidencia en el escrito de fecha 16-06-2010 contenido específicamente conformada por el original y la copia del ecograma de la progenitora de la niña V.M. y las constancias médicas suscritas por el pediatra intensivista O.H., comezu 9332, e inscrito en el MPPS 43.577, emitida en fecha 08-04-2010. A las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes ni por oficio remitido al Tribunal, ni por su testimonio en el acto oral de evacuación de pruebas realizados por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2010, ni en su continuación celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2010 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    31. Prueba de informe contenidas en el escrito de fecha 19-07-2010, inserta al folio N° 47, de la pieza de la incidencia, donde se solicitó a la Policlínica San Francisco, para que informen sobre el nacimiento y condiciones que rodearon el nacimiento de la niña V.M. en fecha 19-12-2009. A la misma no se le concede valor probatorio por cuanto no fue remitida la información solicitada mediante oficio remitido al Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

      II

      En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

      Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

      Articulo 17. Protección a la Familia.

      Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés.

      III

      En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 1º, cuando fueron admitidos los hechos sobrevenidos por el adulterio, lo cual se desprende de la pieza de incidencia que cursa con la misma numeración de la pieza principal, así como los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el adulterio, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      1° El adulterio,…

      .

      A este respecto, es preciso acotar que la causal primera del referido artículo trata sobre el adulterio que es la relación sexual, de un cónyuge con una persona distinta a su cónyuge. Según la Doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. De igual forma la doctrina también ha definido el adulterio como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal del adulterio, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

      La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. NO es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

      La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

      Por último, es importante acotar, que penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.

      Asimismo es importante destacar lo que establece el extracto de la doctrina donde el Autor A.B.T., haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina, de fecha 15 de Julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente: “… Inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”.

      Asimismo continúa indicando el autor que “Consideramos que también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

      Ahora bien, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano L.P.V., así como su representación judicial, en la pieza de incidencia por hechos sobrevenidos en el presente Juicio de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano W.J.M., conforme al artículo 185, ordinal 1 del Código Civil, y adminiculando el resto del material probatorio que se encuentra agregado en las actas de este expediente, este Tribunal observa que a lo largo de este proceso la parte demandante logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en la incidencia y en el acto oral de evacuación de pruebas, lo que implica que logró demostrar el adulterio alegado en contra del demandado; por cuanto aunque como se mencionó con anterioridad, la demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible, no obstante en el caso de autos consta el acta de nacimiento de la niña V.C.M.A., quién es hija de la parte demandada y la ciudadana DALIFE C.A.C., con la cual se demostró la filiación existente entre ella y los referidos ciudadanos lo que hace formar, tal y como lo establece la Doctrina arriba mencionada, un criterio, o la convicción del sentenciador para la configuración o concertación de la causal de adulterio, por cuanto la partida de nacimiento de la niña antes mencionada es un medio probatorio idóneo para la configuración de la causal de adulterio.

      Vistos los hechos antes expuestos, y que en las actas que rielan en el presente expediente la parte actora, ciudadana L.P.V., aportó una prueba fehaciente, contundente y de certeza que comprueban los argumentos esgrimidos o alegados en la incidencia surgida por los hechos sobrevenidos, para lo cual se aperturó una pieza de incidencia con la misma numeración de la pieza principal, respecto al adulterio invocado en contra del ciudadano W.J.M., en consecuencia se evidencia que la demandante logró demostrar la causal invocada del ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, en el presente Juicio de Divorcio Ordinario; por cuanto la partida de nacimiento de la niña V.C.M.A., constituye plena prueba para comprobar la causal de adulterio, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda instaurada por la ciudadana L.P.V., respecto al adulterio invocado en contra del ciudadano W.J.M., y así debe declararse, por cuanto la misma logró probar la conducta adultera de su cónyuge con relación a la ciudadana L.P.V., por cuanto se pudo comprobar el requisito indispensable que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      IV

      Por otro lado, la parte actora, ciudadana L.P.V., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, la cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      1. El abandono voluntario,…”.

