Decisión nº 331 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil seis

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000767.-

PARTE DEMANDANTE: L.C.G.V., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.858.133, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE:

I.P.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.096.

Instituto Autónomo con responsabilidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional conforme a la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096, extraordinaria de fecha 06/04/1967y una última modificación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 4.322, extraordinario de fecha 03/10/1991.

APODERADOS JUDICIAL

AURISBELL LA RIVA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.640.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Caja Regional de Occidente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 28-10-2004; la cual declaró CON LUGAR la demandada que por Calificación de Despido interpusó la ciudadana L.C.G.A. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Caja Regional de Occidente.

Ahora bien, es de observarse de las actuaciones del presente asunto, que en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) parte recurrente, no acudió a dicho acto por lo que se le aplicaran al presente asunto las prerrogativas establecidas en los siguientes artículos: 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales disponen que en los casos de incomparecía a la audiencia de apelación, a las instituciones u organismos de carácter públicos no se les decretara el desistimiento de la acción tal y como lo dispone el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que el juez Superior que conoce la causa debe entrar a conocer el fondo de la controversia, dado que a que se debe realizar una estricta observancia los privilegios y prerrogativas dispuestos en las normas antes descritas, todo ello en virtud de que la parte aquí demandada es una Empresa del Estado Venezolano y en ella se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha:30 de marzo de 2006, En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En virtud de lo anterior, es por lo que esta alzada entra a conocer del presente asunto y lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Alega la actora que en fecha 01/11/1999, comenzó a prestar sus servicios en calidad de Mantenimiento para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Caja Regional de Occidente.

  2. - El último horario de trabajo de la actora era de siete (7:00 a.m.) hasta la una (1:00 p.m.), de lunes a viernes.

  3. - El último salario Básico fue la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.159.917,60) mensuales.

  4. - Alega la actora que el día 19/06/2001, recibió una comunicación por parte de la ciudadana M.F.D.B., en su condición de Jefe de la Caja Regional, donde se le participa a la actora que el instituto prescinde de sus servicios personales, por no dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en la contratación establecida en el I.V.S.S., requerimientos estos que no le han dado a conocer.

  5. - La parte actora solicita que le sea Calificado el despido del cual fue objeto, ya que el mismo no ha tenido causal alguna que lo justifique. Por otra parte también solicita que se ordene el pago de los salarios caídos en función de los aumentos salariales que se registran por ley.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

  6. - Alega la demandada que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho.

  7. - Niega la fecha de ingreso de la demandante establecida por ésta en su libelo de demanda.

  8. - Niega que la demandante desconociera cuales eran las funciones inherentes a su cargo, las cuales consistían en fusionar como aseadora y que ésta solo se limitaba asistir a la oficina y nunca desempeñarse como tal, en las gestiones de limpieza a cabalidad, es decir que ésta era deficiente en el ejercicio de sus funciones.

  9. - La demandada niega que a la actora se le adeuden los salarios caídos.

  10. - Alega que la parte actora pretende en su demanda establecer, que ella a pesar de haber incumplido con los requerimientos exigidos, esperaba se le otorgara un nombramiento dentro de la nomina de la demandada, cuando ella con su conducta manifestaba el poco interés que tenia de trabajar en la institución.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de analizados los alegatos presentados por las partes que conforman el presente asunto, quien establece como hechos controvertidos los siguientes:

  11. - Determinar cual es la fecha de ingreso de la demandante al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Caja Regional de Occidente.

  12. - Verificar la justificación del despido, esto es determinar, si la conducta del trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “i”, con el fin de determinar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada, así como determinar la procedencia de la solicitud del pago de salario caídos.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que la demandada INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con la ciudadana L.G., pero se excepcionó de la pretensión incoada por la trabajadora demandante, en tal sentido, la demandada asumió la carga probatoria por lo que deberá demostrar la fecha de ingreso de la demandante, cuales fueron las razones justificadas que tuvo para proceder a prescindir de los servicios de la demandada para así poder determinar la procedencia o no de la acción intentada por la actora y así determinar la procedencia del concepto de salarios caídos reclamados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Juzgado Superior del Trabajo que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor. Pero con excepción del punto referente a La existencia de la relación laboral ya que la misma quedo reconocida por la demandada INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así pues, entra este Juzgado a entrar al análisis de las probanzas presentadas por cada una de las partes al presente proceso, las cuales son las siguientes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Junto con su escrito libelar la representación judicial de la parte actora presentó las siguientes documentales:

  13. - Copia fotostática de comprobante de pago, el cual corre inserto en la presente causa en el folio Nro. 03, el presente comprobante tiene fecha de 01/12/2000, corresponde al pago de sueldo de la ciudadana L.G., este documento es emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dependencia Caja Regional de Occidente, a nombre de la actora, del mismo se evidencia el cargo desempeñado por la actora el cual era VACANTE DE SERVICIOS GENERALES, su fecha de ingreso fue el día 01/11/1999, su sueldo mensual la cantidad de Bs. 149.817,60, el presente comprobante de pago se encuentra debidamente firmado y sellado por los representantes de la demandada así como también se evidencia la firma de la actora, de la revisión efectuada a las actas del presente asunto se evidencia que la presente documental no fue impugnada de manera alguna por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se logro demostrar que la actora para esa fecha estaba ocupando un cargo de vacante de servicios generales, para la Caja regional de occidente, que su fecha de ingreso fue el día 01/11/1999 y que tenia un sueldo mensual de Bs.149.817,60. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática de comunicado, el cual riela inserto en el presente asunto en el folio Nro. 04, el cual esta signado con el Nro. 0768, de fecha 19/06/2001, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional de Occidente a la ciudadana L.G., y en el mismo se le notifica a ésta ciudadana que el Instituto ha tenido que prescindir de sus servicios como contratada a partir del día 19/06/2001, por no dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en la contratación establecida en el I.V.S.S., esta documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la Jefa de la Caja Regional Lic. M.F.D.B.. De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente proceso es de observarse que no consta en ella impugnación alguna hecha a la presente documental por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la misma conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así que en fecha 19/06/2001, la empresa demandada procedió a prescindir de los servicios prestados por la actora en calidad de contratada, por no cumplir esta con los requerimientos exigidos por la empresa, evidenciándose el carácter de contratada que tenia la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En fecha 25/02/2002, la representación judicial de la parte actora presento su escrito de pruebas en el cual se promueven las siguientes:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos, especialmente en la confesión en la que incurrió la patronal al no darle por si o por medio de apoderado judicial alguno, formal contestación a la solicitud calificatoria en referencia: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicita la exhibición del documento referente a la postulación de fecha 30/05/2000 distinguida con el Nro. 00793, donde se postula a la ciudadana L.G. por reunir los requisitos que exige la institución, cuya copia presentaron en junto con su escrito de pruebas y la misma corre inserta en el folio 24 del presente asunto.

      De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 05/03/2002, se levanto un acta en la cual se dejo constancia de que en el día y la hora fijadas para que se llevara a efecto el acto de exhibición, la parte demandada llamada a exhibir no estuvo presente, por lo que no se efectuó la respectiva exhibición, por lo anteriormente expuesto quien juzga verifica que en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la no presentación del documento solicitado trajo como consecuencia que dicho documento se tendrá como exacto tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, por lo que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del mismo tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha documental, y con la misma se demuestra que la actora efectivamente presto sus servicios personales para la empresa demandada desde el día 01/10/1999, que la ciudadana L.G. fue postulada al cargo de vacante como Aseadora por haber demostrado destreza en el cumplimiento de sus funciones como Aseadora en la Caja Regional y así mismo expresan que la actora era una persona trabajadora, colaboradora, con un gran sentido de superación y quien cumplía con todas las tareas encomendadas de forma eficiente. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    3. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    4. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos A.P., L.F. y E.R., para que rindan su declaración, y de los mismos los siguientes evacuaron su testimonio:

      De la revisión efectuada a las actas del presente asunto se observa que en la misma no hay evidencia alguna de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos mencionados anteriormente, por lo que quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    5. PRUEBA DE INFORME:

      La parte demandada solicita que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que el mismo responda a los siguientes particulares: que si la ciudadana L.G., a) se encontraba realizando Suplencias como Aseadora y que efectivamente no integraba las nóminas del personal fijo del instituto, b) para que informe sobre la situación en la que se encontraba la demandada en la Caja Regional de Occidente.

      En fecha 09/08/2002, el Juzgado a quo, recibió la respuesta a la solicitud requerida anteriormente, mediante un oficio Nro. 2081, de fecha 09/08/2002, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio Nro. 45, del contenido del mismo se evidencia que la empresa solicitada en este caso la demandada reconoce que la actora ciudadana L.G., se desempeña como Aseadora en la Caja Regional de Occidente y que la misma no figuraba en las nóminas del personal fijo administrativo, ni en las nominas de personal obrero. Junto con este comunicado se acompañan una serie de copias fotostáticas de la nomina general de pago del personal fijo de la Caja Regional de Occidente para la fecha 30/04/2001, 30/05/2001, 30/06/2001 y 30/07/2001.

      Con respecto a esta prueba quien juzga decide no otorgarle valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma emana de una de las partes que integran el presente asunto y si tomamos como referencia el contenido de la norma citada anteriormente la misma expresa “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…”. (Subrayado nuestro). Así pues de lo antes descrito se observa que efectivamente la prueba de informe no puede ser solicitada a alguna de las partes intervinientes en el proceso solo a terceros que no tengan ningún interés en la causa. ASÍ SE DECIDE.-

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del iter procedimental verifica esta Alzada que el presente caso radica en determinar si la pretensión incoada por la trabajadora demandante resulta procedente en derecho, para ello en primer lugar debemos resolver el punto referente a cual es la fecha de ingreso de la demandada a la empresa y para ello tomamos como sustento para dicha determinación, la documental presentada por la parte actora inserta en la presente causa en el folio 03, la cual fue evacuada a los autos y que de modo alguno fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada durante el iter procedimental, aunado al hecho de que la demandada no cumplió con su carga probatoria para lograr desvirtuar dicha fecha de ingreso por lo que quien juzga establece como fecha de ingreso de la actora a la empresa demandada el día 01/11/1999. ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-

      Por otra parte, dado que la empresa demandada alegó como contrapretensión para la justificación del despido realizado en la persona de la ciudadana L.G. en fecha: 19-06-2001, que ésta incumplió con los requerimientos exigidos en su contratación, los cuales consistían en que ésta realizara sus labores como Aseadora en la Caja Regional de Occidente, en este sentido se observa que la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por la trabajadora demandante y asumió la carga probatoria de la pretensión opuestas al reclamante, conforme a lo establecido en artículo 68 Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del caso de marras.

