Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, 19 de Mayo de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-016337

Parte actora: A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.326.010.

Apoderado de la parte actora: F.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.834.-

Parte demandada: C.S.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.299.082.-

Apoderadas de la parte demandada: R.F. y J.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.282 y 64.153, respectivamente.-

Niño: (…), de seis (6) años de edad.-

Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por al abogado F.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.881.739, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (…), de seis (6) años de edad, contra el ciudadano C.S.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.299.082.-

En fecha 07/10/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza. Asimismo, se ordeno librar oficio a la Asamblea Nacional, a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado.-

En fecha 21/10/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano C.S.P.F..-

En fecha 28/10/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la parte demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 02/11/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que no llegaron a ningún acuerdo. En consecuencia, el ciudadano C.S.P.F., asistido de abogados, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 02/11/2009.-

En fecha 10/11/2009, el ciudadano C.S.P.F., otorga Poder Apud-Acta a las abogadas R.F. y J.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.282 y 64.153, respectivamente, y consigna escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 12/11/2009, se admitió el escrito de pruebas consignado por las apoderadas judiciales del demandado, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos y se ordeno librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CestaTickets Accor Services C.A. a los fines que remitan información laboral de la actora y a la Directora del Jardín de Infancia Chabelita.

En fecha 12/11/2009, el Abg. F.V., en su carácter de apoderado judicial de la actora, consigna, escrito de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 16/11/2009, se admitió el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y se dicta auto para mejor proveer por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud que este Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de testigos.-

Mediante diligencia de fecha 16/11/2009, la apoderada judicial del demandado se opone a la admisión de las pruebas de la actora por ser extemporáneas, ilegales e impertinentes.-

Mediante acta de fecha 23/11/2009, siendo la el día fijado para la comparecencia de los ciudadanos I.C.W. y L.E.J., titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.587.191 y V-14.988.327 respectivamente, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes nombrados no comparecieron, razón por la cual se declaró desierto el acto. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado F.V.H..-

En fecha 23/11/2009, se realiza un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 29/10/2009 hasta el 16/11/2009.-

Mediante auto de fecha 23/11/2009, esta Sala de Juicio, le hace saber a la parte diligenciante que el escrito fue presentado el día último del lapso probatorio, tal como quedo evidenciado del computo realizado por secretaria. Asimismo se observa que el contenido de los artículos 511 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben de ser interpretados en su conjunto, y atendiendo al derecho Constitucional a la prueba, en este sentido, si bien es cierto que el artículo 511 exige la consignación de la prueba documental, deben entenderse el documental fundamental de la demanda, es decir, aquel que acredita la procedencia de la acción y legitimación del solicitante, como sería en el presente caso la partida de nacimiento del beneficiario, entendiendo según el artículo 517, que toda otra documental puede ser debidamente promovida dentro del lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 24/11/2009, la apoderada judicial del demandado solicita se fije nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, por lo que en auto de fecha 26/11/2009, se provee lo solicitado.-

Mediante actas de fecha 30/11/2009, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Meiby Duran y J.N., quienes fueron promovidos como testigos por la parte actora.-

En fecha 30/11/2009, se recibe comunicación de la Asamblea Nacional, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Despacho Judicial

En fecha 30/11/2009, el abogado F.V., en su carácter de apoderado judicial de la actora, apela del auto de fecha 26/11/2009, por lo que mediante auto de fecha 03/12/2009 se acuerda oír la apelación en un solo efecto y se insta a la parte a consignar los fotostatos respectivos.-

Mediante actas de fecha 03/12/2009, se deja constancia de la comparecencia de del ciudadano L.J., y de la no comparecencia de la ciudadana I.W., quienes fueron promovidos como testigos.-

Mediante diligencia de fecha 04/12/2010, el apoderado judicial de la actora consigna los fotostatos respectivos para que sean remitidos a la Alzada. En consecuencia, mediante auto de fecha 08/12/2009, se provee lo conducente.-

En fecha 30/11/2009, el abogado F.V., en su carácter de apoderado judicial de la actora, consigna escrito de conclusiones.-

En fecha 26/01/2010, se recibe oficio Nro. 039/2009, emanado de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitan a esta Sala de Juicio computo de los días de despacho transcurridos desde el momento que se inicio el lapso de promoción y evacuación de pruebas hasta el día de su culminación. En consecuencia, esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 27/01/2010, dio respuesta a lo solicitado.-

En fecha 02/03/2010, el apoderado judicial de la actora, consigna diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa, por lo que mediante auto de fecha 08/03/2010, este Despacho informa a la parte que una vez conste en autos las resultas de los oficios librados se dictara sentencia, por lo que se ordena ratificar los mismos.-

