Decisión nº 962 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado en ejercicio A.M.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.870 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.745.092, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre G.L.M.V..-

A esta demanda se le dio entrada en fecha 26 de Febrero de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 14666, asimismo, se ordenó citar al ciudadano W.J.M., emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En fecha 03 de Marzo de 2.009, la parte actora en el presente juicio presentó escrito reformando la demanda agregándole en su fundamento la causal tercera del artículo 185 del Código Civil vigente es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Visto el escrito de reforma, este Tribunal admitió la reforma de la demanda en fecha 04 de Marzo de 2.009, y libra la boleta de Notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y ordena la citación del Demandado.

En fecha 06 de Marzo de 2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

La parte demandante solicitó a fin de garantizar las gananciales, las siguientes Medidas Preventivas:

Medida de Embargo sobre:

- Un (1) inmueble constituido por una extensión de terreno, parte de mayor extensión cuya nomenclatura es 18-22 y la casa tipo pareada sobre ella construida signada con el Nº 06; ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Paraíso, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa”, Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: diez metros cuadrados con sesenta centímetros (10,60 mts), con calle Monseñor Álvarez; SUR: diez metros con sesenta y cuatro (10,64 mts) con calle 106; ESTE: veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples”; y OESTE: veintiún metros con noventa y cinco centímetros (21,95 mts) con propiedad que es o fue de la empresa “C.A. Construcciones Múltiples “, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON ESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 235,62) el mencionado bien pertenece a mi representada por compra que hiciere según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de enero del 2005, bajo el Nº 34, Protocolo 1°, tomo 4°.-

- Un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en la posesión de terreno agrícola nombrada “ Los Frailes” y “El Pozo”, en Jurisdicción de la Parroquia S.A.d.M.P.d.E.T., así como las mejores que se encuentran construidas cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el frente, midiendo CATORCE METROS (14 mts), con la calle principal de “el pozo”; por el lado derecho, midiendo VEINTIDOS METROS (22 mts), con terrenos del vendedor; y por el fondo midiendo CATORCE METROS (14 mts) con terrenos del vendedor, el mencionado lote de terreno le pertenece al demandado por compra que hiciere por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12 de julio del 2004, bajo el Nº 96, tomo 18°.

- Una (1) casa que consta de una sola pieza, construida con bloques, techo de acerolit, pisos de cemento, así como las mejoras que se encuentran construidas y edificadas sobre una extensión de terreno que mide SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (6.892 mts2), y que se encuentra en la vía palito blanco y se identifica con el nombre de GRANJA AMANECER ZULIANAO, parcela Nº 59, en Jurisdicción del Municipio Autónomo J.E.L.d.E.Z. y cuyos linderos son los siguientes NORTE: linda con la vía publica; SUR: linda con la propiedad que es o fue de J.B.; ESTE: linda con propiedad que es o fue de R.H. y OESTE: linda con propiedad que es o fue de M.G., el mencionado inmueble le pertenece al demandado por compra que hiciere según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo el 15 de julio del 2005, bajo el Nº 70, tomo 67 de los libros llevados por esa notaria.

- Una (1) casa signada con el Nº A-10, Terraza A, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL “ TERRAZAS DEL LAGO”, ubicado en la Circunvalación Nº 1, Sector Cañada Honda, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., dicha vivienda posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) de construcción en Dos (2) plantas, con una extensión de terreno de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: calle interna de la parcela; SUR: con terrenos que son o fueron de Alferca Zulia II, C.A.; ESTE: con parcela A-9 y OESTE: con áreas sociales de la terraza “A”, y que le pertenece a ambos cónyuges según compra que hicieran por ante por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo del 2005, bajo el Nº 33, protocolo 1°, tomo 18°.

- Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento, signada con el Nº 011601146901847712242 y libreta Nº 3536028, a nombre del demandado W.J.M., identificado anteriormente.

- Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105006727706701619 y libreta Nº 3897935 a nombre del ciudadano W.J.M..

