Decisión nº HM212013000010 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 23 de Mayo de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HM212013000010

ASUNTO PRINCIPAL: HY21-D-2011-000002

ASUNTO : HP21-R-2013-000119

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA L.L.G.S. (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA T.C.M..

RECURRENTE: ABOGADA L.L.G.S. (FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la sanción de Privativa de libertad, y modificarla por la medida de L.A., conjuntamente con la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 624. 626 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Mayo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic)“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide;

Primero

Revisa las Medidas Privativas de Libertad, que viene cumpliendo el sancionado adolescente R.A.P.E., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-21.742.280, hijo de M.J.P.M., oficio estudiante, soltero, con fecha de nacimiento el 07-09-1995, residenciado en el sector La Medinera, calle 03, Casa N° 47, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Segundo

Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad por las medidas de L.A., y la sustituye por la medida de L.A., POR EL APSO DE DOS (02) AÑOS debiendo someterse a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores que conforman el equipo técnico de L.a. adscritos al Ministerio del Poder Popular de asuntos penitenciarios con la obligación de presentarse ante dicho Servicio el día Jueves 17 de abril de 2013 debiendo informar las actividades que se encuentra realizando y presentar las constancias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación: 1.-.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, por sí o por interpuesta persona, sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.-.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, y realizar cursos de capacitación profesional vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito.

Tercero

Líbrese la Boleta de libertad del adolescente dirigida a la Directora de la Entidad de atención para Varones F.P.d.B. y a la Coordinación Policía N° 02 de Tinaco en virtud de la sustitución la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. y simultáneamente Reglas de Conducta.

Cuarto

de conformidad con lo pautado en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine se REFORMULA el computo por existir un error que amerita ser saneado, y así se decide.

Quinto

Líbrese oficio a los Trabajadores adscritos a la coordinación de L.A., a los fines que realicen el plan individual y regulen, supervisen, asistan y orienten, al sancionado R.P. , quien debe presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.

Sexto

Se fija la audiencia de revisión para el día martes 06 de agosto a las 9:00 a.m. Así se decide. Diarícese. CÚMPLASE....”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada L.L.G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, L.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en concordancia con los artículos 650 literal “f”, 608 literal E, 609 y 613 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar:

RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE

EL PRESENTE RECURSO.

En fecha 20 de febrera de 2011, el adolescente R.A.P.E., de 16 años de edad, para la fecha, titular de la cedula de identidad N° V-24.742.280, resulto aprehendido por una comisión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, luego de verificar la presunta participación del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano: J.C. ECHANDIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano: W.R.V., donde permaneció privado de su libertad hasta el 06-07-2011, fecha en la cual el Tribunal de Juicio de la Sección penal de adolescentes del Estado Cojedes resolvió decretar la absolutoria a favor del mismo, siendo que permaneció privado de su libertad por el lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS.

En fecha 19 de diciembre de 2011, (mientras la causa anterior estaba por resolver); el adolescente R.A.P.E., de 16 años de edad, para la fecha, titular de la cedula de identidad N° V-24.742.280, resulto aprehendido por una comisión de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del estado, luego de verificar su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la CAUSA 1C-2130-11,EXP.- 09F05-0290 (nomenclatura interna de este Despacho Fiscal) en perjuicio del ciudadano: I.D.T.J., D.A.V.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente en fecha 06-08-2012, fue impuesto por el Tribunal de Juicio de la Sección penal de adolescentes del Estado Cojedes de la privación Judicial preventiva de libertad, ordenada por la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, en la que declaro con lugar el recurso interpuesto por esta Representación Fiscal y repuso la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 11-04-2013, que a la suma da un total de SIETE MESES Y CATORCE DIAS, sumada a la detención preventiva supra señalada de CUATRO MESES Y QUINCE DIAS; la cual da un total de ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS; hasta la celebración de la AUDIENCIA DE REVISIÓN, en fecha 11-04-2013 por ante el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección Penal De Adolescentes, en las causas 1E-370 -12 y 1E-419-12, expedientes Fiscal N° 09-F05-0290-11 y 09-f05-0038-11 y de la cual disiente esta representación Fiscal, presidido por la Juez ABG. N.V., quien entre otras cosas dispuso lo siguiente:

