Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD

DEL ADOLESCENTE

DECISIÓN N° ___-10-____

JUEZ PONENTE: S.R.S.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: N° 111-07

DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: ABG. L.L.G.S.

RECURRENTE: M.E.O.

QUERELLANTE: R.T.A.

DEFENSORA PÚBLICA: M.E.O.

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)

VICTIMAS: TORREALBA M.A. Y TORREALBA MICHELLE

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 09 de agosto de 2007, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.O., en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada, en contra de la decisión dictada en Juicio Oral y Privado de fecha 11 de julio de 2007 y leída a las partes el día 11 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, mediante la cual se acordó sancionar al adolescente a cumplir la medida de L.A. por el lapso de DOS AÑOS, y como Reglas de Conducta, por el lapso de un año, impone la prohibición de conducir, al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), de la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de agosto de 2007, se admite el recurso de apelación en comento, así como las pruebas promovidas por la ciudadana Defensora Publica se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día 11 de octubre de 2007, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de octubre de 2007, se celebro la audiencia oral y pública.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia Pública, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LAS APELACIONES INTERPUESTAS:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por la apelante de autos, como se observa a continuación:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE ABG. M.E.O.P.

    El recurrente abogado M.E.O.P., en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Sic “…CAPITULO I

    DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO Y SU MOTIVO

    El juicio Oral y Publico en el presente procedimiento tuvo lugar en fechas 27 de junio del 2007, a través de la lectura integra de la misma en presencia de las partes, por lo que el recurso de apelación se interpone dentro del lapso exigido expresamente en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El motivo del recurso es el establecido en el artículo 452 numeral 2do y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes a: 1.-POR FUNDAR LA SENTENCIA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL , y 2.- POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J., ya que la decisión dictada, vulnera el debido proceso al valorar un informe forense sin que este llene los extremos de ley, como prueba absoluta e irrefutable, sin considerar los términos en que esta fue llevada al juicio oral y privado, tal como será debidamente explicado y razonado en este mismo acto. Igualmente vulnera el debido proceso, al admitir como prueba nuevas las que no llenan las exigencias de ley para ello, y máxime cuando la defensa ejerció recurso de revocación en cuanto a la admisión como prueba nueva de la declaración de la madre del adolescente, así como de una acta inserta al folio 14, de fecha 22 de diciembre de 2004, la cual consta en actas desde ese mismo día, ya que los presuntos hechos se suscitaron en fecha 11 de diciembre de 2007.Igualmente sanciona al adolescente con ocasión de un delito que de conformidad con la ley sustantiva penal, se encuentra su acción penal prescrita.

    CAPITULO II. RESUMEN DE ACTUACIONES.

    En fecha 11-12-04, se suscita un accidente de transito en el sector Mango Redondo, de la curva La Hormiga de la Carretera que conduce de San Carlos hacia Manrique, involucrados dos vehículos. En fecha 21 de diciembre de 2004 el Ministerio Público acuerda aperturar una investigación en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y LESIONES PERSONALES CULPOSAS SIMPLES, de conformidad con los artículos 422 ordinal 2do y 422 ordinal 1ro del Código Penal Vigente para la fecha de dichos presuntos hechos. En fecha 27-12-04, el Dr. C.U., medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación San Carlos, suscribe INFORME MEDICO, referente a las condiciones de los ciudadanos: M.A.T.P. y M.T.M., destacando que el examen físico fue según informe médico presentado. En fecha 01 de febrero de 2005, se constituyó el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, donde actuó como Juez Suplente, el Dr. R.D.J.T.G., quien se desempeñaba en dicho cargo desde el 13 de diciembre de 2004, hasta el 03 de febrero de 2005, por lo que convocó audiencia especial para oír al adolescente previa requerimiento de abogado defensor privado, fecha en la que no se le dio curso a dicha audiencia motivado a la irregularidad de la misma, en cuanto a circunstancias propias de ésta, todo lo cual consta en el acta levantada a tal efecto, observando la asistencia a dicha audiencia de todas las partes involucradas e incluso de abogado asistente de la presunta víctima de los hechos. En fecha 26 de abril de 2007, el Ministerio Público presenta acusación en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente). El día 31-05-07, se fija como oportunidad de Audiencia Preliminar, la cual fue diferida para el 05-06-07, por revocatoria del defensor privado que venía asistiendo al adolescente acusado. En fecha 05-06-07, se consignó ante el Alguacilazgo de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la designación de mi persona como Defensora del adolescente acusado, y en esa misma fecha se asistió al adolescente en audiencia preliminar, la cual se hizo efectiva, acordando el enjuiciamiento del adolescente y la admisión de pruebas tanto del fiscal, del querellante y de esta defensa pública. En fecha 27 de junio de 2007 se inicia el juicio oral y privado. En fecha 02 de julio de 2007 el querellante solicita por escrito que se admitan como pruebas la declaración de la ciudadana N.J.C., madre del adolescente acusado, así como el acta inserta al folio 14 de las causa, contentiva de una declaración de dicha ciudadana, por ante el Ministerio Público, en fecha 22 de diciembre de 2004.Solicitud ésta con ocasión de la cual, en esa misma fecha el Juez de Juicio dictó auto en el que acuerda admitir tales pruebas, y con relación al acta en cuestión, admitió su incorporación por su lectura al debate probatorio. En fecha 03 de julio de 2007continúa el juicio y culmina, SINDO acordada una sanción de 2 años de libertad hastiad y un año de reglas de conducta para el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano: TORREALBA PIÑA M.A., y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de la niña: (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), siendo publicada sentencia integra, a través de su lectura en presencia de las partes, el día 11 de los corrientes.

