Decisión nº PJ0072010000141 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2009-054

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.938 y domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: BARIVEN SA. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el No. 31, Tomo 59-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana L.D.V.G.M., debidamente asistida por la profesional del derecho I.C.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 17.899, domiciliada en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil BARIVEN SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de enero de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 28 de mayo de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de agosto de 2003 para la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN SA, prestando servicios como Analista de Compras en la Unidad de Suministros Eléctricos, Electrónicos, Instrumentación, Telecomunicaciones e Informática y no como Superintendente, siendo asignada como colaboradora de sus compañeros de trabajo a quienes apoyaba en todas las funciones inherentes a la compra de materiales, siguiendo los manuales de normas y procedimientos administrativos y operacionales que regulan las diferentes actividades de procura de bienes para la industria, cuyas lineamientos eran también seguidos por la gerencia donde laboraba los cuales eran determinados por la Ley de Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y las normas para el funcionamiento coordinado de los sistemas de control interno y externo; siendo obligación de la máxima autoridad jerárquica organizar, establecer, mantener y evaluar ese sistema, con el propósito de adecuarlo a la naturaleza, estructura y fines del ente, y es dentro del control interno el que comprende el plan de organización, las normas, los métodos y los procedimientos adoptados dentro de la empresa y fijados por la máxima autoridad como encargada de crear los sistemas y procedimientos de control para asegurar su implantación, funcionamiento, evaluación periódica y actualización, así como, adoptar las accionas a que haya lugar para su mejoramiento y eficacia.

  2. - Que su función como analista no le exigía la participación en la planificación y organización de las normas, métodos y procedimientos adoptados dentro de la empresa, los cuales debían ser aprobados por la junta directiva como órgano ejecutivo de la misma, realizando únicamente su trabajo, es decir, el seguimiento y control permanente de los casos que le fueran entregados, los cuales pueden ser revisados para determinar que cada uno de ellos conlleva la aplicación de las normas determinadas por sus superiores.

  3. - Que cada proceso de compra considera un expediente físico a través del cual se incluye toda la documentación requerida de acuerdo a la normativa interna y lineamientos de la gerencia, con la constante revisión en el sistema de la base de datos donde está registrado todo el procedimiento, dicho expediente es creado desde su inicio y esta comprendido por el requerimiento (la solicitud o pedido del cliente), por el presupuesto base, matriz de selección de proveedores aprobado por el supervisor encargado, listado de empresas participantes, especificaciones técnicas del material solicitado, cláusulas administrativas, de calidad y condiciones generales del proceso, invitación a participar, acto motivado (si aplica), formato de recepción de ofertas, ofertas recibidas, documentación legal, social, técnica y económica de las empresas participantes, acta de apertura de ofertas, cuadros comparativos de precios, análisis de los resultados del proceso de compras e identificación del número de la orden de compra generada. Ahora bien, una vez hecha la revisión de todo el expediente y el análisis de todas las ofertas, si se estaba conforme con lo allí presentado se le daba continuidad al proceso de compras, en caso contrario, la orden es rechazada y se describe en el análisis el motivo del rechazo y las recomendaciones para el reinicio del proceso, o cancelación del requerimiento.

  4. - Que su último salario básico fue de la suma de ciento ocho bolívares con un céntimos (Bs.108,01) diarios, que su último salario normal fue de la suma de ciento trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.113,42) diarios, con la inclusión de la ayuda única especial y como último salario integral devengó la suma de ciento sesenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.168,55).

  5. - Que laboró en un horario establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), pero que realmente laboró desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las ocho horas de la noche (08:00 p.m.); siendo despedida el día 15 de enero de 2009, por orden de la Presidencia de BARIVEN SA, y notificada por el Ingeniero VALMORE RODRÍGUEZ, Gerente Regional de Procura y por personal adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa.

  6. - Que la correspondencia del despido tiene fecha de 12 de enero de 2009, la cual, se negó a firmar, aún cuando le presentaron una correspondencia firmada por tres (03) testigos de su notificación exigiéndosele el carnet de identificación de la empresa y cualquier otro instrumento de trabajo que tuviera en su custodia; que al insistir en las causas del despido el señor VALMORE GONZÁLEZ, le respondió que hubo una investigación hecha por el departamento de Prevención, Control y Prevención (PCP) y control interno, que se inició a causa de unos analistas de compra de nombres E.E.A.R. y J.R.P.B., que los resultados de esa investigación arrojó un informe que se sometió al comité de Recursos Humanos donde también participaron los departamentos de Laborales, Jurídicos y BARIVEN; que de los resultado de este informe aún cuando no había incurrido en ningún dolo, quizás por condiciones del mercado habían ocurrido aumentos los cuales no pueden justificarse al haber una tasa fija de cambio con aranceles fijos, y que a pesar que se realizaron a través de procesos competitivos, se disponían de varias ofertas y se colocaron los menores precios, determinaros que no eran convenientes, y como administradores de los recursos del estado se tenían que asumir responsabilidades como copartícipes de estos hechos, y de esa forma, se le atribuyó la responsabilidad en el caso planteado, y despedida por las compras realizadas por los analistas de compra E.E.A.R. y J.R.P.B., imputándole la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, establecidas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando siempre fue diligente y responsable y siempre ha realizado su trabajo correctamente cumpliendo con los procedimientos y las normas, desconociendo las causas reales que ameritaron tal decisión mas allá de lo descrito en la notificación, no estando incursa en ninguna de las causales anteriormente señaladas.

  7. - Que el hecho ocurrió el día 07 de mayo de 2008, y ese día emitió una nota enviada como confidencial, a todos sus compañeros de trabajo, a los superintendentes de compra y al personal relacionado con los procesos de contratación para que fuera difundida al personal que tenía a su cargo y se considerara en la selección del panel de proveedores cuyo asunto era el conflicto de intereses en procesos de contratación, en la cual informó que de acuerdo a la norma interna y a la Ley de Contrataciones Pública, no podían participar para un mismo proceso de contratación empresas con representantes legales, y miembros de juntas directivas comunes, así como también con grado de consanguinidad o parentesco hasta el cuarto grado y segundo grado de afinidad, e indicó algunas de las empresas que cumplían con esa condición, las que en repetidas ocasiones habían sido consideradas juntas en un mismo proceso de contratación. Que esta comunicación ocasionó que la confidencialidad de los documentos internos fuera violada, al existir copias controladas de ese correo electrónico, en manos de proveedores que fueron suministradas por personal interno, recibiendo amenazas anónimas y promesas de ser retirada de su cargo y hasta señalamientos infundados para dañar su reputación, dentro o fuera de la industria a causa de la emisión de este comunicado el cual creyó necesario al apegarse a la moral, ética, honestidad y competencia, siendo las mismas bases por la que piensa se apoya la empresa donde laboró, pues, los procesos de contratación de bienes y servicios, además, de estar considerados en la Ley de Contrataciones Públicas, formaba parte de la normativa interna de PDVSA y sus filiales y contravenía la transparencia de la sana competencia en la selección de los proveedores.

  8. - Que esta situación se la hizo saber a su supervisor inmediato, quien le informó que algunos proveedores habían ido a su oficina a reclamar lo que señalaba la nota y que también le había explicado al proveedor porque si existía el conflicto de intereses, sin embargo, le indicó que no se preocupara por eso, que él avalaría esa nota al momento del despido.

  9. - En razón de lo anterior, considera que la despidieron injustificadamente, y no existe ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dicho despido y en efecto solicita que su despido sea calificado como injustificado de conformidad con el artículo 116 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de su reglamento, así como, los daños morales y los daños y perjuicios ocasionados a su integridad moral, su reputación su honor y a su ética profesional, siendo los mismos irreparables por las causas imputadas y salvo lo que prudentemente considere el tribunal estima este reclamo en la suma de cinco millones quinientos veintinueve mil setecientos doce bolívares (Bs.5.529.712,oo).

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Admitió la relación de trabajo con la ciudadana L.D.V.G.M. desde el día 11 de agosto de 2003, siendo despedida el día 15 de enero de 2009.

  11. - Negó rechazó y contradijo categóricamente que la ciudadana L.D.V.G.M. haya sido despedida de forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues las causas que originaron su despido se encuentran previstas en los literales “a”, “i” del mencionado artículo ya que avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la ciudadana J.P., liberando en el Sistema SAP, dichos procesos, sin emitir consideraciones ni objeciones al aumento desproporcionado de precios y a la incorrecta convocatoria de proveedores fuera del ramo sin la autorización de la Gerencia de Procura Occidente de la sociedad mercantil BARIVEN SA, según se evidencia de la siguiente documentación que fue promovida conjuntamente con el escrito de pruebas y que se probaran de igual forma con la prueba de inspección judicial promovida a tales efectos:

    a.- Resumen ejecutivo de fecha 04 de noviembre de 2008 estrictamente confidencial emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN SA, y suscrita por el abogado J.E..

    b.- Informe con sus respectivos anexos que dan cuenta del resultado de la investigación mediante la cual se determinaron las causas que dieron motivo a la aplicación de la medida disciplinaria de despido de la ciudadana L.D.V.G.M..

  12. - Que estos hechos cometidos por la ciudadana L.D.V.G.M. no están acordes con las normas y procedimientos administrativos de compras de la sociedad mercantil BARIVEN SA y contravienen lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción en franco detrimento del patrimonio público.

  13. - Niega, rechaza y contradice que al momento de la terminación de la relación de trabajo con la ciudadana L.D.V.G.M., la misma ejerciera el cargo de analista de compras cuando lo cierto fue que desempeñó el cargo de superintendente de compras.

  14. - Niega, rechaza y contradice que deba reincorporar a sus labores habituales de trabajo cancelarle los salarios caídos a la ciudadana L.D.V.G.M., por cuanto el despido fue justificado como quedará demostrado ampliamente durante el proceso.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana L.D.V.G.M. y la sociedad mercantil BARIVEN SA; la fecha de inicio y culminación de la misma, y el salario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  15. - Determinar el cargo desempeñado por la ciudadana L.D.V.G.M..

  16. - Si la culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana L.D.V.G.M. y la sociedad mercantil BARIVEN SA, se produjo por despido injustificado ó por el contrario, se debió al hecho de haber incurrido en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo afirma esta última.

