Decisión nº FP11-L-2004-888 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Dos (02) de A.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000888

ASUNTO : FP11-L-2004-000888

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.592.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos P.R.R.R. y WOLFANG R. R.R., G.P., M.G., M.A., J.M. y M.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 21.803, 99.095, 24.077, 125.648, 125.451, 113.184 y 118.049 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRÍGUEZ CAMPOS, C.A. (MIRCA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo A Nº 64.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.B., O.M., S.R., O.J.S. y M.S., M.L., E.G.O.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 53.848, 96.233 y 113.730 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 22 de noviembre de 2004, los ciudadanos P.R.R. y WOLFANG R.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 21.803 y 99.095 respectivamente, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.592, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL E INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRÍGUEZ CAMPOS, C.A. (MIRCA), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 24 de noviembre de 2004 le dio entrada, y el 30 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante aduce que su poderdante, ingresó a prestar servicio para la empresa MIRCA, en fecha 15/01/2001, en las instalaciones de la empresa FERROATLÁNTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), siendo su último cargo: Soldador, y fue notificado de su despido en fecha 30 de junio de 2004, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicios de Tres (3) años, y Cinco (5) meses, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 484,15, representando la cantidad de Bs. 16,16 diarios.

Así mismo señalan que el accionante al ser despedido de manera injustificada se violó con ello toda normativa legal que rige la materia laboral, sin tomar en cuenta el patrono, que para la fecha en que decide terminar de manera unilateral la relación laboral, este estaba afectado por un Accidente Laboral sufrido en las instalaciones de la empresa FERROVEN, como consecuencia del acto negligente u omisivo de MIRCA, en no cumplir con las normas de Prevención de Higiene y Seguridad Industrial en la labor que el prenombrado ciudadano desempeñaba; siendo que dicho accidente ocurrió en fecha 17 de marzo de 2003, ocasionándole una lesión del tipo: Traumatismo Severo en la mano izquierda, que le produjo fracturas en los huesos de las falanges de los dedos segundo, tercero y cuarto; además fractura en el cuello del quinto metacarpiano de la mano izquierda, motivo por el cual ameritó tratamiento médico quirúrgico de emergencia e inmovilización con material de osteositeis y actualmente presenta rigidez de la articulación metacarpofalangica del quinto dedo y de las interfalangicas de los dedos segundo y tercero de la mano izquierda, lo que le dificulta el cierre completo del puño, todo esto con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales a dicha empresa, siendo el mismo diagnosticado y certificado por el Médico legista del Ministerio del Trabajo, como ACCIDENTE LABORAL y dándole la calificación de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Asimismo alegan que al actor se le presentó una liquidación final, totalmente desvinculada con lo que realmente corresponde, omitiendo la cancelación de la indemnización que legal y contractualmente le pertenece, en su condición de ENFERMO PROFESIONAL, como consecuencia del accidente laboral sufrido en cumplimiento de sus funciones de Soldador dentro de la prenombrada sociedad mercantil. Es por lo que antes expuesto el accionante solicita la cancelación de los conceptos que se indican a continuación: Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 2.039,92; Indemnización por Infortunios Laborales Bs. 22.248,1; Indemnización por Daños y Perjuicios Laborales y Civiles por causa del trabajo realizado: Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 70.000,00 y Daño Moral Psicológico Bs. 30.550,00, con un monto a pagar por Daños y Perjuicios Laborales de Bs. 100.550,00. dando un monto total de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 124.838,00) siendo que dicha cantidad se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, así como del Código Civil de Venezuela.

En fecha 28 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante Sorteo Público Manual signado con el Nº 178, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, así mismo de la presencia de la representación judicial de la parte demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de agosto de 2005, deja sentado que no obstante el Juez personalmente trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a la mediación alguna entre ellas, es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

HECHOS ADMITIDOS:

  1. - Es cierto que el accionante, prestó servicios para mi representada MIRCA.

  2. - Que el accionante, se desempeñó como Solador durante el tiempo que prestó servicios para mí representada MIRCA.

  3. - Que el ciudadano accionante ingresó a prestar servicios en mi representada MIRCA, en fecha 15 de enero de 2001.

  4. - Que el accionante dejó de prestar servicios para mi representada en fecha 30 de junio de 2004, por haber sido despedido injustificadamente.

  5. - Que el accionante acumuló un tiempo efectivo de servicios de 3 años y 5 meses.

  6. - Que el último salario del accionante fue la cantidad de Bs. 484,15.

  7. - Que el accionante en fecha 17 de marzo de 2003, sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa FERROVEN, por causa de su imprudencia y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa.

    HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS:

  8. - Que mi representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 2.039,92 toda vez que mi representada canceló todas las obligaciones laborales contraídas con el accionante.

  9. - Que el accionante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que el mismo fue despedido justificadamente, por haber incurrido en una de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Que como consecuencia del inexistente despido injustificado se le adeude al accionante las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.

  11. - Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 968,31 por concepto de Indemnización de Antigüedad, toda vez que el mismo nunca fue despedido de manera injustificada sino de manera justificada.

  12. - Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 968,31 por concepto de Indemnización de Preaviso, toda vez que el mismo nunca fue despedido de manera injustificada sino de manera justificada.

  13. - Que mi representada haya dejado de cancelarle al accionante cualquier obligación o indemnización, por haberle sido canceladas todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone.

  14. - Que mi representada haya obviado cancelarle al accionante indemnización alguna por ser víctima de las secuelas originadas a consecuencia de haber trabajado en condiciones inhumanas.

  15. - Que mi representada haya dejado de velar por el incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  16. - La existencia de las supuestas patologías alegadas por el actor en su libelo de demanda.

  17. - Que de demostrarse la existencia de dichas patologías, las mismas sean responsabilidad de mi representada.

  18. - Que el accidente haya sido consecuencia de un incumplimiento por parte de MIRCA de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y a las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que como se demuestra de las pruebas presentadas el mismo ocurrió como conducencia de una imprudencia del accionante.

  19. - Que la patología alegada por el actor, de existir realmente sea incapacitante.

  20. - Que el accionante durante el curso de la relación de trabajo que unió al accionante con mi representada el mismo haya adquirido Anillos Inguinales Permeables, Compatible con Hernia Inguinal.

  21. - Que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 4.818,53 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  22. - Que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 17.429,56 por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo segundo de artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo.

  23. - La infundada pretensión de que nuestra representada adeude al actor la cantidad de Bs. 70.000,00 por concepto de daño material (Lucro Cesante).

  24. - Que nuestra representada adeude al actor la cantidad de Bs. 30.500,00 por concepto de Daño Moral y Psicológico.

  25. - Que nuestra representada adeude al actor la cantidad de Bs. 22.248,1 por concepto de supuestos Infortunios Laborales.

  26. - Que nuestra representada adeude al actor la cantidad de Bs. 100.500,00 por concepto de daños y perjuicios Laborales.

    En fecha 12 de julio de 2005, mediante auto y oficio signado con el Nº 6SME/213-2005, se ordena la remisión de las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y por listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual el día 22 de julio de 2005 le dictó auto de entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    En esa misma fecha, mediante acta levantada por la Juez que preside este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se inhibe de conocer la presente causa, la cual es remitida en fecha 04 de agosto de 2005 al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar, para que se pronuncie con respecto a dicha inhibición.

    En fecha 23 de abril de 2007, la Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se Aboca al conocimiento de la presente causa y señala: En virtud que la Jueza que se desprendió del conocimiento de la misma, presentó su renuncia al cargo que ocupaba como Juez de este Circuito, siendo esto un hecho notorio y público, y en su lugar la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado C.C. como nuevo Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Puerto Ordaz, es por lo que este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre la inhibición planteada inicialmente, siendo que la misma carece ya de fundamento de hecho, es por lo que, este Superior Despacho, estima apropiado que el Juez Primero de Juicio conozca de la presente causa sin necesidad de resolver la incidencia planteada.

    El 27 de abril de 2007, se le dio nuevamente entrada a este Tribunal, ordenando su anotación en el Libro de registro de causas, Abocándose el Juez designado y ordenando la notificación de las partes.

    En fecha 18 de marzo de 2008, a solicitud de la Abogada M.G., en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante, la ciudadana M.d.V.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, señalando que una vez conste en autos la certificación por secretaría de la respectiva notificación, en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Vista la certificación de la Secretaria de Sala, mediante la cual deja constancia de la notificación positiva de la demandada, este Juzgado fija como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, el día Quince (15) de octubre de 2008, a las 2:00 p.m.

    En virtud que en la fecha en la que estaba prevista la celebración de dicha Audiencia de Juicio, este Tribunal de una revisión minuciosa del presente expediente se percató que no se habían admitido las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a la inmediata admisión de las mismas. En virtud de ello admitió por la parte demandante: Las Pruebas Documentales; mientras que por la parte demandada se admitieron: Las Pruebas Documentales, de Informes, de Ratificación de Documento, la de Exhibición y la Prueba Testimonial.; fijándose en el mismo auto como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día Trece (13) de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos J.L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.214, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.741.592, parte actora, y el ciudadano O.J.S.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.456, en su condición de apoderado judicial de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A (MIRCA) parte accionada.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada interviniente para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su libelo de demanda.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien ratificó el contenido de escrito de contestación.

    Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

    De seguidas se procedió a la evacuación de la s apruebas aportadas por las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se realizó en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los originales de Informes Médicos de los Servicios de Cirugía de Mano y Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados B1, B2 y B3, cursante a los folios 37 al 39 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna a las referidas documentales.

    1.2.- Con relación al original del Informe Médico expedido por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, marcado letra G, cursante al folio 40 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada la impugna, por cuanto el médico que aparece en dicha instrumental no es la persona adecuada para determinar el grado de incapacidad.

    1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado letra L, cursante al folio 41 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada, no hizo observación alguna.

    1.4.- Con relación a las documentales contentivas de Justificativos Médicos emanados de los Servicios de Traumatología y Cirugía de Manos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados letras I y J, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

    1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de Constancias de Tratamientos expedida por el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, K14 y k15, cursantes a los folios 44 al 58 de la primera pieza, la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna.

    1.6.- Con relación a documental contentiva de Certificación de Búsqueda de Empleo emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de Empleo, marcada letra M, cursante al folio 59 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

    1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la representación judicial del actor, marcada letra D, cursante al folio 60 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

    1.8.- Con relación a la Carta de Despido, marcada letra E, cursante al folio 61 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

    1.9.- Con respecto a Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa MANTENIMIENTO INSDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A, y firmada por el actor, marcada letra F, cursante al folio 62 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

    1.10.- Con relación a la documental contentiva de la Declaración del Trabajador Sr. L.J.R., emanado de la empresa FERROVEN FERROATLANTICA DE VENEUELA, S. A, marcada letra H, cursante a los folios 63 y 64 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

    1.11.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 65 al 112 de la primera pieza, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de Anticipos de Prestaciones Sociales, marcadas letras A, B y C, cursantes a los folios 120 al 122 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.2.- Con respecto a la Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa MANTENIMIENTO INSDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A, y firmada por el actor, marcada letra D, cursante al folio 123 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.3.- Con respecto a la Declaración del Trabajador Sr. L.J.R., emanado de la empresa FERROVEN FERROATLANTICA DE VENEUELA, S. A, marcada letra E, cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Factura Nro. 15226 de fecha 19/03/2003, marcada letra F, cursante al folio 126 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.5.- Con respecto al Informe levantado por el ciudadano CECIDIO MICHELANGELI, Inspector de Seguridad Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, marcado letra G, cursante a los folios 127 al 129 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora manifestó que en dicho informe se puede evidenciar el calentamiento del aro metálico.

    1.6.- Con relación a la copia de Registro de Asegurado del ciudadano L.R. ante el Instituto Venezolano d e los Seguros Sociales, marcado letra H, cursante al folio 130 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.7.- Con respecto a la documental contentiva de la Participación de Retiro del ciudadano L.R. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada letra I, cursante al folio 131 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.8.- Con relación a la instrumental contentiva de Declaración de Accidente de Trabajo, marcada letra J, cursante a los folios 132 y 133 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Recibo Nro. 1303, emanado del Hospital de Clínicas de CECIAMB, C. A, marcado letra K, cursante al folio 134 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.10.- Con relación a la instrumental contentiva de Comprobante de Ingreso Nro. 4758, emanado del Hospital de Clínicas de CECIAMB, C. A, marcado letra M, cursante al folio 135 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.11.- Con respecto a la documental contentiva de Cuadro de Póliza de accidentes personales individuales de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual contratada por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, (MIRCA) para el ciudadano L.R., marcada letra N, cursante al folio 136 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    1.12.- Con relación a documental contentivo de Informe confidencial emanado de la empresa FERROVEN, S. A, marcada letra Ñ, cursante a los folios 137 al 151 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación a la prueba de informe dirigida mediante oficio al Hospital de Clínicas de CECIAMB, C. A, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, la representación de la parte accionante no realizó observación alguna.

    2.2.- Con respecto a la prueba de informe dirigida mediante oficio a la División de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A (FERROVEN), el Juzgado informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 26 al 28 de la segunda pieza, la representación de la parte accionante no realizó observación alguna.

    2.3.- Con relación a la prueba de informe dirigida mediante oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental, Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 31 al 36 de la segunda pieza, la representación de la parte actora no realizó observación alguna.

    3) De la Prueba de Exhibición.