Medida Cautelar Innominada sobre:

- Para garantizar el derecho a una vivienda adecuada a la niña G.L.M.V., de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 191 Ordinal 1° del Código Civil, autorice la permanencia de su representada y su menor hija, en el inmueble que les ha servido de hogar desde su nacimiento, ubicado en la calle 106 del Conjunto Residencial “Villa Paraíso”, situado en la cuarta etapa de la Urbanización “Villa Hermosa” signada con el Nº 6 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domicilio donde habitan actualmente.

- En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado en su aspecto de alimentación, solicitó del Tribunal se fije una pensión alimentaría provisional de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, para que el ciudadano W.J.M. la cancele, mientras dure el juicio y se fije la pensión definitiva.

En fecha 11 de Marzo de 2.009, el Tribunal ordenó el desglose del expediente y la correcta foliatura del mismo, por cuanto se agregaron documentos que sustentan la petición de medidas realizadas con la introducción de la demanda el día 26 de Febrero de 2.009.

En fecha 23 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora expuso que consignó los emolumentos necesarios para las respectivas citaciones y notificaciones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Marzo del año 2.009 este Tribunal: NEGO las medidas de embargo preventivo solicitadas sobre los bienes inmuebles antes identificados.

- DECRETÓ medida de embargo preventivo sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano W.J.M. a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el N° 011601146901847712242 y libreta Nº 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el N° 0105006727706701619 y libreta Nº 3897935.

- A su vez se ORDENÓ: Al ciudadano W.J.M., titular de la cedula de identidad N° 9.745.092, salir de inmediato del inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el Nº 6 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia; SE AUTORIZA: a la ciudadana L.P.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.021.231, para que permanezca ocupando el hogar conyugal constituido en un inmueble ubicado en la calle 106 del conjunto residencial Villa Hermosa signada con el Nº 6 en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su niña G.L.M.V., a fin de garantizar la tranquilidad emocional social y psicológica de la ciudadana L.P.V.M., antes mencionada, y de la niña G.L.M.V..

- DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, a fin de garantizar a la niña de autos su manutención sobre:

1) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de salario que percibe el ciudadano W.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.745.092.

2) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por vacaciones y bono vacacional.

3) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por concepto de utilidades o aguinaldos.

4) El veinte por ciento (20%) de las cantidades canceladas por cesta ticket o bono de alimentación.

5) El veinte por ciento (20%) de la liquidación de prestaciones sociales, al momento de la terminación de la

relación laboral.-

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación del demandado.

En fecha 24 de Marzo de 2.009, el apoderado de la parte actora, diligencia por ante la Sala, solicitando le sea devuelto el original del poder que acredita su nombramiento; y en fecha 26 de Marzo de 2.009, el Tribunal provee lo solicitado, ordenando la devolución del instrumento poder agregado a las actas del proceso, previa certificación en actas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Mayo del año 2.009, este Tribunal para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana L.P.V.M., decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano W.J.M., ya identificado en actas, como profesor titular en la Universidad del Zulia en la Facultad de Ingeniería.

En fecha 14 de Mayo de 2.009, el apoderado de la parte actora, solicitó le fuera devuelto el original del poder que acredita su nombramiento, el cual se encontraba ahora en la Pieza de Medidas; y en fecha 15 de Mayo de 2.009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, ordenando la devolución del instrumento poder agregado en la Pieza de Medidas.

En fecha 07 de Mayo de 2.009, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 19 de Mayo de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, el Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 10.290, consignó el poder que le confiriera el ciudadano W.J.M., a él y a los abogados J.R. y H.H..

A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Junio de 2009, para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana L.P.V.M., se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

El cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano W.J.M., antes identificado, en la Caja de Ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria.

El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia.

En fecha 01 de Junio de 2.009, se notificó nuevamente al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 25 de Junio de 2.009, fue agregada la boleta a las actas de este expediente.

