Decisión nº 11.913 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: CIVIL

199° y 150°

DEMANDANTE: L.M.B.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.823. APODERADOS JUDICIALES: M.A.L.D. y R.J.M.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.408 y 95.700 respectivamente.

DEMANDADO: L.I.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.305. APODERADOS JUDICIALES: W.M., S.A., J.R.R. y T.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.867, 60.004, 59.772 y 64.942 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 11.913.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2006 por la ciudadana L.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.823, asistida por el abogado R.J.M., inpreabogado N° 95.700, contra el ciudadano L.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.305.

En fecha 16 de enero de 2007 mediante auto cursante al folio 50 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 29 de enero de 2007 se libró comisión al juzgado del Municipio F.d.M.d.E.G. con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que realizara la citación del demandado.

En fecha 13 de marzo de 2007 se agregó a los autos resultas de comisión en la que consta que el demandado fue debidamente citado y al efecto firmó el recibo de citación correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2007 la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia de este Juzgador para conocer del presente juicio.

En fecha 21 de junio de 2007 la parte demandada pidió se decidiera la cuestión previa opuesta.

En fecha 27 de junio de 2007 se decidió sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la notificación de las partes conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio se dio por notificada la parte actora

En fecha 20 de julio de 2007 este juzgado libró comisión a los efectos de notificar a la parte demandada.

En fecha 26 de julio de 2007 la parte demandada se dio por notificada.

En fecha 31 de julio de 2007 la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2007 la parte demandada promovió pruebas, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 25 de septiembre del mismo año.

En fecha 28 de septiembre de 2007 se agregaron a los autos las pruebas de las partes.

En fecha 02 de octubre de 2007 la parte demandada hizo oposición a las pruebas promovidas por la accionante.

En fecha 08 de octubre de 2007 éste Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20 de noviembre de 2007 rindieron declaración las testigos ZORY CARRASQUEL DE NUÑEZ y ERYS L.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.154.846 y V-10.870.346.

En fecha 12 de diciembre de 2007 se dio por recibida resultas de comisión remitidas por el juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

En fecha 25 de enero de 2008 se dio por recibida las resultas de comisión remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.m., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 01 de febrero de 2008 se dio por recibida las resultas de comisión remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.m., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Seguidamente la parte actora presentó diligencias en fechas 08 de abril de 2008 y 29 de septiembre de 2008 en las que pide pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

II

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadana L.M.B.G. contra el ciudadano L.I.A.A., es la declaración de la existencia de la unión concubinaria, durante el periodo comprendido desde el día 10 de enero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2006. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

La parte actora: que vivió en concubinato con el ciudadano L.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.305, desde el día 10 de enero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2006.

La parte demandada: que las relaciones entre el mismo con la accionante fueron meras relaciones sexuales esporádicas, que la accionante mantenía relaciones amorosas con un ciudadano de nombre D.F. con quien se exhibía públicamente, que la accionante en Enero de 2001 se negó a ejecutar actos sexuales esporádicos estableciendo residencia separada, que en fecha 16 de junio de 2003 la accionante vendió un inmueble como si se trataré de un bien propio y que arrendó vivienda separada. Hechos estos que se establecen en vista a la negativa calificada hecha por el demandado en la perentoria contestación de la demanda.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

I Pieza

Cursa al folio 7 carta de concubinato de fecha 24 de noviembre de 1998, la cual igualmente cursa en copia simple al folio 47, en la que aparecen declarando los ciudadanos W.P. e I.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.268.547 y V-2.002.188, dando fe ante el p.d.M.M.d.E.G. de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A.. Para valorar estas cartas de concubinato este juzgador sostiene que:

Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos que se enumeran a continuación, los cuales se encuentran enumerados en la información que se encuentra en línea, específicamente en la pagina http://www.gobiernoenlinea.ve/tramites-nvo-view/ver (Consulta: 2006, Junio 10), que textualmente señala:

…Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional. Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano, Si tiene hijo (s) traer copia (s) de la (s) partida (s) de nacimiento, Constancia de residir en la parroquia, Dos (2) testigos con copia de cédula, Original y Copia de la Cédula del solicitante, Tarifas: 0.3 U.T. (29.400) Bs.8.820 en timbres fiscales. Procedimiento: Dirigirse a la Jefatura Civil más cercana a su domicilio con los recaudos...