    Con respecto a la exhibición de informe levantado por la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A (FERROVEN), en relación a los hechos ocurridos el día sábado 19/06/2004, donde estuvo involucrado el ciudadano L.R. y que generó la falta por la cual fue despedido justificadamente, el documento del cual se solita su exhibición, está acompañado en copia marcado letra Ñ, cursante a los folios 137 al 151 de la primera pieza, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba.

    4) De la Prueba Testimonial.

    4.1.- Con respecto a los ciudadanos CECIDIO MICHELANGELI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.543.781, en su condición de Inspector de Seguridad Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, y SONSIRE T.C., en su carácter de Jefe de Seguridad de la División de Salud e Higiene Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, ambos promovidos para la ratificación de los documentos emanados de ellos, cursantes en el expediente, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto, con relación a la ratificación de tal instrumental, marcada letra G, cursante a los folios 127 al 129.

    4.2.- Con relación a los ciudadanos H.R., LARRY MATA Y J.S., promovidos como testigos por la parte accionada, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La responsabilidad de la parte accionada o de la parte actora en la ocurrencia del accidente y 2) Determinar si existe o no alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y verificar si proceden las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente orden:

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a los originales de Informes Médicos de los Servicios de Cirugía de Mano y Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados B1, B2 y B3, cursante a los folios 37 al 39 de la primera pieza, se evidencia de dichas documentales las lesiones sufridas por el actor en el accidente de trabajo, así como las evaluaciones médicas que le fueron efectuadas, en el Servicio de Fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna a las referidas documentales, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Con relación al original del Informe Médico expedido por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, marcado letra G, cursante al folio 40 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental la consecuencia que se produjo al actor, con ocasión del accidente de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada la impugna, por cuanto el médico que aparece en dicha instrumental no es la persona adecuada para determinar el grado de incapacidad, e s importante señalar, que para el momento en que se suscitó el accidente el Médico Legista, fue quien evaluó la consecuencia, ya que era esa una de sus atribuciones, y visto que dicho documento no fue impugnado en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Con respecto a la instrumental contentiva de original de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado letra L, cursante al folio 41 de la primera pieza, se evidencia de dicho documento que la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C.A (MIRCA) cumplió con la obligación de inscribir al ciudadano L.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada, no hizo observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Con relación a las documentales contentivas de Justificativos Médicos emanados de los Servicios de Traumatología y Cirugía de Manos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados letras I y J, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales que al ciudadano L.R., el servicio de traumatología le otorgó reposo desde el 16/05/2003 hasta el 16/06/2003, con ocasión del accidente de trabajo sufrido en su persona, e igualmente se evidencia que el actor asistió al Centro Hospitalario R.L., al servicio de cirugía de mano para consulta los días 17/04/2003, 16/05/2003 y 17/05/2003, con motivo del accidente de trabajo del cual fue victima, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5.- Con respecto a las documentales contentivas de Constancias de Tratamientos expedida por el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., organismo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, K14 y k15, cursantes a los folios 44 al 58 de la primera pieza, se evidencia de tales documentales, que el actor asistió a dicha institución, a los fines de recibir terapia ocupacional desde el 08/12/2003 hasta el 02/04/2004, y por cuanto la representación judicial de la parte accionada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.6.- Con relación a documental contentiva de Certificación de Búsqueda de Empleo emanada del Ministerio del Trabajo Dirección General de Empleo, marcada letra M, cursante al folio 59 de la primera pieza, se evidencia de tal instrumental, que el actor requirió los servicios de intermediación laboral de la Dirección General de Empleo del Ministerio del Trabajo, siendo infructuosa su búsqueda de empleo en el oficio de soldador, la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, sin embargo observa esta sentenciadora, que nada aporta tal elemento probatorio al proceso, por lo que esta juzgadora no lo valora, en consecuencia lo desecha.