Por otro lado en sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2009, se declaró Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fechas 23 de Marzo de 2009, 12 de Mayo de 2009 y 18 de Junio de 2009, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana L.P.V.M., en contra del ciudadano W.J.M., antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia, en consecuencia, Vigentes las medidas de embargo decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las Cuentas de Ahorros a nombre del ciudadano W.J.M. a saber en: el Banco Occidental de Descuento, signada con el Nº 011601146901847712242 y libreta Nº 3536028, y Cuenta de Ahorros Plus Mercantil, del Banco Mercantil, signada con el Nº 0105006727706701619 y libreta Nº 3897935; asimismo sobre el cuarenta por ciento (40%) que tiene el ciudadano W.J.M., antes identificado, en la Caja de ahorro de la Universidad del Zulia, como miembro activo de esta, en virtud de ser profesor activo titular en la Facultad de Ingeniería de dicha ilustre Institución Universitaria. El cuarenta por ciento (40%) del salario mensual; y sobre el Cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, que el mencionado ciudadano devenga en la Universidad del Zulia, a fin de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal de bienes existentes entre los ciudadanos L.P.V.M. y W.J.M..

En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana L.P.V.M., asistida por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Por diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, el Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.942, consignó el poder que le confiriera el ciudadano W.J.M., a él y a la abogada JASMIRY PAZ.

Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron lo siguiente: 1º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde el emplazamiento del demandado hasta el día 06/07/2009, 2º) Ordene por Secretaria el cómputo de los lapsos respecto a la fecha transcurrida desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público (19/05/2009) hasta el día 06/07/2009, 3º) Igualmente que se certifique por secretaria si el día 06/07/2009, comparecieron o no las partes, ciudadanos L.P.V. y W.J.M., ya identificados, 4º) que se deje constancia mediante copia certificado del asiento diario, si lo hubiere de la comparecencia o no de las partes a un acto conciliatorio en fecha 06/07/2009, 5º) Realizado como habrán de ser los cómputos supra señalados, se solicitó se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO de divorcio, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 131, 132, 202, 756, del Código de Procedimiento Civil, y, 172, 450 y 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 6º) Se ordene REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES, decretadas en fechas 23/03/09 bajo el número 372, 12/05/09 bajo el número 698, 18/06/09, bajo el numero 1201, 02/07/09 bajo el numero 1294 y 08/07/09 bajo el número 1365.

A través de auto de fecha 06 de Octubre de 2009, se resolvió lo solicitado en los acápites 1°, 2°, 3° y 4°, del escrito anterior.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana L.P.V.M., asistida por el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, solicitaron se declarara la extinción definitiva del presente proceso de divorcio, así como se ordene revocar las medidas cautelares provisionales decretadas y ejecutadas en el presente proceso, así como la emisión de los oficios respectivos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2009, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., ya identificado, en el sentido de que se DECLARARA LA EXTINCIÓN DEFINITIVA DEL PRESENTE PROCESO y se REVOCARAN LA MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS. Asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, es decir, el lapso de contestación de la demanda, una vez que conste en actas la notificación de los mismos; por último se indicó que se mantenían vigentes las medidas preventivas decretadas en el transcurso del proceso de la presente causa signada con el Nº 14666.

Asimismo en fecha 09 de Noviembre de 2009, la secretaria de este Tribunal expuso que en la misma fecha fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano W.J.M., de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se notificó a la ciudadana L.P.V.M., siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 12 de Noviembre de 2009.

A través de escrito de fecha 12 de Noviembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., apelaron de la sentencia ut supra mencionada.

Luego, en escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana L.P.V.M., narró una serie de acontecimiento que se encuentran bajo los supuestos establecidos como hechos sobrevenidos, promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer.

Por otro lado en diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, el Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.942, actuando en representación del ciudadano W.J.M., solicitó que el Tribunal se pronunciara en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 12 de Noviembre de 2009; y por auto de esa misma fecha el Tribunal escuchó la apelación interpuesta en el escrito ut supra mencionado.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2009, la Abogada JASMIRY K.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.M., opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, así como el ordinal 6 del mismo artículo, en relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben acompañarse con el libelo de la demanda; y a su vez contestó la demanda a todo evento.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 09 de Febrero de 2010, a las 11:00 de la mañana.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2009, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana L.P.V.M., hizo formal oposición al escrito de contestación a la demanda, alegando que la misma se encontraba extemporánea, y que las normas procesales que son de orden público no se podían relajar, y que al ser extemporánea la contestación de la demanda, también lo es la cuestión previa alegada como punto previo, y se opuso en nombre de su representada a todo y cada uno de los pedimentos realizados con la contestación.

