Decisión nº PJ0152007000259 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-00230

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Oda Verde, a nombre y en representación de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana L.H.S.R.-MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.079.077, representada por los abogados C.C., J.C. y C.V., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1.930, bajo el N°. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, tomo 240- A Pro, representada judicialmente por el abogado E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Carolina, en reclamación del beneficio de pensión de jubilación, el cual declaró con lugar la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la actora en su libelo los siguientes hechos:

Primero

En fecha 02 de julio de 1973, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de JEFE DE OPERACIONES COMERCIALES, hasta el día 31 de diciembre de 1993, es decir laboró por un período de 20 años y 05 meses, teniendo un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la demandada de 20 años, todo ello a tenor de los establecido en el artículo 2° Literal “F” del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo, devengando como último salario la cantidad de 79 mil 199 bolívares con 34 céntimos.

Segundo

Que a partir del año 1.991 la empresa demandada, inició una política agresiva y fraudulenta, dolosa e inhumana de reducción de personal, todo ello en ocasión al proceso de privatización en el cual la empresa CANTV le ofrece el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo en dicha empresa para esa fecha, de los cuales era beneficiario, más una “Bonificación Especial”, a cambio de que el actor renunciara al Plan de Jubilación Especial al cual tenía derecho de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del referido Contrato Colectivo.

Tercero

Que la empresa demandada le negó al actor, el derecho adquirido por este, relativo al Plan de Jubilación Especial, pretendiendo desconocer en forma unilateral, simulando un pacto individual con el actor, la convención colectiva que es materia de orden público y que beneficiaba a la masa de trabajadores al servicio de la empresa.

Cuarto

Que la empresa privó e impidió a la actora a que se le informara, que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de Prestaciones Sociales, les asistía el derecho de acogerse al beneficio del Plan de Jubilación Especial, de acuerdo al tiempo de servicio acreditable, ya que si hubiese sido de esa forma, la misma hubiese hecho uso de tal derecho y en ninguno de los casos haber renunciado al beneficio de la jubilación especial.

Quinto

Que el consentimiento otorgado por la actora, para decidir recibir a cambio una cantidad de dinero adicional a la que legal y contractualmente les correspondía, estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducida por la demandada a incurrir en un error excusable, que le hizo tener una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndole la clarividencia en el querer y viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger de nulidad absoluta, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la demandada.

Sexto

Que en el presente caso, se evidencia el dolo en el hecho de las maquinaciones y acciones fraudulentas e ilícitas emprendidas por la empresa, que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales, a través de un “terrorismo laboral”, elaborando cartas de renuncia, y pre-elaborando las actas en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a ésta, cuando la realidad de los hechos indicaban, según su decir, que los trabajadores se veían presionados por la demandada, quien los ponía entre la espalda y pared, para que renunciara, caso contrario, lo despedían alegando sin razón jurídica alguna, cualquiera de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evitando con ello la aplicación del plan de jubilaciones y pagándole una liquidación sencilla.

Séptimo

Que la jubilación es un derecho inalienable, irrenunciable e inherente a la subsistencia del trabajador, para su manutención en la etapa de la vejez, por lo que la presente acción es imprescriptible.

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicita que la demandada deba convenir o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

  1. - Reconocer y aceptar que el negocio o acto jurídico según el cual el actor acordó renunciar al beneficio establecido en el contrato colectivo de trabajo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral existente relativo a la aplicación del Plan de Jubilación, está viciado de nulidad absoluta por cuanto el consentimiento otorgado fue arrancado con violencia, por parte de la patronal, aunado al hecho, que el mismo fue manifestado como consecuencia de un error excusable, considerando igualmente que la causa sobre la cual versaba dicho acto o negocio jurídico se sustentaba sobre un hecho ilícito, relativo a la renuncia de derechos laborales.

  2. - Otorgue y confiera el beneficio de Jubilación Especial, contenido en el artículo 4°, numeral 3°, del Contrato Colectivo de Trabajo, para el momento de la finalización de la relación laboral, y que por vía de consecuencia cancele las pensiones de jubilaciones, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1.998, hasta la fecha en la cual la demandada conceda el citado beneficio de Jubilación al actor. Para el cálculo de lo que en definitiva le corresponde de manera particular por el referido concepto, solicita al Tribunal se sirva efectuar su estimación a través de una experticia complementaria del fallo.