Ahora bien, con sólo cumplir los requisitos anteriormente descritos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.

Es preciso resaltar que este tipo de constancias si bien son documentos públicos, su realización o evacuación obedece a que son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes d.f.d. la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido el Registrador Civil, no da fe de la existencia de una unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que éste ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.

Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, se tiene como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos como ocurrió en el caso subiudice y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y así se declara.

Cursa a los folios 8 al 10 justificativo de testigos en el que consta la declaración de las ciudadanas M.J.M.D. y M.A.C.D.L. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.231.304 y V-6.057.048, la cual no fue sometida al control de la prueba, toda vez que las referidas testigos no rindieron declaración en la etapa de evacuación de pruebas en el presente juicio, en consecuencia dicho justificativo no surte valor probatorio en la presente causa, debiendo consecuencialmente desestimarse las referidas declaraciones. Y así se desecha.

Cursa al folio 11 constancia de domicilio emitida por la Prefectura del Municipio F.d.M.d.E.C., que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público pero que puede ser desvirtuado por la parte contraria a través de cualquier medio de prueba, por lo que al no haberse atacado dicha instrumental la misma surte efectos probatorios para demostrar que los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. se encontraban domiciliados para el día 02 de agosto de 2000 en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edif.. F.L., 3er piso, Apto 34, Calabozo, Estado Guarico. Y así se establece.

Cursa a los folios 12 y 13 copia certificada de acta de nacimiento del n.A.E., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento del niño precitado y su posterior presentación por parte del ciudadano L.I.A.A. quien manifestó que el niño nació en fecha 24 de marzo de 1998 que es su hijo y de la ciudadana L.M.B.G. con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen un hijo juntos. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 32 copia simple de documento administrativo dirigido por la Directora de la Zona Educativa Aragua al Director UPE Brisas del Lago en fecha 16 de mayo de 2003 que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que una copia de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa, por lo que es desechada de todo estudio. Y así se declara.

Cursa al folio 33 constancia de residencia expedida por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua de fecha 23 de noviembre de 2006 que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público pero que puede ser desvirtuado por la parte contraria a través de cualquier medio de prueba, por lo que al no haberse atacado dicha instrumental la misma surte efectos probatorios para demostrar que la ciudadana L.M.B.G. se encontraban residenciada para el día 23 de noviembre de 2006 en la Prolongación 19 de abril, Residencias papagayo, piso 6, apto 63-B, Urbanización base Aragua, Maracay. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 34 al 46 copias simples de documento registrado en fecha 30 de julio de 2004 inserto bajo el N° 39, folios 267 al 280 Protocolo Primero, Tomo 8vo del tercer trimestre, que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como copia fidedigna de documento público, que surte pleno valor probatorio en la presente causa para demostrar que en la referida fecha el ciudadano L.I.A.A., suficientemente identificado en autos, adquirió un bien inmueble signado con el N° B-6-3, ubicado en el piso sexto, del Edificio “B” del Conjunto Residencial Papagayo, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua. Y así se valora.

Cursa al folio 80 al 82 copia certificada de constancia de registro de inmueble como vivienda principal de fecha 29 de diciembre de 2005 que se valora como documento administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público pero que puede ser desvirtuado por la parte contraria a través de cualquier medio de prueba, por lo que al no haberse atacado dicha instrumental la misma surte efectos probatorios para demostrar que el ciudadano L.I.A.A. suficientemente identificado en autos, inscribió un bien inmueble de su propiedad como vivienda principal ante el SENIAT. Y así se valora.