En escrito de fecha 08 de Diciembre de 2009, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., ratificaron los pedimentos indicados en el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009, en el sentido de que según alegan no se corresponde lo efectivamente solicitado con el contenido de las actas que conforman este expediente, y que el contenido del auto de fecha 06 de Octubre de 2009, los obliga a solicitar nuevamente los pedimentos indicados en el escrito de fecha 23 de Septiembre de 2009; no obstante solicitaron el Tribunal se abstuviera de hacer pronunciamiento de los particulares 5 y 6.

Por último, en auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, se ordenó aperturar una nueva pieza otorgándole la misma numeración de la pieza principal, para tramitar por separado la incidencia de los hechos sobrevenidos, se ordenó notificar al ciudadano W.J.M., para que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito presentado por la demandante en fecha 17 de Noviembre de 2009, y se recibieron las pruebas consignadas con el escrito de fecha 17 de Noviembre de 2009.

En fecha 25 de Enero de 2010, se agregó a las actas resultas de la apelación emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, donde ordenó la reposición de la causa al estado de fijar día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio, dejando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el día 10-08-2009 y los actos procesales posteriores al mismo, con la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-11-2009.

En auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, informándoles que deben comparecer al Tribunal a las once de la mañana del quinto día de Despacho siguiente después del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes del proceso.

En fecha 17 de Febrero de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 18-02-2010.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dio por notificado el ciudadano W.J.M., siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

En fecha 26 de febrero de 2010, se dio por notificada la ciudadana L.P.V.M., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-03-2010.

En fecha 08 de Marzo de 2010, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana L.P.V.M., asistida por los abogados en ejercicio A.M.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787 y 132.870, respectivamente, y no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., se dejó constancia que estuvo presente el apoderado judicial del referido ciudadano, el abogado en ejercicio L.A.T.E., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 23 de abril de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana L.P.V.M., asistida por los abogados en ejercicio A.M.M. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.787 y 132.870, respectivamente, y no estando presente la parte demandada, ciudadano W.J.M., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar al quinto día de Despacho siguiente. Igualmente, se dejó constancia que se encontró presente la Fiscal del Ministerio Público Especializado.

Por escrito de fecha 30 de abril de 2010, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., opuso como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, así como el ordinal 6 del mismo artículo, en relación a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben acompañarse con el libelo de la demanda; y a su vez contestó la demanda a todo evento.

En fecha 05 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., consignó a las actas los instrumentos documentales, señalados en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de que sean agregados a las actas y formen parte del referido escrito de contestación.

En diligencia por separado de la misma fecha, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., solicitó la extinción de la presente causa de Divorcio Ordinario, por la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado de la ciudadana L.P.V.M., hizo formal oposición al escrito de contestación a la demanda. Asimismo, alega hechos nuevos de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego en escrito por separado de fecha 13 de mayo de 2010, el Abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.787, actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.P.V.M., expuso que en fecha 06-05-2010, introdujo formal solicitud en la que impugnaba la contestación de la demanda y las pruebas presentadas por el demandado, así como también en nombre de su representada los nuevos hechos que se han presentado en el presente procedimiento, por lo que promueve testimoniales a fin de que los mismos rindan declaración sobre dichos hechos nuevos.

En fecha 13 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., solicitó se pronuncie sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., solicitó se pronuncie sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación de la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2010, se agregó a las actas Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

DEL PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que en el escrito de fecha 30 de Abril de 2010, contentivo de contestación a la demanda, los abogados Jasmiry K.P.M. y L.T.E., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 87.885 y 42.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., alegan como punto previo se declare la extinción del presente p.d.D.O., toda vez que la primera notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público Especializada cumplió con la finalidad para la cual está destinada, más aun cuando el Tribunal de manera contraria a la ley indicó en la boleta de admisión de la demanda que los cuarenta y seis (46) días se empiezan a contar una vez que conste en actas la notificación del Fiscal, cuando la ley señala en forma taxativa en su artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad procesal para el inicio del computo de lapso para la realización del primer acto conciliatorio es la citación del demandado, es por lo que indica que el presente proceso se encuentra extinto a si solicita se declare.