    1.7.- Con respecto a la instrumental contentiva de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la representación judicial del actor, marcada letra D, cursante al folio 60 de la primera pieza, se evidencia que dicha documental esta contentiva del cálculo de las prestaciones sociales realizado por la representación del actor, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga el valor de presunción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.8.- Con relación a la Carta de Despido, marcada letra E, cursante al folio 61 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que la relación de trabajo que existió entre el actor y la empresa terminó con motivo de un despido injustificado, ya que no se le informó en la referida carta al accionante las causas por las cuales se produjo la ruptura de la relación de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.9.- Con respecto a Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A, y firmada por el actor, marcada letra F, cursante al folio 62 de la primera pieza, se evidencia de tal instrumental que al actor no le fueron pagadas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.10.- Con relación a la documental contentiva de la Declaración del Trabajador Sr. L.J.R., emanado de la empresa FERROVEN FERROATLANTICA DE VENEUELA, S. A, marcada letra H, cursante a los folios 63 y 64 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que el actor se encontraba en el sitio en que se produjo el siniestro por ser el lugar donde presta sus servicios, ya que todos los días laboraba en el nivel 19 Mts., de igual manera se desprende de la declaración realizada por el demandante que el aro tensor de la virola del eléctrodo fue subido y apretado el día anterior, la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro, que no existía otro mecanismo de efectuar la actividad que esta realizando, que el trabajo lo efectúo por instrucciones del ciudadano J.R., que su supervisor inmediato tenía conocimiento de la actividad que el actor se encontraba efectuando, que esa actividad también la realiza el ciudadano HENDRY RODRIGUEZ, que no tenía conocimiento de algún accidente similar en el sitio de trabajo, que una vez producido el accidente fue atendido por el Personal de Seguridad Industrial y varios trabajadores, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna a tal documental, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.11.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 65 al 112 de la primera pieza, se constata en dichas instrumentales los distintos conceptos, que le eran pagados al actor, con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa, y de igual forma se constatan las deducciones realizadas por la empleadora al demandante, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamada no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con relación a las instrumentales contentivas de Anticipos de Prestaciones Sociales, marcadas letras A, B y C, cursantes a los folios 120 al 122 de la primera pieza, se evidencia de tales documentales que no se incluyó la incidencia del bono vacacional en el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad que debió pagársele al actor, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.2.- Con respecto a la Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa MANTENIMIENTO INSDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A, y firmada por el actor, marcada letra D, cursante al folio 123 de la primera pieza, se evidencia de tal instrumental que al actor no le fueron pagadas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Con respecto a la Declaración del Trabajador Sr. L.J.R., emanado de la empresa FERROVEN FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A, marcada letra E, cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza, se evidencia de dicha documental que el actor se encontraba en el sitio en que se produjo el siniestro por ser el lugar donde presta sus servicios, ya que todos los días laboraba en el nivel 19 Mts., de igual manera se desprende de la declaración realizada por el demandante que el aro tensor de la virola del eléctrodo fue subido y apretado el día anterior, la vibración del horno aflojó el tornillo tensor y por medio de eso bajo el aro, que no existía otro mecanismo de efectuar la actividad que esta realizando, que el trabajo lo efectúo por instrucciones del ciudadano J.R., que su supervisor inmediato tenía conocimiento de la actividad que el actor se encontraba efectuando, que esa actividad también la realiza el ciudadano HENDRY RODRIGUEZ, que no tenía conocimiento de algún accidente similar en el sitio de trabajo, que una vez producido el accidente fue atendido por el Personal de Seguridad Industrial y varios trabajadores, y por cuanto la representación judicial de la parte reclamante no realizó observación alguna a tal documental, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.4.- Con relación a la instrumental contentiva de Factura Nro. 15226 de fecha 19/03/2003, marcada letra F, cursante al folio 126 de la primera pieza, se evidencia el pago de Bs. 2.480.000,00 (BF. 2.480,00) efectuado por la accionada al HOSPITAL DE CLÍNICAS DE CECIAMB, C. A, con motivo de intervención quirúrgica realizada al actor con ocasión de la lesión producida consecuencia del accidente de trabajo, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.5.- Con respecto al Informe levantado por el ciudadano CECIDIO MICHELANGELI, Inspector de Seguridad Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, marcado letra G, cursante a los folios 127 al 129 de la primera pieza, se evidencia de la referida instrumental lo siguiente:… Que el diagnostico inicial contempla TRAUMATISMO SEVERO POR ATRICCIÓN DE MANO IZQUIERDA, que el diagnostico médico final establece FRACTURA ABIERTA DESPLAZADA DE FALANGE MEDIAL Y PROXIMAL DEDO INDICE IZQUIERDO, FRACTURA ABIERTA FRAGMENTARIA DE FALANGE MEDIA Y PROXIMAL DEL DEDO MEDIO MANO IZUQIERDA, FRACTURA ABIERTA DE FALANGE DISTAL MEDIA Y PROXIMAL DEL DEDO ANULAR DE LA MANO IZQUIERDA Y FRACTURADE FALANGE PROXIMAL Y CABEZA DEL QUINTO METACARPIO IZQUIERDO, que el trabajador L.R.d. la empresa contratista MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRÍGUEZ, C. A (MIRCA), asiste diariamente a recibir su turno de trabajo en el área del nivel 019 Mts, en el mismo efectúa una inspección inicial de rutina antes de comenzar sus actividades diarias a todo el sistema de electrodos y virolas existentes en el sitio, una vez efectuada la inspección antes mencionada el referido trabajador se dedicó a iniciar su faena de trabajo la cual consistía en soldar una de las virolas en el electrodo Nro. 01 del horno Nro. 02, que los hechos del siniestro se suscitaron de la siguiente manera:…El trabajador L.R. por instrucciones del Sr. J.R.P. de la empresa Mantenimiento Industrial Rodríguez, C. A inició las labores de soldadura de la envoltura del electrodo (virola) Nro. 01, para lo cual utilizaba una máquina de soldar eléctrica y portando su respectivo equipo de protección personal. Una vez iniciado los trabajos antes mencionados y habiendo completado un 50% aproximadamente del trabajo de la soldadura, se desprendió el aro de montaje (pieza metálica de aproximadamente 250 Kgs.) el cual se encontraba alrededor de la virola a una altura de aproximada de 1,50 Mts. sobre el sitio donde el trabajador efectuaba las labores de soldadura, cayéndole sobre su mano izquierda la cual apoyaba en la envoltura metálica inferior, lo que le ocasionó la lesión. Del mismo modo se constata de dicha documental que el actor fue auxiliado una vez producido el siniestro, que el accidente se produjo a las 8:30 a m, que fue llevado en ambulancia a la CLÍNICA CECIAMB, que como condición insegura que contribuyó al accidente se encuentra el aro metálico de ajuste flojo ubicado en posición alta de la envoltura metálica del electrodo (virola), que como acto inseguro que contribuyó al accidente se encuentra la falta de previsión del trabajador al no inspeccionar y ajustar antes de comenzar los trabajos , el aro metálico ubicado en la parte alta de la envoltura metálica del electrodo (virola). Finalmente se desprende del informe una serie de recomendaciones finales, las cuales consisten en lo siguiente: 1) El trabajador L.R., deberá ser instruido sobre las normas y procedimientos adecuados para efectuar este tipo de tareas de la manera mas segura posible, 2) Comentar el accidente con los demás trabajadores, para evitar se repitan hechos como el que dio origen al accidente en referencia, 3) Elaborar una practica operativa para la realización de este tipo de trabajo en el área antes descrita y bajo las condiciones de trabajo reales (Responsable Sr. J.R.), y 4) El personal entrante de cada turno de trabajo deberá revisar el ajuste del aro metálico, antes de iniciar cualquier tipo de actividad en la envoltura metálica del electrodo (virola) a fin de evitar este tipo de accidente (Negrillas del Tribunal), y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.6.- Con relación a la copia de Registro de Asegurado del ciudadano L.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado letra H, cursante al folio 130 de la primera pieza, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.7.- Con respecto a la documental contentiva de la Participación de Retiro del ciudadano L.R. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada letra I, cursante al folio 131 de la primera pieza, se evidencia que le fue entregada por la reclamada la 14-03 a la Caja Regional Sur Oriental, con sede en Puerto Ordaz, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