(...) y por cuanto la sentencia de fecha 28-11-2012, dictada por el Tribunal de Juicio dispuso la privación de libertad por el lapso de DOS(02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se observa que el 50 % de su privativa de libertad la cumple el 11-06-2013, restándole por cumpliría (sic) UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, culminando esta sanción el 11-09-2014, por otra parte en la causa 1E- 370-12 , seguida por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se observa que el mismo fue aprehendido en flagrancia en fecha 20-12-2011, permaneciendo hasta el día de hoy privado de su libertad, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DIAS, le resta por cumplir OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo la fecha de su culminación el 20-12-2013. Con respecto a la revisión de la sanción observa esta tribunal que el adolescente durante los últimos cinco meses ha tenido un comportamiento adaptado a las exigencias del plan individual cumpliendo con las indicaciones hechas por los maestros guías así como los objetivos el cual fue impuesta de la sanción lo que constituye el deber ser del sancionado y considera quien aquí decide que por cuanto el 50 % de su sanción lo prudente en este momento es revisar la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la medida de L.A., SIMULTANEAMENTE POR REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS (...)

Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la Vindicta Publica formulo categórica oposición contra dicha decisión, siendo que el tribunal en mención No realizo ningún pronunciamiento al respecto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal “E” de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente concordado con el articulo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de abril de 2013, en la que se resolvió REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del adolescente R.A.P.E., por considera que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.

Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido y de lo cual emanan la siguiente denuncia, la cual se procede a explanar a continuación:

PRIMERA Y UNICA DENUNCIA:

Se evidencia de la recurrida la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, decide entre otras cosas, REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del adolescente, por ser competente para ello tal cual lo establece al articulo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 11-04-2013, por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección Penal De Adolescentes, en las causas 1E-370-12 y 1E-419-12, expedientes Fiscal N° 09-F05-0290-11 y 09-f05-0038-11 emitida por la Juez ABG. N.V., donde entre otras cosas, la Ciudadana Juez de Ejecución alegando que el adolescente durante los últimos cinco meses ha tenido un comportamiento adaptado a las exigencias del plan individual, cumpliendo con las indicaciones hechas por los maestros guías, así como los objetivos de la sanción, y por cuanto el adolescente sancionado R.A.P.E., ha cumplido con casi el 50% de su sanción; lo prudente era revisar la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD y MODIFICARLA por la SANCIÓN de L.A., SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando esta Representación Fiscal que dicho criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta, no es del todo claro pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el articulo 628 en su parágrafo segundo de la lopnna, donde se entiende que sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente, y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias Preliminar como medida cautelar y luego la Prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Orla y privado que se celebre con ocasión al caso.

En Segundo Lugar; considera esta Representación Fiscal que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, siendo que en el caso bajo estudio, la Ciudadana Juez hizo sus consideraciones exclusivamente pretextando, la mejora de la conducta durante los 05 meses anterior a la fecha de la decisión y que el mismo ha seguido con las instrucciones que los maestros guías y el plan individual han fijado para él; constituyendo un absurdo sistémico, lógico y jurídico, si se entienda que las sanciones Privativa de Libertad no estuvieren reservadas para los casos en la que la conducta desplegada por los adolescentes fueren de los delitos considerados como graves.-

Por otro lado, las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

En consonancia con lo anterior, ha dicho la Sala de casación penal, en Sentencia N° 070, expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003, entre otras cosas lo siguiente:

... El concepto de justicia esta inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalita como un elemento supra Constitucional reconocido universalmente; en los articulo 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a este ultimo articulo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el articulo 26, donde se señala expresamente:... el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...?La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos(...)

Al hilo de anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, Pero; ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define “proporcionalidad” como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece co una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA y la no impunidad frente a las victimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto r.U., es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quien aquí discrepa, que SIENDO LA SANCION IMPUESTA, UNA SANCIÓN MINUSCULA, frente a los punibles por los cuales resulto sancionado el adolescente R.A.P.E., “proporcional según la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, nos preguntamos porque? permitir que, en su temprano cumplimiento, y según criterio de la Ciudadana Abg. N.V., Juez en Funciones dé Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, en el caso de marras, sin haber alcanzado siquiera el 50% del cumplimiento de la misma SE HAYA MODIFICADO, cuando por el contrarío y por lo ya expresado el cumplimiento debe ser integro hasta alcanzar el lapso primitivamente establecido por el Juez que la impusiere.

Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión ésta Representación Fiscal, APELA de la presente decisión por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen la sanción de privativa de libertada impuesta al adolescente en mención, y la que por motivos ilógicos y desacertados la ciudadana juez acordó la MODIFICACIÓN DE LA MISMA, convirtiendo la sanción en “un saludo a la bandera”, frente al punible cometido por el adolescente.-

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACIÓN, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

La DECISIÓN RECURRIDA

PÉTITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de ésta Circunscripción Judicial, les solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se Declare la Nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal en función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la cual se acordó: REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del adolescente, y en su lugar se revoque la sanción impuesta y se IMPONGA DE LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, hasta el lapso integro de su culminación.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013)..…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada T.C.M., Defensora Pública Penal del estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“...Yo, T.C.M., Defensora Publica Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente Suplente, con el carácter acreditado en el presente proceso, como Defensora Pública del Adolescente: R.A.P.E., venezolano, de 16 años, titular de la cédula de identidad nro 24.742.280 residenciado en la Urbanización L.A.A.C.P.F.B., casa s/n San C.E.C., sancionado por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a quien se le sigue la Causa N° 1E-370-12 y 1E-419-12, expedientes fiscales nros 09F05-0290-11 y 09F05- 0038-11, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el debido respeto recurro a ustedes a los fines le exponer lo siguiente:

El Ministerio Público ejerció formal recurso de apelación de una decisión de fecha 11-O4-2013, con ocasión de audiencia especial oral y privada a los fines de revisar de revisión de medida impuesta de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente R.A.P.E., destacando como primera y única denúncialo siguiente:

... en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 628 en su parágrafo segundo de la lopnna, donde se entiende que sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben acogerse sólo en Ios casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente, y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de la detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias preliminar como medida cautelar y luego la Prisión Preventiva como medida cautelar; para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado que se celebre con relación al caso...

.

Y más adelante expone en su recurso:

...en segundo lugar, considera esta Representación fiscal que los jueces de ejecución no pueden suscitar o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, siendo que en el caso bajo estudio, la Ciudadana Juez hizo sus consideraciones exclusivamente pretextando, la mejora de la conducta durante los 05 meses anterior a la fecha de la decisión y que el mismo ha seguido con los instrucciones que los maestros guías y el plan individual han fijado para él; construyendo un absurdo sistémico, lógico y jurídico, si se entienda que las sanciones Privativa de Libertad no estuvieren reservadas para los casos en la que la conducta desplegada por los adolescentes fueron de los delitos considerados graves...

.

Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Pública observa que el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes motivó su decisión en la existencia de derechos y garantías que el tribunal consideró para las resultas del proceso, y así lo fundamentó a tenor de lo siguiente:

… Con respecto a la revisión de la sanción observa esta Tribunal que el adolescente durante los últimos cinco meses ha tenido un comportamiento adaptado a las exigencias del plan individual cumpliendo con las indicaciones hechas por los maestros guías si como la trabajadora social la psicóloga así como los maestros que conforman el equipo multidisciplinario cumpliendo así como los objetivos el cual fue impuesta de la sanción lo que constituye el deber ser del sancionado y considera quien aquí decide que por cuanto el 50% de la sanción lo prudente en este momento es revisar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la medida de L.A. SIMULTANEAMENTE POR REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, fijando nueva audiencia de revisión para el MARTES, SEIS (06) DE AGOSTO DE 2013 A LAS 09:00 PM, por lo que ordena la inmediata libertad del sancionado de autos...

Destacado como ha sido el objeto y motivo del presente recurso, esta defensa pasa a dar contestación del presente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en fecha 11 de abril del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se esta Sección de Adolescentes realizó la Audiencia Especial Oral y Privada, con la finalidad de Revisar la Medida Impuesta al adolescente: R.A.P.E., en la cual esta Defensa Técnica solicitó de conformidad con el artículo 622 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente ha tenido un comportamiento favorable y que a través de su conducta ha logrado alcanzar parte de los objetivos y la finalidad de la medida.

