Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDivorcio

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.877.281 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

Los ciudadanos abogados R.Q. y DAYCAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.792 y 124.895, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano P.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.133.306 y de este domicilio.-

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:

DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

No. 12-4258.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 30, de fecha 18 de Junio de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora al folio 29, de fechas 08 de junio de 2012, contra la sentencia cursante del folio 27 y 28, de fecha 06 de junio de 2012, que declaró EXTINGUIDO el presente juicio de divorcio incoada por la ciudadana L.M.R.M., contra el ciudadano P.J.G.M..

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante:

    En el escrito que cursa a los folios 1 y 2, la ciudadana L.M.R.M., asistida por el abogado R.Q., alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 16 de Febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.J.G.M., por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar.

    • Que establecieron su domicilio conyugal en Villa Pavo Real, Calle Colibrí, Manzana No.61, casa No. 10 Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, el cual fue su último domicilio.

    • Que su unión matrimonial en el primer año se desarrollo en un ambiente de paz, respeto mutuo, a.a., cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales.

    • Que en la unión conyugal no procrearon hijos.

    • Que toda esa armonía cambió por la conducta asumida por su cónyuge posteriormente debido a que la maltrataba verbal y moralmente, pues su esposo le decía que era descuidada, que no atendía la casa que no cumplía con los quehaceres del hogar, cosa que es mentira, porque pasaba todo el día trabajando y luego en la casa cumplía con sus deberes.

    • Que él no contaba con un empleo ni un buen sueldo para mantener los gastos de la casa.

    • Que no le daba dinero para la comida, ni para sus gastos y cuando hacía una pequeña compra todo tenía que ser como el dijera.

    • Que la acosaba por todas partes , la seguía para formarle escándalos.

    • Que por los motivos antes explanados es por lo que demanda a su cónyuge P.J.G.M., por divorcio, con fundamento con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, es decir, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..

    • Que en la unión conyugal se adquirieron bienes susceptibles de partición como son:

  2. - Unas bienhechurias ubicadas en Villa Pavo Real, calle Colibrí, manzana No. 61, casa No. 10,Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  3. - Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, PLACA: NAH81Y, CARGA: 5 PUESTOS.

    • Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, pide el embargo del 50% de la casa y el carro como bienes de la comunidad conyugal.

    • Que promueve las testimoniales de los ciudadanos: F.P., titular de la cédula de identidad No 14.651.539, domiciliada en la urbanización Villa Pavo Real, Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar; VIAMNA J.C., titular de la cédula de identidad No. 17.432.977, domiciliada en el barrio 11 de abril, calle Y.P.c. 54, san Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, para que declaren lo siguiente:

  4. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana L.M.R.M. y al ciudadano P.J.G.M.?.

  5. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos L.M.R.M. y P.J.G.M.v. en unión matrimonial en la siguiente dirección; Villa Pavo Real, Calle Colibrí, manzana No. 61, casa No. 10, Puerto Ordaz Estado Bolívar?.

  6. ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.J.G.M. maltrata física y verbalmente a su esposa L.M.R.M.?

  7. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.J.G.M., no deja que la ciudadana L.M.R.M., trate a nadie, ni a su familia porque la maltrata física y verbalmente.

    • Que consigna junto con el libelo Acta de matrimonio marcada “A”, inserta del folio 03 al 05, así como copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, insertas a los folios 7 y 8 de la presente causa.

    - Riela a los folios 10 y 11, auto de fecha 07 de marzo de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes en forma personal al primer acto conciliatorio, asimismo de conformidad con los artículos 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Riela al folio 15, escrito presentado en fecha 12-03-12, por el ciudadano P.J.G.M., asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.334, mediante el cual hace oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, por no cubrir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    - Cursa al folio 15, auto dictado en fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual el a-quo, se abstiene de pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la parte actora.

    - Consta al folio 16, diligencia suscrita en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado R.Q., mediante la cual consigna original del poder para representar a la ciudadana L.R., parte actora en la presente causa, dicho poder cursa al folio 19 y 20 de la presente causa.

    - Consta al folio 22, diligencia de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Riela al folio 25, acta de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual se deja constancia que estando fijado para esa fecha la realización del primer acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes, asimismo se deja constancia que no compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

    - Cursa al folio 26, escrito presentado en fecha 01-06-12, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se apertura un auto probatorio donde se demostrará que la actora se encuentra fuera del país.

    - Cursa al folio 27 y 28, decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual se declaró extinguido el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana L.M.R.M., contra el ciudadano P.J.G.M..

    - Riela al folio 29, diligencia de fecha 08 de junio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 06-06-12 por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 30, mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Al folio 33, consta auto de fecha 25 de junio de 2012, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes.

    - Consta a los folios 35 y 36, escrito de informes presentado en fecha 03-08-2012, por el abogado R.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana L.M.R.M., consignando con dicho escrito anexos cursantes del folio 37 al 40 de la presente causa.

    - Riela del folio 43 al 45, escrito de observaciones presentados en fecha 08-08-12, por el ciudadano P.J.G.M., asistido por el abogado J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.880.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 29, por el abogado R.Q., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana L.M.R.M., contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, que declaró: Extinguido el juicio de divorcio incoado por la ciudadana L.M.R.M., contra el ciudadano P.J.G.M..