    CAPITULO III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    La defensa funda el presente recurso en los numerales 2° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos: PRIMER MOTIVO: LA SENTENCIA SE FUNDA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL..

    I

    El juzgador, en el capitulo III, en cuanto a las circunstancias que el Tribunal estima acreditados expresa:

    “…La declaración del experto Dr. C.H.U., medico forense, quien manifestó: “Reconozco su contenido y firma del examen médico practicado al conductor del vehículo N° 01. 2.-Que daños sufrió el conductor vehículo N° 01 con ocasión del accidente? R: Traumatismo cerrado del Tórax…3.- ¿Qué nos puede decir en cuanto al examen practicado a la niña? R: “hubo golpe a nivel del abdomen, es cerrado por que no hay herida y no hubo complicaciones…Siendo interrogado por la defensa: 1.-¿Usted examino a los pacientes? R: No, yo no llegué a tener evaluación personal directa, sino según el informe que me suministraron”. 2.- ¿Quién le suministró ese informe? R: Los médicos del hospital y no puedo decir quien me lo llevó a mi…”. Esta declaración rendida por el médico forense es determinante pues certifica el informe médico realizado por los médicos que trataron a las victimas M.A.T. y M.T., que dicha declaración permite conocer que tipo de lesiones sufrieron y su tipo de lesiones y sus características, para poder determinar cual es el tipo penal aplicable, que de acuerdo a la certificación y posterior declaración permite a este Tribunal determinar la existencia del hecho punible (Lesiones personales) y calificar las mismas como Lesiones Personales Graves, sufridas por la victima M.A.T., y Lesiones Personales Menos Graves sufridas por la víctima niña M.T., y que por haber sido producto de un accidente de transito por inobservancia de la ley en consecuencia este tribunal las califica como culposas y así lo declara…”

    En la sentencia existe evidentemente una situación que permite destacar que fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del juicio oral, lo cual causa indefensión, por cuanto, si bien es cierto que el medico forense, Dr. C.H.U., compareció al juicio y expuso su declaración sobre su actuación, también es cierto y determinante para las resultas de este juicio, que el no evaluó de ninguna forma, ni directa, ni indirecta, a los pacientes, o presuntas víctimas: M.A.T. y la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), pero, tal como expresamente él lo manifestó en la oportunidad de juicio, él no los evaluó personalmente, y tampoco pudo informar que médicos emitieron tal informe, así como tampoco pudo informar, cual centro asistencial emitió tales informes, quienes son totalmente desconocidos para esta defensa, ya que a pesar de que los presuntos hechos se suscitaron en fecha 11 de diciembre de 2004, y siendo presentada la acusación en fecha 26 de abril de 2007, nunca se alegó la existencia de tales informes médicos, lo cual garantizaría el control, contradicción y legalidad de tales informes en la oportunidad de juicio oral y privado, lo que a su vez resultaría determinante para establecer objetiva y fehacientemente cuales fueron las lesiones presuntamente sufridas, por los ciudadanos M.A.T. y M.T.. Resultó imposible para esta defensa ejercer el control y contradicción de una prueba como la del informe médico referente a las presuntas lesiones, por cuanto no se conoció quien fue la persona que realmente evaluó a las presuntas víctimas, ya que el informe forense se limitó a transcribir el contenido de una presuntas evaluaciones médicas realizadas por presuntos médicos desconocidos para las partes, y emitidos por centro asistencia desconocidos para las partes, no se ajustó tal prueba a principios básicos, no solo de control y contradicción de la prueba en el debate oral, sino a la inmediación debida con relación a esta prueba. Resulta violatorio a los principios aludidos, por cuanto en un sistema acusatorio como lo es el nuestro, es precisamente estos principios y garantías procesales los que nos permiten un p.L.O. para la protección del Niño y del Adolescente, que mantiene vigente el orden público en cada una de sus normas, tanto adjetivas como sustantivas.

    II

    1. - En este mismo orden de ideas, podemos evidencias que la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral relativo a la legalidad y preclusión de los lapsos, cuando establece en su capítulo III, sobre las circunstancias que el tribunal estima acreditados:

      “La declaración de la testigo N.J.C., madre del acusado quien manifestó: Estaba en el tribunal un suplente R.T. y me dijo que me iba a ayudar, y el me hizo dar esas declaraciones por que el me iba a ayudar, esas declaraciones que di en la fiscalía son falsas, porque yo no estaba allí, esas declaraciones yo las di bajo presión de él, del juez. Acto seguido el Querellante ABG. T.A. muestra a la testigo acta de entrevista del día 22-12-04 y respondió: …yo me enteré del accidente en una peluquería por llamada telefónica, así que el contenido del acta de entrevista es falsa… ¿Cómo tuvo usted según sus declaraciones rendidas en el Ministerio Público, conocimiento de los hechos? R: En el acta dice que mi hijo me lo manifestó. R.T. era el juez acá y me dijo que dijera eso, que el me iba a ayudar. A mi el fiscal no me presionó pero el Juez R.T. si…Acto seguido, fue interrogada por tribunal: El 22 de diciembre del año 2004, sus declaraciones fueron hechas por presión de quien? R del Dr. R.T. que estaba ejerciendo como juez. Continúa el ciudadano Juez y pregunta: ¿Cómo se explica que el Dr. R.T., no era juez para el 2004 sino para el 2005?, el pensaba ni ejercer la suplencia de juez en este tribunal, fue en el año 2005 ¿Cómo afirma la señora que el Dr. Torres la presionaba cuando NO era juez en ese entonces. R: El me dijo que era juez… Esta declaración rendida por la madre del Acusado es rechazada por el Tribunal… la madre estuvo presente en la audiencia preliminar acompañando a la defensora pública para coadyuvar en la defensa de su hijo y nada declaró sobre las supuestas presiones, que para ayudar fueron hechas por parte del abogado R.T. quien nunca los asistió ni hay prueba de que los hubiera presionado, que hubiera intervenido como abogado defensor en la causa y que había dejado de ser juez desde el 3 de febrero de 2005, por el contrario reconoce como suya el contenido y firma de la declaración rendida el 22 de diciembre de 2005, por el (la fecha del acta realmente es 22 de diciembre de 2004), por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público… De igual forma el Tribunal aprecia y valora íntegramente la acta de entrevista suscrita supra rendida en fecha 22 de diciembre de 2004, por cuanto fue reconocida en contenido y firma por la madre del acusado N.J.C. y nada demuestra que sus dichos son falsos o no puede sostener o evidenciar que sus alegatos expuesto en la referida acta fueron por supuestas presiones “para ayudar” por parte del abogado R.T.. Por consecuencia los dichos reconocidos en contenido y firma en el juicio oral y privado mantienen su valor probatorio así se declara…”

      Ciudadanos Magistrados, de todo lo expuesto, en la recurrida se pueden evidenciar dos circunstancias: En primer lugar, el Juzgador le da pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana: N.J.C., la cual fue apreciada como testigo de los hechos, no obstante, es de mi deber destacar que la misma no debió ser admitida como testigo alguno, por cuanto, si bien es cierto, dicha ciudadana es la madre de adolescente acusado (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), no es menos cierto que con relación a ésta, su declaración fue debidamente admitida en la oportunidad de audiencia preliminar solo como coadyuvante en la defensa de su hijo, para rendir declaración en la oportunidad de juicio, y esto fue en virtud de la solicitud de ésta defensa, y de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sólo en esos términos fue admitida, es decir que ni el querellante, ni el representante fiscal la promovieron como testigo de los hechos, y no obstante ello ante una solicitud formulada por escrito por parte del querellante, en fecha 02 de julio de 2007, el Juez de juicio la admitió en la misma fecha, como PRUEBA NUEVA, a los fines de ser llevada al juicio que continuaría el día 03 de julio de 2007.

      En segundo lugar, y con ocasión de dicha solicitud del querellante, de fecha 02 de julio de 2007, el Juez de Juicio, también admitió en la misma fecha, como PRUEBA NUEVA, incorporar para su lectura el acta de entrevista que riela al folio 14, pieza 1 de la presente causa.

      Tanto la declaración de la ciudadana N.J.C., en calidad de testigo de los hechos, así como el acta inserta al folio 14 de la causa, de fecha 22 de diciembre de 2004, no llenan bajo ningún supuesto los extremos de ley que le permitan dar un carácter legal por cuanto, evidentemente la madre del adolescente siempre estuvo identificada en actas, e incluso presenció la audiencia preliminar, donde se admitió su declaración como coadyuvante en de la defensa de su hijo, y ni el querellante, ni el representante fiscal requirieron su testimonio como testigo de los hechos, en dicha oportunidad procesal, la cual es preclusiva, y pretender darle carácter de prueba nueva, sosteniendo para ello que la declaración rendida en juicio por el adolescente acusado, configura hechos nuevos, tal como lo alegó el querellante en su escrito de solicitud referido, solo permite vulnerar el debido proceso, ya que la declaración del adolescente es un derecho constitucional y no una obligación, y no se indicaron cuales fueron los supuestos de ley para tal admisión como prueba nueva, y lejos de ajustar su declaración al contenido del artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su declaración a favor del adolescente fue cuestionada, al extremo de ser declarada un testigo inhábil por parte del tribunal, tal como consta en actas de debate.

      Con relación al acta inserta al folio 14 de la causa, de fecha 22 de diciembre de 2004, la cual fue admitida como prueba nueva, resulta para esta defensa un hecho ajeno a la legalidad, ya que la misma constaba en la cusa desde los inicios de la investigación, por cuanto el Ministerio Público inició la investigación el día 21 de diciembre de 2004, es decir un día antes de dicha acta, la cual es contentiva de la declaración de la madre del adolescente ante el Ministerio Público, y de la cual tuvo pleno conocimiento, no solo dicho órgano fiscal sino el querellante y la defensa , siendo ésta última privada o pública, ya que evidentemente se encontraba foliada con el número 14, lo cual demuestra que formaba parte de la causa, y no puede declararse como prueba nueva, sin indicar cuales son los supuestos para ello, aunado al hecho de que el juzgador acordó incorporar por su lectura dicha acta al debate probatorio, lo cual efectiva mente hizo, sin indicar cuales fueron los supuestos de ley para ello, de conformidad con las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      SEGUNDO MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.:

      Atendiendo a lo anteriormente expuesto, podemos evidenciar que el juzgador, no consideró las normas contenidas en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal vigente, relativo a la prescripción de la acción con relación al tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), ya que si bien es cierto, estamos en presencia de una acción de carácter publico a tenor el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que con ocasión de los supuestos establecidos en el artículo 108 numeral 6, concatenado con el artículo 422 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha de los presuntos hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, el cual establece el tipo penal en cuestión, por lo que resulta prescrita la acción penal, es decir: transcurrido un año, desde la fecha de los presuntos hechos, resulta prescrita la acción penal.