Alegó además esta defensa en la audiencia, que el adolescente a pesar de que se encuentra inscrito en el área educativa, tal como se evidencia en la presente causa, las condiciones de operatividad en las cuales se encuentra la Entidad de Atención F.P.d.B., no son las más acorde y no permitieron que el adolescente pudiese comenzar la escolaridad aun cuando ya estaba inscrito en el Androgógico, nunca pudo comenzar las clases por falta de traslado.

Considera quien aquí suscribe, que la recurrente erró cuando indicó en la audiencia especial de Revisión de Medida: “...que los Jueces de ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones impuestas sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción...”, aun cuando evidentemente la causa se encuentra en una Fase distinta en la cual fue sancionado, el legislador sabiamente estableció las funciones muy autónomas de los Jueces en materia de Ejecución, distintas a las funciones de los jueces de las fases anteriores.

En relación a ello, el contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

El Juez o jueza de ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

.

Al respecto, la Ley Especial es clara al indicar que el Juez o Jueza de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad tiene como competencia el control y seguimiento de las medidas, por lo que el Tribunal a quo, vigiló la ejecución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente R.A.E., siendo que realizó en la misma el cómputo de las sanciones por separado, en lo que respecta a la causa 1E-419-12 el adolescente fue sancionado a cumplir DOS AÑOS Y SEIS MESES de Privación de Libertad, quedando por cumplir UN AÑO Y CINCO MESES. Y por la causa: 1E-370-12 fue sancionado a DOS AÑOS de Privación de Libertad, restando, por cumplir OCHO MESES Y NUEVE DÍAS.

Así también, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica en el artículo 647 que:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

...e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. (Subrayado de la defensa).

De las normas antes mencionadas, se infiere que entre las facultades del Juez de Ejecución está la de velar por el cumplimiento de la sanción en los términos en que fue dictada la sentencia, y en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, atendiendo a las circunstancias específicas del caso producidas posteriormente, mediante audiencia de revisión verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, es decir, revisar si las medidas cumplen con los objetivos para los que fueron impuestas; y de no ser así, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, para en base a ello, mantenerla modificarla o sustituirla por otras menos gravosas.

Esta defensa considera que en el Derecho Pupilar Juvenil la sanción es socioeducativa, y se busca que el adolescente sancionado obtenga un pleno desarrollo, a los fines de superar los factores y carencias que incidieron en su conducta disruptiva, dichas metas se plantean en la realización de un plan individual.

Por otra parte, garantiza nuestra Constitución que:

Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia , la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

En base a estos principios fundamentales Constitucionales, la Doctrina de Protección Integral y el nuevo Derecho para Niños y Adolescentes, el Pacto de San J.d.C.R. y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y que en el caso de los adolescentes en conflicto con la ley penal tienen la garantía de una verdadera Justicia social que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos.

La especialidad de esta materia implica reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolo a los niños y adolescentes como sujeto en formación.

Por otra parte, los derechos de la convención Internacional Sobre los Derechos del niño del año 1989, reconoce a los niños, niñas y adolescentes, los derechos de supervivencia, derecho al desarrollo, derecho a la protección, derecho a la participación, el interés superior del niño, prioridad absoluta, participación y el rol fundamental de la familia.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que las medidas de privación de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

En el caso particular, para nadie es un secreto que el Estado Cojedes no cuenta con una Entidad de Atención, que reúna las condiciones mínimas de higiene, salubridad, espacio físico, atención permanente en las áreas educativas, psicológica y social, que permita la correcta ejecución de las medidas de Privación de Libertad, que ampare los derechos de los adolescentes sometidos a estas medidas, tal como lo indica los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por el contrario, la Entidad de Atención F.P.d.B., carece de una Infraestructura propia, que permita implementar programas educativos, deportivos, cultuales a los adolescentes que se encuentran privados de libertad tanto de manera preventiva como sancionatoria. Por muchos años, los Adolescentes han sido recluidos en las celdas de la Coordinación Policial Nro 2 ubicado en Tinaco, en una celda en la Estación Policial Nro 2 de Las Vegas y los jóvenes adultos sancionados junto a la población de adultos privados de libertad en la Comandancia General de la Policía.

