Decisión nº S2-018-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.654

RECURRENTES DE HECHO: L.C.M.B. y J.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.494.249 y 5.819.279, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705.

DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO: proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha15 de enero de 2015

JUICIO: Desalojo

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA DE ENTRADA: 09 de febrero de 2015

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos L.C.M.B. y J.R.A.R., anteriormente identificados, por intermedio de su apoderado judicial J.F.L., identificado supra, contra auto de fecha 15 de enero de 2015, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana C.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.805.667, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes de hecho; decisión esta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto el día 12 de enero de 2015, contra la decisión fechada 7 de enero de 2015, en aplicación del artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por los ciudadanos L.C.M.B. y J.R.A.R., por intermedio de su apoderado judicial J.F.L., contra auto de fecha 15 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, según el cual, fue negado el recurso de apelación interpuesto el día 12 de enero de 2015, contra la decisión fechada 7 de enero de 2015, en el juicio de DESALOJO instaurado por ante dicho Tribunal de Municipio por la ciudadana C.C.R.R., contra los recurrentes de hecho, identificados en actas.

Al respecto, afirman los recurrentes que cursa por ante el Juzgado a-quo, demanda de desalojo instaurada en su contra por la ciudadana C.C.R.R., quien se subrogó al contrato de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 2010, celebrado con la propietaria del bien sub litis (arrendadora primigenia), M.J.R.D.R..

Señalan, que solicitaron en la contestación de la demanda, la intervención o llamamiento de la ciudadana M.J.R.D.R., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que dicha ciudadana le vendió el inmueble sub iudice a la actual demandante, no obstante, la Juez de la causa negó el llamamiento de la tercera, por lo que apelaron de dicho auto, sin embargo, el mismo fue negado, con fundamento en la parte in fine del artículo 111 in comento.

Aseguran, que yerra la Juzgadora a-quo al negar el recurso de apelación, fundamentándose solo en la atribución del Juez para negar la intervención voluntaria de terceros, lo cual quebranta, según sus apreciaciones, normas de orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia. Por los motivos expuestos, solicitan se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación interpuesta.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2015, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 9 de febrero de 2015 lo recibió y le dio entrada.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinalmente se ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer, siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el recurso de hecho in examine, se evidencia que el supuesto que motiva dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Juez de Municipios a-quo, de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 12 de enero de 2015, contra decisión dictada en la causa primigenia el día 7 de enero de 2015, en la cual se declaró inadmisible la intervención de tercero solicitada, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas; negativa dictada el día 15 de enero de 2012 bajo el siguiente fundamento:

(…Omissis…)

“Visto el Recurso de Apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (…), el Tribunal provee de conformidad con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda que establece:

Artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda.

De proponer el accionante el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.

En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno.

En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal niega la admisión de la Apelación planteada por la parte demandada. Así se decide.”

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se constata que el negado recurso de apelación tiene fundamento en el auto que declaró inadmisible la intervención de la ciudadana M.J.R.D.R., como tercera en la causa principal, solicitada con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda.

De este modo, consideró el Juzgado a-quo, que la intervención de tercero prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe ser propuesta por el tercero de que se trate, y no así, por las partes interactuantes en la causa.

Al respecto, expresa la autora D.R., en su obra “LA IMPUGNACIÓN POR EL TERCERO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas-Venezuela, 2007, págs. 76 y 95:

De lo anterior podemos hacer las siguientes clasificaciones:

Según la intervención surja de forma espontánea o potestativa del tercero o por requerimiento de alguna de las partes iniciales, la intervención puede ser: voluntaria o coactiva (forzada).

4.- La intervención voluntaria es aquella, como su nombre indica, la que proviene por iniciativa del tercero.

El legislador la regula en el capítulo VI. Sección 1era. “De la Intervención Voluntaria”, artículos 371 al 381 y ordinales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo al legislador, podemos clasificar a la intervención voluntaria según la pretensión del tercero interviniente (nueva pretensión) sea para excluir o coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes del proceso pendiente: en éste caso la pretensión puede ser principal o ad excludendum (excluyente) y adhesiva o ad adiuvandum (coadyuvante).

(…Omissis…)

5.- La intervención forzada o coactiva, tiene lugar cuando el tercero es llamado a la causa por requerimiento de una de las partes de la causa pendiente o principal, esto es, que en un proceso pendiente es traído un tercero extraño por aquellos que constituyen partes de aquél, por considerar que la causa es común a éste o porque una de las partes pida ser saneadas o garantizadas.

Ubicamos aquí entonces las denominadas llamada al tercero por causa común y la cita de saneamiento o de garantía, reguladas en el Código de Procedimiento Civil en el capítulo VI, sección 2da del libro Segundo, Título I, ordinales 4° y 5° del artículo 370 y artículos 382 al 387 eiusdem.

En derivación, precisa esta Juzgadora Superior que los ciudadanos L.C.M.B. y J.R.A.R., no ejercieron el llamamiento de la tercera M.J.R.D.R., en los términos exigidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues subsumieron dicha tercería, en el ordinal 1°, relativo a la intervención voluntaria, vale decir, aquella en la cual el tercero interviene por iniciativa propia, motivo por el cual, la Juzgadora a-quo declaró inadmisible la intervención de tercero solicitada. Siendo posible el llamamiento forzado de los terceros, como se señaló en las líneas pretéritas, en los casos previstos en los ordinales 4° y 5° del mencionado artículo 370 adjetivo.

Producto de lo anterior, resulta impretermitible reproducir lo consagrado en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, que establece expresamente lo siguiente:

De proponer el accionante el llamamiento forzado de un tercero al proceso, el juez o jueza admitirá o negará la tercería dentro de los tres días de despacho siguientes. Cuando el juez o jueza admita la tercería, suspenderá la causa principal por un período de treinta días continuos. Vencido dicho lapso, sin haberse logrado la citación del tercero, la causa continuará su curso. En el auto de admisión se fijará el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del tercero, para que éste de contestación a la cita propuesta.

En los demás casos de intervención voluntaria de terceros a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal solo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso alguno.

(Negrillas de esta operadora de justicia)

Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que la Ley especial aplicable al caso de autos, vale decir, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, es expresa al establecer que contra la negativa de admisión de la tercería no se admitirá recurso de apelación alguno, consecuencialmente, resulta acertado en derecho para esta Arbitrium Iudiciis, negar el recurso de impugnación in comento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 de dicha Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2015, que niega la apelación incoada en fecha 12 de enero de 2015, contra el auto fechado 7 de enero de 2015, dictado en la causa primigenia, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado J.F.L., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos L.C.M.B. y J.R.A.R., y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana C.C.R.R., en contra de los ciudadanos L.C.M.B. y J.R.A.R., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos L.C.M.B. y J.R.A.R., por intermedio de su apoderado judicial J.F.L., contra auto proferido en fecha 15 de enero de 2015, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-018-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.R.A.

GS/lr/s7

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