Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 14 de junio de 2016

206º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta en fecha 7 de junio de 2016, y siendo tiempo hábil para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 17 de mayo de 2016, la abogada LISSELOTTE G.U., titular de la cédula de identidad Nro. 10.509.600 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.467, asistida por la abogada C.U. de Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6.366, ejerció “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, RECLAMACIÓN CONTRA VÍA DE HECHO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (…) contra el Acto Administrativo dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) que dejó sin efecto [su] nombramiento como Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…)”. (Folio 1 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Ahora bien, efectuada la revisión del libelo ha podido observarse que la prenombrada abogada concurre ante este M.T. “(…) de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 259, (…) 11 numeral 1, 23 numerales 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numerales 4, 5 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, a fin de interponer “recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto [a través del cual la Presidenta de la Comisión Judicial ‘dejó sin efecto su nombramiento como Jueza Provisoria’], Reclamación por vía de Hecho (…) conjuntamente con medida cautelar (…) por su materialización de fecha 23/11/2015 y dada la ficción del Silencio Administrativo [frente al recurso de reconsideración que interpuso el 25 de noviembre de 2015] (…)”. (Folios 1 y 3 del expediente. (Sic). (Subrayado y agregado del Juzgado).

En tal sentido, la actora expuso en su escrito recursivo:

  1. Que el “Presidente del Circuito (…) se presentó a la puerta de [su] Despacho (…) y [le] manifestó: ‘Ya usted no es Juez’ y sin entregar[le] el Acto Administrativo ni imponer[le] de los recursos que le asisten (…) ordenó sacar[la] con Seguridad (…).”

  2. Que “se dejó sin efecto [su] nombramiento sin siquiera entregar el acto administrativo”.

  3. Que “no se le permitió ver el acto, ni se le entregó, ni siquiera lo firmó, sin saber cuál fue el hecho o la causal utilizada (…) para adoptar esta medida”.

  4. Que uno de los supuestos de vías de hecho se produce “cuando no exista un acto administrativo que legitime la actuación material de la Administración Pública”.

  5. Que la Administración “incurre en el vicio de la causa, pues dio por comprobado unos supuestos de hecho y los califica de manera errada (…) pues (…) subsumió como de libre nombramiento y remoción el cargo de Juez Provisorio (…)”.

Asimismo, la recurrente solicitó en el petitorio del libelo que “se declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, LA RECLAMACIÓN POR VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO (…) contra el Acto Administrativo dictado por la COMISIÓN JUDICIAL, suscrito por la Magistrada [Presidenta de la Comisión Judicial] que dejó sin efecto [su] nombramiento como Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…)”. De igual forma, pidió que se “REVOQUE el Acto Administrativo (…)”. (Folio 19. Negrillas del texto. Agregado del Juzgado).

Conforme puede advertirse de los términos en que se encuentra redactado el libelo, la accionante denuncia la existencia de una vía de hecho atribuible, a su decir, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al tiempo que demanda la declaratoria de nulidad -por vicios en la causa, entre otros- del acto administrativo a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia habría dejado sin efecto su designación como Jueza Provisoria; acto este que, sostiene, no le fue entregado. Igualmente, indica dentro de los fundamentos de derecho, tanto el artículo 23.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la competencia de la Sala Político-Administrativa para conocer “las reclamaciones contra las vías de hecho”, como el numeral 5 del mismo artículo, en el que se alude a la competencia de dicha Sala para conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares”.

También es cierto que la recurrente hace alusión al silencio administrativo que en su criterio se verificó frente al recurso de reconsideración ejercido el 25 de noviembre de 2015 ante la referida Comisión Judicial; el cual acompañó al libelo marcado con la letra “A” (folios 21 al 24 del expediente).

Por todo lo expuesto, surgen dudas para este órgano sustanciador en cuanto a la naturaleza de la acción incoada y el sujeto pasivo de la misma.

En virtud de ello, este Juzgado, procediendo con base en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario conceder a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de este auto, exclusive, a los fines de que: (i) aclare cuál es la acción incoada en la presente causa, esto es, si lo ejercido es una demanda por “vías de hecho”, un recurso contencioso administrativo de nulidad, o si interpone ambos de manera simultánea, (ii) precise igualmente el objeto y los términos de su pretensión, según el caso, así como el sujeto pasivo de la misma; todo lo cual resulta indispensable para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de autos. Así se declara.

Finalmente, se deja sentado que una vez vencido el lapso concedido para el señalado fin, este Juzgado decidirá lo conducente, con la advertencia de que en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declarará la inadmisibilidad de la acción (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1192, del 23 de octubre de 2013, caso: Federación Venezolana de Beisbol). Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. 2016-0332/DA-JS

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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