Decisión nº KP02-N-2009-000911 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000911

PARTE DEMANDANTE: R.L.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.167, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNEH DE LAS N.L.M., venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 7.396.196, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.054, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE GESTIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SANARE (IMGESA).

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.

En fecha 11 de agosto del 2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la ciudadana R.L.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.167, respectivamente, asistida en este acto por la abogada Yasneh de las N.L.M., arriba identificada, contentiva de juicio por Querella Funcionarial, contra el Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental de Sanare (IMGESA), conforme a lo explanado por la demandante, se desempeñaba en el cargo de Gerente de Conservación Ambiental del referido instituto, desde el 07 de junio del 2006, siendo que en fecha 01 de junio del 2009, finaliza su relación laboral, por cuanto mediante Resolución N° INGESA-006/2006, se le notifica la remoción del cargo que desempeñaba hasta la fecha, en razón de ello demanda al instituto in comento a los fines de que convengan en reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondiente.

En fecha 12 de agosto del 2009, se recibe el presente asunto en este tribunal, siendo admitido conforme a derecho en fecha 14 de agosto del 2009, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2009, manifiesta su formal desistimiento del procedimiento y de la acción contenido en la presente causa, en consecuencia, este tribunal observa.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, determina que el formal desistimiento presentado por la parte querellante; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así también, observa este juzgador, que el acto de contestación de demanda en el caso sub examine no se ha llevado a cabo, motivo por el cual el presente asunto no se encuentra subsumido en la artículo 265 precitado.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción, presentado por la ciudadana R.L.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.167, asistida en este acto por la abogada Yasneh de las N.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.054, en contra del Instituto Municipal de Gestión y Saneamiento Ambiental de Sanare (IMGESA).

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria

Abg. S.F.C.

FDR/rm

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

SFC/rm

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