Cursa al folio 99 copia de recibo de pago de depósito de alquiler de un apartamento ubicado en la calle 5 esquina Carrera 6, Edif. Bastidas, Apto. 2, Calabozo, de fecha 24 de mayo de 2001 a favor de la ciudadana L.M.B.G., que se tiene como una copia simple de documento privado en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.

Cursa al folio 100 copia de documento privado con sello de oficina Comercial de Elecentro, cuyo membrete señala “Datos asociados al suscriptor” de fecha 06 de marzo de 2007 a nombre de la ciudadana L.M.B.G., que se tiene como una copia simple de documento no suscrito por persona alguna en consecuencia sin valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.

Cursa a los folios 101 al 104 documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guarico, en fecha 10 de mayo de 2007 el cual se valora de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende que se trata de un contrato de cesión de derechos sobre un inmueble identificado con el N° 8, Manzana M-1, Urbanización Ingeniero J.A.T., Primera Etapa, Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., en el que la ciudadana L.M.B.G., figura como cedente y los ciudadanos M.C.T. y R.D.T.T., como cesionarios, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 105 copia simple de documento administrativo emanado del Instituto de Educación Especial Calabozo de fecha 21 de octubre de 2002 que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que un fotostato de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 106 copia simple de documento administrativo emanado de la División de personal de la Zona Educativa del Estado Guarico de fecha 04 de noviembre de 2002 que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que un fotostato de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.

Cursa al folio 107 copia simple de documento administrativo emanado del Departamento de Educación Especial, Zona Educativa del Estado Guarico de fecha 23 de octubre -sin indicar año- que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que un fotostato de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.

Cursa al folio 108 copia simple de documento administrativo emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Guarico de fecha 16 de marzo de 2003 que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que un fotostato de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 109 copia simple de documento administrativo emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Guarico de fecha 30 de marzo de 1998 que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que un fotostato de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 110 copia simple de documento administrativo emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Guarico de fecha 01 de diciembre de 1995 que al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, debió producirse en original o copia certificada, toda vez que un fotostato de un documento administrativo carece de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia dicha documental carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.

Cursa al folio 111 copia simple de documento que señala acta de cambio mutuo que no se encuentra suscrito por las autoridades administrativas respectivas, ni presenta fecha ni sello, que al tratarse de una copia simple de un documento sin los requisitos para catalogarlo como documento administrativo, carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.

Cursa al folio 112 copia simple de documento no suscrito por persona alguna en consecuencia carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.

Cursa a los folios 113 al 118 copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2002 el cual se valora como documento autenticado, en conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.M.B.G., quien figura como arrendataria y una ciudadana de nombre G.S.D.E., quien figura como arrendadora, con lo que se demuestra que la accionante en la presente causa, arrendó un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay en fecha 30 de octubre de 2002. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 119 al 124 copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2003 (después de nacer el niño y antes de que el demandado comprara el apartamento) el cual se valora como documento autenticado, en conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende que se trata de un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana L.M.B.G., quien figura como arrendataria y una ciudadana de nombre E.A.R.S., quien figura como arrendadora, con lo que se demuestra que la accionante en la presente causa, arrendó un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay en fecha 15 de mayo de 2003. Y así se valora.

II Pieza

Cursa al folio 10 factura de fecha 21 de Junio de 2001 emanada de la Sociedad Anónima Makro Comercializadora S.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una documental privada emanada de tercero que al no haber sido ratificada por el tercero a través de su testimonio carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.

Cursa al folio 11 copia certificada de constancia de cuido familiar emanada de la Dirección asistencial del Instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 16 de Marzo de 2004 la cual se valora como certificación de documento administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público pero que puede ser desvirtuado por la parte contraria a través de cualquier medio de prueba, por lo que al no haberse atacado dicha instrumental la misma surte efectos probatorios para demostrar que ante tal institución le fue expedida una constancia de cuido a la ciudadana L.M.B.G., por la enfermedad padecida por el ciudadano L.A., suficientemente identificado en autos, declarando ante tal institución que era su esposo, sin que conste el tiempo de padecimiento. Y así se valora.