      Como apreciarse en el presente caso, los presuntos se suscitan en fecha 11 de diciembre de 2004, y la investigación se inició en fecha 21/12/2004, siendo interrumpida la prescripción de la acción, por efecto del la presentación del acto conclusivo de fecha 26 de abril de 2007, que formuló la pruebas y argumentos fiscales. Ahora bien, como puede apreciarse, desde el día 11/012/2004, hasta el día 26/04/07, transcurrido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo que notoriamente excede al término de prescripción que señala el artículo 108 del Código Penal.

      Por lo que al aplicar la normativa aludida, por disposición expresa del principio procesal de aplicar la norma más beneficiosa para el reo, a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé:

      Artículo 90. Garantías del adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, que por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además que aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

      Destaca la defensa que con ocasión del referido principio del derecho penal, y con fundamento en el artículo 12 de la misma ley que le da carácter de orden público, debió acordarse el sobreseimiento de la causa en cuanto al referido tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

      De a lo pautado en la legislación sustantiva penal venezolana, la prescripción comenzará a correr a partir del mismo día de la perpetración del hecho delictivo: en los casos de las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y en los casos de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. El Estado, como titular del “IUS PUNIENDI”, se coloca límites al derecho de perseguir y castigar los delitos y la persona que presuntamente lo cometió; que aunque ha tratado la ubicación y aprehensión no lo ha logrado.

      La prescripción como Institución de naturaleza extintiva permite la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. El fundamento doctrinario aplicado a esta institución radica en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho y la disipación de las pruebas, difíciles de recabar luego de pasado el tiempo.

      Tal situación comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que hace necesario poner término a la persecución penal; en tal sentido el doctrinario ARTEAGA SÁNCHEZ expresa que “…el tiempo realiza su labor, y en definitiva, impone a la sociedad su condiciones, se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a la causa del delito”. (pag. 308/1997, 8va Edición Derecho Penal Venezolano MC Gran Hill Jurídico).

      De lo anterior se entiende que la prescripción de la acción penal, obra de “pleno derecho”, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado o acusado no lo alega, el Juez debe acordarlo.

      CAPITULO IV

      DEL DERECHO:

      Es importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia denomina como Pruebas Nueva, aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas al momento de la acusación y hasta dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente,(hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar). Además se debe probar que no fueron precedentemente promovidas porque eran desconocidas por el promoverte antes de la señalada oportunidad, y resulta evidente que en el presente caso tanto la identidad de la madre del adolescente, así como el acta inserta al folio 14 de la causa, de fecha 22 de diciembre de 2007, constaban en actas, corrían insertas en los folios que la conforman, y jamás fueron señaladas, ni en el escrito acusatorio, ni en el escrito de querella o acusación privada, ni en la oportunidad de audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de junio de 2007.

      El artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la oportunidad preclusiva que tienen las partes para proponer las pruebas en el procedimiento especial de responsabilidad penal de adolescente.

      Sin embargo, como excepción a este principio el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

      Artículo 343. Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

      Por su parte la particular materia objeto del tema, en esta fase de Juicio encontramos que el Artículo 586 de la Ley Especial estatuye lo siguiente: Artículo 586. Actuaciones previas: El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declara inadmisible.- El Fiscal del Ministerio Público y el querellante solo podrán reiterar la promoción de la declarada inadmisible…”

      Del contenido de la disposición legal señalada ut supra, se encuentra que la facultad en esta fase del proceso para la incorporación de nuevas pruebas solo le es dable al imputado, siéndole permitido al Ministerio Público y al querellante reiterar la promoción de la declarada inadmisible por el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, por lo que permitir la incorporación de nuevas pruebas al querellante, en los términos en que efectivamente le fueron acordados, como pruebas nuevas, subvertiría el orden procesal regulado por la Ley Especial y causaría indefensión al procesado, toda vez que no tuvo la oportunidad de hacer oposición a las mismas e impugnar su admisibilidad en la fase de control durante la audiencia preliminar, que es la oportunidad donde el juez emite pronunciamiento respecto a la pertinencia, legalidad e ilicitud de los elementos de pruebas ofrecidos por las partes para hacer valer sus pretensiones (el Ministerio Público y el querellante su imputación y la defensa sus alegatos de descargo) correspondiendo en la audiencia de juicio oral y reservado debatir los medios de pruebas que anteriormente en la fase de control ya han sido controlados por las partes.

      Nos consta la fundamentación legal que debió señalar el auto dictado por el juez de juicio en fecha 02 de julio de 3007, de admisión de tales pruebas nuevas (declaración como testigo de los hechos de la madre del adolescente: N.C. y DEL ACTA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2004, inserta al folio 14 de la causa), señaladas por el querellante, siendo que en el caso bajo análisis y por aplicación de la norma comentada esa facultad de ofrecimiento de pruebas nuevas-solo le es permitido al imputado, habiendo precluído para el querellante esa posibilidad de promover nuevas pruebas como actuaciones previas al debate, ya que en fase intermedia y ante el Tribunal de Control tuvo la oportunidad para ejercer esa facultad procesal, y solo excepcionalmente por aplicación del Artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza:”Excepcionalmente, el Tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”, podrá solicitar la incorporación de nuevas pruebas durante la celebración del debate oral y reservado, y atendiendo a las circunstancia allí descritas, se evidencia que las referidas pruebas no llenan los extremos de ley para ser configuradas como PRUEBAS NUEVAS, resulto evidente que ambas circunstancias admitidas como pruebas nuevas por el juez de juicio, no solo eran conocidas desde el inicio de la investigación en fecha 21 de diciembre de 2004, sino que constaban en los folios y corrían insertos en ellos.