Mediante diligencia de fecha 18/03/2010, el abogado F.V., consigna copia de las resultas del oficio dirigido a la Empresa CestaTickets Accor Services C.A. donde se evidencia que las mismas fueron recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-

En fecha 22/03/2010, se consigna a los autos oficio Nro. 5437, de fecha 16/03/10, emanado de la Empresa CestaTickets Accor Services C.A. Mediante auto de fecha 23/03/2010, se agrega a los autos el mencionado oficio a los fines que surta los efectos legales consiguientes y se informa a la parte que se esta en espera de las resultas del oficio librado al Jardín de Infancia Chabelita.-

Mediante diligencia de fecha 18/03/2010, el abogado F.V., consigna comunicación emanada del Jardín de Infancia Chabelita.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó el apoderado judicial: que de la relación marital de hecho que inicio su representada con el ciudadano C.S.P.F., quien es Técnico Superior Universitario en Telecomunicaciones, fue procreado el niño (…). Que desde el mes de Junio del 2008, el prenombrado ciudadano se encuentra separado de su hijo, tanto de habitación como de sus obligaciones como padre, estas últimas que asume con bastante dificultad y muchas veces bajo seguimiento y ruego de su representada, quien a raíz de esto ha venido cubriendo todos los gastos esenciales de su hijo como lo son, vivienda, atención médica, vestimenta, alimentación, educación, entre otros, por lo que señala que el costo mensual aproximado de los gastos de su hijo son Bs. 1.720,00 (por concepto de alimentación, mensualidad escolar, vivienda, vestido, y otros diversos) y anual de Bs. 5.340 (por concepto de inscripción, lista, bulto, y uniforme escolar, así como gastos médicos, juguetes, actividades deportivas y otros). Que todo eso da como resultado un monto aproximado un total mensual de Bs. 2.165,00; gasto que asumido únicamente por la madre, observándose que es una responsabilidad ignorada por el referido padre, quien labora en la Asamblea Nacional, desempeñando el cargo de Operador de Soporte Técnico III en la División de Soporte Técnico, por lo cual su representada tiene la plena convicción que esta en las posibilidades de cancelar dicha obligación de manutención, conjuntamente con ella.

Por todo lo antes expuesto, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano C.S.P.F., a que cumpla con la obligación de manutención a favor de su hijo, y que se le fije el monto para que así cumpla con sus obligaciones de padre. Asimismo, solicita se decrete el embargo preventivo del sueldo del prenombrado ciudadano.

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano C.S.P.F., asistido por las abogadas R.F. y J.P.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.282 y 64.153, en el lapso correspondiente, presentó escrito de de contestación de la demanda, mediante el cual como punto previo, solicita se de por terminado el presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención solicitado por la ciudadana A.M.R.M., por cuanto el mismo era inadmisible de entrada por cuanto esta es la primera vez que la prenombrada ciudadana acude antes los órganos jurisdiccionales a reclamar obligación alguna de su parte, por lo que en vez de cumplimiento debió solicitar únicamente la fijación de la obligación de manutención, como es el correcto proceder y en segundo lugar por haber solicitado dentro de la misma demanda la fijación de régimen de convivencia familiar, lo cual debió hacerse por separado, entre otras cosas. Que la ciudadana solo se limitó a indicar en el escrito unos hechos falsos sin acompañarlos de pruebas; que el es un padre que siempre se ha ocupado de su hijo desde que nació y lo ha seguido haciendo, por lo que no entiende la conducta asumida por la madre, quien a todas luces solo pretende perjudicarlo laboralmente, ya que siempre ha sido un excelente padre de familia.

Rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados en el escrito de cumplimiento de obligación de manutención, fijación de obligación de manutención y de fijación de régimen de convivencia familiar y como consecuencia el derecho que de ellos pretende derivarse. Que es falso lo expresado por la ciudadana A.M.R.M., cuando alega en su escrito que : “…Que desde el mes de Junio del 2008, el prenombrado ciudadano se encuentra separado de su hijo, tanto de habitación como de sus obligaciones como padre, estas últimas que asume con bastante dificultad y muchas veces bajo seguimiento y ruego de su representada, quien a raíz de esto ha venido cubriendo todos los gastos esenciales de su hijo como lo son, vivienda, atención médica, vestimenta, alimentación, educación, entre otros…” por cuanto su hijo vivió con el en un apartamento de su propiedad, el cual cuando se separo de la madre, se lo vendió a la abuela materna por un precio irrisorio y es el lugar donde sigue viviendo su hijo con su madre y abuela, por lo que la madre, por lo que el alegato de que ella le proveyó siempre vivienda desde que nació es absolutamente falso como lo son el resto de sus dichos, ya que siempre ha sido un padre amoroso que ha cumplido con todas sus obligaciones y esta pendiente de todas las necesidades de su hijo, lo que demostrara en el lapso probatorio.