Cursa al folio 12 copia de constancia emanada del medico R.P. que constituye una documental privada acompañada en copia simple que carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.

Cursa al folio 13 copia certificada de constancia de cuido emanada de la Dirección asistencial del Instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 02 de Agosto de 2005 la cual se valora como certificación de documento administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público pero que puede ser desvirtuado por la parte contraria a través de cualquier medio de prueba, por lo que al no haberse atacado dicha instrumental la misma surte efectos probatorios para demostrar que ante tal institución le fue expedida una constancia de cuido a la ciudadana L.M.B.G., por la enfermedad padecida por su esposo a quien no se identifica, constancia esta que se expide un año y cuatro meses después de la anteriormente valorada y cursante al folio 11 de la segunda pieza. Y así se valora.

Cursa a los folios 14 al 17 documentos emanados de la empresa SERMEDICA que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituyen documentales privadas emanadas de tercero que al no haber sido ratificadas por el tercero a través de su testimonio carecen de valor probatorio en la presente causa. Y así se establece.

Cursa al folio 18 cuadro de póliza funeraria tipo individual que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una documental privada emanada de tercero que al no haber sido ratificada por el tercero a través de su testimonio carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.

Cursa al folio 19 constancia emitida por el Gerente Comercial de MAPFRE la Seguridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye una documental privada emanada de tercero que al no haber sido ratificada por el tercero a través de su testimonio carece de valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.

Cursa al folio 20 copia certificada de constancia de reposo emanada de la Dirección asistencial del Instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) señalándose como del 2004 sin día visible, la cual se valora como certificación de documento administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público pero que puede ser desvirtuado por la parte contraria a través de cualquier medio de prueba, por lo que al no haberse atacado dicha instrumental la misma surte efectos probatorios para demostrar que ante tal institución le fue expedida una constancia de reposo a la ciudadana L.M.B.G., en fecha indeterminada del año 2004. Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios 21 al 32 reproducciones fotográficas en las que se visualizan retratadas las partes contendoras en la presente causa, en este sentido este Juzgador sostiene que ciertamente las fotos constituyen una prueba comúnmente promovida en el juicio declarativo del concubinato, toda vez, que allí se visualiza claramente los eventos sociales, reuniones, paseos y viajes, en que participa la parte demandada con la parte actora, lo que pudiera hacer notoria la relación concubinaria, la actitud de pareja reflejada en las gráficas, si las fotos obedecen a épocas distintas, esto puede ser distinguido por el juez, tomando en cuenta detalles específicos de cada foto, para así calcular el tiempo de duración de la relación concubinaria. No obstante es preciso adminicular las pruebas fotográficas a otras pruebas de índole documental que las soporten, por ejemplo en el caso de una foto de un acto de grado de alguna persona y la presentación del título lo que daría certeza de la fecha del grado, o la foto de algún cumpleaños conjuntamente con la copia de la cédula del cumpleañero, o la foto en un país extranjero conjuntamente con la certificación del movimiento migratorio. Asimismo las fotografías deben ser promovidas en original y copia, teniendo en cuenta que el original es el negativo mientras que la copia es la fotografía impresa, y en caso de fotos digitales el chic de memoria de la cámara o en su defecto el disco compacto o el disquete contentivo de la misma y la copia es la impresión, la cual resulta fácilmente alterable, dadas las innovaciones tecnológicas en materia de informática, por lo que al no haberse promovido las impresiones fotográficas con sus respectivos originales forzoso resulta para este Juzgador rechazar las mencionadas documentales a las cuales no se le asigna ni siquiera el valor de indicios. Y así se desechan.