Resulta sórdido, que cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, busca como el objetivo fundamental de la aplicación de una medida Privativa de Libertad en el adolescente en conflicto con la ley, la reinserción social, el pleno desarrollo de la capacidades del adolescente, y la verdadera y adecuada convivencia familiar, paradójicamente la cruda realidad que se vive en el Estado Cojedes, en cuanto al lugar de internamiento de los adolescentes, va en contra de todo derecho inherentes al ser humano, al derecho a la vida, a la salud, a un trato digno y humanitario, más aún a una persona en constante desarrollo, quebrantando con ello lo establecido en los artículos 46 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, el adolescente R.A.P.E., no escapó de tal situación, en el tiempo que estuvo recluido en la Coordinación Policial Nro 2 de Tinaco por el lapso de UN (01) AÑO (08) OCHO MESES Y (08) OCHO DÍAS, vivió a espaldas de todo programa de reinserción social, del sistema socioeducativo, del sistema de salud, que no permitió que el adolescente cumpliera cabalmente con todas las áreas de su plan individual.

Es importante indicar, que el adolescente, aun cuando tuvo poco apoyo familiar en al lapso de la ejecución de su medida, por cuanto su madre falleció a pocos meses de haber ingresado a la Entidad de Atención, y su padre con problemas graves de salud que le impedían realizar las visitas carcelarias, el adolescente R.A.P.E., logró concientizar en los errores que había cometido, internalizó en la idea de tener una nueva vida sin violencia, con el interés de insertarse y cumplir en el área educativa y de formar una familia con su pareja, quien fue el pilar fundamental en el cambio positivo de su conducta.

Así mismo, el adolescente durante su periodo de reclusión, presentó problemas de salud de tipo gástrico y traumatológico, por lo cual siempre se le canalizaba el traslado al hospital, para que recibiera asistencia médica, manifestaba además que la alimentación que recibían era en malas condiciones, escasa, fuera de las hora, lo que les ocasionaba problemas de salud, con una alimentación desbalanceada e insuficiente en cantidad de acuerdo con las necesidades nutricionales de los adolescentes Privados de Libertad en pleno desarrollo.

Sostiene esta defensa que en base al Debido Proceso consagrado en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en concordancia con el artículo 546, 621, Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe operar en el proceso penal de adolescentes, por lo tanto, la decisión de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de ejecución de REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al adolescente R.A.P.E., por la medida de Libertar Asistida simultáneamente con Reglas de conducta, está ajustada a derecho, ya que tiene soporte jurídico en los principios y garantías antes señalados, no pudiendo pretender el quejoso que se mantenga una medida Privativa de Libertad, siendo que la misma, no estaba cumpliendo con su finalidad y objetivo de ley, aunado a que la medida se cumplió ininterrumpidamente desde la fecha de su imposición, decidiendo conforme a la competencia y funciones en esta

Fase de Ejecución, a la Autonomía e Independencia de los Jueces y Juezas y a la autoridad del Juez o Jueza con el objetivo que en el caso particular, la sanción impuesta, a mi representado pueda cumplir con la finalidad y el objeto por la que fue impuesta, brindándole al adolescente la oportunidad desde sus propios medios continuar con la educación y reinsertarse en la sociedad que lo espera.

SEGUNDO

PROMOCION DE PRUEBAS

Con fundamento en el segundo aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente Contestación de Recurso de Apelación, hago valer y doy por reproducido el contenido de la totalidad de la causa nro 1E-370-12 acumuladas con la causa 1E-419-12, y muy especialmente el contenido de dicha causa a partir de la sentencia sancionadora en contra del adolescente R.A.P.E., y muy especialmente hago valer los informes evolutivos, y psicológicos del adolescente, así como el contenido de las actas de audiencias de revisión, y la constancia de inscripción del adolescente en el Sistema educativo anexas a la misma, insertas en la causa.

TERCERO

PETITORIO

Finalmente le solicito, que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se declare SIN LUGAR y se CONFIRME la decisión emitida por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-04-2013 en la cual decidió REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por las medidas de L.A. Y SIMULTANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, ordenó su inmediata Libertad del adolescente sancionado R.A.P.E., por ser tal decisión ajustada a derecho por las consideraciones antes descritas, por lo que solicito se declare sin lugar del recurso de apelación de auto interpuesto por el representante fiscal, por cuanto el mismo carece de fundamento, y no está ajustado a la legalidad, por lo que solicito así se declare.

