Decisión nº S-N. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerida Ramona Castillo M.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Marzo de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000003

ASUNTO : IK11-P-2000-000003

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

FECHA DE INICIO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 18-02-2003

FECHA DE FINALIZACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: 28-02-2003

JUEZ PRESIDENTE: ABG. S.R.Z.

ESCABINOS:

TITULAR UNO: AIRIS J.G.P.

TITULAR DOS: E.R.R.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON: ABG. L.V.C.

DEFESOR: ABG. E.J.H., DEFENSOR PUBLICO PRIMERO DE LA EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO FALCON.

ACUSADO: H.R.M.Q., VENEZOLANO, DE CUARENTA Y DOS (42) AÑOS DE EDAD, NACIDO EN PUNTA CARDON, ESTADO FALCON EL DIA VEINTITRES (23) DE MAYO DE 1.960, HIJO DE C.M. Y NELLYS QUESADA, OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.571.325 Y DOMICILIADO EN LA AVENIDA MANAURE, CASA N° 38, SECTOR LA CANDELARIA, PUNTA CARDON, ESTADO FALCON.

DELITOS ACUSADOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN PERJUICIO DE V.R.M. QUESADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 409 ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 278 DEL REFERIDO CÓDIGO PENAL

VICTIMA: V.M.M.Q. (OCCISO)

SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA P.D.R.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.999, aproximadamente a las 8:00 de la mañana, mientras se encontraban los hermanos V.M.Q. y H.M.Q. laborando en el matadero municipal de Punta Cardón, Estado Falcón, surgió entre ellos un inconveniente y resultó muerto por herida con arma blanca (Cuchillo) V.M.Q., huyendo del sitio H.M.Q. y arrojó el arma a la playa, siendo detenido ese mismo día por una comisión policial cerca de la zona de tolerancia y le había manifestado a la comisión que había herido a su hermano y había arrojado el arma a la playa, indicándole a la comisión el sitio donde la había lanzado, pidiendo los funcionarios la colaboración a unos pescadores quienes con un imán lograron ubicar dicha arma, en fecha 10 de Marzo de 1.999, el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le dictó Auto de Detención por los Delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo que establecía el artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 18 de Mayo de 1.999 rindió la respectiva declaración indagatoria y en fecha 05 de Octubre de 1.999, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Escrito de Acusación contra el referido ciudadano por los Delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos en los artículos 409 ordinal primero y 278, ambos del Código Penal y en dicho Escrito establecía en el Capítulo relacionado con los hechos que “El día 19-02-99, en horas de la mañana se encontraban en el matadero municipal de Punta Cardón los hermanos Morales en compañía del ciudadano Davalillo J.R., realizando labores de limpieza y que cuando V.M. le dice a su hermano Héctor, que limpiara unos desperdicios que se encontraban regados en el piso, este reaccionó de manera enardecida y empezó a discutir con su hermano Víctor, discusión esta que terminó en un hecho de sangre, donde resultó herido de muerte el ciudadano que en vida respondía al nombre de V.M.; donde posteriormente Héctor al darse cuenta de lo que había hecho huye del lugar y arroja el arma incriminada, en las aguas del mar, arma esta que es recuperada por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales..”, en fecha 18 de Mayo de 2000, se efectuó la Audiencia Preliminar y se admitió la Acusación y la pruebas y se remitió la Causa a Juicio, en dicha Audiencia Preliminar el Acusado manifestó que su hermano le había sacado un tubo y el mismo se había clavado el cuchillo que tenía en la otra mano, cuando se cayó y se enredó. En la oportunidad del Juicio oral la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada L.C. ratificó la Acusación por los Delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilícito de Arma, en base a los artículos 409 ordinal primero y 278, ambos del Código Penal, solicitando la aplicación de la pena correspondiente, la Defensa por su parte ofreció como prueba complementaria informe Psiquiátrico practicado al Acusado por el Médico Joire D´León y la declaración del referido Médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verificó que realmente dicho informe se efectuó después de la Audiencia Preliminar, admitiendo la misma, así como la declaración del Médico, posteriormente opuso la excepción establecida en el artículo 31 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causa de extinción de la Acción Penal con fundamento en el artículo 62 del Código Penal, solicitando ambas partes que se oyera al Médico Psiquiatra que le practicó el examen al Acusado. A tal efecto se decidió parcialmente con lugar la excepción opuesta ya que el Delito de Porte Ilícito de Armas se declaró prescrito y se sobreseyó la causa con respecto al mismo y en relación al Delito de Homicidio Agravado se declaró sin lugar dicha excepción, continuándose con el Juicio Oral y Público. De igual forma la ciudadana Fiscal en virtud a la declaración del Médico Joire D´ León, solicitó como nueva prueba que se le practique un nuevo informe Psiquiátrico al Acusado. Dicha prueba fue admitida y se ordenó oficiar al Departamento de S.M. para que le efectuaran un nuevo reconocimiento Psiquiátrico con la especificación de que el Experto que realice el examen deberá declarar en el Juicio Oral y Público. Siendo el objeto del Juicio declarar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano H.R.M.Q. en el Homicidio de su hermano V.M.M.Q.. Una Vez concluida la recepción de las pruebas el Tribunal consideró informar a las partes sobre la posibilidad de aplicación de la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, no constituyendo esta una nueva calificación jurídica, si no una circunstancia que atenúa la responsabilidad penal. En los informes orales presentado por la Fiscalía expresó su conformidad con la circunstancia de la imputabilidad disminuida y solicitó se condene al Acusado y se ordene su reclusión en un Instituto de S.m., por otra parte la defensa en sus conclusiones se basó en la aplicación del artículo 62 del Código Penal, alegando la falta de imputabilidad por el estado mental del Acusado y solicitó el sobreseimiento de la causa, y la posibilidad de la legítima defensa.