Que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hijo, fijada de hecho de mutuo acuerdo con la madre del niño, ya que deposita todos los meses dinero para su manutención. Que siempre da todo lo que ha estado al alcance de sus posibilidades, que le compra ropa , zapatos, juguetes y que siempre ha tenido a su hijo asegurado contra accidentes y enfermedades.

Niega, rechaza y contradice que la madre haya tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el se preocupara por las necesidades y bienestar de su hijo, que el tiempo que vivió con ellos siempre los gastos fueron compartidos y que el siempre se ocupo de las cosas del niño, y que luego de la separación deposita mensualmente, hasta cantidades superiores de la manutención para ayudar a la madre a cancelar sus deudas, le paga la natación y hasta de mutuo acuerdo con la madre ha ido aumentando el monto de obligación de manutención. Que en oportunidades le ha dado Euros a la madre para ahorros del niño, que le ha pagado las deuda de las tarjetas de crédito a la madre, le compra estrenos a su hijo en diciembre y cada vez que necesita, le ha regalado ipod, computadora, en fin todo lo que necesita para la satisfacción de sus necesidades a pesar de que su madre no permite que el vea a su hijo sino de vez en cuando y en horarios restringidos. Que escasamente su salario mensual le alcanza para vivir y son embargo, le da todo lo que puede a su hijo; que considera que la medida solicitada por la actora no debe ser decretada.-

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:

  1. - Cursa al folio 07, poder otorgado por la ciudadana A.M.R.M., al abogado F.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.834, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 07/09/2009 anotada bajo el Nro. 11, Tomo 346 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el carácter con que actúa el prenombrado abogado, y así se decide.-

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 80, del Libro de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., correspondiente al año 2004. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana A.M.R.M., y el niño antes nombrado. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, ciudadano C.S.P.F., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  3. - Copia Certificada de C.d.C., de fecha 08/07/2003, de los ciudadanos C.S.P.F. y A.M.R.M., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C.. A dicho documental, NO SE LE ASIGNA VALOR PROBATORIO, por resultar impertinente el medio de prueba, con respecto a la pretensión solicitada. Y así se declara.-

  4. - C.d.R. de la ciudadana, A.M.R.M., expedida en la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.D.C.. A dicho documental, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo el valor de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se desprende que para la fecha 18/08/2009, los ciudadanos Domar Silva y A.D., titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-15.379.804 y V.-19.199.134, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la prenombrada ciudadana, quien es residente de la Parroquia Altagracia de la alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador, estando atribuida la competencia territorial a este Circuito Judicial. Y así se decide.-

    Ahora bien, en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas consignó las siguientes documentales:

  5. -Reproduce el mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico. Ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas las pruebas que se hayan producido para determinar la existencia de hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor legal o que por libre convicción razonada le corresponda.-

  6. - Consta y cursa del folio 122 al 146, estados de cuenta desde el 02/06/2008 hasta el 31/10/2009, correspondientes a la cuenta corriente Nro. 0102-0136-52-0000040976 del Banco de Venezuela, con los que pretende demostrar que el demandado no ha venido cumpliendo regularmente con los depósitos de dinero que le corresponde a su hijo. Al adminicular este medio de prueba con la prueba producida por el demandado explicada en el numeral 2, se le da el valor de indicios, al evidenciar que a pesar de no existir obligación legal establecida; de común acuerdo se realizaban algunos depósitos, sin que existiera rigurosidad en cuanto al monto y la fecha. Y así se declara.-

  7. - Consta y cursa del folio 147 al 149, consultas de notas de débito, de la Cuenta Nro. 001080500677 del Banco Mercantil, con los cuales pretende demostrar depósitos que ella misma ha transferido desde su cuenta del Banco Mercantil a la cuenta del Banco de Venezuela. Al respecto esta Juzgadora, no procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, y así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