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  5. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  6. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

  7. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana L.P.V., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano W.J.M., no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con ella.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidas por la ciudadana L.P.V., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 20 de Octubre de 2010, que los mismos no presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, lo único que pudieron constar era que tenían habitaciones diferentes y el hecho de que tuvieran habitaciones diferentes, no quiere decir que ambos incumplieran con sus obligaciones conyugales, por cuento el retiro definitivo del ciudadano W.J.M., del hogar común fue por la orden emanada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés de Marzo del año 2.009; por lo que se evidencia que la parte demandante no pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que no logró probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada; y así debe declararse, por cuanto la misma no logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    V

    Asimismo, la parte actora, ciudadana L.P.V., invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana L.P.V., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano W.J.M., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incluso en la declaración prestada por los ciudadanos S.C.B.D.C., E.J.H.P., J.A.N.R., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 20 de Octubre de 2010, presenciaron por lo menos un hecho que se configurara y constituyera en un hecho de sevicia e injuria grave que hiciera imposible la vida en común, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no así el abandono voluntario, por lo que prospera la demanda en relación a los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil; y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    VI

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la adolescente G.L.M.V.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana L.P.V., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:

Primero

el padre de la adolescente de autos podrá visitarla dos (02) horas al día en un horario cónsono a su edad, cuando sus responsabilidades laborales lo permitan.

Segundo

en vista que durante los días lunes a viernes de cada semana la adolescente estará con su madre, debe compartirse cada fin de semana, es decir, de viernes a domingo alternados, de manera que un fin de semana lo pase con su madre y el próximo con su padre. Se entenderá que el fin de semana comenzará desde las 5:30 p.m. de los días viernes y terminará los domingos a las 6:00 pm, los fines de semana que corresponda al padre se encargará de recoger a la adolescente en casa de su madre y devolverla al hogar materno en el horario acordado. Queda convenido que si el lunes siguiente a cada fin de semana fuese día no laborable, el padre le corresponde la permanencia con su hija en dicho fin de semana, tendrá entonces el derecho de permanecer con la adolescente durante el día de asueto adicional.

Tercero

los días feriados serian compartidos alternativamente uno con su madre y el siguiente día feriado seria con el progenitor W.J.M..

Cuarto

el disfrute de las festividades navideñas se hace necesario dividir dicho periodo vacacional en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido desde la fecha en que se den las vacaciones escolares o desde el dieciocho (18) de diciembre (lo que ocurra primero) hasta el día veintisiete (27) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintiocho de diciembre hasta el día de comienzo de actividad escolar o el siete (07) del mes de Enero de cada año, entendiéndose que estas vacaciones también se harán alternadas.

Quinto

el día en que cumplen años la adolescente de autos, como es mayor de doce (12) años ella escogerá el lugar donde habrán de celebrarse el cumpleaños, esto se hará de esta forma de manera que ambas familias puedan participar en los respectivos cumpleaños.

Sexto

las vacaciones escolares que le correspondan a la adolescente G.L.M.V. serán compartida todos los años de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituyen las vacaciones escolares, la adolescente compartirán treinta (30) días con su padre W.J.M., y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a su madre, manera que los años serán alternados.

Séptimo

igualmente cada padre tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños – el del padre o de la madre- con su hija, de igual forma cuando cumpla años algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con su hija.

Octava

las vacaciones de SEMANA SANTA y CARNAVALES, siguiendo con el mismo criterio de alternatividad, tomaremos como punto de partida las festividades de CARNAVAL del año 2011, estas fechas la adolescente compartirá esa festividad con su padre y así en forma alterna cada año.

Novena

queda entendido que en caso de que si al progenitor que le correspondiese las fechas aquí establecidas, no pudiese compartir las fechas acordadas, previo acuerdo con el que le correspondiese la siguiente vacación, podrá ser cambiadas las fechas

Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescentes está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano W.J.M.; para con sus hija, la adolescente G.L.M.V., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a las niñas antes referidas el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.447,78), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a dos salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.447,78), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

VIII

PUNTOS FINALES

APERCIBIMIENTO A LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, resptivamente, en el escrito de fecha 16 de Junio de 2010, alegaron lo que se transcribe a continuación:

… Al respecto, es menester analizar si dada las condiciones que provocan la intespectiva salida de nuestro representado de su hogar; es procedente considerar adulterio luego de una salida violenta e injustificada del hogar.

En este orden de ideas, pretende aceptar “adulterio” como hecho nuevo luego de más de un año de separado del hogar forzosamente resulta un criterio nada congruente.