      Debemos tener presente que la prueba es el eje fundamental de todo proceso, pues en ella descansan las bases para la resolución del conflicto. A través de la prueba llega el juez a la convicción de la forma como ocurrieron los hechos y de la existencia o no de nexo casual entre el hecho ilícito y el sujeto a quien se le impute y pretenda demostrársele responsabilidad penal.

      El proceso penal, esta encaminado por los principios de libertad y comunidad de la prueba, no obstante, cada elemento de prueba debe atender a la finalidad que se persigue o el hecho que se pretende demostrar con ella, por tanto, estos principios y el cumplimiento de las oportunidades procesales para su promoción y evacuación están casadas con el debido proceso, por órgano del derecho a la defensa. Ya que la presentación oportuna de los medios probatorios, conlleva a la posibilidad de que las otras partes impugnen la prueba u ofrezcan la contraprueba y con ello se coadyuva con la seguridad jurídica, de modo que las partes pueden descansar en la certeza de los lapsos y actos procesales se cumplirán tal y como el legislador los ha establecido, so pena de las consecuencias jurídicas que su incumplimiento o inobservancia traigan consigo, y que el Juez como tercero imparcial y depurador constitucional del proceso debe vigilar.

      En el sistema de justicia penal acusatorio, el principal interesado en que estos principios se cumplan y respeten a cabalidad es el Estado, habida cuenta que él además de garante se constituye en titular de la acción de reclamación del juicio de reproche, pero, fundamentado en el descubrimiento de la verdad, por las vías jurídicas en aplicación del derecho y la justicia,

      Sobre este tema, R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, escribió:

      …El Procedimiento probatorio, que es parte del proceso, está sometido a los principios que gobiernan éste. De suerte, que la organización del procedimiento de pruebas debe garantizar el debido proceso y todos los derechos que él involucra. Por ello, es una necesidad la regulación legal del sistema probatorio. Esta regulación implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar y modo de la aportación y producción de las pruebas…

      .

      CAPITULO V

      DE LAS PRUEBAS:

      A los fines de probar los argumentos de esta Representación en el presente Escrito promuevo como pruebas documentales:

    2. - El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la Causa en referencia, las cuales doy por reproducidas por cuanto constan en la Causa Nro. 1U-113-07.

    3. - El escrito de acusación presentado por la presunta víctima de los hechos, en contra del adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), inserto en la causa.

    4. - La DESICIÓN recurrida, emitida por la Juez de Juicio con ocasión de debate probatorio celebrado en fechas 27 de junio de 2007 y 03 de julio de 2007, inserta en la causa.

    5. - Solicito se oficie a la secretaría del Tribunal de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial, a los fines de que remita copia certificada del acta de juramentación del Juez R.T., con ocasión de la suplencia realizada por este en dicho Tribunal desde el día 13 de diciembre de 2004 hasta el día 3 de febrero de 2005, a los fines de que surta los efectos de ley respectivos en la presente causa, con ocasión del presente recurso.

      CAPITULO VI

      PETITORIO:

      Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la DECISION DE FECHA 11 de julio del 2007, la cual corre inserta en la causa Nro. 1U-113-07, al haber acordada una sanción de 2 años de l.a. y un año de reglas de conducta para el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, en perjuicio del ciudadano: TORREALBA PIÑA M.A. Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de la niña: (se omite el nombre de la niñaa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), desprovistas de los elementos de licitud exigidos, contrariando el principio de la legalidad del proceso. Por tales razones es por lo que SOLICITO se declare expresamente con lugar el presente recurso y consecuencialmente se acuerden los efectos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se emita un decisión dentro de los lapsos de ley.

      III

      DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

  2. POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

    El ciudadano abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.T.P. y de la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

    La defensa presenta en el escrito en referencia dos puntos o motivos en contra de la sentencia, en el primero de ello, señala la defensa:

    …que la sentencia se fundamenta en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral; y el segundo en violación de ley por inobservancia de una n.j.. En su primer punto, la recurrente señala lo siguiente:

    …Que al proceso fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del juicio oral, lo cual causa indefensión…La recurrente señala que fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del juicio oral, y que por ello se le causa una indefensión a su defendido, difiriéndose en este particular a la declaración del medico forense C.H.U.. Estas afirmaciones no son compartidas por quien suscribe en virtud de que la testimonial del precitado ciudadano como experto fue oportunamente opuesta, es decir presentada en la oportunidad de la audiencia preliminar, de manera involuntaria la representación fiscal en el lugar de este ciudadano solicito la citación del medico O.M., como experto que suscribió el examen medico forense, pero oportunamente se solicita por ante el Juez de la recurrida que se proceda a citar al experto C.H.U., quien fue en verdad el que suscribió el referido examen forense…vale la oportunidad, para señalar que tales afirmaciones no son ciertas, ya que en relación a esto no son varios informes, si no un solo informe que fue incorporad al proceso en la oportunidad legal correspondiente por la representación fiscal…”

  3. CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Por su parte, el Representante Fiscal, argumento en su escrito de contestación, lo siguiente:

    …Ahora bien esta Representación Fiscal del Ministerio Publico; solo va a contradecir el CAPITULO III, que es el que contiene las denuncias que realiza la defensa pública en contra de Sentencia y que estas son:

    a) La Sentencia se funda en pruebas incorporada con violación a los principios de Juicio Oral.

    b) Violación de la Ley por inobservancia de una n.J..