    En fecha 30/11/2009 oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los testigos promovidos por la parte actora; anunciado como fue dicho acto en forma de Ley, se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse DURAN MELENDEZ MEIBY JAKELIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.106, domiciliada en: Urbanización Casalta III, R.L.B. 10 piso 13 Apartamento 06; de profesión Auxiliar de Preescolar, teléfono N° 0416-912.71.87, seguidamente y juramentada como fuera la testigo antes identificada, pasa a ser interrogado por el Abogado F.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.834, en su carácter de autos contestando de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Si conoce suficientemente y desde cuando a mi representada la ciudadana A.M.R.. Contestó: El trato que tuve con ella es desde que el niño tiene nueve (09) meses hasta dos (02) años, ella lo inscribió en el colegio donde yo trabajaba ese fue el trato entre nosotras representante, maestra ella siempre colaboro con nosotros el pago ella lo realizo directamente con la directora, fue muy puntual con las actividades y reuniones del niño a parte de ella también conocí a su mamá, que cuando ella no podía asistir a las reuniones asistía a la mama. SEGUNDO: Si sabe y le consta que mi representada esta Domiciliada “En la esquina Aurora a Delicias, Edificio don R.P. 03, Apartamento 34-B, Parroquia Altagracia”. Contestó: Si es la dirección que ella dio en el Colegio del Niño. TERCERA: Si sabe y le consta que mi representada tiene un hijo de aproximadamente cinco (05) años llamado (…). Contesto: Si. CUARTA: Si sabe y le consta que mi representada es una madre celosa y fiel cumplidora de sus obligaciones para con su hijo. Contesto: Si me consta, como maestra no tengo nada que decir de ella en el tiempo que tuve con el niño nunca tuve una queja nada. Es puntual en el horario en el aseo personal del niño con ella nunca tuvimos ese tipo de problema y en la colaboración era muy atenta y responsable. QUINTA: Si sabe y le consta que nunca ha dejado a su hijo en estado de Abandono. Contesto: Para nada, de hecho cuando ella iba en la mañana informaba si ella no lo podía ir a buscar informaba quien lo iba a buscar o si lo iba a retirar temprano y cuando el niño no asistía ella avisaba informando el por que el niño no iba asistir a clases, hubo siempre mucha comunicación y estaba siempre pendiente si el niño comió si no comió que tipo de actividades realizo el niño en el colegio. SEXTA: si sabe a quien pertenece el apartamento en donde la señora A.R. habita en compañía de su hijo. Contesto: bueno hasta donde se es de la mama de Angélica. Seguidamente procede a realizar las repreguntas la Abogada J.P.M., inscrita en el inpreabogado signado bajo el N° 64.153 en su carácter de autos. PRIMERA: Si por ese conocimiento que dice tener de la señor A.r. sabe cual es el nombre del padre del niño: Contesto: Si se llama Carlos. SEGUNDA: Sabe cual es la dirección del Padre. Contesto: No. TERCERA: El padre nunca asistió al maternal donde estaba el niño. Contesto: Si asistió Pocas veces al colegio, pero en las actividades del niño nunca asistió, únicamente cuando lo iba a entregar. CUARTA: Quien llevaba al niño al maternal. Contesto: ANGELICA. QUINTA: De ese conocimiento que usted dice tener de la madre del niño sabe que cantidad entrega el padre a la madre. Contesto: No, el pago lo hacia ella a la directora, y una de las cosas que hacíamos en el colegio era el pago de los representante y lo realizaba era ella y de formas muy responsable, igual que en las actividades, en la fiesta, en un compartir. SEXTA: sabe usted si esta fijada alguna Obligación de Manutención: Contesto: no.”

    Dicho testimonio es apreciado plenamente por esta Juzgadora concediéndole pleno valor probatorio a su declaración, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las respuestas proporcionadas por la prenombrada ciudadana, llevan a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, y del cual se desprende que la ciudadana A.M.R.M., es la representante conocida en el maternal donde se cuida de su hijo, es quien a sufragado los pagos correspondientes.. Y así se decide.-

    Asimismo, compareció el ciudadano NUÑEZ C.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.930.664, domiciliado en: Parroquia Altagracia, Edificio Lino, Piso 12, Apartamento 123; de profesión Comerciante, teléfono N° 0412-722.87.29, seguidamente y juramentado como fuera el testigo antes identificado, pasa a ser interrogado por el Abogado F.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.834, contestando de la siguiente manera:

    PRIMERA: Si conoce suficientemente a mi representada la ciudadana A.R.. SEGUNDA: Si sabe y le consta que mi representada esta Domiciliada “En la esquina Aurora a Delicias, Edificio don R.P. 03, Apartamento 34B-, Parroquia Altagracia”. Contestó: Si la conozco desde hace dos o tres años. TERCERA: Si sabe y le consta que mi representada tiene un hijo de aproximadamente cinco (05) años llamado (…). Contestó: SI. CUARTA: Si sabe y le consta que mi representada es una madre celosa y fiel cumplidora de sus obligaciones para con su hijo. Contesto: si. QUINTA: Es de su conocimiento que la madre descuida al niño en el vestir. Contesto: no. SEXTA: Diga si tiene conocimiento que la madre descuida al niño, educación estudios y tareas en el hogar. Contesto: No. SEPTIMA: Sabe quien cuida al niño cuando la madre trabaja. Contesto: la Abuela o la Tía. OCTAVA: Sabe a quien le pertenece el apartamento donde habita mi representada y su hijo. Contesto: que yo sepa realizaron una recolecta entre todos y lo compraron. Seguidamente procede a realizar las repreguntas, la Abogada J.P.M., inscrita en el inpreabogado signado bajo el N° 64.153 en su carácter de autos. PRIMERA: Cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Angélica. Contesto: de dos a tres años. SEGUNDA: la señora Angélica trabaja. Contesto: Si. TERCERA: En donde trabaja. Contesto. No le sabría decir, por que yo también trabajo. CUARTA: Cuanto gana la señora Angélica. Contesto: Ni idea. QUINTA: El padre Cumple con el niño. Contesto: no se. SEXTA: Donde Trabaja el padre del niño. Contesto: No se. SEPTIMA: El padre visita al niño. Contesto. No se. OCTAVA: El niño practica algún deporte. Contesto: va a la escuela no se si practica algún deporte. NOVENA: En donde estudia el niño actualmente. Contesto: Ni idea. DÉCIMA: Sabe si el niño esta amparado por alguna póliza de seguro. Contesto: no se.”

    Se evidencia que la declarante se limito a responder de manera limitada (no se), las preguntas que se le hicieron, evidenciándose no tener conocimiento cierto de los hechos que se investigan, por lo que esta Juzgadora, desecha tal testimonio, no concediéndole valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORME SOLICITADA Y EVACUADA POR EL TRIBUNAL:

    En fecha 07/10/2009, se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitarle se sirva informar a la brevedad posible el sueldo mensual, remuneraciones y demás beneficios que perciba el ciudadano C.S.P.F.. En fecha 23/11/2009, se recibió de la Dirección General de Desarrollo Humano, oficio mediante el cual informan que el ciudadano C.S.P.F., percibe un Salario Básico de Bs. 4.013,64; P.d.P.d.B.. 180,00; Bono de Transporte de Bs. 135.00; Prima por Antigüedad de Bs. 741,98; Prima por Hijo de Bs. 36,00; Ticket alimentario por Bs. 900,00; Bono Vacacional 2009 equivalente a 65 días de sueldo o salario integral, pagaderos en el mes de Julio, y Aguinaldos 2009 cancelados en la primera quincena del mes de noviembre 2009, equivalente a ciento ochenta días de salario integral. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3123, de fecha 07/10/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada, ciudadano C.S.P.F., en el escrito de contestación, tanto en el lapso legal correspondiente, consignó las siguientes documentales:

    1.- Constan y cursan del folio 33 al 54, copias de facturas de la llamadas telefónicas de Movilnet, con los cuales pretende probar que llama a su hijo continuamente; esta Juzgadora, no le da valor probatorio, por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.-

    2.- Consta y cursa del folio 56 al 64, Vauchers de pago del Banco de Venezuela con el cual pretende probar que deposita mensualmente una cantidad para los gastos de su hijo, y que nunca se ha separado de las obligaciones que tiene con el mismo como falsamente lo alega la madre; los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. De dichos documentales se desprende que el ciudadano C.S.P.F., depositó una cantidad mensual en una cuenta a favor de la madre de su hijo. Y así se decide.

    3.- Reproduce y hacer valer la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y de la c.d.r. de la ciudadana A.M.R.M., las cuales ya fuera valoradas.-

    4.- Consta y cursa a folio 79, Carta de Residencia del ciudadano C.S.P.F. expedida por la Junta Parroquial del 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05/11/2009,con la cual pretende demostrar el lugar donde reside. Al respecto, esta Juzgadora, otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo el valor de instrumento público administrativo, por ser emanado de Funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y del cual se desprende el domicilio del prenombrado ciudadano. Y así se decide.-

    5.- C.d.T., de fecha 05/11/2009, del ciudadano C.S.P.F., suscrita por el Director Encargado de Administración de Personal de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual pretende demostrar el lugar donde trabaja y sus ingresos mensuales, y de la cual se desprende que el prenombrado desempeña el cargo de Operador de Soporte Técnico II en la División de Soporte Técnico devengando una remuneración mensual de Bs. 5.106,62. Al respecto, esta Juzgadora, hace la observación que para determinar la capacidad económica del demandado, este Tribunal libro oficio dirigido a dicha Dirección, por lo que se procedió a valorar como prueba de informe, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Y así se declara.-

    6.- Constan y cursan del folio 81 al 84, recibos de pago emanados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con los que pretende demostrar sus asignaciones mensuales y las deducciones que se le hacen. Al respecto esta Juzgadora, indica que a los efectos de demostrar la capacidad económica del obligado se evacuo prueba de informes mediante oficio al ente legislativo, constituyéndose esta como la prueba idónea. Y así se decide.-

    7.- Constan y cursan del folio 85 al 91, copias simples de Vauchers de pago del Banco de Venezuela a favor de la ciudadana A.M.R.M., los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. De dichos documentales se desprende que el ciudadano C.S.P.F., depositó una cantidad mensualmente en una cuenta a favor de la madre de su hijo. Y así se decide.