  17. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil BARIVEN SA, demostrar las causas que motivaron el despido, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO PRIMERO

  23. - Promovió original constante de un (01) folio útil, de documento denominado “Constancia de Trabajo” marcada con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, a pesar, de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, esta instancia judicial, la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos en el presente proceso, al no estar en discusión la relación de trabajo, ni el tiempo de servicios acumulado. Así se decide.

  24. - Promovió original constante de un (01) folio útil, de documento denominado “Carta de Despido” marcada con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, demostrándose la notificación efectuada por esta última a la ciudadana L.D.V.G.M., de su despido con fecha 12 de enero de 2009. Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado y si verdaderamente incurrió o no en las causales que allí se mencionan, una vez a.t.e.m. probatorio será determinado en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  25. - Promovió copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, de documento denominado “Acta de Notificación” marcada con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, demostrándose la notificación efectuada por esta última a la ciudadana L.D.V.G.M., de su despido con fecha 15 de enero de 2009. Así se decide.

  26. - Promovió copias fotostáticas constante de noventa y ocho (98) folios útiles, de documentos denominados “Recibos de Pago, Detalles Sueldo Salario” marcados con las siglas desde la “D1” hasta la “D98”.

    Con respecto a estas documentales, a pesar, de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, esta instancia judicial, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose como último salario devengado la suma de tres mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.240,50). Así se decide.

  27. - Promovió copias a color constante de seis (06) folios útiles, de documentos denominados “Disposiciones del Comité de Recursos Humanos, así como, los Historiales de los Designaciones de Vacaciones” marcados con las siglas desde la “E1” hasta la “E6”.

    Con respecto a estas documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, demostrándose que la ciudadana L.D.V.G.M., sustituyó como L.d.P.d.D.T.J., al Sr. F.A., por el disfrute de las vacaciones de este último, evidenciándose que fue designada temporalmente, a partir del día 08 de octubre de 2007 hasta el día 12 de noviembre de 2007, ambas fechas inclusive, para ejercer específicamente el cargo de Superintendente de Procura del Distrito Tía Juana, en la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE, así mismo, se demuestra que continuó ejerciendo dicho cargo hasta el día 21 de enero de 2008, por las mismas razones, antes explanadas.

    De igual forma se evidencia que desde el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2008 la ciudadana L.D.V.G.M., fue sustituida por el ciudadano D.A. por el cargo de Superintendente de Procura de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE que venía ejerciendo.

    De igual forma se evidencia que desde el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008 la ciudadana L.D.V.G.M., ocupó el cargo de Superintendente de Servicio Técnico de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE en sustitución del ciudadano E.T. quien pasó a disfrutar de sus vacaciones. Y en fecha 15 de diciembre de 2008 ocupó el cargo de L.d.P. en la gerencia antes descrita participando activamente a partir de ese día, en la mesa de trabajo conjuntamente con el personal de la Gerencia de Planificación de Inventarios de la División Exploración y Producción Occidente. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados:

    Informe de Análisis de Órdenes de Compra

    ;

    Todos los expedientes de compras de diferentes contratistas llevados por la ciudadana L.D.V.G. MORILLO

    ;

    Resumen Ejecutivo de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Serial PDV-Prevención y Control de Pérdidas-FAI-010.13 09/05 de fecha 04 de noviembre de 2008

    ; y

    Los correos electrónicos de fecha 07 de mayo de 2008, 26 de febrero de 2008, 26 de febrero de 2008 en diferente hora, 27 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 15 de abril de 2008 de diferente hora, 07 de julio de 2008, 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 16 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008, 22 de octubre de 2008 y 07 de julio de 2008 en diferente hora

    .

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “Informe de Análisis de Órdenes de Compra” se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio llevada a cabo en este asunto, las copias promovidas por la ciudadana L.D.V.G.M., por no emanar de su representada, al no tener firma ni destinatario y en razón de no haber sido recibido por el Ingeniero VALMORE RODRIGUEZ, en tal sentido, esta instancia judicial de un análisis exhaustivo a dichas documentales observó que efectivamente no pueden serle opuestas a la sociedad mercantil BARIVEN SA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que en lógica consecuencia no sirven como principio de prueba a los fines de su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de “Todos los expedientes de compras de diferentes contratistas llevados por la ciudadana L.D.V.G. MORILLO” esta instancia judicial vistas las observaciones de las partes en la oportunidad declara su inadmisibilidad por cuanto esta última no especificó detalladamente en su escrito de promoción de pruebas cual expediente de compras intima a presentar a la sociedad mercantil BARIVEN SA, en tal sentido, ello le genera inexactitud e inseguridad jurídica al proceso. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “Resumen Ejecutivo de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Serial PDV-Prevención y Control de Pérdidas-FAI-010.13 09/05 de fecha 04 de noviembre de 2008”; esta instancia judicial la declara inadmisible, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA reconoció el promovido por la ciudadana L.D.V.G.M. y consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demostrándose con relación a la investigación relacionada con la procura de equipos de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN OCCIDENTE, entre los aspectos mas importantes se pudo determinar lo siguiente:

    Que la Analista de Procura J.P. incrementó a través de sus acciones el precio o costo referencial en el sistema SAP, del código 484882, al efectuar catorce (14) procesos de compras consecutivas. En donde no evitaba para un próximo proceso a la empresa que había resultado favorecido en un anterior proceso, lo que permitía que ese precio fuese la referencia de partida mínima para un próximo proceso, por lo cual el costo o precio se incrementaba considerablemente y de forma continúa. Otro aspecto a considerar es que esta analista no invitó empresas fabricantes o distribuidoras, a través de lo cual se evitaría la cadena de comercialización y la intermediación de empresas fuera del ramo.

    Que el Analista de Procura E.A., modificó la fecha de entrega del pedido 4501832987, sin la autorización de la gerencia, desconociendo un acuerdo entre las partes y una instrucción emitida a través de una nota de correo que se lo ordenaba, a través de lo cual beneficiaría a la empresa local GLOBAL MARINE, quienes se encontraban en un status de incumplimiento y además, tenían un acuerdo ya solicitado formalmente.

    La Sra. L.D.V.G.M. avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la Sra. J.P., liberando en el sistema SAP, dichos procesos sin emitir consideraciones, ni objeciones al aumento desproporcionado de precios y a la incorrecta convocatoria de proveedores fuera del ramo. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “correos electrónicos de fechas 07 de mayo de 2008, 26 de febrero de 2008 a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), 26 de febrero de 2008 a las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), 27 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), 30 de mayo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y cuarenta y seis minutos de la noche (07:46 p.m.), 07 de julio de 2008 a las nueve horas y once minutos de la noche (09:11 p.m.), 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 16 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008, 22 de octubre de 2008 y 07 de julio de 2008 a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.)”, esta instancia judicial los declara inadmisible, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA reconoció los promovidos por la ciudadana L.D.V.G.M. y consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, arguyendo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio, que, estaban promovidos en la prueba de inspección judicial evacuada en este proceso.

    Ahora bien de los documentos denominados “correos electrónicos” de fechas 27 de marzo de 2008 y 27 de octubre de 2008 esta instancia judicial les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose las comunicaciones enviadas por el ciudadano VALMORE RODRÍGUEZ a todo el personal de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN SA, incluida la ciudadana L.D.V.G.M., por el trabajo que han venido desempeñando basados en la nueva metodología de distribución del trabajo por “grupo de artículo - Código de Material”, y su agradecimiento por el tiempo, dedicación y compromiso asumido como equipo con la División de Occidente y la Corporación; de igual forma, les recuerda que cada analista es cien por ciento (100%) responsable de los código asignados, independiente de la fecha de creación de la solped o requerimiento que lo involucra, y ello abarca la revisión y seguimiento de las posiciones en status “A”; revisión y solicitud de correcciones de catalogación; creación de paneles con fabricantes nacionales y distribuidores confiables; presupuestos bases actualizados; atención a los usuarios; solicitud de apoyo de servicios técnicos para generar las matrices de evaluación técnica de las ofertas y la atención de proveedores del área, entre otros.

    De igual forma les informa que de la revisión efectuada hasta el día 27 de octubre de 2008, se ha logrado reducir considerablemente el volumen de renglones sin tratar; que sin embargo, en todo proceso de cambio es necesario revisar, rectificar y reimpulsar, y en tal sentido, se están designando responsabilidades a los líderes, por familia de artículos de manera de hacer mas efectiva la gestión, pues de esta forma se evita que se puedan dividir las compras, que se obtengan diversos precios para un mismo producto, especialización de los analistas, eficiencia en el trabajo, mejor control de volumen de compras, mayor capacidad de respuesta para manejar los requerimientos, entre otros, y con ello estar seguros de lograr el objetivo de satisfacer las demandas de Procura de la División de Occidente al preparase con una estructura sólida para el ejercicio económico 2009, agradeciendo siempre su colaboración y apoyo. Así se decide.

    Con relación a los documentos denominados “correos electrónicos de fechas 07 de mayo de 2008 y 07 de julio de 2008 a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.)”, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose del “correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2008 que la ciudadana L.D.V.G.M. en su condición de Superintendente de Procura del Distrito Tía Juana, emitió correo electrónico interno como asunto relacionado con el conflicto de intereses en los procesos de contratación donde textualmente indica que de la revisión efectuada a los paneles de proveedores de los procesos de contratación con la modalidad de consulta de precios se ha observado la inclusión de empresas que poseen el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participando en una misma contratación lo cual contraviene los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, competencia y publicidad y por ende el conflicto de intereses; indicando que las empresas que allí se indican pueden presentar conflicto de intereses de ser consideradas en el paneles de proveedores de un mismo proceso de contratación. De igual forma explica que es deber del proveedor o proveedores presentar carta de excusa por la situación que presenta el conflicto de intereses o notificarlo antes de aceptar la orden de compra, por lo que la ausencia de esta notificación mediante cualquier medio y la presentación de ofertas en los procesos de compras de empresas en situación de conflicto conllevará a la terminación del contrato sin proceder reclamo alguno. Todo analista que identifique como sea una situación de conflicto de intereses debe notificarlo al nivel correspondiente. Así se decide.

