Decisión nº WP01-R-2007-000009 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de marzo de 2007

196° y 147°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.G., actuando en su carácter de Fiscal Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 02 de marzo de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.C.B.R., J.D.M.V., J.G.H. y S.D.D.E., la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Textualmente la recurrente alegó lo siguiente:

…considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales en concordancia con el art. 251 ordinales (sic) 1º y 4º (sic) en relación a los ciudadanos de presunta nacionalidad Dominicana, por cuanto no tienen arraigo en el país, no sabemos si realmente son quien dicen ser, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer y en realidad la ONIDEX, no es un sitio de reclusión ni están las condiciones para su permanencia en ese sitio, con respecto a los funcionarios considera el Ministerio Público que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que son autoras o partícipes de los delitos precalificados, los cuales superan la pena de diez años, la magnitud del daño causado por cuanto son delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, también existe peligro de obstaculización por cuanto pueden influir para la destrucción de los elementos de interés para la investigación o influir en testigos y otras personas que se encuentran involucradas en estos hechos, considera también el Ministerio Público que existen jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional que permiten al Ministerio Público solicitar la privación judicial preventiva de libertad cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y exista peligro de fuga y de obstaculización, está plenamente demostrado en las actuaciones que el Director de Dactiloscopia a través del Memorandum Nro. 110, suscrito por el Lic. Tulio Medina Gianfelice, mediante el cual deja constancia, que los ciudadanos J.H.J. , C.I. 12.131.979 y DE DIOS S.E., C:I:12.131.984, no aparecen registrados en los archivos llevados por esta dependencia, lo que significa que esas cédulas no han sido otorgadas a ningún venezolano, no existe por ende una tarjeta alfabética correspondiente a esas cédulas, al no existir tarjetas alfabéticas, no puede ningún perito hacer el correspondiente chequeo, tal como aparece en la solicitud de pasaporte venezolano, cuya Planilla P1, no está avalada por el sello y firma del perito dactiloscopista, existen en las actuaciones constancia de que dichos ciudadanos fueron incluidos en la base de datos, por una funcionaria en fecha reciente 07-12-06, constando en el registro de la ONIDEX todos esos datos, asimismo se expidió cédula a través de la móvil MM210, en fecha 26-01-07, haciéndole varias correcciones en la inclusión por la misma funcionaria, considera el Ministerio Público que para ser un procedimiento de flagrancia iniciado con la remisión de dos ciudadanos para determinar la legalidad de su nacionalidad, en este caso si son venezolanos o no, quienes haciendo uso de documentos auténticos, tal como se desprende de todas las solicitudes realizadas por los funcionarios a las oficinas pertinentes, división de pasaportes (sic) Venezolano, dirección (sic) de Dactiloscopia, división de operaciones (sic), dirección de informática (sic), puesto de mando región misión identidad Distrito Capital, existen suficientes elementos de convicción en los que se individualiza la responsabilidad de cada una de las personas imputadas en esta audiencia, es por lo que se solicita se revoque la decisión y se decrete las medidas solicitadas por el Ministerio Público a cada uno de los hoy imputados…

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II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa alegó lo siguiente:

Establece el art. 190 del Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de fundar decisión judicial ni utilizar como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de formas y condiciones previstas en la constitución nacional y siendo que como dije anteriormente la detención de los ciudadanos L.B., J.M., J.H. y S.E., fueron realizadas en contravención con lo establecido en el ord. 1º (sic) del art. 44 Constitucional, reitero la solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos debido que su detención debe ser anulada conforme a lo previsto en el art. 191 de la Ley Adjetiva Penal, por otra parte el Ministerio Público ha reiterado que hubo irregularidad en la emisión de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.H. y S.E., pero es que en las actas que acompañan esta audiencia está señalada una persona como responsable de la inclusión en la data para la emisión de dichas cédulas y no es esta persona precisamente la que se encuentra detenida en esta audiencia, consta en actas que es con esa cédula de identidad que se iniciaron los trámites legales para la obtención de los pasaportes y no consta en actas que se hayan soslayado algunos pasos para la impresión de dichos pasaportes ya que solamente el Ministerio Público posee una de las planillas con las que se debe tramitar la obtención de dichos pasaportes y no consta la otra planilla que debe estar necesariamente en las oficinas de la ONIDEX, y que permita constatar al Ministerio Público que evidentemente no se cumplió con la formalidad de sellar la planilla por parte del funcionario dactiloscopista, siendo que sin ese requisito la ciudadana L.B., nunca hubiese podido aprobar las huellas dactilares el procedimiento legal, pareciera que el fin último del Ministerio Público es lograr la detención preventiva de unas personas y no realmente el descubrimiento de la verdad y el establecimiento de las responsabilidades a quienes realmente las tengan, previa a una seria investigación, siendo así e investidos del Principio de la Presunción de Inocencia el cual no puede ser letra muerta en nuestro sistema judicial, solicito la Corte de Apelaciones (sic) declare sin lugar la apelación interpuesta en este acto por el Ministerio Público y acuerde la libertad sin restricciones por todos los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio de las actas que integran el expediente se desprenden elementos de convicción que establecen que en horas de la tarde del día 28 de febrero de 2007, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. (Maiquetía) fueron detectados por los chequeadores dos ciudadanos presuntamente de nacionalidad venezolana con cédulas y pasaportes venezolanos que pretendían salir del país y que fueron remitidos a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de donde fueron trasladados a la sede central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería donde quedaron en calidad de resguardo humanitario dado que al ser identificados como E.D.D.S., C.I. 12.131984 y J.H.J., C.I. 2.131.979, los mismos manifestaron ser de nacionalidad dominicana y haber pagado cuatro mil dólares ( $ 4.000,oo ), por los documentos de identidad, por lo que se solicitó a la División de Pasaporte Venezolano la Certificación de los Pasaportes Nros. D0676887 y D0676886 a nombre de los ciudadanos antes mencionados, constatándose que fueron emitidos por la Oficina ONIDEX Los Teques, de donde notificaron que las huellas dactilares en el caso de J.J. fueron aprobadas por la funcionaria L.B. el 10 de enero de 2007, a las 10:40 am y en el caso de S.E.d.D. fueron aprobadas por la misma funcionaria el 15 de enero de 2007, a las 4:16 pm; y que los pasaportes antes indicados fueron impresos por la voluntaria Y.M., siendo entregados por el voluntario A.D.. Asimismo se constató a través de la Dirección de Dactiloscopia, la cual remitió copia certificada de la Alfabética y Certificación de las impresiones dactilares de los ciudadanos identificados como E.D.D.S. y JIMENES H.J., que estos no aparecen registrados por los archivos llevados por esa Dependencia, recibiéndose comunicación de la División de Operaciones de la Dirección de Informática que fueron incluidos en la base de datos dos ciudadanos venezolanos titulares de las Cédula de Identidad Nros. 12.131.979 y 12.131.984, pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados, realizada tal inclusión por el usuario “ORIGEN 67”, correspondiente a la funcionario Y.T., una a las 5:10 pm y la otra a las 5:34 pm, realizándose tres modificaciones al número de Cédula 12.131.984.

Estos hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de los imputados de la forma siguiente: a los ciudadanos E.D.D.S. y JIMENES H.J., les imputó los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y 319 del Código Penal; las ciudadanas L.C.B.R. y J.D.M.V., les imputó los delitos de FORMACION DE ACTO FALSO y FRAUDE, previstos y penados en los artículos 316 del Código Penal y 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; precalificaciones que fueron admitidas por el Juez Control en la mencionada audiencia, tal y como se constata en el folio 62 de la presente incidencia.