    8.-Consta y cursa al folio 93, copia simple del documento de propiedad del inmueble Registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde residen actualmente la ciudadana A.M.R.M., con su hijo con el que pretende desvirtuar que la madre desde que nació el niño ha venido cubriendo sola los gastos de vivienda. A dicho documental, se le asigna pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, teniendo el valor de de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De Dicho documental se desprende que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano C.S.P.F.. Y así se decide.-

    9.- Consta y cursan del folio 102 al 106, recibos por concepto de pagos de servicios públicos y privados derivados de la vivienda donde habitan el demandado; emanados de las compañías La Electricidad de Caracas y C.A.N.T.V., documentales que esta Juzgadora los valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., quedando probado que el ciudadano C.S.P.F., eroga gastos de vivienda. Y así se decide.-

    10.- Consta y cursa al folio 107 y 108, Correo Electrónico de fecha 20/01/2009, enviado por la ciudadana A.M.R.M. al ciudadano C.S.P.F., contentivo de relación de gastos a favor de su hijo. Respecto al carácter probatorio de los correos electrónicos, este juzgado observa que el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:

    Artículo 2: A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por:

    (…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (,,,)

    Articulo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio a lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

    .

    Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

    Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

    Conforme a las anteriores disposiciones entendemos que a efectos probatorios, el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.

    En el caso de marras, se observa que el instrumental consignado por la parte actora, se relaciona con un mensaje de datos remitidos por su parte través de una cuenta personal abierta a su nombre identificada “angelica.ramos@corporacionsybven.com,” a una cuenta personal abierta a nombre de carlospalacios@an.gob.ve. y carloscuclug@gmail.com., sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto. A pesar que la parte demandada no impugnó dicha documental, se constató que se trata de comunicaciones que no se configuran como mensajes de datos con firma electrónica de acuerdo al Decreto-ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que considera este juzgado que tal instrumento carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desechan. Así se declara.

  8. - Consta y cursa a los folios 109, 110, recibos de gastos. Al respecto esta Juzgadora, no procede a otorgarles valor probatorio, por cuanto los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, y no fueron ratificado mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  9. - Consta y cursa al folio 111 y 112, relación de gastos, documental a la cual esta Juzgadora no procede a valorar por cuanto no se puede constatar de quien emana, y que los gastos que se señalan, hayan sido efectivamente efectuados a favor de del niño de autos, y así se decide.-.

  10. - Consta y cursa al folio 113, recibo de abono del monto pagado por el demandado a las apoderadas judiciales, por concepto de honorarios profesionales por los trabajos realizados en el presente expediente. Esta Juzgadora, no procede a valorarlo por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:

    En fecha 03/12/2009 oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los testigos promovidos por la parte demandada, anunciado como fue dicho acto en forma de Ley, solo se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse L.E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.327, domiciliado en: 23 de Enero Monte P.B. 10 piso 05 Apart C-50; de profesión Funcionario Policía teléfono Nº 04123420426, seguidamente y juramentado como fuera el testigo antes identificado, pasa a ser interrogado Abogada J.P.M., inscrita en el inpreabogado signado bajo el Nº 64.153 en su carácter de autos. contestando de la siguiente manera:

    PRIMERA: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista y trato y comunicación al ciudadano C.S.P. así como a la ciudadana A.M.R.M., y al niño (…) y desde cuando. Contesto: a él lo conozco desde hace veinte años somos vecino y ella aproximadamente desde hace siete años y al niño desde que nació SEGUNDA: Que diga el testigo si por ese conocimiento que tiene del ciudadano C.S.P.F., que el mencionado ciudadano no tiene fijada por tribunales Obligación de ALIMENTO alguno en beneficio de su hijo (…) fruto de la relación de concubinato que mantuvo con la ciudadana A.M.R.M.C.: de mi conocimiento no. TERCERA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano S.P.F. desde el nacimiento de su hijo (…) siempre ha cumplido con sus obligaciones de padre costeándole gran parte sus gastos de comida, deporte , gastos médicos seguros juguetes recreación y ropa. Contestó: Si me consta desde que nació el niño ellos convivían juntos él cambio su responsabilidad totalmente su lema es su hijo. CUARTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que a partir de julio de 2008 el ciudadano S.P.F. se separó de la ciudadana A.M.R.M. pero pesar de no tener fijada por tribunal una obligación de manutención para con su hijo (…) siempre ayudado al mantenimiento de este cumpliendo con el régimen verbal y de hecho estableció con la madre del n.A.M.R.M.C.: a partir del tercer trimestre yo vi a C.P. regresar al sector de monte piedad donde vivía varias veces lo vi con el niño solo le pregunte que paso y me dijo que se había separado y que ya no convive con la madre del niño muchas veces lo he visto y cumpliendo con sus labores de padre QUINTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que C.P.F. le ha dado dinero en efectivo a la ciudadana A.M.R.M. a requerimiento de esta cumpliendo con el acuerdo verbal que tiene con la referida ciudadana y si sabe y le consta que en el mes de diciembre del año 2008 le entrego una suma alta de dinero para que pagar distintas deudas de ella y en especial sus tarjetas de crédito Contesto: en gran parte si me consta por la razón que a final del año pasado ellos estaban creando un fondo para el niño vi lo cheques que el ciudadano mencionado estaba emitiendo a nombre de la ciudadana antes mencionada y el autorizo a ella que pagar algunas deudas que ella tenia . SEXTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que C.S.P.F. le ha dado dólares y euros en efectivo a la ciudadana A.M.R.M. para los ahorros futuros de su hijo y regalos de importante cuantía como son una computadora portatil, juegos de video haipo, juguetes varios y una pecera Contesto: me consta que a finales del año pasado el ciudadano (…)viajo a España y cuando el llego a Venezuela habíamos quedados que el me vendería unos dólares ya que yo pensaba viajar a curacao, y cuando nos vimos le pregunte que paso con los dólares me respondió que tenia 900 dólares y unos euros que eran parte de los viáticos de el, me dice que no me pudo traer mas que había comprado algo para el niño juegos portátiles yo solo le pedí solo los dólares, cuando el me los vende el después me dijo como somos conocidos que había cambiado de idea el se lo iba a dar a la madre del n.S.: Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano C.S.P.F. siempre ha cumplido a habilidad con sus obligaciones de padre con su hijo (…) tanto lo relativo a la manutención como a lo referente al Régimen de Convivencia Familiar lo llama por teléfono constantemente y lo visita siempre que la madre se lo permite Contesto: Si me consta OCTAVA: Que diga el testigo si sabe y le consta que A.M.R.M. haya asumido sola desde que nació el niño la educación y manutención de (…) sin que nuestro representado se preocupase por las necesidades y el bienestar de este y por el contrario el ciudadano C.S.P.F. la ha ayudado siempre a cubrir los gasto en la manutención del niño . Contesto: Ella sola no porque si no el niño no estuviera estudiando donde estudia, todas las cosas que tiene NOVENA: que diga el testigo si sabe y le consta que el señor C.P. escasamente le alcanza sus salario mensual para vivir y mantener a su padre ciudadano S.P. que vive con el y cumplir con el Régimen de hecho establecido con la madre del niño para la manutención de su hijo (…) dado el alto costo de la vida en este país en relación de su ingreso mensual, ya que tiene que pagar hipoteca condominio, seguro de vida directiv mantenimiento de vehiculo, gasolina gasto por alimentación recreación y todas las erogaciones para el mantenimiento de el y de su padre Contesto: Si me consta que el tiene sus responsabilidades con el niño y responsabilidad con su padre que esta desempleado. DECIMA: Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.M.R.M., después de la separación se quedo viviendo con su hijo (…) en el apartamento comprado para ese fin con el ciudadano C.S.P. y que no paga alquiler alguno. Contesto: Si me consta DÉCIMA PRIMERA: Si sabe el testigo que la ciudadana A.M.R.M. es una licenciada en Computación que tiene un trabajo estable y bien remunerado en cesta ticke Accor Service, Contesto: Si me consta que gana lo suficiente DÉCIMA SEGUNDA: Que el testigo de razón fundada de lo declarado. Contesto: me consta todo porque prácticamente desde que el niño nació el cambio totalmente su responsabilidad Seguidamente procede a realizar las repreguntas, el Abogado F.V.H., inscrito en el inpreabogado signado bajo el Nº 116.834 en su carácter de autos. PRIMERA: Que diga el testigo si además de ser amigo del ciudadano C.P. también es compadre Contesto: no soy compadre soy amigo SEGUNDA: Sabe si existe una cuenta en una institución bancaria a favor del niño (…) Contesto: el deposita a la madre del n.T.: Si sabe y le consta de que institución bancarias son los cheques que el menciona y cual institución bancaria eran depositados Contesto: no tiene seguridad de que banco e.C.: Que diga el testigo si sabe y le consta a quien pertenece en la actualidad el apartamento donde reside la ciudadana A.R. y su Hijo (…). Contesto: esta nombre de C.P..