Es Justicia, que espero en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013...”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión de fecha 11 de Abril de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la sanción de Privativa de libertad, y modificarla por la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, al adolescente Identidad Omitida, conforme a lo establecido al artículo 624, 626 y 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de Abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución, mediante la cual acordó la revisión de la sanción de Privativa de libertad, y modificarla por la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años, conjuntamente con la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, al adolescente Identidad Omitida, conforme a lo establecido al artículo 624, 626 y 646 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo como primer lugar, por cuanto a su criterio la sustitución tempranamente de la sanción impuesta, entra en franca contradicción con lo dispuesto en el Artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en segundo lugar considera la recurrente que los jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, en atención a ello observa esta Sala que la recurrida dictó decisión en los siguientes términos:

…(…)

Primero: Revisa las Medidas Privativas de Libertad, que viene cumpliendo el sancionado adolescente R.A.P.E., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-21.742.280, hijo de M.J.P.M., oficio estudiante, soltero, con fecha de nacimiento el 07-09-1995, residenciado en el sector La Medinera, calle 03, Casa N° 47, municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes.

Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad por las medidas de L.A., y la sustituye por la medida de L.A., POR EL APSO DE DOS (02) AÑOS debiendo someterse a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores que conforman el equipo técnico de L.a. adscritos al Ministerio del Poder Popular de asuntos penitenciarios con la obligación de presentarse ante dicho Servicio el día Jueves 17 de abril de 2013 debiendo informar las actividades que se encuentra realizando y presentar las constancias respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes CONJUNTAMENTE CON LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la siguiente obligación: 1.-.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con la víctima, por sí o por interpuesta persona, sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.-.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, y realizar cursos de capacitación profesional vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito.

Tercero: Líbrese la Boleta de libertad del adolescente dirigida a la Directora de la Entidad de atención para Varones F.P.d.B. y a la Coordinación Policía N° 02 de Tinaco en virtud de la sustitución la medida de Privación de Libertad por la medida de L.A. y simultáneamente Reglas de Conducta.

Cuarto: de conformidad con lo pautado en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine se REFORMULA el computo por existir un error que amerita ser saneado, y así se decide.

Quinto: Líbrese oficio a los Trabajadores adscritos a la coordinación de L.A., a los fines que realicen el plan individual y regulen, supervisen, asistan y orienten, al sancionado R.P. , quien debe presentar las constancias de seguimiento social, el respectivo informe y las constancias de asistencia a las orientaciones.

Sexto: Se fija la audiencia de revisión para el día martes 06 de agosto a las 9:00 a.m. Así se decide. Diarícese. CÚMPLASE....

(Copia textual y cursiva de la Sala).

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

...Se evidencia de la recurrida la Ambigüedad con la que la ciudadana Juez de Ejecución, decide entre otras cosas, REVISAR Y MODIFICAR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCIÓN DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS, a favor del adolescente, por ser competente para ello tal cual lo establece al articulo 546 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente; sin embargo esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 11-04-2013, por el Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De La Sección Penal De Adolescentes, en las causas 1E-370-12 y 1E-419-12, expedientes Fiscal N° 09-F05-0290-11 y 09-f05-0038-11 emitida por la Juez ABG. N.V., donde entre otras cosas, la Ciudadana Juez de Ejecución alegando que el adolescente durante los últimos cinco meses ha tenido un comportamiento adaptado a las exigencias del plan individual, cumpliendo con las indicaciones hechas por los maestros guías, así como los objetivos de la sanción, y por cuanto el adolescente sancionado R.A.P.E., ha cumplido con casi el 50% de su sanción; lo prudente era revisar la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD y MODIFICARLA por la SANCIÓN de L.A., SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, considerando esta Representación Fiscal que dicho criterio de sustituir tempranamente la sanción impuesta, no es del todo claro pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el articulo 628 en su parágrafo segundo de la lopnna, donde se entiende que sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos, y luego se permite, sin embargo, que se deje de ejecutar severas penas impuestas en tales casos, masivamente, y desde muy temprano, es decir desde la fase de investigación, bajo el argumento de detención preventiva para asegurar su comparecencia a las audiencias Preliminar como medida cautelar y luego la Prisión preventiva como medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Orla y privado que se celebre con ocasión al caso.