    1.8.- Con relación a la instrumental contentiva de Declaración de Accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada letra J, cursante a los folios 132 y 133 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que el Presidente de la empresa ciudadano J.R. informó a dicha institución que el ciudadano L.R. se encontraba soldando la envoltura (virola) del electrodo Horno 2, cuando se desliza el aro de montaje que estaba a 1,5 mts. más arriba, cayéndole sobre la mano izquierda la cual tenía apoyada en la envoltura inferior, e igualmente señaló que el actor había sufrido una fractura de falange distal del dedo medio y anular como izquierda, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.9.- Con respecto a la documental contentiva de Recibo Nro. 1303, emanado del Hospital de Clínicas de CECIAMB, C. A, marcado letra K, cursante al folio 134 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la accionada realizó un pago de BF. 1.500,00 a dicha institución en fecha 18/03/2003, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.10.- Con relación a la instrumental contentiva de Comprobante de Ingreso Nro. 4758, emanado del Hospital de Clínicas de CECIAMB, C. A, marcado letra M, cursante al folio 135 de la primera pieza, se evidencia de dicha instrumental que la accionada realizó un pago de BF. 2.500,00 a dicha institución en fecha 18/03/2003, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.11.- Con respecto a la documental contentiva de Cuadro de Póliza de accidentes personales individuales de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual contratada por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, (MIRCA) para el ciudadano L.R., marcada letra N, cursante al folio 136 de la primera pieza, se constata en dicha instrumental que el actor se encontraba asegurado por la empresa en Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuya Póliza se encontraba signada bajo el Nro. 82-25-557725, y el cuadro de la misma cubrí ACCIDENTES PERSONALES INDIVIDUALES, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.12.- Con relación a documental contentivo de Informe confidencial emanado de la empresa FERROVEN, S. A, marcada letra Ñ, cursante a los folios 137 al 151 de la primera pieza, se evidencia de dichas instrumentales un hecho que no guarda relación con la presente causa, ya que el empleador pretende ampararse en tal situación para subsumir la conducta del accionante en las causales de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se desprende de dicho informe que el actor cometió un hecho delictivo en el año 1998, que es en el año 2004, que a través de unas averiguaciones de una situación ocurrida en el sitio de trabajo en el cual el accionante labora se le involucra en otro hecho delictivo (presunto hurto de teléfono celular), en el cual los resultados de las averiguaciones realizadas arrojan que nada tuvo que ver con el hecho ocurrido, concluyéndose entonces que el despido se produjo en forma injustificada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con relación a la prueba de informe dirigida mediante oficio al Hospital de Clínicas de CECIAMB, C. A, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 22 y 23 de la segunda pieza, se e videncia de dicha instrumental que el actor ingresó a dicha institución en fecha 17/03/2003, que el ciudadano L.R. fue intervenido por la Dra. N.F., según consta en Historia Médica, que fue dado de alta de la Clínica en fecha 18/03/2003, que todos los gastos clínicos fueron pagados, sin embargo la Clínica no tiene con exactitud la información de quien los sufrago, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.2.- Con respecto a la prueba de informe dirigida mediante oficio a la División de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial de la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A (FERROVEN), el Juzgado informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 26 al 28 de la segunda pieza, se desprende de dicho informe la ocurrencia del siniestro, el hecho como se produjo, las causas probables, que lo produjeron, informe el cual fue analizado con mayor precisión anteriormente, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.3.- Con relación a la prueba de informe dirigida mediante oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental, Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes, que las resultas cursan a los folios 31 al 36 y 97 de la segunda pieza, se evidencia de dicha documental que el actor fue inscrito por la reclamada en el Seguro Social, así como también se evidencia la Declaración del Accidente Laboral de fecha 17/03/2003 del ciudadano L.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.741.592 de la empresa MIRCA ocurrida en FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A; y por cuanto la representación de la parte actora no realizó observación alguna, es por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    3) De la Prueba de Exhibición.