    Y del “correo electrónico de fecha 07 de julio de 2008 a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.)” que la ciudadana L.D.V.G.M. le comunicó al ciudadano VALMORE GONZÁLEZ sobre la posible situación del conflicto de intereses que presentan las empresas SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO (SUMPCA) y TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES (TSII) donde se presenta la situación de familiares con analistas, representantes legales y miembros de las juntas directivas de ellas, por ser conductas previstas y sancionadas en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; de igual forma le hace entrega en detalle de las compras realizadas de estas empresas por la analista involucrada y los procesos de contratación por consulta de precio en los que se incluyó a estas empresas, agradeciendo su atención al caso e informar las medidas a tomar para regular esta situación. Así se decide.

    Ahora bien de los documentos denominados “correos electrónicos” de fechas 26 de febrero de 2008 a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), 26 de febrero de 2008 a las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), 15 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y cuarenta y seis minutos de la noche (07:46 p.m.), 07 de julio de 2008 a las nueve horas y once minutos de la noche (09:11 p.m.), 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 16 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2008 esta instancia judicial los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de agosto de 2009 donde se informa que de las investigaciones ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades y en la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada, competente para conocer de los casos de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y sus filiales, no cursa procedimiento alguno ni recepción de recaudos por la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la sociedad mercantil BARIVEN SA contra la ciudadana L.D.V.G.M.. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2010 donde se informa que no se puede suministrar información de las sociedades mercantiles SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO CA y TECNOLOGÍA, SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES CA (TSSIICA) por cuanto pertenece a la Inspectoría de Cabimas. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba esta instancia judicial lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no aporta ninguna resolución al mismo, incluidas los documentos denominados “solvencias laborales” promovidos conjuntamente en el escrito de pruebas y consignados al cuaderno de recaudos marcadas con las letras H1 y H2. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    A tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “Inspección Judicial”, dirigida a la sede de la sociedad mercantil BARIVEN SA, específicamente en la red de computadoras de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, con el objeto de verificar hechos concernientes al conflicto planteado por las partes.

    Con referencia a este medio de prueba, se observa su evacuación el día 25 de septiembre de 2009 por actuación de este órgano jurisdiccional, donde se dejó constancia cómo resultado de la base de datos del sistema LOTUS-NOTES de lo siguiente;

Primero

de los correos electrónicos de fechas 26 de febrero de 2008 a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), 26 de febrero de 2008 a las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), 27 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 15 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2008”:

Segundo

se dejó expresa constancia que en el Sistema de Aplicaciones y Productos (SAP), de la sociedad mercantil BARIVEN SA, que aparece una impresión de la función que permite la visualización de la rastreabilidad de las órdenes o pedidos de compras identificados con los Nos. 4501777040, 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765, 4501790794, 4501731085, específicamente donde se constatan las compras efectuadas por la ciudadana J.P., durante los años 2008 relativos al material identificado con el código 484882; en esas mismas pantallas se incluyen a los responsables de las liberaciones de cada uno de los pedidos; además se incluyen las solicitudes de pedidos que al ser atendidas generaron pedidos correspondientes para el proceso de compra. De la misma forma indican, los usuarios requirentes del material identificado con el código 484882, siendo identificados en la columna denominada “número de necesidad”, demostrándose la fecha de la liberación de solicitud de pedido.

Tercero

se dejó expresa constancia que en el Sistema de Aplicaciones y Productos (SAP), de la sociedad mercantil BARIVEN SA, se pudo observar la existencia de un reporte de historial de compra del material identificado con el código 484882 durante al año 2008.

Cuarto

Se dejó expresa constancia que en la Intranet de la sociedad mercantil PDVSA, en la sociedad mercantil BARIVEN SA, existen los manuales de procedimientos operacionales de compra los cuales se identifican de la siguiente manera:

PLAN DE CALIDAD OPERACIONAL;

MANUAL ADMINISTRATIVO DE COMPRA, Código BRV-MA-S7-001-PR; MANUALES OPERACIONALES:

a.-ANALISIS, EVALUACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL REQUERIMIENTO, código BRV-MO-CO-001-PR;

b.- ORIGEN Y MODALIDAD DE COMPRA, código BRV-MO-CO-002-PR;

c.- SELECCIÓN DE PROVEEDORES, código BRV-MO-CO-003-PR;

d.- ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS EN EL PAÍS MENORES O IGUALES A 25000 UT, código BRV-MO-CO-004-PR;

e.-CREACIÓN DE PEDIDOS, CONTRATOS y ADMINISTRACIÓN DE PEDIDOS, código BRV-MO-CO-011-PR.

Para mayor certeza y seguridad de esta actuación el Tribunal solicitó y obtuvo del notificado, copias fotostáticas de impresiones directas de los correos del sistema LOTUS –NOTES, y de la pantalla del sistema (SAP), certificándose por ser fieles y exactas a sus originales, agregándose a las actas del expediente, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles.

En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia con vista a las observaciones expresadas por las partes en conflicto, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, cabe destacar que con relación a los correos electrónicos de fechas 26 de febrero de 2008 a las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), 26 de febrero de 2008 a las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), 27 de marzo de 2008, 15 de abril de 2008 a las siete horas y treinta y dos minutos de la noche (07:32 p.m.), 17 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 15 de agosto de 2008, 02 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008 y 22 de octubre de 2008”, los mismos fueron debidamente analizados por este juzgador en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por la ciudadana L.D.V.G.M. reproduciéndose en consecuencia las consideraciones antes expuestas sobre los referidos documentos. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

Promovió la testimonial jurada de la ciudadana N.I.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.705.936 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SEXTO

Promovió de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto con en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil copias certificadas de los documentos denominados “Registro de Comercio” de las sociedades mercantiles GRUPO EMPRESARIAL INMASERCA SA y PRODUCTOS ELÉCTRICOS CA (PECA).

Con relación a estos medios de prueba esta instancia judicial los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no fueron debidamente promovidos en el escrito de pruebas una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO PRIMERO

  1. - Promovió copia simple constante de un (01) folio útil, de documento denominado “Carta de Notificación de Despido marcada con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa el hecho de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral segundo del capítulo primero de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  2. - Promovió copias simples constantes de dos (02) folios útiles, de documento denominado “Participación de Despido” marcadas con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, se observa el hecho de haber sido desconocida por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por cuanto no cumplió con los requisitos necesarios para ser traída al proceso, ya que debió consignar las copias certificadas del Tribunal que la recibió presentarla en actas. En tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  3. - Promovió copias simples constante de tres (03) folios útiles, de documento denominado “Minuta Celebrada en el Comité Laboral de Recursos Humanos” marcadas con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, se observa el hecho de haber sido desconocida por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por cuanto debe ser ratificada por quien suscribe dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, arguyó que se determinó el despido de varias personal entre ellas la ciudadana L.D.V.G.M..

    Con relación a este medio de prueba, a pesar de no haberse ejercido el medio idóneo de impugnación por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., por la sencilla razón que la sociedad mercantil BARIVEN SA, si es parte del presente proceso, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo desecha por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes, toda vez que no demuestra lo injustificado o no del despido, y además, no es un hecho controvertido la existencia de una investigación sobre la reclamante. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

  4. - Promovió copias certificada constante de cuatro (04) folios útiles, de documento denominado “Resumen Ejecutivo” marcado con la letra “E”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa el hecho de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  5. - Promovió copias fotostáticas constante de dos (02) folios útiles, de documento denominado “Correo electrónico” de fecha 09 de enero de 2009 marcado con la letra “F”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes. Así se decide.

  6. - Promovió copias fotostáticas constante de ciento sesenta (160) folios útiles, de documento denominado “Informe y Anexos” marcados con la letra “G”.

    Con respecto a estas documentales, se observa el hecho de haber sido desconocidas por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por cuanto debe ser ratificada por quien suscribe dichas instrumentales.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, arguyó al folio 241 aparece el ciudadano VALMORE G.A. quien actúa como testigo en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, efectivamente el ciudadano VALMORE G.A. quien funge como testigo en el presente proceso, es parte del expediente de investigación seguido a la ciudadana L.D.V.G.M., y el cual es promovido a través de la inspección judicial evacuada en este proceso, siendo su jefe inmediato para el momento de la supuesta ocurrencia de los hechos, como Gerente Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN SA, concluyéndose según la exposición de motivos, y la revisión efectuada sobre las compras aprobadas en el sistema SAP, por la ciudadana L.D.V.G.M., donde se evidencian posibles desviaciones administrativas en el ejercicio de sus funciones como superintendente de compras lo siguiente:

    De la investigación efectuada sobre los analistas de compras J.P. y E.A., con motivo de una denuncia anónima recibida vía nota e mail, se detectaron desviaciones administrativas con posibles compras con sobreprecio, que trajeron como consecuencia el despido de estos dos (02) analistas de compras.

    La ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras y Supervisor directo de los mencionados analistas de compras, ciudadana J.P. y el ciudadano E.A., tenía las siguientes responsabilidades con relación al proceso de compras menores a dos mil quinientas unidades tributarias:

  7. - Distribuía la carga de trabajo por analista.

  8. - Autorizaba el inicio de los procesos de contratación de compras menores.

  9. - Aprobaba los paneles de empresas a invitar en cada proceso.

  10. - Aprobaba el presupuesto base de cada proceso de contratación.

  11. - Lideraba el comité ad-hoc que apresuraba los sobres cerrados de las ofertas recibidas de las empresas participantes.

  12. - Aprobaba el otorgamiento de la empresa beneficiaria, una vez efectuado en análisis técnico y económico de las ofertas recibidas.

  13. - Lideraba aprobando en el sistema (SAP) los pedidos a las empresas ganadoras.

    De la investigación efectuada se obtuvo evidencias concretas de serias desviaciones administrativas que avalaron el despido de la ciudadana L.D.V.G.M. que a continuación fueron:

  14. - Autorizó el presunto fraccionamiento de compras.

  15. - Aprobó presuntas compras con sobreprecios.

    En relación al primer punto, es decir, en cuanto, a la autorización del presunto fraccionamiento de compras, se presentó la exposición de dos partes una que expuso la legislación vigente para el tema y otra que presentó evidencias de presunto fraccionamiento de compra autorizado por la ciudadana L.D.V.G.M..