Posteriormente, el Tribunal A quo motivó su dispositiva en decisión que cursa a los folios 68 al 80 de la presente incidencia, en la que se observa en las páginas 75 y 76 de la incidencia, que el Juez de Primera Instancia cambió las precalificaciones jurídicas que había admitido en la audiencia de presentación de los imputados. En torno a este hecho se hace un llamado de atención al órgano judicial, puesto que en aras del derecho a la defensa y del debido proceso, en el sentido de que éste brinde en forma oportuna tutela judicial efectiva a las partes, la decisión motivada debió reflejar las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público, la cual fue acogida originalmente en la audiencia de presentación y, en caso de inconformidad por alguna de las partes, tenían el derecho de ejercer el recurso de apelación, por lo que en lo sucesivo deberá evitar que tal situación vuelva a ocurrir.

Ahora bien, en virtud de que esta Alzada esta conociendo la presente causa a través de un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pasa en consecuencia a pronunciarse en relación a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos y, en tal sentido observa:

A los ciudadanos E.D.D.S. y JIMENES H.J., se les imputaron los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO. En cuanto a la primera precalificación, este órgano Superior considera que no se encuentra ajustada a los hechos, ya que no existen en la causa elementos que demuestren que los mencionados imputados forjaron documentos públicos, lo que si está demostrado es que son las personas de nacionalidad dominicana detenidas en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por hacer uso de pasaportes falsos para salir del país, tal y como quedó establecido en el primer párrafo del presente capítulo, razón por la cual, este Superior Tribunal disiente de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, considera que los mismos encuadran en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

A las ciudadanas L.C.B.R. y J.D.M.V., se les imputaron los delitos de FORMACION DE ACTO FALSO y FRAUDE. En relación a los hechos imputados a las mencionadas ciudadanas, esta Alzada considera que los mismos encuadran en el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, previsto y penado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14-06-2006, ya que conforme a las actas que cursan en la presente incidencia se determina que los pasaportes que se le expidieron a los ciudadanos E.D.D.S. y JIMENES H.J., no cumplieron con el procedimiento establecido, como lo es la aprobación por parte de los peritos de las huellas dactilares de las personas solicitantes del documento público, en consecuencia, esta Alzada cambia la precalificación jurídica dada a los hechos, sin que ello obste a que la misma pueda variar al momento de presentar el acto conclusivo o en cualquier otro acto del procedimiento, tal y como lo establecen las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se advierte igualmente que la base de los alegatos de la parte recurrente se centra principalmente en que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, los cuales hacen procedente medida de privación judicial preventiva de libertad. Textualmente la apelante indica entre otras cosas que “… hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir que son autoras o partícipes de los delitos precalificados, los cuales superan la pena de diez años, la magnitud del daño causado por cuanto son delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, también existe peligro de obstaculización por cuanto pueden influir para la destrucción de los elementos de interés para la investigación o influir en testigos y otras personas que se encuentran involucradas en estos hechos”.

No obstante lo alegado, es de destacar que el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad, constituyen dos supuestos a considerar discrecionalmente por el tribunal al cual se le solicita la aplicación de alguna medida de coerción personal, siendo incensurable por la Alzada las razones ponderadas por ese órgano judicial para tomar la referida decisión en base a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, N° 723, donde señaló que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Además de ello, es importante resaltar el contenido del artículo 253 del texto adjetivo penal, que dispone que sólo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando el delito en su límite máximo no exceda de tres años, siendo este el caso de autos, ya que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una pena de uno a tres años de prisión y, el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, establece una pena de dos a seis meses de prisión. En consecuencia se desestima los alegatos de la recurrente. Así se declara.

Por último, la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones por haberse cercenado el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución al practicarse la aprehensión de los ciudadanos L.B., J.M., J.H. y S.E.. En relación a este alegato, se hace menester recalcar que, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 526, de fecha 09 de Abril de 2001 “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”. Por tanto, existiendo pronunciamiento judicial sobre el procedimiento que conllevó a la detención de los imputados de autos y sobre las medidas de coerción personal solicitadas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Así se decide.

Por todo lo antes expuestos, estima este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 02 de marzo de 2007, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.C.B.R., J.D.M.V., J.J.H. y S.D.D.E..

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, así como la solicitud de la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a los fines de la inmediata ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

O.R.P.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2007-000009.-

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