    Con respecto a la exhibición de informe levantado por la empresa FERROATLANTICA DE VENEZUELA, S. A (FERROVEN), en relación a los hechos ocurridos el día sábado 19/06/2004, donde estuvo involucrado el ciudadano L.R. y que generó la falta por la cual fue despedido justificadamente, el documento del cual se solita su exhibición, está acompañado en copia marcado letra Ñ, cursante a los folios 137 al 151 de la primera pieza, por lo que la representación judicial de la parte accionada desistió de dicha prueba, y por cuanto la documental marcado letra Ñ, cursante a los folios 137 al 151 de la primera pieza, ya fue valorada, esta juzgadora considera inoficiosa realizar nuevamente su valoración.

    4) De la Prueba Testimonial.

    4.1.- Con respecto a los ciudadanos CECIDIO MICHELANGELI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.543.781, en su condición de Inspector de Seguridad Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, y SONSIRE T.C., en su carácter de Jefe de Seguridad de la División de Salud e Higiene Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, ambos promovidos para la ratificación de los documentos emanados de ellos, cursantes en el expediente, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierto el acto, con relación a la ratificación de tal instrumental, marcada letra G, cursante a los folios 127 al 129, produciéndose como consecuencia de la incomparecencia de los ciudadanos anteriormente señalados el reconocimiento del contenido de los informes emanados de los ciudadanos CECIDIO MICHELANGELI y SONSIRE T.C., ya identificados.

    4.2.- Con relación a los ciudadanos H.R., LARRY MATA Y J.S., promovidos como testigos por la parte accionada, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia nada hay que valorar.