  3. - Solicitó que la demandada otorgue, confiera y asigne los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación, como lo son: servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, y demás beneficios contemplados en el contrato colectivo de trabajo que le es aplicable.

  4. - Finalmente, el actor pidió al Tribunal aplique la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero debidas y no pagadas, así como la correspondiente pensión de jubilación, que en definitiva le corresponda, estimando a los fines legales la suma de 50 millones de bolívares.

Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, observa el Tribunal que cumplidas las formalidades de Ley respecto a la citación de la parte demandada así como la notificación del Procurador General de la República, comparecieron los apoderados judiciales tanto de la parte actora, como la apoderada judicial de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual se convino una prolongación para el día 18 de enero de 2006, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de la admisión y evacuación por el Juez de Juicio, en virtud de no haberse logrado la mediación.

Igualmente se observó de las actas procesales, la no comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, quien procedió a sentenciar la causa en fecha 03 de noviembre de 2006, ateniéndose a la confesión del demandada, declarando así la confesión ficta de la demandada y en consecuencia, con lugar la demanda por derecho a jubilación intentada por la ciudadana L.S. en contra de la CANTV, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Así pues, alega la parte recurrente que la presente acción por derecho a la jubilación se encuentra prescrita, y así solicita sea declarada, por cuanto han transcurrido 8 años desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de introducción de la demanda, en virtud de ello, señaló en cuanto a la sentencia dictada por el a quo en la cual señaló la confesión ficta de la demandada, que ambas partes asistieron a la celebración de la audiencia preliminar y luego a la prolongación que fue acordada, que si bien no procedieron a contestar la demanda, no era menos cierto que en el escrito de promoción de pruebas alegaron la prescripción de la acción consignando para su verificación el acta suscrita por ambas partes, manifestando que la demandada si probó que la acción si se encontraba prescrita, por cuanto, según su decir, no era en la etapa de contestación la única oportunidad en la cual la demandada podía oponer la defensa de fondo de prescripción, ya que igualmente podía oponerla en la etapa de la audiencia preliminar, tal como lo realizó.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

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De otra parte, respecto a la declaratoria de confesión ficta declarada por el a quo, se tiene que, la doctrina venezolana ha dado un sentido distinto a la institución de la “confesión ficta”, pues en ella este instituto ha sido la respuesta que el legislador ha encontrado para enfrentar la contumacia del demandado de comparecer y ejercer eficazmente su defensa a través de la contestación de la demanda. Se trata entonces, la contestación de la demanda de una carga procesal, en el cual se ofrece al demandado la oportunidad de contradecir los hechos expuestos como fundamentos de la demanda en su contra y de alegar las razones, excepciones y defensas que creyere más convenientes, pero de no cumplirse, o sea, al ser contumaz en cuanto a la comparecencia o al cumplimiento del imperativo procesal impuesto por el legislador, éste se coloca en “rebeldía procesal” y asume las consecuencias de su inactividad, las cuales en todo caso pueden repercutir en el interés que mantenga de lograr una sentencia favorable a sus derechos sustantivos.

La confesión ficta viene a determinar una presunción legal de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del demandante, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho y que nada se pruebe que lo favorezca, refiriéndose la misma siempre a los hechos y no al derecho, por lo que se puede decir que la confesión ficta es una solución jurídica procesal a la contumacia del demandado en cumplir la carga procesal de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en el tiempo y la forma establecida por el legislador, el cual establece una ficción de apariencia de verdad de los hechos invocados en la demanda por el actor quien queda libertado de la carga de la prueba, la cual recae ahora sólo en el demandado en rebeldía, quien si no hace contraprueba a su favor, previa revisión del derecho, inclinará el fallo a los intereses de quien lo demanda.

En cuanto a la admisión de los hechos, no es sinónimo de confesión ficta, toda vez que es posible que aunque haya operado admisión tácita de hechos, no opere la confesión ficta, pues la pretensión sea contraria al orden público.

Ahora bien, para que opere la confesión ficta en el Procedimiento Civil Venezolano, requiere la materialización de los tres requisitos que se desprenden del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el demandado, o bien no se hubiere presentado a contestar la demanda o lo hubiere hecho extemporáneamente; 2) Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca y 3) Que la pretensión del actor no fuere contraria a derecho, en consecuencia, únicamente después de que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confesión ficta del demandado.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, la misma constituye un acto procesal, que como tal, el legislador patrio ha establecido unos lapsos u oportunidades procesales para que el demandado debidamente llamado, comparezca y en horas de despacho del tribunal, materialice el acto de defensa mediante la consignación de su escrito de contestación.