    En cuanto a la legislación vigente se concluyó que se prohibía terminantemente dividir o fraccionar las compras de conformidad con el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008 y reimpresa bajo el No.38.895 del 25 de marzo de 2008 que expresa en sus artículos 37 y 130, que textualmente indican el primero, “la prohibición de dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir así, normas, principios, procedimientos o requisitos establecidos en este Decreto, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley y su Reglamento” y el segundo, que “independientemente de la responsabilidad civil penal o administrativa, serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (1000 UT) a quinientas unidades tributarias (500 UT), a los funcionarios de los órganos y entes contratantes sujetos al presente Decreto, con Rango, Valor, y Fuerza de Ley y su Reglamento”

    De igual modo se concatenó con la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.637 Extraordinario de fecha 07 de abril de 2003 la cual también restringe el fraccionamiento de compras en su artículo 58 que literalmente expresa “que el funcionario público que con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación, u otros controles o restricciones que establece la Ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia será penado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.”

    Y en cuanto a las evidencias se constató en el Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), que bajo la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, la ciudadana J.P., procedió el día 07 de mayo de 2008, a iniciar (05) procesos de compras menores, identificadas con los Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742, 6200322707, que incluyeron entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882, en franco fraccionamiento de la compra con lo se contraviene la legislación vigente.

    Que la evidencia de este fraccionamiento se muestra tanto en el anexo No.1, en sistema excel, de las compras efectuadas por la ciudadana J.P. del producto con el código 484882, como también en el anexo No.2, con las pantallas impresas del Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) donde de mostró la fecha y número de los cinco (05) procesos indicados en el párrafo anterior.

    En cuanto al segundo punto, es decir, en cuanto a la aprobación de las presuntas compras con sobreprecios, también se presentó la exposición de dos (02) partes, una primera que expuso la Legislación vigente sobre el tema y una segunda parte que presentó las evidencias de las presuntas compras con sobreprecios de parte de la ciudadana L.D.V.G.M..

    En cuanto a la legislación vigente se concluyó que se prohibía terminantemente apropiarse o distraer, en beneficio propio y/o de terceros, el patrimonio público, pues, por el contrario se insta constantemente a los funcionarios públicos a preservar dicho patrimonio público y administrarlo en forma eficiente, transparente planificada y honesta, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones, antes identificada, que expresa en sus artículos 01 y 02, textualmente lo siguiente: el primero referido a su objeto,”el hecho de regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de manera de coadyuvar al crecimiento sostenido y diversificado de la economía”; y el segundo referido a sus principios “que sus disposiciones desarrollarán respetando los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma asociativa de producción”.

    Así mismo, se concatenó con el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción antes identificada el cual textualmente expresa que “cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración, o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%), del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aún cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”

    En relación a las evidencias se constató en el Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) que bajo la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., en su condición de Superintendente de Compras, la ciudadana J.P., procedió a emitir cinco (05) pedidos u órdenes de compra entre los días 22 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008, identificados bajo los números 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765 y 4501790794, como resultado de los cinco (05) procesos de compras menores iniciados el mismo día 07 de mayo de 2008 bajo las peticiones de ofertas Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742 y 6200322707, que incluyeron, entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882, otorgándose cuatro (04) procesos a la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO PETROLERO, CA (SUMPCA), a razón de tres mil novecientos ochenta bolívares (Bs.3.980,oo) cada pieza, y el quinto pedido a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES CA a cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco (Bs.5.485,oo) cada pieza, con una diferencia de precios por encima del treinta y uno punto ochenta y uno por ciento (31.81%); dejando en evidencia un posible sobreprecio, sobre todo si el mismo día 27 de mayo de 2008 la ciudadana L.D.V.G.M., aprobó en el sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), los pedidos 4501790765 y 4501790794, con precios diferentes, lo que va en detrimento del patrimonio público.

    Que la evidencia de estas compras con posible sobreprecio se mostró tanto en el anexo número 1, con la tabla excel, con detalles de las compras efectuadas por la ciudadana J.P., del producto con el código 484882, como también en el anexo No.3, con las pantallas impresas del Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) donde de mostró la fecha y número de los cinco (05) pedidos aprobados por la ciudadana L.D.V.G.M., previamente indicados en el párrafo anterior.

    Como resultado de toda la investigación se detectó irregularidades tanto en el caso de las compras efectuadas por la ciudadana J.P., como las del señor E.A., bajo supervisión y aprobación directa de la ciudadana L.D.V.G.M., por lo que se procedió a una revisión ampliada de las compras efectuadas por estos analistas de compras, obteniéndose como resultado las siguiente:

    En el caso de la ciudadana J.P., se obtuvo del análisis al Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) sobre las compras efectuadas del material codificado bajo el No.484882, realizados por esta última con la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., existe un posible desembolso total adicional de ciento treinta y cuatro mil ciento noventa cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.134.195,70) por compras con posibles sobreprecios; de la revisión de dicho sistema del total de las compras efectuadas por la ciudadana J.P. de otros materiales distintos al del código 484882, se detectó que es reiterativo el sistema de posible fraccionamientos de compras y con posible sobreprecio que suman un posible desembolso adicional de doscientos quince noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.215.095,36); en tal sentido, este sistema de trabajo detectado, en cuanto a posibles fraccionamientos de compras y otorgamientos con posibles sobreprecios no está acorde y Procedimientos Administrativos de Compras de BARIVEN SA, así como, posiblemente estarían contraviniendo lo establecido en la Ley de Contrataciones Pública y en la Ley Contra la Corrupción; que considerando los dos (02) puntos anteriores, se suman ambos montos se estaría sobre un monto total otorgado con sobreprecio con daño a la República Bolivariana de Venezuela de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y uno bolívares con seis céntimos (Bs.349.291,06).

    En el caso del ciudadano E.A., se obtuvo del análisis al Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP) sobre las compras efectuadas del material codificado bajo el No.623952, realizados por este último con la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., existe un posible desembolso total adicional de noventa y ocho mil ochenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.98.085,84) por compras con posibles sobreprecios, basados en el precio unitario de doscientos ocho bolívares (Bs.208,oo), obtenido en la oferta de la sociedad mercantil SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO en el proceso 6200328052, que del total de las compras efectuadas por el ciudadano E.A. verificadas en el sistema (SAP) de otros materiales distintos al del código 623952, se detectó que es reiterativo el sistema de posible fraccionamientos de compras y con posible sobreprecio que suman un posible desembolso adicional de doscientos sesenta mil ochocientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.260.831,60); en tal sentido, este sistema de trabajo detectado, en cuanto a posibles fraccionamientos de compras y otorgamientos con posibles sobreprecios no está acorde y Procedimientos Administrativos de Compras de BARIVEN SA, así como, posiblemente estarían contraviniendo lo establecido en la Ley de Contrataciones Pública y en la Ley Contra la Corrupción; que considerando los dos (02) puntos anteriores, se suman ambos montos se estaría sobre un monto total otorgado con sobreprecio con daño a la República Bolivariana de Venezuela de trescientos cincuenta y ocho mil novecientos diecisiete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.358.917,44).

    Y en conclusión el Comité Laboral consideró el despido justificado de los analistas de compras ciudadanos J.P. Y E.A., con la aprobación de la ciudadana L.D.V.G.M., existirían posiblemente compras con daño al patrimonio público de la República, por un monto total de setecientos ocho mil doscientos ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.708.208,50).

    Ahora bien con relación a lo justificado o no del despido una vez analizado todo el acervo probatorio será determinado por este Juzgador en las conclusiones de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la testimonial del ciudadano VALMORE G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-5.547.820, y domiciliados en Caracas, Distrito Capital, dejándose constancia su comparecencia, y quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano VALMORE G.A., observa este juzgador que manifestó en relación a los conocimientos que tiene sobre el caso del despido de la ciudadana L.D.V.G.M., que básicamente fue por una disposición legal que no permite que las compras se fraccionen; que cuando fue gerente llevó a cabo unas metodologías que permitieron establecerse en el trabajo, buscado reducir la pérdida de tiempo de los analistas de compras, quienes compran material constantemente buscando consolidar esas operaciones; que esa organización por grupo de materiales permitía salir a comprar, citando como ejemplo el hecho de si fuera un tipo de tornillo, se ordenaba para que se compraran todos los tornillos de ese tipo y evitar obviamente el fraccionamiento; que en algunos procesos de compras se detectó que bajo la supervisión de la ciudadana L.D.V.G.M. algunos analistas realizaron varios procesos de compras en un mismo día de un mismo material, procesos que involucraron un material específico, lo que evidentemente mostraba un fraccionamiento en esas compras, y eso motivó a que inclusive esas mismas compras se hicieran con empresas distintas y se determinara comprando materiales a precios distintos; cita como ejemplo que en una compra hubo material de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) y en otras compras que se efectuaron en los mismos procedimientos efectuados ese mismo día se compraron con un precio mucho mayor; que en el proceso de investigación se determinó que eso era causal de una presunta desviación administrativa que provocó inclusive el despido del analista que hizo el caso y de la ciudadana L.D.V.G.M., como su supervisora, porque en el proceso de compra el superintendente tenía dentro de sus atribuciones la firma del panel de empresas que tiene que licitar y la aprobación del inicio de esos procesos de compras de cuerdo con la Ley y abría los sobres en conjunto de un comité menor donde participaban dos (02) analistas y un supervisor, y después de hecho el análisis era aprobado una vez que el analista generaba en el sistema las órdenes de compras respectivas, es decir, manejaba bajo su responsabilidad todo el proceso correspondiente; que en este caso en específico se denotó que a la ciudadana L.D.V.G.M., se le dio el entrenamiento de la gerencia sobre la instrucción de compras por código, y eso evitaba el fraccionamiento; que hubo en este proceso al final de la investigación que el comité recomendara el despido de esta última.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si el producto fue facturado, licitado o proveído por varios analistas manifestó que no, un mismo analista realizó en un mismo día siete (07) procesos de compras de un mismo producto, la ciudadana L.D.V.G.M., debió unificar todo eso y si se excedía del precio llamar a la comisión de licitaciones si fuere el caso, es decir, se evidenció un fraccionamiento de la compra estando eso tipificado en la Ley.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, sobre que generó ese fraccionamiento, manifestó que el fraccionamiento en sí, el cual, va en contra de la Ley, originó que se comprara un mismo producto a precios distintos; que si hubiese salido con un solo proceso, especulando un poco, hubiera quizás obtenido el menor precio, sin embargo, compró productos que en el proceso se veía que tenían precios distintos que arrojaron una diferencia al final de una perdida para la nación por haber comprado precios mayores.

    Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si había sido informado sobre el conflicto de intereses con algunas empresas, manifestó que si hubo notas que la ciudadana L.D.V.G.M. pasó, pues, presuntamente había empresas que tenían familiares (ejemplo: tíos y sobrinos), y eso causo revuelo y los corredores se quejaron, pero como eso está tipificado en la Ley, se estuvo totalmente de acuerdo con la reclamante, sin embargo, vale la acotación porque obviamente no consta en el expediente y no era objeto de la investigación como tal, pues la investigación se basó en lo que ella (entiéndase la reclamante), expuso inicialmente, que evidencia que procesos posteriores, bajo la responsabilidad de esta misma se siguieran manejando así; que hay expedientes en archivo que consta que después de esa fecha esas empresas que la reclamante señala, analistas bajo su responsabilidad, con actas de inicio aprobadas por ella están involucrados, es decir, es evidencia de que la ciudadana L.D.V.G.M., no cuidó que eso no se siguiera aplicando, realizándose básicamente su despido por esos fraccionamientos.

    Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si a pesar que presentaba conflicto de intereses se les otorgó a esas empresas la buena pro de compras aprobadas por la ciudadana L.D.V.G.M., manifestó que no sabe si consta en el expediente, que no se fueron por ese lado, donde se diga que en el mismo proceso se tenían dos (02) empresas.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si debe entenderse que la causa del despido no fue por la variación de los precios, y si la ciudadana L.D.V.G.M., le pasó los datos de que efectivamente había ese conflicto de intereses manifestó que si; que en relación a si varias empresas estaban licitando y si los socios o accionistas eran familiares respondió que si obtuvo esas denuncias y las sometió a evaluación, que obviamente después del paro petrolero, mucha gente empezó a cambiar a los accionistas, en este caso si la tía y la sobrina tenían unas empresas cuando fueron en ese momento a revisar los papeles no estaban, eran otros nombres, entonces, quizás en algún momento fue así, pero, en el momento que se hizo la investigación no era como tal y básicamente esos casos no se motivó, pues, estarían en presencia de otro tipo de delito o falta.

    De igual forma, señaló en relación a como se determina el sobreprecio en las compras sobre todo en los procesos donde intervino la ciudadana Y.P., la cual era supervisada por la ciudadana L.D.V.G.M., que iniciaron un proceso de investigación porque se notó que los precios variaban exponencialmente, que de hecho hubo casos donde en apoyo de los Departamentos de Jurídico y Finanzas en la evaluación conminaron algunos proveedores para que le devolvieran a la República el dinero que le habíamos pagado en vano, basado que en un lapso muy corto de dos (02) o tres (03) meses, un producto que era importado, con un mismo origen, el fabricante foráneo, lo cual, en muchos países la inversión es muy baja, y eso se mantiene con el transcurso de los años o sube muy poco; que inclusive trabajan con listas de precios, lo que quiere decir, que durante el periodo de un (01) año si el precio del dólar es por una cantidad determinada, el precio del producto mas o menos se mantiene, y si se tiene control de cambio, se va al mercado negro a comprar dólares para venderlos; que PDVSA tenía la facultad de pagar en dólares, por lo que mas o menos el precio de debería de mantener si el producto es importado, sin embargo se notó que subió exponencialmente, y en algunos casos, algunos proveedores se vetaron, pues, de esas investigaciones hay unos quince (15) proveedores que no pueden contratar con el estado; que el precio subió tanto que duplicaba y triplicaba y se veía en algunos casos donde estaba, a su vez, el caso de la ciudadana Y.P., que empresas que iban ganando las sacaban, y un mismo producto que venía comprándose en el transcurso de seis (06) meses el precio de inicio a fin se fue por las nubes, y ese fue el motivo del despido de esta última y de la ciudadana L.D.V.G.M..

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si esas empresas fueron sometidas o no a licitación, manifestó que ellas participaban, pero la empresa puede en los procesos cerrados donde él (entiéndase: el testigo) tiene la potestad de invitar o no a las empresas, las sacó, pues, pensaron que no fueron honestos en el ejercicio de sus negocios, citando como ejemplo si se tiene una pieza que hoy compre a un mil bolívares (Bs.1.000,oo) y la semana siguiente lo compre a tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) siendo el mismo producto.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, si de su declaración debe entenderse que una empresa cuando ganaba la licitación y subía posteriormente el precio del producto no la volvían a ver mas, porque iban surgiendo periódicamente licitaciones sobre ese mismo producto y evidentemente la empresa con la que se compró inicialmente ya no competía, pues, no se le daba la buena pro por dársela a otra, manifestó citando como ejemplo que si comienza comprando un producto a un mil bolívares (Bs.1.000,oo), y en la siguiente compra a ese panel no lo invita, sino que invita a un panel distinto, posiblemente esta empresa venía con un precio superior, y así sucesivamente, es decir, se vieron algunos casos donde algunas empresas eran sacadas del panel que se estaba invitando, hablando siempre de compras menores.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial, sobre quien tenía la potestad de sacar y meter esas empresas, manifestó que el l.d.p., el superintendente, quien como lo explicó al principio le venía el panel de empresas que conjuntamente con el acta se invitaban, pues, existe una metodología para eliminar a las empresas, las cuales se podían sacar también de las últimas compras, buscando en el sistema el listado de quienes se les ha comprado, siendo obviamente estas empresas potenciales a ser invitadas; que en este caso pudiera verse que no hubo intención, es decir, que la empresa que iba ganando la iban sacando, entonces las demás que venían, venían con un precio superior, citando como ejemplo nuevamente si se comienza comprando un producto en un mil bolívares (Bs.1.000,oo) y se termine comprándolo en diez mil bolívares (Bs.10.000,oo); que en el análisis se puede ver que el aumento al final no está, preguntándose ¿porque no esta?, así como, ¿si se hubiese invitado otra costaría menos precio?; que puede crearse una especulación pero en el análisis se menciona cuando se termina de pagar un producto que alguna vez pagó en un mil bolívares (Bs.1.000,oo), y en seis (06) meses cueste diez mil bolívares (Bs.10.000,oo), porque el aumento fue muy alto.

    Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si a esas empresas que se les había dado la buena pro, anteriormente tenían un precio, ese precio era tomado en consideración para futuras compras, manifestó que se realiza el análisis de las últimas compras y eso puede evidenciar los precios del mercado de algún producto y una idea de cuanto se debe de proveer en cuanto a los recursos económicos (presupuesto base), pues, de lo que se va invertir en una compra, sin embargo, no siendo materia del presente caso, a un superintendente que también salió se notó que habían procesos que se generaron, donde procesos de compras que firmó en un mil bolívares (Bs.1.000,oo) y la orden de compra salió por tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), el sistema dejó esos tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) reflejados, y al final no se compró, pero quedaron estos tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) y en procesos siguientes terminó comprando a ese precio, es decir, a tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), cuando inicialmente estaba en el presupuesto base a un mil bolívares (Bs.1.000,oo); lo que quiere decir, que los precios en el sistema si no hay un buen análisis, pueden irse llevando para establecer un precio que permite una idea de que ese sea el precio del mercado cuando quizás no lo es.

    Siguiendo con el interrogatorio de su promovente en relación a que criterio de manejaba cuando no se indicaba una empresa que tuviera un precio menor manifestó que han tenido algunos problemas con los usuarios citando el ejemplo que cuando se compran herramientas siempre surgen las marcas como proto, entonces hay otra que es mas o menos de buena calidad, y es entonces cuando existen las diferencias en los precios, y lo primero es pensar que es por la calidad del producto, y para eso sirve el análisis, pues, no solamente es la cuestión del precio, sino que se evalúa también la calidad, ya que hay que ver lo que se está cotizando; que en una misma especificación el producto debe ser similar, sin embargo, en este caso lo que motivó el despido fue de que es el mismo producto, el mismo código, el mismo serial; que por eso el análisis no es solamente económico, sin embargo, vieron un poco raro que una empresa que ganó en una oportunidad no se tomó en cuenta en el futuro, si técnicamente cumplió y en el tiempo entregó y es una empresa que está en el mercado y se le dio una oportunidad debería ser tomada en cuenta nuevamente.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial si fueron tomados en consideración o no los índices inflacionarios manifestó que si se toman en cuenta; que en el análisis que se le hace al presupuesto base, se trae una data de las compras anteriores de un producto y obviamente tiene un precio actual, pero si el producto es importado, el dólar se ha mantenido, su fuente de origen es la misma, es el mismo proveedor, sí se supone que haya un margen de ganancia, pues, para eso están trabajando, y en la oportunidad inicial ganó con un precio, no puede ser que en el transcurso de uno (01) o dos (02) meses se duplique es precio, esa inflación no esta en Venezuela; que el comité que hizo la investigación dijo que no era justificable, sin embargo, trasladándose al hecho donde varios dirían que ese fue el precio que soltó el proveedor, la potestad precisamente está en el hecho de si se acepta o no ese precio, desde el punto de vista humano no matemático, pues, si se ofertó ayer en un mil bolívares (Bs.1.000,oo) y tres días después está en tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), la lógica te indica como supervisor a preguntarte si lo estas haciendo bien o no, osea, ¿fue el fraccionamiento el motivo al final lo que causó estas diferencias?, se parte del principio básico de que si está en la Ley y lo falté, lo que pueda pasar después, queda a criterio del análisis, pero se parte de ese caso, porque la importancia de esto fue que cuando llegó a la Gerencia de Procura estaban manejando mas de trescientos mil (300.000) renglones en que se compraba, la presión de los clientes era muy fuerte sin tener la autorización de ingresar personal, por lo que entonces tenía problemas en el almacén, pues, trabajaban con la gerencia la cual tenía varios Superintendentes de Compras estando fraccionados y divididos por distritos, tales como Tía Juana, Bachaquero entre otros, y algunas unidades de clientes especiales como gas y proyecto; que si se compraba un tornillo para Tía Juana, el mismo tornillo se compraba para Bachaquero, luego llegaban al mismo almacén y lo recibía la misma persona quien recibía el mismo producto a dos (02) precios distintos porque se invitaba a empresas distintas, y con esto lo que al final se esta causando es una desviación, pues, si toda la gente la tenemos junta, el distrito se maneja de forma independiente y se tiene clientes como tales, y se están atendiendo, sin embargo, su persona como parte de la gerencia hace la referencia que Bachaquero a pesar de ser distinto a Maracaibo es el mismo producto y quizás va para el mismo almacén, por lo que buscó unificar las compras, y cuando en sí se hizo ese ejercicio, notó que en trescientos mil (300.000) renglones, había muchos productos que se repetían porque eran distintos clientes y al final quedaron con cincuenta mil (50.000) productos que también eran repetitivos cualquier cantidad de veces, por lo que decidieron que las compras se iban a realizar por código y así la persona se especializa en la compra de un producto determinado comprando todo y sacando el proceso de una vez; que fue bajo esas instrucciones que se empezó a trabajar y fue extraño que dos (02) meses después hubiesen analistas fraccionado, preguntándose ¿por qué? a pesar de estar en la Ley como prohibitivo se estaba haciendo, eso motivó un proceso de investigación, quedando claro que no se evidenció ningún dolo, sino simple y llanamente una falla administrativa que como supervisores que son se tomaron las acciones; que en el comité laboral se discutió mucho si había o no mucha responsabilidad sobre el analista y se pensó en botar al analista y no al supervisor que era realmente quien aprobaba el sistema, pues, en esta oportunidad se dijo no, si la falla existió y se tomaron las acciones correctivas porque no se puede mantener una persona con este tipo de condición.