No puede alegar para así o a su favor la actora que su cónyuge incurrió en adulterio cuando ella de manera violenta e inconsulta lo sacó del hogar con un Tribunal por supuestos hechos de violencia , no se puede hablar de adulterio cuando claramente ella no tiene voluntad de mantener la comunidad marital, por los supuestos hechos de abandono, sevicias e injurias que aún esta representación judicial se pregunta cómo los probará dentro del proceso si no aportó ningún tipo de prueba determinante para ello.

Luego de la salida de nuestro representado del que fue su domicilio conyugal por más de 18 años, desconcertado como quedó, su conducta no puede ser evaluada de igual forma que cuando compartís su vida, puesto que la decisión de separarlo del hogar supone el conocimiento de las consecuencias que de ella derivan, esto es la posibilidad de mantener relaciones íntimas, o intentar rehacer su vida con una nueva persona, debido a las necesidades biológicas y por cuanto ha quedado demostrado que el hombre no sabe si no es vivir en pareja.

Es por ello que no se puede hablar de adulterio, posterior al hecho y la salida violenta de nuestro representado del lugar o lecho conyugal que mantuvo por 18 años, por lo tanto el adulterio posterior a esta salida no se configura…

… Al conocer dos personas adultas, y el resto de la población las consecuencias de una separación así sea amistosa, sabiendo que el debito conyugal, más aún los deberes inherentes al matrimonio no pueden ser cumplidos, no hay coherencia lógica alegar adulterio cuando ella misma violó sin prueba alguna los mismos deberes que hoy reclama art 137. Se considera abusiva la pretensión de reclamar al cónyuge sorprendido (ósea al cónyuge expulsado del hogar, embargado y dejado en la calle, sin prueba alguna de haber incurrido en las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil) el deber de guardar fidelidad como si estuvieran conviviendo.

El deber de guardar fidelidad se encuentra anulado ante la situación de este caso en concreto. Ella reclama por supuestos abusos, abandonos, y luego como hecho no planeado tiene conocimiento del nacimiento de una hija de su cónyuge producto de una relación casual, que lo conllevó por el hecho de la necesidad biológica y la falta de débito conyugal.

Es más, este Tribunal vista la ausencia de las pruebas en el juicio por la parte actora debe considerar como malicioso, el acto de esta última de sacarlo del hogar, y de mostrarse luego ofendida por un adulterio que no es tal situación por cuanto el deber de fidelidad se anuló con los hechos y actos ofensivos y violento practicados hacia nuestro representado…2

En este sentido este Tribunal considera que los abogados no pueden ni deben justificar la conducta de su cliente, en relación a si la conducta asumida por él es adulterio o no, sobre todo justificar la procreación de una hija cuando aún no se encontraba separado legalmente de su actual cónyuge, ciudadana L.P.V.M., aún cuando conste en actas copia certificada de un expediente que cursa por ante el Despacho de la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, porque si bien es cierto que existe dicho expediente contentivo de solicitud de separación de hogar, también es cierto que el mismo se encuentra perimido, lo que quiere decir que no fue impulsado por la parte solicitante, ciudadano W.J.M., por lo tanto se entiende como desistida la solicitud, y por ende se declaró perimido.

Por otro lado es importante destacar que para éste Órgano Sujetivo Jurisdiccional son inaceptables las afirmaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de fecha 16 de Junio de 2010, por cuanto las mismas atentan contra los principios del Derecho de Familia, y este Tribunal es un garante de los derechos de las familias, y dichas afirmaciones van en contra de la moral y el orden público y las buenas costumbres y no es un buen ejemplo para el grupo familiar; por lo tanto, mal puede justificar este Juzgador una conducta de adulterio, basándose en las necesidades biológicos del hombre como tal, y en el hecho de que presuntamente el hombre sólo está destinado a vivir en pareja.

Es por las razones antes expuestas, que este Tribunal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., antes identificados, a que actúen con lealtad y probidad dentro del proceso.

DEL LAPSO PARA COMPUTAR LA C.D.L.N.V.C.M.A.