De lo anterior, conlleva a establecer que en el caso sub iudice, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil correspondiente, en consecuencia, la confesión ficta puede ocurrir por dicha falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, respecto al requisito de la falta de prueba a favor del demandado, expresado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “…si nada probare que le favorezca…”, se establece que: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, observando el Tribunal que la presente acción no es contraria a derecho, por cuanto el actor demanda el derecho a la jubilación del cual según su decir es beneficiario de conformidad con el artículo 2° Literal “F” del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de haber tenido un tiempo acreditable de servicio para la demanda de 20 año, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Observa el tribunal, que la demandada hizo uso de ésta alternativa, pues se evidencia de las actas procesales, que la empresa demandada, procedió a promover sus pruebas en la prolongación de la audiencia de juicio, pruebas éstas que fueron agregadas a las actas, en vista de no haberse llegado a la mediación. Ahora bien, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado por la CANTV que la misma dentro de las pruebas documentales promovió Acta de fecha 08 de diciembre de 1993, suscrita por el trabajador y la demandada, todo ello a los fines de demostrar que la parte actora declaró recibir una bonificación convenida entre las partes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, asimismo, a los fines de demostrar que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 1993, por lo cual el derecho reclamado por la parte demandante se encuentra prescrito, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Código Civil, observa así el Tribunal que la parte demandada opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 855 de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (caso: R.M.J. y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.), estableció lo siguiente:

…Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de contradicción en la sentencia recurrida al aplicar los artículos 1.952, 1.956 y 1.957 del Código Civil, cuando, por un lado, señaló que el demandado no dio oportunamente contestación a la demanda y, por el otro, declaró prescrita la acción por el alegato presentado por la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar al momento de consignar las pruebas, aún cuando, a su decir, tal defensa de fondo -prescripción- sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en caso contrario debe considerarse que renunció a dicha defensa.

Igualmente, señala el recurrente que el Juez Superior del Trabajo infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuando en la parte motiva de su sentencia suplió argumentos y excepciones no alegadas por las partes en su oportunidad con respecto a la prescripción de la acción.

En este sentido, señala el recurrente que con tal proceder también incurre el Juez Superior Laboral en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 24 de octubre del año 2001, 18 de septiembre y 01 de diciembre del año 2003 y, 17 de febrero del año 2004, que establecen, por un lado, que la prescripción de la acción es una defensa de fondo que debe ser alegada por la demandada únicamente en la oportunidad de la contestación de la demanda y, por el otro, que cuando el demandado no da contestación a la demanda, en la fase probatoria sólo podrá hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, más no podrá alegar excepciones que han debido hacerse valer en la contestación de la demanda y, que el nuevo proceso laboral califica la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario.

Seguidamente, arguye el recurrente que el Juez de alzada violó las garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no tomó en consideración los alegatos formulados por la parte demandante referidos a la violación del Juez de Primera Instancia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no sentenciar la causa conforme a la admisión de los hechos por la confesión de la empresa demandada.

(…omissis…)

Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.

Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.

Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala…

(Destacado por éste Tribunal).

En consecuencia, partiendo del criterio jurisprudencial trascrito, y teniendo que efectivamente la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consignando a los fines de su verificación Acta de fecha 10 de diciembre de 1993, suscrita por ambas partes en el proceso, este Tribunal observa que alegada la prescripción se procederá a verificar como punto previo su existencia, sin embargo para poder aplicar la normativa legal, previamente deberá determinarse si hubo o no vicios en el consentimiento manifestado por el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que el establecimiento de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción se realizará una vez se establezca si el consentimiento del demandante manifestado al terminar la relación de trabajo y recibir una bonificación especial en vez de optar por el beneficio de jubilación, estuvo viciado o no. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Alzada procede a analizar el Acta suscrita por el trabajador y la empresa demandada, en fecha 08 de diciembre de 1993, la cual no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que las partes convinieron por voluntad común en dar por terminada la relación laboral con efectividad al 31 de diciembre de 1993, en consecuencia de ello, la empresa demandada cancelaría a la actora los conceptos que le correspondiese por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, y una bonificación Especial de acuerdo a los términos de su comunicación de fecha 17 de noviembre de 1993, equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago triple de indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el Anexo “C”, (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente.