En Segundo Lugar; considera esta Representación Fiscal que los Jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, siendo que en el caso bajo estudio, la Ciudadana Juez hizo sus consideraciones exclusivamente pretextando, la mejora de la conducta durante los 05 meses anterior a la fecha de la decisión y que el mismo ha seguido con las instrucciones que los maestros guías y el plan individual han fijado para él; constituyendo un absurdo sistémico, lógico y jurídico, si se entienda que las sanciones Privativa de Libertad no estuvieren reservadas para los casos en la que la conducta desplegada por los adolescentes fueren de los delitos considerados como graves.-

Por otro lado, las sanciones en material Penal de Adolescente no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos...

.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

En el presente caso observa este Tribunal lo siguiente: la recurrida en la narrativa de su fallo, enumera los elementos que constan en actas, que consideró pertinentes y necesarios, para sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa, elementos que son los siguientes:

...Desde la fecha 09 de abril de 2012, fecha en la cual fue impuesto el sancionado de auto de la primera sanción privativa de libertad por el lapso de dos (02) años, Corre a los folios 110 al 115 pieza X, el mismo se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución cumpliendo su sanción en la coordinación policial N° 02 ubicada en tinaco estado Cojedes.

-Corre a los folios 192 al 194 de la pieza X, Informe Psicológico suscrito por el Psic. Clínica ROLESBI RIVERO, quien realizo Entrevista Clínica al sancionado en fecha 26-12-2011, utilizando como instrumentos la observación estructurado de la conducta. Test Gestaltico vasomotor de Bender, Test de la figura humana. Test H.T.P. RESULTADOS: Ronaldo, de 16 años de edad cronológica para el momento de la evaluación evidencia introversión, un rechazo a comunicarse con su medio ambiente, así como tan bien inseguridad para enfrentar su situación actual, tiende a ser retraído y evasivo a conveniencia, baja tolerancia, es lento e indeciso, manifiesta una pobre impulsibibidad e insensibilidad ante las criticas aparece reflejado una insatisfacción con su imagen corporal, cierto infantilismo para asumir y afrontar situaciones difíciles, hay una ausencia de ambiciones con un pobre control de si mismo. El adolescente refleja una personalidad poco balanceada con un marcado sentimiento de seguridad. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Presenta una personalidad poco balanceada, una figura de autoridad y de apoyo a su vida y evidenciando aparentemente un déficit cognitivo el cual hay que descartar. RECOMENDACIONES: orientación individual. Evaluación neurológica. Orientación familiar. Actividades recreativas.

-Al folio 156 al 199 pieza X, consta primer informe conductual del sancionado en los términos siguientes: A nivel emocional mantiene aparentemente buena adaptación a la coordinación policial N° 02 sin presentar alguna conducta desadaptativa aparente. En relación al grupo de compañeros se ve como un joven tranquilo generalmente se encuentra distante, alejado y retraído del resto del grupo. Poco enérgico, se la pasa durmiendo o acostado. En su relación con los maestros guías refieren que es de comunicación escasa, acata ordenes, sigue instrucciones, utiliza un lenguaje apropiado, mostrando cierto dificultad para demostrar sus emociones.

-A los folios 16 al 18 pieza XI, consta nuevo informe conductual del sancionado de autos de fecha mayo de 2012, suscrito por el Psic. Clínica ROLESBI RIVERO, quien refiere: Desde su ingreso se ha venido realizando seguimiento al adolescente R.P., utilizando la técnica de observación estructurada de la conducta y la entrevista a maestros guías, pudiéndose evidenciar que durante el mes de mayo presento un cambio positivo dentro de la Coordinación policial N° 02 de tinaco, sin presentar alguna conducta desadaptativa. En relación con sus compañeros se muestra como un joven tranquilo, presta la ayuda a sus compañeros si lo necesitan, demostrando más compromiso para las actividades reflejando menos horas de sueño más enérgico y disposición.