Cursa a los folios 76 al 83 actas de declaración de las testigos ZORY M.C.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.154.846 y ERYS L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.870.346, en las que constan las preguntas realizadas por el abogado R.M.G., quien actúa asistiendo a la ciudadana L.M.B., que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar a las testigos como merecedoras de la fe de este Jurisdicente, quedando las mismas contestes en que los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) en los años 2002 al 2006 en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que en el año 2002 tuvieron residencia en las Residencias Canta Claro, Torre 4, piso 21, Apto 4-C-21, Maracay, Estado Aragua, que en los años 2003 al 2006 fijaron residencia en el parque residencial Choroni II, Torre A, piso 9, Apto 95-A, Maracay, Estado Aragua, que posteriormente tuvieron residencia en la Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Papagayo, Edificio B, Apto B-6-3, piso 6, Maracay, Estado Aragua. Y así se valora.

Cursa al folio 86 informes rendidos por la Jefe de Oficina Calabozo de la empresa CADAFE en virtud de la solicitud realizada por este juzgado en la etapa probatoria, que se valora conforme a la sana crítica como prueba merecedora de la fe de este Juzgador al emanar de un ente público, por lo que con la misma se demuestra que la ciudadana L.M.B. suscribió contrato de servicio eléctrico con dicha institución en fecha 13 de junio de 2001 bajo el N° 55.562, en la dirección carrera 6 con calle 5, Apto. 2, Calabozo, Municipio M.E.G.. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 113 y 114 acta de declaración de la testigo A.T.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.310.406, en las que consta las preguntas realizadas por el abogado R.M.G., quien actúa asistiendo a la ciudadana L.M.B., que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar a la testigo como merecedora de la fe de este Jurisdicente, habiendo manifestado que los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) en los años 1998 al 2003 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, que fijaron residencia en el Edif.. F.L., tercer piso, Apto N° 34, calle 5, entre carrera 3 y 4 Calabozo, Estado Guárico, que posteriormente se mudaron a Maracay, que la accionante goza de buena reputación y que tras la enfermedad sufrida por el demandado, pudo observar que vivían los tres juntos, es decir la pareja con su hijo. Y así se valora.