Ahora bien, analizada como fue el Acta de fecha 08 de diciembre de 1993, suscrita por ambas partes en el proceso, esta Alzada observa lo siguiente:

Alegó el actor en el caso en cuestión, que la empresa demandada, le ofreció el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo en dicha empresa para esa fecha, de los cuales era beneficiario, más una “Bonificación Especial”, a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación Especial al cual tenía derecho de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4, numeral 1° y 3° del anexo “C” (Plan de Jubilaciones), asimismo, alegó que el consentimiento otorgado por ella, para decidir recibir a cambio una cantidad de dinero adicional a la que legal y contractualmente les correspondía, estuvo viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue inducida por la demandada a incurrir en un error excusable, que le hizo tener una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, sustrayéndole la clarividencia en el querer y viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger de nulidad absoluta, aunado al hecho que la causa del referido acto o negocio jurídico se basa en un hecho ilícito de la demandada.

E.M.L. en su libro “Curso de Obligaciones”, define el error de la siguiente forma:

Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo

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Ahora bien, en el caso de autos, quedó establecido que las partes suscribieron un acuerdo el 08 de diciembre de 1993, mediante el cual dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad al 31 de diciembre del mismo año, lo cual está previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la demandada que el actor no incurrió en un error material que vició su voluntad, puesto que del análisis efectuado a dicha acta, en la misma se establece que se convino entre ambas partes que la empresa demandada cancelaría a la actora los conceptos que le correspondiese por aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, y una bonificación Especial de acuerdo a los términos de su comunicación de fecha 17 de noviembre de 1993, equivalente al doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago triple de indemnización de antigüedad, en lugar de su jubilación prevista en el Anexo “C”, (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, observando el tribunal que la demandada logró desvirtuar tal alegato, por lo cual, el actor bien pudo optar entre escoger ente el beneficio de jubilación especial o el pago de una bonificación especial, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva, evidenciándose de la referida acta que la actora no incurrió en un error excusable, pues la misma escogió entre una bonificación especial en lugar de su jubilación, de lo cual resulta que no hubo vicios en el consentimiento al suscribir la misma. Así se establece.

Ahora bien, esclarecido de que la voluntad de la parte actora no estuvo viciada por un error material excusable, esta Alzada, conforme lo expresó anteriormente, debe analizar si para la ciudadana L.S. prescribió el derecho a solicitar el otorgamiento del beneficio solicitado:

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, estableció lo siguiente:

“Aún cuando los derechos del trabajador sean derechos adquiridos, irrenunciables, intangibles y de orden público, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo es de un (1) año, inclusive para el reclamo de la jubilación, pues ésta es derivada de una relación de trabajo.

La acción para reclamar la jubilación es de un (1) año, por tratarse de un beneficio derivado de la relación de trabajo, a menos que se demuestre que el consentimiento del trabajador estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, caso en el cual se aplicará la prescripción de tres (3) años prevista en el Código Civil.

De lo anterior se evidencia que en el caso de autos, se aplicará la prescripción de 1 año, en virtud de que la demandada logró demostrar que el consentimiento de la parte actora no estuvo viciado al escoger el beneficio más conveniente, en consecuencia, observa esta Alzada que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 1993 y que la demanda fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2002, esto es, un lapso de 8 años 3 meses y 14 días después, habiendo transcurrido más de 1 año, por lo que se consumó el lapso de prescripción alegado por la demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, se tiene que, si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la misma cumplió con el deber de promover y evacuar la prueba que desvirtuara los presupuestos de hecho sostenidos en la demanda, en virtud de ello, no procede la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA en la presente causa, todo por el contrario, la demandada logró demostrar que la presente causa se encuentra indiscutiblemente prescrita. Así se declara.

En razón a lo antes expuesto, procede la declaratoria estimativa del recurso planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, se declarará con lugar la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Oda Verde a nombre y en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) CON LUGAR la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.H.S.R.-MÉNDEZ frente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia 4) SE REVOCA el fallo apelado. 5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

En Maracaibo a diez de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 09:04 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152007000259.

La Secretaria,

L.E.G.P.

MAUH/LGP/jmla

ASUNTO: VP01-R-2007-00230

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