Decisión nº 0266-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número: 6.123.969, asistida por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 69.363, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicatoria, que en su contra intentara la ciudadana LISMARY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 13.088.827, asistida por los abogados R.M. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.047 y 110.465, respectivamente.

Es el caso que, los apoderados actores en su libelo expusieron que:

  1. Su representada era propietaria de un apartamento ubicado en el segundo piso del bloque 9 de la urbanización A.M.V., parroquia Bolívar de este municipio, signado con el número 02-05, y que cuyos linderos y demás especificaciones constaban en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número: 46 de la serie, folio 278 vuelto 281, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre del año 2004.

  2. El inmueble fue adquirido por su poderdante por venta que le hiciera el ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad número: 4.299.813, quien a su vez lo hubo por compra que le hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda, conforme se desprende del documento registrado el 03-11-2003, anotado bajo el número: 31 de la serie, folios 183 vuelto 86, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del referido año. Asimismo, que el inmueble fue arbitrariamente ocupado por la demandada sin el permiso o aceptación de la demandante.

  3. El artículo 548 del Código Civil Venezolano dice: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

  4. En repetidas oportunidades la demandante solicitó a la demandada que le hiciera entrega de su propiedad, pero que todo fue en vano, que la demandada se empecinaba en disfrutar el inmueble propiedad de su mandante sin que la amparara derecho alguno, que el artículo 115 de la Ley fundamental establece: “Se garantizará el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

  5. El artículo 545 del Código Civil estipula: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. Que por lo narrado y los documentos que acompañaban marcados con las letras B y C, era indiscutible la propiedad que tenía la demandante con el inmueble descrito y no podía ser discutida por la ocupante ni por ninguna otra persona, salvo que ostentara mejor derecho. Asimismo solicitó se ordenara a la ocupante que hiciera entrega del inmueble de narras a su representada, libre de cosas y personas y que conviniera en reconocer la legítima propiedad de su mandante sobre el inmueble deslindado, igualmente se declarara por el Tribunal, que la misma no tenía título alguno que la autorizara a detentar la propiedad que era de su mandante.

  6. Solicitaron se practicara la citación personal de la demandada en la dirección indicada en el libelo; que se reservaban el derecho de intentar las acciones que correspondieran por los daños y perjuicios que ocasionara a su representada el procedimiento de la demanda. Igualmente que la presente demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar en todas las disposiciones de Ley.

  7. Estimaron la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo).

    Admitida la demanda erróneamente, el Juzgado a quo dictó sentencia reponiendo la causa a una nueva emisión. Se realizaron las citaciones y notificaciones de Ley.

    La parte demandada no presentó escrito de contestación.

    En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado de la parte demandante promovió las siguientes:

  8. Reprodujo el mérito de los autos en especial el documento que acreditaba la titularidad del inmueble objeto de reivindicación en la persona de su representada.

  9. Solicitó que se admitieran las pruebas presentadas, se tramitaran conforme a derecho y se tomaran en cuenta en la sentencia definitiva.

    En la oportunidad de presentar informes, el apoderado de la parte demandante presentó lo siguiente:

  10. Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil era muy claro al señalar que cuando no se diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  11. Que su representada solo había hecho la petición de que se le respetara el derecho a la propiedad que estaba siendo violado por la demandada.

  12. Que la demandada se dio por citada y no pudo demostrar ni ejercer ningún derecho que le favoreciera, que en el expediente estaba demostrada la titularidad de su representada. Asimismo que la conducta equívoca de la demandada al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas, dejaba claro que la razón estaba de parte de su poderdante.

  13. Finalmente pidió fuera declarada con lugar la demanda y condenada la parte demandada a restituir el inmueble a su poderdante y condenada en costas por todos los pronunciamientos de ley.

    El Juzgado a quo para decidir observó:

  14. Que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

  15. Que para el autor A.R.R., la contestación era un acto procesal que valía para el proceso en el sentido de que tenía trascendencia jurídica en éste, por la modificación que producía y era un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesaba sobre el demandado solamente y su realización era la liberación de esa carga.

  16. Que la falta de contestación a la demanda acarreaba para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, que implicaba una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que éste no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciera.

    En cuyo mérito, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de reivindicatoria intentada y en consecuencia condenó a la parte demandada a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente. Igualmente de conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

    En fecha 23 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia, solicitó la ejecución de la sentencia, el cual le fue negada por falta de notificación.