Pieza III

Cursa al folio 24 al 26 acta de declaración de la testigo T.A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.192.863, quien fue interrogada bajo una adecuada técnica por la representación de la parte demandada promoverte de la prueba, por lo que la declaración de la misma es resumida en que conoce de vista trato y comunicación a las partes en el presente juicio, según respondió a las preguntas primera y segunda, asimismo manifestó tener conocimiento respecto a las relaciones existente entre los mismos según se desprende de la pregunta tercera, seguidamente en la cuarta pregunta se le permitió de manera libre a la referida testigo que declarara sobre todos los conocimientos que tiene de la señora L.B. desde el día que la conoció, a lo cual la testigo contesto extensamente de lo cual se citan los extractos de interés para el presente juicio “…Conocí a Lissette… omissis …ella consiguió un internado en el feo para dar preescolar y ella comienza la amistad con Luís eso fue en el año 94 y comienza (sic) a salir como amigos, le daba muchos regalos, todo un caballero y los llevó toda esa fantasía a una relación sentimental, eran novios, ella se muda de la casa de la señora Aleja para un apartamento al lado del hospital y allí vive hasta que se va a vivir con Luis lo que hizo al principio del 96 iba y venía a su residencia, posteriormente en el año 97 ellos continuaban su relación amorosa y yo la mía con… omissis …en junio del 97 para ese entonces ya ella vivia con Luis en el apartamento de la Residencia Lazo Martí, ya ellos en esos momentos comenzaron a tener muchos problemas, inclusive estaban yendo a un psicólogo donde se estaban tratando ya que ella no era aceptada por Estefanía la hija de L.A. y esa situación había generado muchísimos problemas de pareja, de esos (sic) ellos se separaban los que ellos mismos decían darse tiempo ellos se separaban y volvían, la sorpresa para mi fue que ella estaba embaraza.d.L. y teníamos los mismos meses… omissis … una vez que nace el bebe se incrementaron los problemas entre ellos dos y posteriormente ella consigue un cargo en el centro de desarrollo… omissis… continúan con sus problemas y separaciones entre el año 99 y 2000 nos vimos muy poco… omissis … en Noviembre de 2000… omissis … nos acercamos otra vez y en ese momento ella se encontraba separa.d.L. se reconcilian en navidad y para abril del año 2001 vivían en la misma casa pero estaban separados porque… omissis … y me pregunta si puede llegar a mi casa ya que se separó de Luís, yo le comenté que si era como las otras veces, pero esta vez la note muy desesperada, ella había tenido una discusión con Luís por su hija la cual ya no vivía con ellos, la niña con su mamá en Cañafístula y ella le preguntó a Luís lo puso a decidir entre ella y su hija y Luís le contestó mi hija y no te preocupes que a ti no te faltará nada, ella vivió en mi casa durante 3 semanas posterior a esa separación… omissis … se hizo público las (sic) separación con Luís ya que ella estaba esperando su casa en la Urbanización Troconis para mudarse, … omissis … y continuaban separados, inclusive a los días fuimos a desayunar con ella y me comentó a mi esposo y a mí que se sentía muy tranquila y que ahora siendo amiga de Luís se habían acabado los conflicto (sic)… omissis …después nuevamente nos dejamos de ver por un tiempo y supe que se fue para Maracay con un cambio inclusive una amiga me dijo que ella estaba muy bien y que vivía solo con el niño…”, seguidamente declaró la testigo que su dicho le consta porque ella se lo había dicho, porque compartió vivienda con ella y su separación fue de conocimiento público. No obstante lo anterior, la representación de la parte actora a través de su apoderado judicial M.A.L., inquirió a la testigo con las siguientes repreguntas se resume la cita textual a las repreguntas y respuestas de interés para la presente causa, “PRIMERA: ¿Diga la testigo, la fecha día, mes y año en que la señora L.B. se mudó a la ciudad de Maracay? Contesto “Exactamente lo desconozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si, después que la señora L.B. se mudó para la ciudad de Maracay Estado Aragua, usted ha sabido de ella posteriormente? Contesto. Por ella no pero por sus amigas en común si, TERCERA: ¿Diga la testigo, el nombre del hijo que tiene la señora L.B. y el señor L.A.? Contesto. A.E.A.B., tiene exactamente la misma edad de mi hija 9 años, CUARTA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que usted supuestamente habló con la señora L.B.? Contesto. Septiembre de 2001, QUINTA: ¿Diga la testigo cuando fue la última vez que usted vio a la señora L.B.? Contesto. Unos días después de septiembre principios de octubre haciendo mercado, SEXTA: ¿Diga la testigo si después de la fecha a que usted ha hecho referencia en la respuesta dada a la anterior repregunta, usted no ha visto más a la señora L.B.? Contesto. Nunca más… omissis …NOVENA: ¿Diga la testigo, si el señor L.A., le llegó a manifestar que la ciudadana L.B. fue la persona que lo atendió durante su enfermedad? Contesto. Nunca hemos hablado de eso, DECIMA: ¿Diga la testigo si sabe donde vive en la ciudad de Maracay, la ciudadana L.B.? Contesto. Lo desconozco.” En conclusión la testigo antes mencionada T.A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.192.863, contestó coherentemente las preguntas realizadas, sin incurrir en contradicciones a pesar de las repreguntas formuladas por la parte actora, por ende merece la fe de este juzgador y a su declaración se le da valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, es de hacer ver que la declaración rendida no es determinante pues es evidente que la testigo dejó de tener conocimiento sobre la pareja a partir del año 2001 en que manifiesta haber dejado de hablar y ver a la ciudadana L.M.B.. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 60 al 63 acta de declaración de la testigo I.C.C., cuyo testimonio, en las que consta las preguntas realizadas por el abogado R.M.G., quien actúa asistiendo a la ciudadana L.M.B., que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar a la testigo como merecedora de la fe de este Jurisdicente, habiendo manifestado que los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) en los años 1998 al 2003 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, que fijaron residencia en el Edif.. F.L., tercer piso, Apto N° 34, calle 5, entre carrera 3 y 4 Calabozo, Estado Guárico, que posteriormente se mudaron a Maracay, que la accionante goza de buena reputación. Y así se valora.