Ahora bien, dicho pedimento fue presentado con anterioridad por los referidos abogados en fecha 23-09-2009, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2009; sin embargo, los abogados Jasmiry K.P.M. y L.T.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., ejercieron recurso de apelación contra la referida sentencia mediante escrito de fecha 12-11-2009, la cual fue resuelta por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, donde ordenó la reposición de la presente causa de Divorcio Ordinario al estado de fijar día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio, dejando sin efecto el acto conciliatorio celebrado el día 10-08-2009 y los actos procesales posteriores al mismo, con la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09-11-2009. De tal manera que, dicho pedimento ya fue resuelto en el presente expediente, por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver al respecto. Así se declara.-

SEGUNDO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 30 de Abril de 2010, los Abogados JASMIRY K.P.M. y L.T.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 87.885 y 42.942, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., siendo la oportunidad para interponer la contestación de la demanda procedieron a oponer las siguientes cuestiones previas:

  1. - La cuestión previa en forma acumulativa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado tanto el libelo de demanda como su posterior reforma, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5°; así como que la demanda adolece del requisito formal estatuido en el numeral 6 del referido artículo 340 eiusdem, por cuanto la parte demandante se limitó a producir en copias simples, los siguientes instrumentos: acta de matrimonio, acta de nacimiento de la adolescente nacida en el matrimonio, denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, denuncia interpuesta ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, denuncia interpuesta ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, Informe Psicológico.

  2. - La cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante acompañó a su escrito libelar copias simples de las denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la supuesta investigación penal ante el referido órgano fiscal constituye en el proceso un elemento de Prejudicialidad.

    Ahora bien, entra ahora este Órgano Jurisdiccional a resolver las cuestiones previas opuestas por los abogados Jasmiry K.P.M. y L.T.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., en el escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:

    En relación a la cuestión previa en forma acumulativa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado tanto el libelo de demanda como su posterior reforma, los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal 5°; es importante señalar que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como el caso sub examine, el cual dispone:

    Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:

    1. nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado;

    2. Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;

    3. Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;

    4. Indicación de los medios probatorios;

    5. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;

    6. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;

    7. si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla…”

    Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe llenar el libelo de la demanda:

    Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

  3. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  4. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

  5. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  6. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  7. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  8. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.

  9. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  10. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  11. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

    En relación al numeral 5 del artículo 340 eiusdem, se puede observar que la parte demandante en el libelo de la demanda da las razones de hecho y de derecho en las cuales funda el objeto perseguido en la pretensión; debiendo la demandante, ciudadana L.P.V.M. demostrar en el transcurso del juicio las causales por ella invocadas en su escrito de demanda y posterior reforma, por lo que no es procedente el defecto de forma de la demanda opuesto de conformidad con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al numeral 6 del artículo 340 eiusdem, puede observarse de la narración del libelo de la demanda y la reforma de la misma, que la ciudadana L.P.V.M., a través de su apoderado judicial abogado A.M.M., indica expresamente los medios probatorios que haría hacer valer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demostrar las causales por ella invocadas segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que la misma las fue mencionando a medida de que narraba los hechos, y aún cuando las mismas no fueron producidas en copia certificada, sino en copias simples, por lo que el Tribunal mediante auto de admisión de fecha 26-02-2009, instó a la demandante de autos a consignar copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio; por tanto debe declararse Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ciudadano W.J.M., por cuanto la demanda contiene los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por otra parte, el ciudadano W.J.M., a través de sus apoderados judiciales, abogados Jasmiry K.P.M. y L.T.E., alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte demandante acompañó a su escrito libelar copias simples de las denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que la supuesta investigación penal ante el referido órgano fiscal constituye en el proceso un elemento de Prejudicialidad.