    Dicho testimonio es apreciado plenamente por esta Juzgadora concediéndole pleno valor probatorio a su declaración, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las respuestas proporcionadas por la prenombrada ciudadana, llevan a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, quedando demostrado que el ciudadano C.S.P.F., cumple con obligaciones naturales de padre, sin que exista parámetro en cuanto a forma, tiempo y monto. Y así se decide.-

    PRUEBA DE INFORME SOLICITADA Y EVACUADA POR EL TRIBUNAL:

    En fecha 12/11/2009, se ordeno oficiar a la

PRIMERO

a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A, a los fines que se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible si la ciudadana A.M.R.M., presta sus servicios en dicha empresa el cargo que desempaña, salario mensual, remuneraciones y demás beneficios que percibe la ciudadana antes mencionada.

En fecha 18/03/2010, se recibió oficio Nro. 5437, de fecha 16/03/2010, suscrito por el Representante Legal de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES C.A, mediante el cual informan que la ciudadana A.M.R.M., presta sus servicios en dicha empresa con el cargo de “Analista de Documentación Senior” desde el 01/04/2009, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00; con un Bono de Ticket alimentario por Bs. 550,00; Bono Vacacional de 30 días de salario, y 120 días de salario como utilidades. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 3652, de fecha 12/112009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la capacidad económica de la actora a los fines de cumplir igualmente con el deber compartido e irrenunciable de manutención. Y así se declara.

SEGUNDO

se ordenó oficiar a la Directora del Jardín de Infancia CHABELITA, a los fines de que informe:

  1. si el niño (…), años de edad, fue inscrito para cursar el tercer (3er) nivel en el periodo escolar 2009/2010.

  2. quien aparece como su representante legal ante dicho colegio y si la ciudadana A.M.R.M.,

  3. quien realizó el proceso de inscripción del mencionado niño para el año escolar 2009/2010,

  4. además de la inscripción escolar, el niño debe cancelar alguna mensualidad, cual es el monto y quien la cancela,

  5. si además de las actividades curriculares el alumno realizaba alguna otra actividad extra curricular.

    En fecha 25/03/2010, se consigno a los autos comunicación suscrita por la Directora del Jardín de Infancia CHABELITA, mediante el cual informan que:

  6. El niño (…) fue inscrito en ese plantel y cursa estudios actualmente en el 3er grupo.

  7. El representante legal del niño ante la institución es su madre la ciudadana A.M.R.M..

  8. Quien realizo la inscripción y paga las mensualidades puntualmente es la madre del niño.

    Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio 3653, de fecha 12/112009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende que el niño de autos cursa estudios en ese plantel y que madre es la representante y paga la inscripción y mensualidades. Y así se declara.

    VI

    DE LA MOTIVA

    Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y del Adolescente. prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

    Ahora, como quiera que el niño de autos vive con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano C.S.P.F.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades del niño, quedaron demostradas que por su corta edad no puede proveérselas a si mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con su hijo, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Y así se declara.

    La capacidad económica actual del obligado se pudo determinar en forma cierta mediante prueba de informes, aunado que en el escrito de contestación admitió su relación laboral, como se observo de la narrativa expuesta, pasando a ser un hecho admitido, y por aplicación de esta consecuencia legal, queda como un hecho cierto su capacidad económica, a los fines de cumplir con su obligación para con su hijo y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, quien también posee capacidad económica, como se probó a los autos, para sufragar las necesidades del mismo, quien es un niño que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores. El padre ya venía contribuyendo con la manutención de su hijo lo que debe continuar realizando no pudiendo desmejorar su situación, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se decide.-

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por presentado por al abogado F.V.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 116.834, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.V.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.881.739, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (…), de seis (6) años de edad, contra el ciudadano C.S.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.299.082.-

    En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.082.50), mensuales, lo que representa al 88.44% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, cuando se tenga conocimiento del aumento de sueldo o ingresos del obligado en manutención, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica del obligado.

    Igualmente, el ciudadano C.S.P.F., deberá seguir manteniendo a su hijo asegurado y cancelar el 50% de los gastos correspondientes a la inscripción escolar, uniforme y útiles escolares de su hijo (…), y de los gastos decembrinos.-

    Por no se encontrase probado el supuesto de riesgo manifiesto de no cumplimiento del fallo, aunado a que en la actualidad el obligado por ley, cuenta con capacidad económica derivada de su empleo, no se decreta Medida de embargo sobre el sueldo del ciudadano C.S.P.F..-

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los diecinueve (19) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. D.R.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.A.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    LA SECRETARIA

    ABG. S.A.

    DRC/SA/MB**

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