Cursa a los folios 65 al 68 acta de declaración de la testigo I.T.P.R., en las que consta las preguntas realizadas por el abogado R.M.G., quien actúa asistiendo a la ciudadana L.M.B., que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar al testigo como merecedor de la fe de este Jurisdicente, habiendo manifestado que los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. de manera pública y notoria mantenían una unión estable de hecho (concubinato) en los años 1998 al 2003 en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, que fijaron residencia en el Edif.. F.L., tercer piso, Apto N° 34, calle 5, entre carrera 3 y 4 Calabozo, Estado Guárico, que posteriormente se mudaron a Maracay, que la accionante goza de buena reputación. Y así se valora.

No existiendo ninguna otra prueba respecto a la cual pronunciarse.

IV

MOTIVA

Valoradas y apreciadas exhaustivamente, como han sido las pruebas en el presente proceso, éste Juzgador evidencia que ha quedado plenamente comprobado:

• Que en fecha 24 de noviembre de 1998, los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. solicitaron carta de concubinato, a la cual este Juzgador le dio el valor de indicio y en la que se evidencia una confesión espontánea extrajudicial.

• Que para la fecha 02 de agosto de 2000 los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. se encontraban domiciliados en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edif.. F.L., 3er piso, Apto 34, Calabozo, Estado Guarico.

• Que en fecha 24 de marzo de 1998 las partes tuvieron un hijo en común.

• Que la ciudadana L.M.B.G. se encontraba residenciada para el día 23 de noviembre de 2006 en la Prolongación 19 de abril, Residencias Papagayo, piso 6, apto 63-B, Urbanización Base Aragua, Maracay.

• Que el ciudadano L.I.A.A., es propietario del inmueble ubicado en la Prolongación 19 de abril, Residencias Papagayo, piso 6, apto 63-B, Urbanización Base Aragua, Maracay, donde habitaba igualmente la accionante.

• Que el inmueble antes mencionado fue registrado como vivienda principal por el demandado en fecha 29 de diciembre de 2005 ante el SENIAT.

• Que en fecha 30 de octubre de 2002 la ciudadana L.M.B.G., arrendó a la ciudadana G.S.D.E., un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay en fecha 30 de octubre de 2002.

• Que en fecha 15 de mayo de 2003 la ciudadana L.M.B.G., arrendó a la ciudadana E.A.R.S., un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay.

• Que en fecha 16 de Marzo de 2004 le fue entregada a la ciudadana L.M.B.G., una constancia de cuido familiar emanada de la Dirección asistencial del Instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por la enfermedad padecida por el ciudadano L.A., suficientemente identificado en autos, quien declaró ante tal institución que era su esposo.

• Que en fecha 02 de Agosto de 2005 le fue entregada constancia de cuido emanada de la Dirección asistencial del Instituto de previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) por la enfermedad padecida por su esposo.

• Que en fecha 13 de junio de 2001 la ciudadana L.M.B. suscribió contrato de servicio eléctrico con la empresa CADAFE, en la dirección carrera 6 con calle 5, Apto. 2, Calabozo, Municipio M.E.G..

• Que según las declaraciones de los testigos T.A.B.R., I.C.C. e I.T.P.R. las mismas fueren contestes al afirmar, que las partes en la presente causa sostuvieron una relación de pareja durante algunos años la cual presentó ciertos contratiempos.