    En fecha 18 de diciembre de 2006, la demandada presentó escrito en el cual apelaba de la decisión anterior, en virtud de que se evidenciaba el exceso en la misma, ya que los demandantes solicitaron que ella reconociera la legítima propiedad sobre el inmueble o que detentara la propiedad y no a entregar el inmueble libre de bienes y personas.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de enero de 2007, se fijó la presente causa para que las partes presentaran sus informes; por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, se fijó para sentencia.

    Este Juzgador para decidir observa:

    Efectivamente, conforme se estableció en el fallo recurrido, debe confirmarse la ausencia de contestación a la demanda, con base en la constancia de la Secretaria a quo de fecha 18 de enero de 2006 (Folio 18 del presente expediente), aunada a la total inactivad probatoria de la demandante, que se aprecia en las actas procesales, constituyen elementos suficientes para declarar su confesión fáctica sobre la ocurrencia de los hechos narrados en el libelo de la demanda; lo cual obra fatalmente a favor de la pretensión del demando, ante la constatación de su licitud, conforme nos indica la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De forma tal, que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la confesión fáctica de la parte demandada sobre la pretensión expresa del demandado. Así se decide.

    Sin embargo, antes de establecer el dispositivo del presente fallo, es menester analizar la denuncia de incongruencia positiva en que se fundamento la presente apelación, basada en el supuesto exceso incurrido en el dispositivo de la sentencia de mérito, respecto del petitorio de expresado en el libelo de la demanda, ya que en el primero, -a juicio de la apelante- solo se había solicitado el reconocimiento de la propiedad del demandante sobre el inmueble de marras, mientras que el segundo se expresó una condena para la entrega de mismo libre de bienes y personas.

    En tal sentido, se observa que, efectivamente, en el libelo de la demanda, concluye el patrocinio de la demandante señalando que:

    En tal sentido solicitamos en que la misma convenga, de la contrario sea condenado a ello a: A) Reconocer la legitima propiedad de nuestra mandante sobre el inmueble deslindado y demarcado en el presente escrito; B) Para que igualmente convenga, o sea así declarado por el tribunal, que la misma no tiene titulo alguno que la autorice a detentar la propiedad que es de nuestra mandante legítimamente por así conformarlo, los documentos B y C, que acompañamos al libelo de esta demanda.

    Asimismo se observa que en el dispositivo del fallo apelado la condena a la perdidosa por confesión fáctica se expresa en los siguientes términos:

    “En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana: M.J.P. a entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda.

    De forma tal que, evidentemente existe una clara diferencia entre lo pretendido por la parte demandante y lo que le concediera el Tribunal de la primera instancia. Ante lo cual resulta imprescindible rescatar la vigencia del principio dispositivo del proceso, del que diría el insigne maestro H.C., es “el regulador del proceso venezolano” y “padre espiritual de la sentencia” (Curso de Casación Civil U.C.V., Tomo I, p. 155, Caracas, 1962). Principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la obligatoriedad de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, si poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que, a su vez, conforma el principio de congruencia de la sentencia, que, además, constituye uno de los requisitos formales de los fallos judiciales, previstos en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.

    Así, debe existir una perfecta relación de identidad entre lo aducido por las partes, en este caso únicamente por el actor debido a la contumacia de la demanda, y lo resuelto por el Tribunal. Sin embargo, el fallo bajo examen exorbita la pretensión deducida por la demandante, en la medida en que produce una condena diferente a lo pedido por esta. Todo por lo cual resulta forzoso corregir el dispositivo del fallo bajo examen para ajustarlo a lo estrictamente pedido en el libelo de la de demanda. Así se decide.

    Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, basada en la incongruencia positiva incurrida en la sentencia recurrida.

Segundo

CORREGIDA la sentencia apelada, específicamente en cuando al contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad número: 6.123.969, a:

  1. Tener por reconocida la legitima propiedad de la ciudadana LISMARY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 13.088.827, sobre el apartamento ubicado en el segundo piso del bloque 9 de la urbanización A.M.V., parroquia Bolívar de este municipio, signado con el número 02-05, cuyos linderos y demás especificaciones constaban en documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número: 46 de la serie, folio 278 vuelto 281, protocolo primero, tomo cuarto del segundo trimestre del año 2004.

  2. Tener por convenido que no tiene título alguno que la autorice a detentar el inmueble antes señalado.

No se provee condenatoria en costas a la parte perdidosa debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los cuatro (04), días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. P.D.B..

Exp. N° 5576.

MAVU/pdb.

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