-A los folios 43 al 49 consta el plan individual elaborado en fecha mayo de 2012, por el equipo técnico adscrito a la Entidad de atención F.P.d.B..

-A los folios 79 y 80 de la pieza XII, consta que el sancionado de autos, R.P., inscribió para cursar estudios en la unidad andragogica San C.d.A., donde el tribunal ordeno autorizar el traslado del sancionado a dicho centro educativo los días sábados de 8 a.m. a 1 p.m. Observando esta juzgadora que dicho traslado nunca fue realizado.

-Riela a los folios 143 al 147 informe conductual de fecha 02 de abril del año 2013, en el cual se evidencia que el joven sancionado, R.P., cumplió con el reglamento interno de lo entidad de atención, logrando adaptarse perfectamente a los principios de respeto, hacia sus compañeros y al equipo multidisciplinario, trabajo en equipo y acatamiento de normas de convivencia. El adolescente desde su ingreso ha demostrado ser una persona que mantiene la unión entre sus compañeros y demostrando el respeto entre los mismos. Con respecto a los hábitos de higiene se demuestra buena apariencia personal manteniendo su ropa limpia así como también colabora con lo limpieza del área que comparte con sus compañeros. En lo que respecta a sus estudios, anteriormente estaba inserto en la matricula de la misión Ribas,

PERO POR MULTIPLES CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL SANCIONADO NUNCA RECIBIO INTRUCCION, ya que los funcionarios policiales prohibían que los adolescentes fueran sacados de sus celdas hasta donde se encuentran los facilitadotes de las misiones, esto ocasiono desmotivación en el sancionado por lo cual se tomo lo decisión de permitir que se inscribiera en uno institución externa y permitir su salida los sábados de 7 de la mañana a 1 de la tarde. Se ordenaron los traslados y nunca fue efectivo. Causando así una situación de violación de su derecho a la educación...

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante lo ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley...

Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. le fue revisada la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, sustituyéndosela por la medida de L.A. y Reglas de conducta, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tiempo este que corresponde al resto de la sanción impuesta que falta por cumplir, esta última comprendida en los literales b y d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 eiusdem, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “...Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social...”.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que:

…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…

Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que: “...El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución....”.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado joven adolescente la sanción de Privación de libertad, medida esta contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el mismo a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado o encargada de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas al joven adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente, no siendo requisito indispensable el cumplimiento del 50% de la sanción, para proceder a su revisión, por el Juez de Ejecución, tal como lo afirma la recurrente.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos: y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "é" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa.

Por lo tanto se desprende que el rector principal del principio fundamental de los Derechos de los Adolescentes tiene a lugar las formalidades absolutas, ya que de esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante el tiempo que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contaría a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento del juez de ejecución. Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e) a atender en la audiencia de Revisión de Medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida Impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, y en razón de lo antes expuesto este ente juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar, una vez efectuada la revisión de las sanciones impuestas, que lo ajustado a derecho es sustituir la sanción privativa, por la de L.a. y Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir- DOS (02) AÑOS. Todo esto, tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia Sin lugar la petición incoada por la representación fiscal. Así se decide.

Asimismo resulta oportuno señalar que conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los principios orientadores de las medidas contenidas en el artículo 620 de la citada ley orgánica, entre las cuales se encuentran la L.A. y las Reglas de Conductas que le fueron impuesta al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, están referidas al respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social, queda establecida que el fallo impugnado se adecua a los propósitos que regula dicha ley.

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quienes aquí deciden tomando en consideración que la medida de l.a. obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las reglas de conductas constituyen obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juez Aquo y en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lograr el avenimiento de éste con su familia y el mundo que los rodea, así como a recibir el tratamiento adecuado para lograr restablecer su estado de salud, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada L.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano Adolescente Identidad Omitida, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la sanción de Privativa de libertad, y modificarla por la medida de L.A., conjuntamente con la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 624. 626 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada L.L.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano Adolescente Identidad Omitida. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la revisión de la sanción de Privativa de libertad, y modificarla por la medida de L.A., conjuntamente con la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en los artículos 624. 626 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIÓ GUTIERREZ ROJAS

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:45 horas de la mañana.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MR/Lg.-

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