Por lo que, se adminicula el indicio que se desprende de la constancia de concubinato con las otras pruebas que cursan en el proceso y a tal efecto se concluye que ciertamente el ciudadano L.I.A.A., tuvo un hijo con la accionante de autos el día 24 de marzo 1998 por lo que se presume que el mismo fue concebido entre los meses de julio y agosto de 1997, que el día 24 de noviembre de 1998 declararon ser concubinos (según carta de concubinato), que para la fecha 02 de agosto de 2000 los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. se encontraban domiciliados en la calle 5, entre carreras 3 y 4, Edif.. F.L., 3er piso, Apto 34, Calabozo, Estado Guarico, pero posteriormente en fecha 30 de octubre de 2002 consta en autos que la ciudadana L.M.B. se residenció en el apartamento propiedad del demandado y que no es hasta el día 30 de octubre del mismo año 2002 que la ciudadana L.M.B.G., arrendó un apartamento en otra dirección y en fecha 15 de mayo de 2003 alquiló otro apartamento a persona distinta, por lo que se infiere que hubo una ruptura en la cohabitación de las partes aproximadamente para fecha 30 de octubre de 2002, ruptura esta que se prolongó durante cierto tiempo hasta que nuevamente se observa que la pareja se unió con motivo de la enfermedad padecida por el ciudadano L.I.A.A. aproximadamente para la fecha del 16 de Marzo de 2004 fecha en que le fue entregada a la ciudadana L.M.B.G., una constancia de cuido, siendo que en fecha 02 de Agosto de 2005 le fue entregada nueva constancia en virtud de la enfermedad de su supuesto esposo.

En consecuencia las pruebas valoradas y apreciadas llevan a este Juzgador a concluir que los ciudadanos L.M.B.G. y L.I.A.A. vivieron como pareja aproximadamente para los meses de julio y agosto de 1997, sin embargo la misma accionante en su libelo señala como fecha de inicio de la relación el día 10 de enero de 1998 hasta el día 30 de octubre del año 2002 y posteriormente desde el día 16 de Marzo de 2004 hasta el día 02 de Agosto de 2005, fechas estas que se fijan conforme las pruebas cursantes a los autos pero que evidentemente no reflejan con exactitud las fechas en que permanecieron conviviendo como pareja los referidos ciudadanos, sino que se trata de fechas aproximadas que a los efectos legales este Juzgador fija.

En este sentido, dicha unión de pareja se cataloga como una unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal se denominaría concubinato. Y por cuanto la misma ha quedado suficientemente demostrada, esta produce efectos jurídicos válidos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, ya que lo relevante para la determinación de la unión estable es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio. No existiendo prueba en autos de la existencia de impedimentos dirimentes para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, las pruebas aportadas, datan de fechas diferentes y suficientemente distantes, que ponen en evidencia la permanencia en tal estado por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro de los períodos de cohabitación, supra mencionados.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y como comunidad. La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.

Existen otros derechos que se derivan de la relación concubinaria tales como: La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Derechos estos que difícilmente puedan ser reclamados en el caso subiudice en virtud de que la disolución de la relación de hecho ocurrió por voluntad de las partes o por una sola de ellas lo cual es irrelevante para los efectos legales.

Finalmente por cuanto la accionante pretendía que se declarare la existencia de la relación concubinaria a partir del 10 de enero de 1998 hasta el día 02 de diciembre de 2006 y de las pruebas aportadas logró demostrarse que ciertamente la unión concubinaria inició el día 10 de enero de 1998 pero sufrió una interrupción el día 30 de octubre del año 2002 y posteriormente se reinició el día 16 de marzo de 2004 hasta el día 02 de agosto de 2005, forzoso resulta declarar con lugar la presente demanda, mencionando específicamente las fechas ciertas en que se mantuvo la relación de hecho, por cuanto quedaron desvirtuadas las fechas señaladas por la accionante en su libelo. Y así se declara.

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