    A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que no hace falta que las denuncias presentadas ante la Fiscalía del Ministerio Público prosperen antes de sentenciar la presente demanda de Divorcio Ordinario, ya que la demandante no sólo invocó la causal tercera sino la segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo tanto, debe éste Juzgador declarar sin lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de la presenta causa. Así se establece.

TERCERO

DE LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA

Por diligencias de fechas 05, 13 y 20 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio L.T.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.M., solicita la extinción de la causa por la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de las medidas de embargo preventivas decretadas en su contra.

A este respecto, la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2007, estableció lo siguiente:

“El artículo 758 del Código de Procedimiento en materia de divorcio señala:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 452 señala el procedimiento a seguir en todas las materias relativas a los asuntos de Familia y Patrimoniales.

(OMISIS)…

En efecto dispone la Ley Especial en el artículo 461 lo siguiente:

Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones…

…Parágrafo Segundo; En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas…

A su vez el artículo 462 establece:

En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deben cumplir lo resuelto por el juez sin apelación

.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Días, puntualizó lo siguiente:

… Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende, que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo…

.

En tal sentido, este Tribunal observa que la parte actora, asistió a los dos actos conciliatorios, sin embargo, no asistió al acto de la contestación de la demanda, en la cual según lo previsto en los artículos 461 y 462, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora no estaba obligada a asistir a dicho acto; en consecuencia, no prospera la extinción de la causa solicitada. Así se decide.

CUARTO

DE LOS HECHOS NUEVOS

Mediante escrito de fecha 06 de Mayo de 2010, el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.132.870, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.P.V.M., alegó como hechos nuevos ocurridos durante el proceso el hecho de que el demandado de autos incurriera en la causal de adulterio establecida en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil, cuando presenta el día 13 de enero del 2010, ante la Jefatura de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. una niña procreada con otra mujer diferente a su legítima cónyuge; asimismo, ratifica los mensajes temerarios y amenazantes que recibe la ciudadana antes identificada de parte de los números de teléfonos 0414-6193081;0416-0607847 y 0416-6647343; observa este Tribunal que dichos acontecimientos se encuentran bajo los supuestos establecidos como hechos sobrevenidos.

A este respecto el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas…

.

Y en virtud, de que dicha solicitud de hechos sobrevenidos se produjo antes de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal, tomando como base el artículo anterior, ordena:

  1. La apertura de una nueva Pieza, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana L.P.V.M., en contra del ciudadano W.J.M., a los fines de tramitar por separado la incidencia por hechos sobrevenidos.

  2. Notificar al ciudadano W.J.M., para que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, para que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 06-05-2010, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-

  3. Se ordena desglosar de la pieza principal del presente expediente, el escrito de fecha 06-05-2010, que versa sobre los hechos nuevos, así como los recaudos acompañados a éste.

  4. Expedir copias certificadas del presente fallo anexándola a la nueva pieza.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Sin Lugar las Cuestiones Previas, establecidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 5 y 6, y la del ordinal 8° del referido articulo 346 eiusdem, opuestas por los abogados Jasmiry K.P.M. y L.T.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano W.J.M., en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana L.P.V.M., en contra del ciudadano W.J.M., basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

  2. Improcedente la solicitud de extinción de la causa, por la falta de comparecencia de la parte actora, al acto de contestación a la demanda, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 17 de Febrero de 2004.

  3. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso, indicándoles que la presente causa seguirá su curso normal, fijándose el próximo día de Despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, para la contestación de la demanda.

  4. Se ordena aperturar nueva Pieza, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana L.P.V.M., en contra del ciudadano W.J.M., a los fines de tramitar por separado la incidencia por hechos sobrevenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en consecuencia, se ordena notificar al ciudadano W.J.M., para que comparezca al día siguiente a la constancia en actas de su notificación, para que exponga lo que a bien tenga sobre el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 06-05-2010, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena desglosar de la pieza principal del presente expediente, el escrito de fecha 06-05-2010, que versa sobre los hechos nuevos, así como los recaudos acompañados a éste. De igual manera, se ordena expedir copias certificadas del presente fallo anexándola a la nueva pieza.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En horas de despacho de la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 962, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libraron boletas de Notificación. La Secretaria.-

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