    Siguiendo con el interrogatorio de su promovente si el caso signado con el No. 484882 es catalogado con ese número y si de allí se desprenden los pedidos manifestó que cada producto tiene un código y que básicamente es un texto con unas especificaciones; que en este caso se trataba de un producto en específico con una marca o serial independiente, que hubo procesos donde hubo fraccionamiento y un mismo producto salió comprado en varios procesos en un mismo día, pero independientemente del producto, manifestó que básicamente se enfocaron en el fraccionamiento.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial si lo que se determinó en ese proceso, fue la falla administrativa, citándose como ejemplo que se halla comprado siete (07) veces en un mismo día de forma fraccionada, manifestó que el mismo producto se inicio el mismo día en varios procesos distintos, y recuerda que se colocaron varias fechas de apertura distintas, por lo que se partió del origen, independientemente de que las fechas de apertura fueran distintas, pues, desde el inicio ya se notaba el fraccionamiento, por lo que al hacer el panel de empresas distintas provocó que se obtuvieran precios distintos, por lo que si lo hubiera sacado todo junto, posiblemente hubiese sido un solo precio, aun cuando no sabe ciertamente si ese precio sería menor, pero esas diferencias arrojó que se haya pagado un dinero quizás o posiblemente de mas.

    Siguiendo con el interrogatorio de su promovente sobre que se refiere cuando se habla de cliente manifestó que es a quien se le da el servicio, el usuario final, que ese usuario depende de las distintas divisiones de PDVSA, entre ellas Exploración Y Producción, PDVSA GAS, que la división de Exploración y Producción tiene distintos distritos en occidente, refiriéndose al cliente interno, al que está dentro de la misma industria y las distintas gerencias, entre ellas la de mantenimiento, la de lago, la de tierra, cada una genera su requerimiento por eso es que se visualiza en darle servicio a toda esa gama de clientes, por producto, pues, si hay que comprar un producto se le compra a todos, siendo muy difícil ese manejo; que en estos momentos es precisamente tema de sus tesis de post grado; sin embargo, también manifiesta que en estos momentos se está trabajando al revés, pues, cada cliente quiere tener su analista y esa no es la solución, porque la industria es muy grande y de hecho ese análisis que se hizo, esa metodología se trató de aplicar a nivel nacional, para que si se compra un producto en Maracaibo sea el mismo que se este comprando en el oriente del país.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial si debe entenderse de su declaración que en estos momentos se está trabajando como antes, es decir por gerencia, manifestó que no, que la idea es la unidad de compra y esta es para darle servicio a los distintos negocios, entonces, dentro del mismo negocio si se habla de la división de Exploración y Producción, que es una filial, así como, Lago, Tierra, Maracaibo, Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero; que hay filiales que se han venido incorporando, pues, él (entiéndase el testigo) está en estos momentos esta en PDVSA INDUSTRIAL, a quien le da el servicio la unidad de compra que está aquí y desde las altas autoridades lo ven así; que la sociedad mercantil BARIVEN debería de darle un servicio a él (entiéndase el testigo) como cliente o como filial, no atomizado, porque si se va con el átomo se pregunta ¿si en el taller central se va a reparar una gabarra, esa gabarra sería un requerimiento?, por lo que va a necesitar materiales, pintura, entre otros, ¿entonces las gabarras que están en el lago son otra unidad de negocio?, que no ocurriría, si se uno todo eso en el sistema; que trabajan por módulos los cuales son PR1, PR2, PR3, donde hay varias filiales, pero cuando la unidad de negocio de compra occidente entra al sistema a comprar por ejemplo tornillos, están todos los de ese mismo producto seleccionado y el módulo que se esté a.p.e.e. el PR1, donde esta la División de Exploración y Producción, el código del producto le arrastra y le dice todo lo que está ahí y bajo ese sistema comenzaron a trabajar y esa metodología se trató de implantar en oriente y en otras zonas del país; que aquí se hizo mas fácil porque estaban trabajando todos juntos en una misma edificación, es decir, y no tiene sentido, desde el punto de vista de la gerencia, prestar un servicio segregado, cuando se puede unir todos esos procesos; ahora si era o no era exactamente así lo que se hacía era que algún tipo de repuesto si venía de un mismo usuario, por ejemplo, de Operaciones Acuáticas, no es un solo tipo de repuesto el que ellos utilizan, entonces ¿porque no unirlo todo en uno solo?.

    Siguiendo con el interrogatorio de su promovente sobre como se demuestra que una buena pro fue aprobada por un supervisor, manifestó que dependiendo del nivel cuando se va al proceso de licitaciones, la comisión recomienda otorgar una buena pro, en todos estos casos que se está analizando donde se trata de compras menores, pues, no hay una buena pro como tal, es decir, como una carta, sino que es un pedido que sale en el sistema y requiere unos niveles de aprobación, al gerente que le corresponde lo aprueba, y al proveedor le llega por fax la orden de compra, y se denota quien aprueba entrando al sistema y en un pedido se observa quien lo hizo y eso queda todo registrado, siendo auditable, quien lo hizo, quien lo verificó, las fecha y quien lo aprobó.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si dos (02) usuarios con diferentes gerencias y diferentes cuentas de pago pueden efectuar en un mismo día la requisición de un mismo producto, o lo que es lo mismo si puede haber un requerimiento de un mismo material solicitado por gerencias o unidades de negocio diferentes, manifestó que si es factible, y por eso habló que Maracaibo pedía un producto y Tía Juana otro; que esto no podría llamarse fraccionamiento desde el punto de vista del usuario, pues como tal , no se está fraccionando, ya que la Ley tipifica a quien ejecuta la acción de compra.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial a que explique mejor su respuesta añadió que no es fraccionamiento.

    Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., sobre cuanto porcentaje puede variar un presupuesto base en un proceso y otro manifestó que un diez por ciento (10%), sin embargo, el presupuesto base debe estar bien analizado, pues, como se dijo antes, si este no es bien ejecutado desvirtúa el proceso, es decir, si se va con el presupuesto base que lo da su misma persona, puede al final decirse que si se está cerca del precio.

    Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., sobre un informe que presentó y dijo que habían supuestos sobreprecios y compras con fraccionamiento y que nunca hubo desembolso de dinero, ni entrega del producto en los cinco (05) casos solicitados por la empresa BARIVEN los cuales quedaron signados con los Nos. 6200322733; 6200322732; 6200322774; 6200322787, los cuales tienen un número de pedido y de cómo afecta a la República el no haber desembolsado dinero, ni entregado producto alguno o de como se lesiona el patrimonio de la Nación al no haber erogación alguna, manifestó que no recuerda si fueron los procesos mas caros o mas baratos, pero en el análisis realizado siempre se habló de presunción, pues, posiblemente sí se hubiera causado un daño al haberse entregado el producto; que el comité laboral no procedió porque hubiera dolo o un daño patrimonial, pues, eso quizás hubiera sido objeto de otras acciones legales, siempre se procedió desde el punto de vista de que hubo un una desviación, al haber el fraccionamiento en la compra que es prohibitivo en la Ley.

    En este estado del interrogatorio esta instancia judicial le hace ver al deponente que lo que se está diciendo es que no hubo dolo, sino que lo cuestionado fue únicamente el fraccionamiento de cómo se hizo la operación o de cómo se iba adjudicar las operaciones, por lo que la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN SA, afirmó que por eso hasta el momento no se ha acudido a la vía penal.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial si efectivamente no se entregó ningún producto, o lo que es lo mismo nunca se hizo como tal, manifestó que así era, que las órdenes de compra sí salieron en algún momento pero se mandó a cancelar todos los procesos, sin embargo el proveedor estuvo en su derecho de venir y reclamar porque obviamente haya recibido una orden de compra.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial sobre quien anula estas operaciones manifestó que todos los procesos que se hicieron los mandó a cancelar él (entiéndase el testigo), realizando una carta a cada proveedor, aprovechando en muchos casos que la fecha estaba vencida, es decir, al no haber cumplido con la fecha de entrega mandó a cancelar todas las órdenes de compra, aunque muchos dijeron que tenían el material en la aduana, pero como venían de unos procesos que no se estuvo de acuerdo de cómo se habían manejado se hizo así.

    Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si la gerencia del Distrito Lagunillas tiene un número de cuenta y pide el material signado con el No.484842, donde se va cargar ese pago o de que cuenta se va a disminuir ese pago para comprar ese material, manifestó que cuando se emite la solicitud vía SAP, se establecen las cargas contables donde va esa imputación, que obviamente eso debe estar contado y se debe tener disponibilidad financiera; que cuando se hace la orden de compra ella se marcha con la solicitud del pedido y entonces el proveedor finalmente entrega, se ingresa el material y eso se imputa a esa cuenta.

    Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si debía entenderse de su declaración que la República de Venezuela hasta que inventó ese sistema no existía el fraccionamiento; y entonces, que pasaba si la Gerencia del Distrito Lagunillas o la Gerencia del Distrito Maracaibo hacía una solicitud por separado y compraban el mismo día dos (02) repuestos para una lancha como ejemplo, o si existe una notificación a nivel nacional donde el Gobierno Nacional le haya aceptado la modificación de los procedimientos administrativos manifestó que sí existe, que la Ley de Licitaciones cambió la Ley de Contrataciones y todos los procedimientos internos se adaptaron a la nueva legislación; que la metodología que él (entiéndase: el testigo), reflejó está en esa legislación y establece que está prohibido el fraccionamiento.

    Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., sobre lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas que literalmente expresa que se prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir así, normas, principios y procedimientos, y que si debía entenderse que la ciudadana L.D.V.G.M., con dolo ordenó dividir los procesos de diferentes gerencias, de diferentes cuentas, siendo hasta ahora lo que se viene realizando a nivel nacional a excepción de la Gerencia donde laboró en aquel momento, y por ende, ordenó fraccionar citando como ejemplo que si venía la orden del Distrito Lagunillas o si venía del Distrito Tía Juana no se pasara para que de esa forma existiera el fraccionamiento manifestó que obviamente se implementó una metodología que se discutió en la misma asamblea de los trabajadores en presencia de todos los superintendentes, creándose un debate intenso donde muchos no estuvieron de acuerdo y se opusieron al cambio, y eso era lógico, pero al estar tipificado en la Ley, al no fraccionar, la persona se especializa por producto, y así se comenzó a realizar el trabajo, donde inclusive la superintendencia de gestión asignaba que debía comprarse de acuerdo a los analistas, para evitar no solo el fraccionamiento, sino también simplificar el trabajo, pues, no es lo mismo iniciar veinte (20) procesos durante un año para comprar un producto, si varias unidades lo requieren al principio de año y eso puede salir y arrancarse en un solo proceso, por tenerlo ya en el sistema.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial si en los procesos que le imputaron a la ciudadana L.D.V.G.M., hubo dolo o culpa de las operaciones que se realizaron o sencillamente si lo que hubo fue un mal manejo administrativo respondió que la investigación la manejó el departamento de Protección, Control y Prevención (PCP), y no se demostró que hubiera dolo.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial si lo neurálgico entonces de este problema radica en que la supuesta lesión deviene del mal manejo administrativo al haberse fraccionado los pedidos de un mismo código, manifestó que si, y que lo cierto también era que en este caso que se está discutiendo no hubo la entrega final, sin embargo en investigaciones posteriores se determinó que analistas que estuvieron bajo su cargo incurrieron en este tipo de práctica y si se entregaron las mercancías; que no se puede demostrar si algún proveedor le dijo algo, tampoco se puede decir que hubo dolo porque no se tienen pruebas, sin embargo, este tipo de desenvolvimiento en el trabajo es contrario a lo que está imponiendo la Gerencia y eso denota una falta de confianza total; que todo lo que la ciudadana L.D.V.G.M., aprobó en esos montos, ni siquiera lo vio; que es tanto así, que en otras partes de Venezuela, cuando se ejercía el cargo que ella ostentaba se aprobaban alrededor de tres millardos de bolívares (Bs.3000.000.000,oo), y él (entiéndase el testigo) lo bajó al mínimo, esto es, a doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo), porque de allí en adelante tenía que ir a la comisión, por lo que todo por encima de ese monto debía ser aprobado por él (entiéndase el testigo), y todos los casos de la ciudadana L.D.V.G.M., estuvieron por debajo de los doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo).

    Siguiendo con las repreguntas de la representación judicial de la ciudadana L.D.V.G.M., si ciertamente habla de unos fraccionamientos imputables a la supervisión de esta última, que conllevaron a unos sobreprecios, está en conocimiento que los cinco (05) procesos imputados por la sociedad mercantil BARIVEN SA, cuatro (04) de ellos manejaron la misma variación de un siete por ciento (7%) sobre el presupuesto base y el quinto proceso que manejó una variación de un treinta y siete por ciento (37%) por orden de la supervisión de la ciudadana L.D.V.G.M., fue rechazado y determinado dentro de las pantallas del sistema SAP, la anulación de ese proceso, o lo que es lo mismo, que en cuatro (04) de esos procesos, en uno solo se entregó el material y solo hubo una variación del siete por ciento (7%) de la anterior licitación que se había aperturado, manifestó que de ser así no tiene ninguna objeción al respecto.

    En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    A tenor de lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “Inspección Judicial”, dirigida a la sede de la sociedad mercantil BARIVEN SA, específicamente en la red de computadoras de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, con el objeto de verificar hechos concernientes al conflicto planteado por las partes.

    Con referencia a este medio de prueba, se observa su evacuación el día 25 de septiembre de 2009 por actuación de este órgano jurisdiccional, donde se dejó constancia cómo resultado de la base de datos del sistema LOTUS-NOTES de lo siguiente;

Primero

se dejó expresa constancia que en el SISTEMA DE APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP), de la sociedad mercantil BARIVEN SA, se pudo observar la existencia de una relación de pedidos colocados por la ciudadana J.P., durante el año 2008, para la compra del material identificado con el código 484882, apareciendo el número de pedido, código de proveedor, nombre de la empresa fecha de pedido, cantidad solicitada, precio unitario, así como, también se indican las piezas por entregar y por facturar y posiciones activas y eliminadas.

Segundo

se dejó expresa constancia que en el SISTEMA DE APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP), de la sociedad mercantil BARIVEN SA, aparece una impresión de la función que permite la visualización de la rastreabilidad de los procesos de contratación (documentos de compra) Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322730, 6200322774, 6200322742 y 6200322707 donde se encuentra todo lo relativo al código del material 484882, el precio base de compra y en la petición de oferta de la empresa ganadora aparece el precio utilizado para la compra de dicho material.

Tercero

se dejó expresa constancia que en el SISTEMA DE APLICACIONES Y PRODUCTOS (SAP), de la sociedad mercantil BARIVEN SA, aparece una impresión de la función que permite la visualización de la rastreabilidad de los procesos de las órdenes o pedidos de compra identificados con los Nos. 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765 y 4501790794, donde se observa con meridiana claridad el precio de compra del producto identificado con el código 484882.

Para mayor certeza y seguridad de esta actuación el Tribunal solicitó y obtuvo del notificado, copias fotostáticas de impresiones directas de los correos del sistema LOTUS –NOTES, y de la pantalla del sistema (SAP), certificándose por ser fieles y exactas a sus originales, agregándose a las actas del expediente, constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles.

En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia con vista a las observaciones expresadas por las partes en conflicto, es apreciada por parte de este sentenciador por tener la convicción y certeza suficiente capaz de dar por demostrados los hechos controvertidos en este proceso y que en definitiva interesan para su decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del escrito del libelo de la demanda presentado por la ciudadana L.D.V.G.M., asistida debidamente por la profesional del derecho I.C.D.P., se desprende que el punto neurálgico de este proceso es la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil BARIVEN, SA, en virtud de haber sido despedida injustificadamente.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, admitió la relación de trabajo con la ciudadana L.D.V.G.M., sin embargo, invocó que su despido fue justificado por haber incurrido en los supuestos establecidos en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues avaló y autorizó los procesos de procura efectuados por la ciudadana J.P., liberando en el Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), dichos procesos sin emitir consideraciones, ni objeciones al aumento desproporcionado de precios y a la incorrecta convocatoria de proveedores fuera del ramo sin la autorización de la Gerencia de Procura Occidente de la sociedad mercantil BARIVEN SA.

Trabada así la controversia, procedamos a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

En primer lugar, debemos determinar el cargo desempeñado por la ciudadana L.D.V.G.M. para la sociedad mercantil BARIVEN SA y, al efecto, se observa:

A.t.e.m. probatorio, específicamente de los documentos denominados “Carta de Despido” y “Disposiciones del Comité de Recursos Humanos, así como, los Historiales de los Designaciones de Vacaciones”, se observa que la sociedad mercantil BARIVEN SA, logró demostrar que el cargo desempeñado por la ciudadana L.D.V.G.M. fue como Superintendente desde el día 08 de octubre de 2007 hasta el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual finalizó su relación de trabajo, dando cumplimiento al mandato contenido en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En segundo orden, debemos determinar si la culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana L.D.V.G.M. y la sociedad mercantil BARIVEN SA, se produjo por despido injustificado ó por el contrario, se debió al hecho de haber incurrido en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo afirma esta última y, al efecto se observa lo siguiente:

Previo a este punto, este juzgador solo conocerá de las causas del despido de la ciudadana L.D.V.G.M. vinculadas con la ciudadana J.P., pues, con relación a los hechos ocurridos en torno al ciudadano E.A., se evidencia fehacientemente del escrito de contestación a la demanda que no es un hecho controvertido en el presente proceso. Así se decide.

Retomando el punto en cuestión, se desprende fehacientemente de todo el material probatorio cursante a las actas del expediente, específicamente de los documentos denominados “Informe y Anexos” y “Resumen Ejecutivo”, que la ciudadana L.D.V.G.M. en su condición de Superintendente de Compras, fue despedida porque la sociedad mercantil BARIVEN SA, el día 04 de noviembre de 2008 llegó a la conclusión a través de las investigaciones realizadas por su Departamento de Prevención y Control de Perdidas (PCP) y previa verificación en el Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), que había aprobado cinco (05) pedidos u órdenes de compra entre los días 22 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008, identificados bajo los números 4501788983, 4501789071, 4501790603, 4501790765 y 4501790794, como resultado de los cinco (05) procesos de compras menores iniciados el día 07 de mayo de 2008 por la ciudadana J.P. bajo las peticiones de ofertas Nos. 6200322723, 6200322730, 6200322774, 6200322742 y 6200322707, que incluyeron, entre otros, el mismo material identificado bajo el código 484882, otorgándose cuatro (04) procesos a la sociedad mercantil SUMINISTRO, MANTENIMIENTO PETROLERO, CA, (SUMPCA), a razón de tres mil novecientos ochenta bolívares (Bs.3.980,oo) cada pieza, y el quinto pedido a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS, COMERCIALES E INDUSTRIALES CA, por la suma de cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco (Bs.5.485,oo) cada pieza, con una diferencia de precios por encima del treinta y uno punto ochenta y uno por ciento (31.81%); concluyendo que autorizó un presunto fraccionamiento de compras y aprobó unas presuntas compras con sobreprecios.