    En este sentido esta Representación del Ministerio Publico, para contradecir y hacer las consideraciones pertinentes en cuanto al primer motivo de la Apelación de la defensa; esto es, la sentencia se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y para sustentar esta posición la defensa transcribe extractos de la sentencia, concretamente el del CAPITULO III, en cuanto a las circunstancias que el tribunal estimó acreditada:…Seguidamente la Defensa agrega en su comentario a esta motivación del Juez entre otras cosas lo siguiente: “ que en la sentencia fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, lo cual le causa indefensión, por que si bien es cierto que el forense Dr. C.H.U. compareció y expuso en su declaración sobre su actuación, no es menos cierto que no hizo esa evaluación de manera directa ni indirecta a los pacientes o presuntas víctimas, solo hablo del informe medico presentado a su persona y que esos informes médicos son desconocidos para la Defensa, por la que el médico forense no sabe que centro asistencial lo realizó ó que médico los hizo y que esos informes médicos nunca fueron alegados, lo cual impidió a la Defensa controlar su legalidad y contradicción.

    En este sentido, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo expuesto por la defensora esta alejado de la realidad, por que como ella misma lo dice en su escrito de Apelación los hechos se suscitaron en fecha 11/12/04 y la acusación se presentó el 26/04/07 y que todo esto consta en el expediente, lo que si no consta es su objeción al respecto en cuanto a estos informes y no entendemos entonces por que invoca ahora estos argumentos y por otro lado, estos informes están reflejados en el examen médico forense que realizó el Dr. C.H.U. y que han mantenido su impecabilidad Jurídica y legal requisito sine quanon para determinar la gravedad de unas lesiones y para poder calificarlas y esto ha sido ratificado por el mismísimo médico forense Dr. C.H.U., situación que esta convalidada por la ciudadana Defensora, lo cual se evidencia de su interrogatorio es decir de las preguntas y repreguntas que formuladas al experto, convalidando dicha situación de conformidad con el aticulo 194 del C.O.P.P, que el forense ignorara el origen del centro de donde fueron ingresadas las victimas no constituye una violación a los principios del juicio oral, la existencia del hecho punible esta allí. En cuanto a la declaración de la ciudadana N.J.C., madre del imputado, promovida como testigo por el querellante y admitida para tales fines por el Juez de Juicio durante la etapa del contradictorio, se hizo solo como consecuencia de los elementos nuevos que fluyeron de su testimonio y en ese sentido y en aras de la búsqueda de la verdad y solo la verdad fue valorado su testimonio. En consecuencia este primer motivo invocado por la defensa debe ser declarado sin lugar y la sentencia debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes por que la misma fue ajustada a derecho, esto es; se cumplieron todos los pasos del debido proceso.

    En cuanto al segundo motivo invocado por la defensa, relativo a violación de la ley por inobservancia de una n.j., la recurrente comienza hablando sobre la prescripción y allí cita una serie de normas tanto del Código Penal como de la LOPNA, para finalmente decirnos que en cuanto a la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) había operado la prescripción, sorprende a esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que habiendo sucedido los hechos el 11 de diciembre del 2004 y presentada a la acusación el 26 de abril del 2007, repito tal como o señala ella misma en su extenso escrito, sea ahora cuando ha constatado tal situación por que si tomamos en cuenta, que la prescripción es materia de orden público se puede alegar en cualquier momento, la ciudadana defensora espero a que se dictara sentencia para reflejarlo en su escrito de Apelación. Sin embargo considera esta Representación Fiscal como parte de buena fe que si en el caso de la niña operó la presentación por que las lesiones son culposas menos graves, no es menos cierto que el delito de lesiones se mantiene por que las lesiones causadas a la otra víctima M.A.T. son lesiones graves culposas, en consecuencia por dicho delito se mantiene y en este sentido obviamente honesta prescrito y en tal sentido no existió violación alguna por inobservancia de una n.j..

    DE LAS PRUEBAS:

    a) El merito favorable de la totalidad de las Actas que conforman la causa en referencia

    b) El escrito de acusación

    c) La DECISIÓN recurrida

    d) El escrito de contestación.

    En tal sentido, como lo señale anteriormente el recurso interpuesto por la Defensa debe declararse SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados y sentencia sancionatoria objeto de la apelación por parte de la Defensa Pública debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes, por que como he venido sosteniendo se han cumplido con todos los requisitos del debido proceso…

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisado como ha sido por esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes en la oportunidad en que se celebró la Audiencia Oral pautada al efecto, observamos lo siguiente:

    Como observamos del escrito de Apelación y de lo señalado por la recurrente de autos en la audiencia celebrada al efecto, que al impugnar la decisión de la recurrida, plantea dos (02) Infracciones o vicios: El primero de ellos, se basa en que supuestamente la Sentencia se Funda en una Prueba Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, y la segunda denuncia, versa en la presunta Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J..

    Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, a continuación pasa a resolverá las mismas atendiendo inicialmente el error in procedendo alegado por la recurrente, pues como todos sabemos provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, conlleva a retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Apelante de autos, al denunciar la supuesta infracción, expresa que:

    …En la sentencia existe evidentemente una situación que permite destacar que fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del juicio oral, lo cual causa indefensión, por cuanto, si bien es cierto que el medico forense, Dr. C.H.U., compareció al juicio y expuso su declaración sobre su actuación, también es cierto y determinante para las resultas de este juicio, que el no evaluó de ninguna forma, ni directa, ni indirecta, a los pacientes, o presuntas víctimas: M.A.T. y la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), pero, tal como expresamente él lo manifestó en la oportunidad de juicio, él no los evaluó personalmente, y tampoco pudo informar que médicos emitieron tal informe, así como tampoco pudo informar, cual centro asistencial emitió tales informes, quienes son totalmente desconocidos para esta defensa, ya que a pesar de que los presuntos hechos se suscitaron en fecha 11 de diciembre de 2004, y siendo presentada la acusación en fecha 26 de abril de 2007, nunca se alegó la existencia de tales informes médicos, lo cual garantizaría el control, contradicción y legalidad de tales informes en la oportunidad de juicio oral y privado, lo que a su vez resultaría determinante para establecer objetiva y fehacientemente cuales fueron las lesiones presuntamente sufridas, por los ciudadanos M.A.T. y M.T.. Resultó imposible para esta defensa ejercer el control y contradicción de una prueba como la del informe médico referente a las presuntas lesiones, por cuanto no se conoció quien fue la persona que realmente evaluó a las presuntas víctimas, ya que el informe forense se limitó a transcribir el contenido de una presuntas evaluaciones médicas realizadas por presuntos médicos desconocidos para las partes, y emitidos por centro asistencia desconocidos para las partes, no se ajustó tal prueba a principios básicos, no solo de control y contradicción de la prueba en el debate oral, sino a la inmediación debida con relación a esta prueba. Resulta violatorio a los principios aludidos, por cuanto en un sistema acusatorio como lo es el nuestro, es precisamente estos principios y garantías procesales los que nos permiten un p.L.O. para la protección del Niño y del Adolescente, que mantiene vigente el orden público en cada una de sus normas, tanto adjetivas como sustantivas…

    .

    En razón a la misma, es menester traer a colación la sentencia No.404, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente no. C04-0225, de fecha 02-11-2004, la cual al respecto se nos señala:

    …Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Sobre le referida la denuncia de infracción por la presunta: Prueba Incorporada con Violación a los Principios del Juicio Oral, a los f.d.a.e.p.v. debemos analizar como lo señala la decisión antes transcrita, que el juez de mérito presencie el debate probatorio, pues como lo exige el principio de Inmediación éste gobierna el contacto directo y personal entre los distintos sujetos procesales entre sí y a los medios probatorios que dichos sujetos invoquen y traigan al juicio penal, es decir, que el juez llamado a sentenciar debe estar presente en todas las practicas de las probanzas y se basa en éstas su convicción para fallar. Ello indica, la identidad entre el juez, las partes y las pruebas de éstos, como la impresión directa de quienes participan en el proceso, facilitando así, la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio.

    El ilustre jurista venezolano H.B.L., en su obra titulada Procedimiento Ordinario (1989); en relación con este principio sostiene: “…Se dice que le proceso rige el principio de la inmediación cuando desde el comienzo de la causa hasta el final, el juez que lo preside está constituido por la misma persona física, o mejor dicho, todo el proceso se lleva a cabo ante el Juez de la causa sin ningún intermediario, sino que el magistrado esta en contacto directo con las partes, rigiéndolo…”. (P.69).

    Entendiendo así, que nuestro sistema de apreciación de las pruebas lo constituye la Sana Critica, el cual tiene un limite en su aplicación y lo constituye el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, la lógica, los conocimientos científicos y de la experiencia común o máximas de experiencias, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arribe el Juzgador sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar los principios constitucionales sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.

    Ahora bien, frente a los citados planteamientos precedentes, observa esta Alzada en la presente incidencia recursiva, que la razón le asiste efectivamente al recurrente, pues sus planteamientos no se encuentran alejados de la realidad procesal, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa penal, que obviamente el medico forense C.H.U., compareció al juicio Oral y Privado, exponiendo en su declaración que el no evaluó personalmente a las víctimas: M.A.T. y la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) plenamente identificadas en los autos, y tampoco pudo informar que médicos emitieron dicho informe, como se aprecia del testimonio de éste, cuando al ser preguntado sobre él particular expuso textualmente, que: “…1.- ¿Usted examinó a los pacientes? R: No, yo no llegué a tener evaluación personal directa, sino según el Informe que me suministraron.” 2.- ¿Quién le suministró ese informe? R: los médicos del hospital y no puedo decirte quien me lo llevó a mí…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones), tal y como se evidencia del Acta de Debate de fecha 03-07-2007, cursante a los folios 46 y 47 de la pieza No. 02 del presente expediente.

    Ello es demostrativo, de que dichos informes médicos fueron incorporados al juicio sin previo control probatorio, denotándose una grotesca indefensión para la Impugnante de autos, puesto como lo manifiesta en su recurso de apelación le son totalmente desconocidos, ya que a pesar de que los presuntos hechos se suscitaron en fecha 11 de diciembre de 2004, y siendo presentada la acusación en fecha 26 de abril de 2007, nunca se alegó la existencia de los mismos, lo cual garantizaría el control, la contradicción y legalidad de tales informes en la oportunidad de Juicio Oral y Privado, lo que a su vez resultaría determinante para establecer objetiva y fehacientemente cuales fueron las lesiones presuntamente sufridas por los ciudadanos M.A.T. y la menor (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), identificados en los autos.