    La ciudadana L.M.R.M., asistida por el abogado R.Q., en escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 02 de Marzo de 2012, alega que en fecha 16 de Febrero de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.J.G.M., por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del estado Bolívar, estableciendo su domicilio conyugal en Villa Pavo Real, Calle Colibrí, Manzana No.61, casa No. 10 Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, que su unión matrimonial en el primer año se desarrollo en un ambiente de paz, respeto mutuo, a.a., cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y de dicha unión conyugal no procrearon hijos, alega en su escrito que toda esa armonía cambió por la conducta asumida por su cónyuge posteriormente debido a que la maltrataba verbal y moralmente, pues su esposo le decía que era descuidada, que no atendía la casa que no cumplía con los quehaceres del hogar, cosa que es mentira, porque pasaba todo el día trabajando y luego en la casa cumplía con sus deberes, que él no contaba con un empleo ni un buen sueldo para mantener los gastos de la casa, que no le daba dinero para la comida, ni para sus gastos y cuando hacía una pequeña compra todo tenía que ser como el dijera, que la acosaba por todas partes , la seguía para formarle escándalos, que por los motivos antes explanados es por lo que demanda a su cónyuge P.J.G.M., por divorcio, con fundamento con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, es decir, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., que en la unión conyugal se adquirieron bienes susceptibles de partición como son: 1.- Unas bienhechurias ubicadas en Villa Pavo Real, calle Colibrí, manzana No. 61, casa No. 10,Puerto Ordaz, Estado Bolívar. 2.- Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FESTIVA, AÑO: 1999, COLOR: GRIS, PLACA: NAH81Y, CARGA: 5 PUESTOS. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, pide el embargo del 50% de la casa y el carro como bienes de la comunidad conyugal, que promueve las testimoniales de los ciudadanos: F.P., titular de la cédula de identidad No 14.651.539, domiciliada en la urbanización Villa Pavo Real, Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar; VIAMNA J.C., titular de la cédula de identidad No. 17.432.977, domiciliada en el barrio 11 de abril, calle Y.P.c. 54, san Félix, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar,

    En fecha 03 de Agosto del año en curso el abogado R.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, tal como riela a los folios 35 y 36, presentó informes en Alzada donde realizó un recuento de todas las actuaciones plasmadas en autos, las cuales han sido dilucidadas a lo largo de esta narrativa, concluyendo su escrito que si bien es cierto que la norma establece que los actos que se debieron realizar en fecha donde no hubo despacho se realizarán el primer día que se reanude el despacho en dicho tribunal, no es menos cierto que la incertidumbre de no tener la certeza de las fechas en que se iniciaría la actividad en dicho tribunal imposibilitó tomar las previsiones para que su representada estuviera presente en la República Bolivariana de Venezuela el 28 de mayo para que asistiera a su primer acto conciliatorio, cuestión que no se puede endosar a su representada ya que el Tribunal no estaba de despacho, por tal motivo solicita sea retomada la causa al momento de la primera audiencia.

    Es así que en fecha 08-08-12, el ciudadano P.J.G.M., asistido por el abogado J.E., presentó escrito de observación a los informes, mediante el cual alegó entre otras cosas que la parte actora pretende justificar la incomparecencia de su cliente al primer acto conciliatorio alegando que la misma reside y trabaja en la República de Panamá, mas sin embargo no trajo a juicio medio probatorio alguno que demuestre diligencia en asistir a dicho acto, alega además que en el lapso probatorio en esta instancia superior la parte actora no promovió prueba alguna, mas en su escrito de informes promueve constancia de trabajo no sustentada de ninguna institución tanto nacional o internacional, acompañada esta de copias simples de pasaporte y carnet de migración, dichos elementos traídos a juicio de manera extemporánea no son pruebas admisibles en esta instancia, pues no son documentos públicos, por lo antes expuesto solicita se sirva desestimar los medios de pruebas presentados por la parte actora.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    En aplicación de lo anterior al caso de autos, este Juzgador distingue lo siguiente en fecha 02-03-2012, la ciudadana L.M.R.M., asistida por el abogado R.Q., presentó escrito de demanda, tal como se evidencia al folio 1 y 2 de la presente causa, es así que en fecha 07-03-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial admitió la presente demanda tal como consta al folio 10 y 11; Siendo el caso que en fecha, 28 de mayo de 2012, tal como consta al folio 25, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, dejándose expresa constancia que no compareció ninguna de las partes, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuenta de ello indefectiblemente trajo como consecuencia jurídica la extinción del presente juicio ello de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no puede soslayado por esta Alzada, por lo que aun en cuenta de lo expuesto por el abogado R.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actor a, mediante escrito presentado en fecha 01-06-2012, inserto al folio 26, cuando alega lo siguiente: (Sic…) …por motivos de incertidumbre creada por los días que ese digno tribunal no despacho la fecha del mismo se corrió y en el caso de su representada esa situación le ocasionó dificultad para trasladarse a la sede de ese tribunal por estar en la ciudad de Panamá, donde esta laborando en estos momentos, por lo que solicita aperture un auto probatorio donde se demuestre lo expresado y se continué con el proceso de divorcio…”, tal argumento en modo alguno es suficiente para justificar la falta del recurrente al referido acto, por lo que siendo ello así y en atención al principio de la preclusividad de los actos procesales y al principio constitucional a la tutela judicial efectiva la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos es la extinción del juicio, tal como lo efectuó el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 06-06-12, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, cursante al folio 29, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 06 de Junio de 2012, inserta a los folios 27 y 28, y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado R.Q., en su condición de apoderado judicial de la parta actora ciudadana L.R.M., contra la decisión de fecha 06 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia cursante a los folios 27 y 28, dictada en fecha 06 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: EXTINGUIDO el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana L.R.M., contra el ciudadano P.J.G.M..

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu

    En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/lal/mr

    Exp Nº 12-4258

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