Ahora bien, con relación al presunto fraccionamiento de compras observa esta instancia judicial del documento denominado “Informe y Anexos” y de la prueba de “Inspección Judicial” practicada al Sistema de Aplicaciones de Productos (SAP), que efectivamente se observa que el código signado con el número 484882, se encuentra liberado en el sistema para la compra del producto “control marcha kobelt 2050LH/RH” a la sociedad mercantil SUMINISTRO MANTENIMIENTIO PETROLERO CA, (SUMPCA), en los pedidos Nos. 4501788983; 4501789071; 4501790603; 4501790794 de los procesos Nos. 6200322723; 6200322730; 6200322774 y 6200322787 con un valor de tres mil novecientos ochenta bolívares (Bs.3.980,oo) cada uno, en fechas 22 de mayo de 2008, 22 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2008 y, a su vez, se observa liberado en el sistema, el pedido del mismo producto a la sociedad mercantil SUMINISTROS PETROLEROS COMERCIALES E INDUSTRIALES CA, signado con el No. 4501790765 del proceso 6200322742 en fecha 27 de mayo de 2008, con un valor de cinco mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.5.485,oo), sin embargo, la sociedad mercantil BARIVEN SA, tenía la carga de probar, y no lo hizo, que dichos pedidos o requerimientos (entiéndase: solped) habían emanados de una misma división dentro de la empresa y en tal sentido, mal pudiera hablarse en el presente caso, de un franco fraccionamiento de las compras efectuadas y de una conducta que fuera en contravención del artículo 37 de la Ley de Contrataciones Públicas que parcialmente expresa que se prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir así, normas, principios y procedimientos.

Es decir, para que se diera el fraccionamiento de compra del producto denunciado, era necesario que deviniera de una misma división solicitante, entre ellas, por citar un ejemplo, de la División de Exploración y Producción ó de la División de PDVSA GAS y no de varias divisiones al mismo tiempo, por citar un ejemplo, de las distintas gerencias de mantenimiento, de lago y de tierra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o BARIVEN SA, pues cada una de ellas, como sostuvo el ciudadano VALMORE G.A., genera su propio requerimiento, mal entonces podemos hablar, que si varias divisiones aspiran a obtener un mismo producto, deba entenderse que hay un fraccionamiento de las compra del producto, a los cual, se repite, le correspondía a la sociedad mercantil BARIVEN SA, que esa compra del producto devenía de una misma división solicitante.

Cónsono con lo antes expuesto, se deriva de la propia declaración del Ingeniero VALMORE R.Á. que efectivamente dentro de la sociedad mercantil BARIVEN SA, se estuvo trabajando de una forma distinta a la metodología por él implementada cuando manifiesta expresamente que cada cliente quería tener su propio analista y esa no era la solución, siendo la industria muy grande y, por ello, se trataba de aplicar a nivel nacional dicha metodología, lo cual solamente, se aplicó durante su permanencia en la Gerencia Regional de Procura situada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, mas no en el resto del país.

Aunado a todo esto, se evidencia que la ciudadana L.D.C.G.M. el mismo día 07 de mayo de 2008, (día en que la ciudadana J.P. procedió a iniciar los cinco procesos en cuestión), emitió correo electrónico interno como asunto relacionado con el conflicto de intereses en los procesos de contratación donde textualmente indica que de la revisión efectuada a los paneles de proveedores de los procesos de contratación con la modalidad de consulta de precios se ha observado la inclusión de empresas que poseen el mismo representante legal, junta directiva con accionistas comunes, accionistas con dependientes o parientes con cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad participando en una misma contratación lo cual contraviene los principios de economía, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, planificación, competencia y publicidad y por ende el conflicto de intereses; indicando que las empresas que allí se indican pueden presentar conflicto de intereses de ser consideradas en el paneles de proveedores de un mismo proceso de contratación, entre estas, mencionó a la sociedad mercantil SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO CA, (SUMPCA), la cual está involucrada en su investigación como una de las empresas donde existió en su contra una mala licitación o administración de los procesos de compra.

Del correo electrónico de fecha de fecha 07 de julio de 2008 a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.)” demuestra que la ciudadana L.D.V.G.M. le comunicó al ciudadano VALMORE GONZÁLEZ sobre la posible situación del conflicto de intereses que presentan las empresas SUMINISTRO MANTENIMIENTO PETROLERO (SUMPCA), y TECNOLOGÍA SERVICIOS E INSUMOS INDUSTRIALES (TSII), donde se presenta la situación de familiares con analistas, representantes legales y miembros de las juntas directivas de ellas, por ser conductas previstas y sancionadas en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra la Corrupción; de igual forma le hace entrega en detalle de las compras realizadas de estas empresas por la analista involucrada y los procesos de contratación por consulta de precio en los que se incluyó a estas empresas, agradeciendo su atención al caso e informar las medidas a tomar para regular esta situación.

Estos hechos fueron corroborados de la declaración expuesta por el ciudadano VALMORE R.A., donde afirma que efectivamente sí hubo notas que la ciudadana L.D.V.G.M. le pasó con los datos de que efectivamente había ese conflicto de intereses y que en relación a si varias empresas estaban licitando y si los socios o accionistas eran familiares respondió que sí obtuvo esas denuncias y las sometió a evaluación, sin ningún resultado.

Ahora bien, con relación al presunto sobreprecio, considera este juzgador que no fueron traídos al proceso, las causas, motivos o circunstancias suficientes que demuestren el mismo, y en todo caso, no es posible determinar si existe o no el punto denunciado, pues no es materia de esta jurisdicción laboral, en virtud de que se deben razonar todos los elementos de análisis financieros, económicos y de mercado en la revisión de los proceso de compra, en especial, del pedido No. 4501790765 perteneciente al proceso de licitación 6200322742, pues estaríamos calificando una conducta de tipo penal que no es materia de este proceso. Así se decide.

En tal sentido, esta instancia judicial considera que la sociedad mercantil BARIVEN SA, a lo largo del debate probatorio, no demostró el despido justificado de la ciudadana L.D.V.G.M., a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la material, es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que estuviere incurso en la causales de despido tipificadas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, se demuestra que la conducta de la ciudadana L.D.V.G.M., siempre estuvo apegada a las obligaciones que le impone su relación de trabajo y de forma honesta le informó a sus superiores en tiempo hábil de los conflictos de intereses que se estaban presentando con algunas empresas. Así se decide.

Incluso, se pudo observar de los documentos denominados “correos electrónicos” de fechas 27 de marzo de 2008 y 27 de octubre de 2008 las comunicaciones enviadas por el ciudadano VALMORE R.A. a todo el personal de la Gerencia Regional de Procura de la sociedad mercantil BARIVEN SA, incluida la ciudadana L.D.V.G.M., por el trabajo que han venido desempeñando basados en la nueva metodología de distribución del trabajo por “grupo de artículo - Código de Material”, y su agradecimiento por el tiempo, dedicación y compromiso asumido como equipo con la División de Occidente y la Corporación, informándoles que cada analista es cien por ciento (100%) responsable de los código asignados, independiente de la fecha de creación de la solped o requerimiento que lo involucra, y ello abarca la revisión y seguimiento de las posiciones en status “A”; revisión y solicitud de correcciones de catalogación; creación de paneles con fabricantes nacionales y distribuidores confiables; presupuestos bases actualizados; atención a los usuarios; solicitud de apoyo de servicios técnicos para generar las matrices de evaluación técnica de las ofertas y la atención de proveedores del área, entre otros. Así como, de su propia declaración donde admite que no hubo erogación o entrega del producto en ninguno de los procesos involucrados en la investigación, y que tampoco se pudo demostrar la mala fe o dolo de la reclamante en el ejercicio de sus funciones, específicamente en algunos de estos procesos de licitación.

De igual modo se observa que el mismo testigo afirma que puede variar un diez por ciento (10%) el porcentaje entre un presupuesto base de un proceso y otro y; al mismo tiempo, que no tenía ninguna objeción si de los cinco (05) procesos imputados por la sociedad mercantil BARIVEN SA, cuatro (04) de ellos manejaron la misma variación de un siete por ciento (7%) sobre el presupuesto base y el quinto proceso que manejó una variación de mas de un treinta por ciento por orden de la supervisión de la ciudadana L.D.V.G.M., fue rechazado y determinado dentro de las pantallas del sistema SAP, la anulación de ese proceso, o lo que era lo mismo, que en cuatro (04) de esos procesos, en uno solo se entregó el material y solo hubo una variación del siete por ciento (7%) de la anterior licitación que se había aperturado, lo que quiere decir, que estuvieron dentro de los parámetros administrativos establecidos para su otorgamiento, dejándose establecido que todos los pedidos fueron anulados y nunca hubo ninguna erogación por tales pedidos.

De la misma forma, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tiene el patrono de participar al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes so pena de incurrir en la sanción de confesión de reconocimiento de que el despido se ha realizado sin justa causa, lo cual no se encuentra demostrado en las actas del expediente, denotándose entonces, que tal circunstancia no es una presunción sino una sanción legal impuesta al empleador por el incumplimiento de la indicada obligación. Así se decide.

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor de la ciudadana L.D.V.G.M., en virtud, se repite, de haber sido despedida en forma injustificada, esto es, por ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 15 de enero de 2009, hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Así se decide.

A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil BARIVEN SA, y que le corresponden a la ciudadana L.D.V.G.M., se tomará en consideración la suma de tres mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.240,50) mensuales, lo que equivale a la suma de ciento ocho bolívares con un céntimo (Bs.108,01) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que este pago se realizará a razón de la suma de ciento ocho bolívares con un céntimo (Bs.108,01) diarios. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BARIVEN SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se exonera a la sociedad mercantil BARIVEN SA, al pago de las costas procesales. Así se decide.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoada por la ciudadana L.D.V.G.M. contra la sociedad mercantil BARIVEN SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

El reenganche de la ciudadana L.D.V.G.M. a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido.

SEGUNDO

El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o hasta la oportunidad de que se insista en el despido.

A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en este particular, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma indicada en el cuerpo del fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil BARIVEN SA, de pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que la ciudadana L.D.V.G.M. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho I.C.D.P. y OLENKA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 17.899 y 60.197, domiciliadas en los municipios Lagunillas y Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil BARIVEN SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho T.H., A.L., M.C., M.A.L., F.B., M.G., ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, I.M., M.A., B.R., BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, C.R., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRÍSPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 domiciliados en el Distrito Capital.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.. D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 513-2010.

LA Secretaria,

D.M.A.

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