En este sentido, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, receptivamente, en el escrito de fecha 16 de Junio de 2010, alegaron también lo que se transcribe a continuación:

… En el caso concreto, se debe partir de la fecha cierta del nacimiento de la niña V.M., para determinar aproximadamente la fecha de la concepción; siendo que ésta nació el día 19/12/2009; fecha ésta a la cual se le debe sustraer ciento ochenta (180) días, para determinar su probable concepción; hecha ésta operación aritmética, la probable concepción se dio el día 23/06/2009.

No obstante lo expuesto, resulta que la niña V.M., nació prematuramente según se evidencia los documentos que acompañamos a este escrito; donde se desprende que la misma es producto de un embarazo de veintinueve (29) semanas; con lo que se quiere significar, que la fecha efectiva o probable de su concepción fue el día 13/06/2009: oportunidad ésta en la que la cohabitación entre nuestro representado y la demandante de autos había cesado hacía más de setenta (70) días; como causa directa de la intespectiva salida del que fue sujeto el demandado que representamos, dada la ejecución de las medidas de salida del hogar que dictó este Tribunal.

Con lo expuesto se quiere significar que no debe prosperar en derecho el argumento de adulterio como causal de Divorcio; por cuanto el deber de fidelidad es una condición directa del deber de cohabitación y así pedimos sea declarado por este Tribunal…

En relación a los alegatos expuestos por los abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., en el escrito incomento, en cuanto a los cálculos de la c.d.l.n.V.C.M.A., la cual fue producto de la relación amorosa extramatrimonial entre el demandado de autos, ciudadano W.J.M., y la ciudadana DALIFE C.A.C., para fundamentar que era nula la cohabitación entre las partes intervinientes en este proceso, por cuanto los Abogados antes identificados hablan de 180 y 300 días para computar el lapso de la concepción, cuando por imperio del artículo 204 del Código Civil mencionado son los primeros 121 de los 300 días para computar el tiempo de la concepción y no 180 días como indica la parte demandada, toda vez que el Código Civil en su artículo 213 expresa lo que se transcribe a continuación:

Artículo 213: “se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que proceden al día del nacimiento”.

Ahora bien, tal y como se indica en el libro de Derecho Civil I de Derecho de Personas cuyo autor es el Dr. H.P.Q., en la página 82, que “…Se observa entonces que entre los días 180 y 300, existen 121 días. La resta no es de 300-180, porque el día 180 también pudo haber sido el día de la concepción. Sería entonces 300-179=121…”

De la misma manera en las páginas 82 y 83 del mismo libro se continúa indicando que la mayoría de los autores han coincidido en que por la ausencia de una norma expresa para calcular el lapso de la concepción a todos los efectos jurídicos, y la determinación específica de ese cálculo a los efectos de la filiación, es esta misma forma la que por interpretación progresiva debe dársele a todos los efectos jurídicos en que interese determinar la época en que una persona fue concebida, porque el momento de la concepción no puede variar según el efecto jurídico de que se trate. Este criterio se ve reforzado por el artículo 809 del Código Civil, el cual determina que: “…A los efectos sucesorios la época de la concepción se determinará por las presunciones legales establecidas en los artículos 201 y siguientes para la determinación de la filiación paterna”.

Es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 204 del Código Civil calculó el lapso de la c.d.l.n.V.C.M.A., la cual como se indicó con anterioridad fue producto de la relación amorosa extramatrimonial entre el demandado de autos, ciudadano W.J.M., y la ciudadana DALIFE C.A.C., y pudo constatar que si hubo cohabitación entre los ciudadanos L.P.V.M. y W.J.M., partes intervinientes en este proceso, durante el lapso de la c.d.l.n.V.C.M.A., por cuanto la fecha aproximada de la concepción se inició el día 22 de Febrero de 2009, y finalizó el 22 de Junio de 2009, lo que quiere decir que si había cohabitación entre los referidos ciudadanos L.P.V.M. y W.J.M. para el momento de la concepción extramatrimonial de la niña V.C.M.A.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana L.P.V., en contra del ciudadano W.J.M., ya identificados, pero sólo por lo que respecta a las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el adulterio y los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha (7) de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 80, que corre inserta en los folios números seis y siete (6 y 7) de las actas que conforman el presente expediente N° 14666.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano W.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Enero de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal

Mgs. S.V.C.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 21. La Secretaria.-

Exp. 14666.

HRPQ/677*

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