Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

L.C.A.P., venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.875, nacida en fecha 26-05-1986, de 24 años de edad y residenciada en séptima venida, edificio “Brsmatas”, piso 2, apartamento 13, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.A.V.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 74.440.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el abogado R.A.C.D., Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana L.C.A.P..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 30 de noviembre de 2010, designándose Ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 03 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana L.C.A.P., señalando lo siguiente:

(Omissis)

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo, considera este Tribunal debe tomarse en cuenta la pena que señale el tipo penal utilizado en la dosimetría, que al fin y al cabo forma parte dicha dosimetría de la sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, emitida por el tribunal de juzgamiento, inmodificable ni censurable por ninguna instancia, de allí que en el presente caso el Tribunal Segundo de Juicio calificó la participación de la acusada como de FACILITADORA EN EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la ley especial. En este sentido, como norma especial de derecho sustantivo, señala pena que oscila de 8 a 10 años de prisión, más sin embargo, el grado de participación fue calificado como de FACILITADORA, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, igualmente como norma de derecho sustantivo, que entre oras cosas señala: “…Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que han participado de cualquiera de los siguientes modos: …3. Facilitando la perpetración del hecho…”, lo que conduce a que sustantivamente el mínimo y máximo sería de 4 a 5 años de prisión. Así partiendo de lo anterior, es que se produjo la pena definitivamente impuesta a L.C.A.P., como fue la de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por lo que no excede de los seis años señalados, por tanto cumple con el requisito previsto en el artículo 60 de la Ley especial. Y así se decide.

En consecuencia, siendo un derecho del penado a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando del estudio del informe evaluativo realizado por la Unidad Técnica, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide…

Por su parte, el abogado Maryot E.Ñ., Fiscal Duodécimo (comisionado) del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que revisado los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar que la penada cumple con los mismos, más sin embargo, a su entender, se debe corroborar lo tipificado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la presente causa se enmarca en el ámbito de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que de las actas procesales se desprende, que la penada de autos fue sentenciada a cumplir cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión por el delito de facilitadora en el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; que la mencionada ciudadana fue condenada por el a quo en base al artículo que establece una pena de 6 a 8 años, por lo que a su entender se incumplió el numeral 4 del artículo 60 de la ley especial, vigente para el momento en que ocurre el hecho, en virtud que la dosimetría establecida para este delito, excede de los seis (06) años; que el juzgador para dictar la decisión observó la pena en concreto (pena impuesta), obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por la cual fue condenada, siendo el caso, que deben los jueces de primera instancia para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena, a.l.e.e. el Código Orgánico Procesal Penal y la ley especial.

Por su parte, el abogado J.A.V.C., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal y señaló que el recurrente erróneamente afirma que el juez a quo, toma para dictar su decisión la pena en concreto y no la pena abstracta, hecho que a su entender es totalmente incierto, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para los autores de algunas de estas conductas, la pena en abstracto de ocho (08) a diez (10) años de prisión; que en el presente caso, su representada fue condenada no por el procedimiento especial de admisión de los hechos, sino por una admisión de responsabilidad durante la fase de recepción de pruebas en el juicio oral y público, por su participación como facilitadora, siendo condenada por la pena en concreto de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, siendo a su entender, la pena en abstracto y fue la que valoró el a quo para dictar su fallo, la de cuatro (04) a cinco (5) años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación en cuanto al incumplimiento por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la dosimetría establecida para el delito por el cual fue condenada la penada, excede de los seis años en su límite máximo; que dicha situación no fue constatada por el Juez a quo, al observar la pena en concreto (pena impuesta), obviando la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el cual fue condenada.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.

  4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.

En este orden de ideas, por cuanto la penada fue condenada por el delito de facilitadora en el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), igualmente la solicitante del beneficio debe cumplir acumulativamente con los establecidos en el artículo 60 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero o en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

(Resaltado de la Corte)

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

De manera que el Juez de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.

En el caso concreto, en cuanto a los límites cuantitativos, es decir en cuanto al tiempo de la pena, el juzgador deberá observar que la pena privativa de libertad establecido en el tipo penal, para el cual se solicita el beneficio, no exceda de seis años, es decir, deberá observar la pena in abstracto establecida en la norma penal contentiva del delito por el que fue condenado, por ello, resulta irrelevante la pena in concreto impuesta al penado.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que la penada fue condenada por la comisión del delito de facilitadora en el delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión; sin embargo, al ser en grado de facilitadora, su pena en concreto, se reduce en atención a su participación en el hecho criminal.

Conforme se aprecia, la pena in abstracto excede de seis años de prisión, por lo que se traspasa el límite previsto, razón por la que considera la Sala que se incumple el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, debiendo ordenarse la captura de la penada a los fines del cumplimiento de pena impuesta por el tribunal de mérito. Y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARYOT E.Ñ., Fiscal Décimo Segundo (comisionado) del Ministerio Público, en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el abogado R.A.C.D., Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la ciudadana L.C.A.P..

Segundo

Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena al Juez a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.F. de la Torre

Presidente

H.E.C.G.L.P.R.

Juez Temporal Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4356/2010/LPR/Neyda.

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