Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de junio de 2016

206º y 157º

Por escrito presentado el 17 de mayo de 2016, la abogada LISSELOTTE G.U., titular de la cédula de identidad Nro. 10.509.600 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.467, asistida por la abogada C.U. de Gómez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6.366, ejerció “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, RECLAMACIÓN CONTRA VÍA DE HECHO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS” contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual “(…) dejó sin efecto [su] nombramiento como Jueza Provisoria de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…)”. (Folio 1 del expediente. Destacado del texto y agregado del Juzgado).

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, se advirtió, por decisión N° 167 del 14 de junio de 2016, que la parte recurrente denunció en el libelo la existencia de una vía de hecho atribuible, a su decir, al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al tiempo que demandó la declaratoria de nulidad -por vicios en la causa, entre otros- del acto administrativo a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia habría dejado sin efecto su designación como Jueza Provisoria; así como también hizo alusión al silencio administrativo que en su criterio se verificó frente al recurso de reconsideración ejercido el 25 de noviembre de 2015 ante la referida Comisión Judicial. (Folios 64 al 67 del expediente).

En virtud de lo anterior, este órgano sustanciador concedió a la parte actora, a través de la aludida decisión, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de su publicación (14.6.16), exclusive, a los fines de que: “(i) aclar[ara] cuál es la acción incoada en la presente causa, esto es, si lo ejercido es una demanda por `vías de hecho´, un recurso contencioso administrativo de nulidad, o si interpone ambos de manera simultánea, (ii) precis[ara] igualmente el objeto y los términos de su pretensión, según el caso, así como el sujeto pasivo de la misma”; todo ello, con fundamento en el encabezamiento del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con la advertencia de que, en el caso de no dar cumplimiento la parte actora a lo solicitado, se declararía la inadmisibilidad de la acción, conforme el criterio de la Sala Político-Administrativa. (Corchetes añadidos y resaltado del texto).

Reseñados los aludidos antecedentes, este Juzgado estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)

. (Subrayado añadido).

Con relación a la norma transcrita, importa señalar que en virtud de lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 1192 del 23 de octubre de 2013, se declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando se verifique el transcurso del lapso concedido al actor -a través del despacho saneador a que se refiere dicho artículo 36- sin que aquel subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda; tal y como expresamente se indicó en el auto de este Juzgado de Sustanciación del 14 de junio del año en curso.

Ahora bien, revisado el expediente así como el Libro de Consignación y Recepción de Escritos llevado en este Despacho, se observa que el lapso concedido a la parte actora a objeto de que efectuara la aclaratoria y precisión supra descrita, feneció el 21 de junio de 2016, inclusive, sin que aquella diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado; solo se pudo constatar que por diligencia del 16 de junio de este año, informó el cambio de su domicilio procesal y otorgó poder a los abogados C.U. de Gómez, M.A. y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.366, 4.448 y 76.696, respectivamente, a fin de que ejerzan su representación en la presente causa.

En virtud de lo anterior, constatado como ha sido que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto N° 167 del 14 de junio de 2016, este Juzgado, procediendo a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en estricto cumplimiento y aplicación de la referida sentencia de la Sala N° 1192 del 23 de octubre de 2013, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2016-0332/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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