      En este sentido para resolver el caso sub iudice cabe señalar que resulta necesario verificar si las causas señaladas por la empresa demandada para proceder a realizar el despido de la ciudadana L.G. encuadran en alguna de las causales justificadas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las mismas son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poder ponerle fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido del mismo, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variandi del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo, así las cosas, es de observarse del estudio realizado al escrito de contestación de la demanda que la empresa demandada no invoco o no justifico el despido realizado por ésta en ninguna de las causales contempladas en la in comento, por lo que tal omisión nos lleva a establecer que el despido del cual fue objeto la ciudadana L.G. fue realizado sin justa causa, aunado al hecho de que la demandada tampoco cumplió con la normativa que prevé que si el patrono no hace la participación de despido al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, indicando la o las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, tal y como lo dispone el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues que con base en todo lo anterior es por lo que se declara procedente la acción incoada por la parte actora del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, debemos señalar que luego de valoradas las pruebas ofertadas por las partes se logro demostrar que la demandante presto sus servicios para la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) como Aseadora en calidad de Suplente, por lo cual la misma no aparecía en las nóminas del personal fijo, Administrativo u obrero de la mencionada empresa, por lo que mal puede pretender la demandada desconocer la labor prestada por la demandante en favor de ésta. La cual inicio el día 01/11/1999 y culmino en fecha 19/06/2001, es decir, que la relación laboral que unió a la demandante con la empresa demandada tuvo una duración de 1 año, 7 meses y 19 días, devengando como último salario mensual la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.817,60). ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.-

      Por último, cabe señalar que resultó de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo desprendiéndose de los autos en especial de las probanzas valoradas previamente por esta Alzada relativa a la documental que riela en el folio 24 del presente asunto, la demostración que ciertamente existió una vinculación laboral entre la Ciudadana L.G. y la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). lo que demuestra la prestación de un servicio personal, pudiéndose observar que las actividades ejecutadas presunción ésta que no fue desvirtuada por la demandada por lo que tal circunstancia permiten crean convicción de que indisputablemente la trabajadora accionante ejecutaba servicios personales como Aseadora tal como fue expresamente señalado por la demandante en su escrito de demanda inserto en el presente asunto en los folios 01 y 02, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa a la trabajadora accionante, y al haber cumplido la demandante su carga probatoria con la demostración de la presunción válida de existencia de la relación de carácter laboral entre su persona y la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por lo que se deben tener por admitidos los demás hechos invocados en el escrito libelar y asimismo al no haber resultado el despido sin justa causa, se tiene como cierto el despido injustificado realizado a la ciudadana L.G. en fecha: 19-06-2001, por la empresa demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), resultando procedente el reenganche y el pago de salarios caído solicitado por la demandante con base a los siguiente parámetros:

Primero

Se ordena a la empresa accionada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a reenganchar a la ciudadana L.G. en las mismas condiciones de trabajo que se encontraba al momento del despido, ocurrido en fecha 16 de junio de 2001 como Aseadora.

Segundo

Se ordena igualmente a la perdidosa el pago de salarios caídos de la trabajadora desde el momento en que la empresa demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), fue notificada del presente asunto, observándose que la demandada se dio por notificada en fecha: 05/02/2002, tal como se observa en el cartel de notificación que corre inserto en el folio 15 del presente asunto, en la forma como lo ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separada de su cargo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros, con base al salario mensual de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.817,60).

Tercero

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originando en esta causa, se deberá tomar como salario base, el salario alegado por la trabajadora demandante el cual resultó admitido por la empresa demandada, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 149.817,60) mensuales, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado y los incrementos o aumentos legales que le favorecieren, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por la trabajadora actora desde la fecha en que la demandada se dio por notificada hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales, tal como fue señalado en el particular, segundo. Así mismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo, advirtiendo que se deben respetar los privilegios establecidos en la Ley por cuanto se trata de un organismo público. ASÍ SE DECIDE.

Cuarto

En caso de que el patrono fuere hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la ciudadana L.C.G.V. contra la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia se confirma la sentencia apelada por encontrarse ajustada a los criterios que por convicción y orientación jurisprudencial asumió esta Juzgadora Superior del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 28-10-2004.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido y el pago de Salario Caídos interpuso la Ciudadana L.G. en contra de la empresa INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días de junio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 02:43 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 02:43 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/jdpb/jltg.-

Asunto: VP01-R-2006-000767.-

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