    Del análisis de los hechos, de las pruebas aportadas por las partes, y con ocasión a la aplicación del Principio Pro Operario, esta juzgadora concluye que el actor fue victima de un accidente de trabajo, que el hecho ilícito se constata, ya que no se evidencia que la empresa haya cumplido con dirigir instrucciones previas al actor para que este pudiese desarrollar su actividad, ni mucho menos la existencia de adiestramiento alguno al accionante de manera que se pudiese evitar la ocurrencia de algún infortunio, lo cual se corrobora con las recomendaciones dadas por la empresa FERROVEN a la empresa MIRCA, lo cual se desprende del informe emanado de los ciudadanos CECIDIO MICHELANGELI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.543.781, en su condición de Inspector de Seguridad Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, y SONSIRE T.C., en su carácter de Jefe de Seguridad de la División de Salud e Higiene Industrial de la empresa FERROVEN, S. A, cursante en los autos; por lo que recae la responsabilidad en la parte accionada, y no en el hecho de la víctima, igualmente se pudo constatar que ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor del actor, ya que al salario integral no se le incluyó la incidencia del bono vacacional, e igualmente se le adeuda al accionante las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haberse producido el despido en forma injustificada; del mismo modo se constató que el actor fue inscrito en el Seguro Social por la parte reclamada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

    En cuanto a la reclamación que versa sobre la Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal, a través de la doctrina jurisprudencial que de ella ha emanado, que la Indemnización con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional se encuentra inscrito en el Seguro Social, por lo que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se establece:…Si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece de una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio (…) es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (…). En consecuencia, visto que se evidencia de los autos que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende a los folios 41, 130 de la primera pieza, y 31 al 35 de la segunda pieza del expediente, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS INDEMNIZACIONES CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL.

    De la revisión y del análisis efectuado a los elementos probatorios aportados por las partes, esta juzgadora pudo evidenciar que ciertamente se produjo el incumplimiento por la parte accionada de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto viene dado en el caso especifico, al no poseer la empresa mecanismos de instrucción ni practicas operativas, a los fines de adiestrar al personal, y así evitar los infortunios con ocasión de la prestación del servicio y así garantizar el desarrollo seguro durante la realización de las actividades laborales, circunstancia la cual se constata del Informe cursante a los autos, por lo cual esta sentenciadora acuerda el pago de DIECISEITE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 6/100 (BF. 17.429,6), con ocasión de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, esta juzgadora pudo concluir que ciertamente se produjo el hecho ilícito por la accionada, ya que el daño se produjo con ocasión de una conducta culposa por parte de la reclamada, al no observar las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto viene dado en el caso especifico, al no girar adiestramientos e instrucciones a los trabajadores para que los mismos desarrollen sus actividades en situaciones de riesgos, conducta esta la cual se constata del Informe cursante a los autos, por lo cual esta sentenciadora acuerda el pago de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 70.000,00), por concepto de Lucro Cesante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en lo que respecta a la reclamación que versa sobre el daño moral, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franscechi Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la victima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

    En sintonía con lo anterior, en lo que respecta a el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que el accionado incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se relaciona a las condiciones de seguridad, que debe poseer el lugar en el cual desarrolla la actividad el actor.

    En lo concerniente, al grado de participación de la victima, se observa de las actas procesales que el accionante no tuvo participación en la ocurrencia del accidente, aún cuando del informe levantado se pretende imputar el hecho a la victima, del mismo se evidencia de igual manera que el actor antes de desarrollar su actividad realizaba una inspección inicial de rutina antes de comenzar sus actividades diarias, lo cual viene realizando desde el año 2001, lo cual se desprende de informe cursante a los folios127 al 129 de la primera pieza.

    Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se e videncia de los elementos probatorios aportados que el ciudadano L.R. para la presente fecha tiene 36 años de edad, sin embargo no se constata en las pruebas cursantes en el expediente su grado de educación, pero según el cargo desempeñado por el actor, y su edad, nos permite inferir que su formación académica es media.

    Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de Mantenimiento Industrial, pudiera decirse una empresa mediana.

    En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia de los autos, que la reclamada cubrió gastos médicos generados con la prestación hospitalaria al actor.

    Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, para que así pueda este pueda ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, y que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, razón por la cual este Tribunal considera la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como monto indemnizatorio por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA DISPOSITIVA.

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R. en contra de la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL RODRIGUEZ CAMPOS, C. A (MIRCA) por COBRO DE INEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DIERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar los siguientes montos y conceptos:

    1) La cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 1/100 (BF. 3.163,1) por concepto de diferencia de Prestación de antigüedad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE ACUERDA.

    2) El monto de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 1.449,00) por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.

    3) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 966,00) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso dispuesta en el literal d del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE ACUERDA.

    4) La suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 6/100 (BF. 17.429,6), con ocasión de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    5) El monto de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 70.000,00), por concepto de Lucro Cesante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    6) La suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 10.000,00) como monto indemnizatorio por concepto de daño moral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a los intereses de mora y la indexación sobre los montos acordados, los mismos se tramitarán a tenor de lo establecido en sentencia de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C. A con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de A.d.D.M.N. (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (3:30) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA

    .

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