    Así las cosas, observa este Tribunal Ad quem, que fue imposible para la recurrente ejercer el control y contradicción de una prueba como la del informe médico referente a las presuntas lesiones, por cuanto no conoció ad-initio quien fue la persona que realmente evaluó a las presuntas víctimas, ya que el informe forense se limitó a transcribir el contenido de una presuntas evaluaciones médicas desconocidas para las partes, y emitidos por centro asistencia también desconocido para los litigantes. Por lo que dichas probanzas, no cumplían con los requisitos mínimos de la actividad probatoria, pues fue evidente que el no fue ponderado por el Juez de la recurrida el principio de Licitud de la Prueba.

    En el entendido de que nuestro el proceso penal se fundamenta en Principios Constitucionales, el mismo entraña la interdicción de la ilicitud, debido a la necesidad de un proceso con todas las garantías judiciales, es decir, sujeto al desarrollo del debido proceso legal, el cual exige que no se permitan violaciones de la norma legal, pues ello contrae a su inevitable nulidad. Es así, como ha sido concedida por el Constituyente, quien en el artículo 49 Constitucional, determina que para existir en un procedimiento legal sin importar su naturaleza (Civil, penal, administrativa, etc.), el mismo debe desarrollarse y reflejar en todas las actuaciones realizadas en él, y como derivación del axioma de Licitud Probatoria, todos los ciudadanos gozarán de otras garantías judiciales que se encuentran inmersas en ésta, entre ellas: el derecho a la defensa (material y técnica);, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y medios adecuados para garantizar el sagrado derecho a defenderse en juicio, etc. La licitud de la prueba judicial, debemos hacer énfasis, que las normas atinentes a las probanzas, tienen fundamento constitucional, y ellas, están dirigidas a asegurar los derechos del acusado.

    En total comprensión, con el particular, el jurista i.C., en su obra titulada: Natura giuridica delle sulla prova nel processo penale (1970), nos ilustra de la siguiente manera: “... las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado...”. Luego agrega: “... La prueba penal es regulada por unas normas que son normas de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)...” De donde concluye: “...que no caben más medios de prueba que los previstos en la ley, de manera que no pueden admitirse medios de prueba atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía...”. (p. 1).

    La prueba penal debe estar debidamente regulada por ley, la cual a su vez, determina normas de garantía y en consecuencia, han de ser reguladas por éstas. Tal previsión la tuvo, el Legislador Patrio al incorporar al texto penal adjetivo el Postulado de la Licitud de la Prueba, mediante el artículo 197, el cual es del siguiente tenor:

    …Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...

    .(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

    En definitiva, la reglamentación de un medio probatorio, resulta evidentemente determinante en el juicio penal, máxime si afecta alguno de los derechos fundamentales del justiciable, pues si éste, es obtenido con ausencia de las garantías del debido proceso o de los requisitos de la actividad probatoria lo que deviene de ella se encuentra viciado de nulidad absoluta e insanable de la situación. Entenderlo de otra forma, conduce a que resulte inoperante el régimen legal de las probanzas, en tal sentido, únicamente es posible la realización de las pruebas en la forma y por los medios prescritos en la norma procesal. Bajo ningún concepto, se tolerara, que la verdad jurídica haya de obtenerse a cualquier precio, ni que no exista una ponderación axiológica de los intereses en conflicto, lo que hace que la prueba se desarrolle en la manera en que legalmente ha sido disciplinada.

    Adviértase, que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del m.T.d.P., que al hablar de una correcta motivación de las sentencias los jueces serán soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su resolución judicial. El Sentenciador al absolver o condenar deberá realizar un examen minucioso de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la impugnante abogada M.E.O.P. plenamente identificada en los autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Privado mediante la cual acordó una sanción de 2 (dos) años de l.a. y un año de reglas de conducta para el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en virtud de que el fallo recurrido adolece efectivamente del error in procedendo alegado por la recurrente. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado, ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que existe un solo Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial Penal, se ACUERDA oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines que asigne un Juez Accidental, de la lista emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al SEGUNDO PARTICULAR DE IMPUGNACIÓN, referido a la presunta Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., esta Alzada estima, que resulta a claras luces INOFICIOSO conocer del mismo, en virtud del error in procedendo aquí detectado y cuyo efecto fue ANULAR el fallo recurrido, lo que conlleva a retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la impugnante abogada M.E.O., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Privado mediante la cual acordó una sanción de 2 (dos) años de l.a. y un año de reglas de conducta para el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en virtud de que el fallo recurrido adolece efectivamente del error in procedendo alegado por la recurrente. SEGUNDO: Se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo anulado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que existe un solo Juez de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se ACUERDA oficiar al Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines que asigne un Juez Accidental, de la lista emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007) Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. ASÍ SE DECLARA.

    S.R.S.

    PRESIDENTE DE LA SALA

    (PONENTE)

    N.H.B.Y.P.N.

    JUEZ JUEZ

    D.M.C.

    Secretaria

    En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las _10:00___ horas de la mañana.-

    D.M.C.

    SECRETARIA

    SR/NHB/YPN/MC/málluri

    CAUSA N° 111-07

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