INCIDENCIA

Al iniciarse el Juicio Oral y Público en la presente causa el Abogado E.J.H. en su carácter de Defensor del Acusado H.M.Q., opuso la excepción establecida en el ordinal segundo del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal, alegando el artículo 62 del Código Penal, basándose en la falta de imputabilidad del Acusado por enfermedad mental que lo priva de la conciencia de sus actos, y solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el examen psiquiátrico efectuado en fecha 12 de Febrero de 2001 realizado por el Médico Psiquiatra Joire D´León, en el cual concluye que para el momento de practicarse el examen padece de trastorno mental Esquizofrenia Esquizo-Afectiva y ratificado por la declaración del referido médico. El tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes considera que el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 31 cuales son las excepciones oponibles en la fase del Juicio Oral y el ordinal 2do. se refiere solo a la amnistía y a la prescripción, es decir que lo alegado por la defensa en cuanto a la ausencia de imputabilidad no está establecido en la enumeración contemplada en el referido dispositivo legal, por lo que se determinará tal circunstancia en la Definitiva y no como excepción, ahora bien, en lo que respecta al Delito de Porte Ilícito de Armas, se observa que el delito se cometió el día Diecinueve (19) de Febrero de 1.999 por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro (4) años, tomando en consideración el principio de retroactividad de la Ley Penal cuando favorece al reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución, la pena establecida en ese tiempo para ese tipo delictual era de multa de Mil a Dos Mil Bolívares a Arresto proporcional, y de conformidad con lo establecido en numeral 6 del artículo 108 del Código Penal la acción penal prescribe al año, pero como se ha interrumpido la prescripción se aplica lo pautado en el artículo 110 Ejusdem, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo se ha prolongado por mas tiempo que constituye el lapso de prescripción mas la mitad del mismo, es decir por año y medio, y la reforma del Código Penal que aumenta la pena por el Delito de Porte Ilícito de Armas entró en vigencia en fecha Veinte (20) de octubre de 2.000. En tal sentido este Tribunal Mixto actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley declara extinguida la acción penal tal como lo establece el ordinal octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se sobresee la Causa seguida contra H.R.M.Q. por el delito de Porte Ilícito de Armas de conformidad con el ordinal 3ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 Ejusdem. Por lo que se declara procedente la excepción opuesta por la defensa en lo que respecta al Porte Ilícito de Armas y es improcedente la excepción en lo que respecta al Delito de Homicidio Agravado.

HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

- El Tribunal considera acreditado el hecho de que el ciudadano V.M.M.Q., falleció como consecuencia de herida causada con arma blanca que le produjo ruptura cardiaca, tal como se desprende de protocolo de autopsia practicada en fecha 19-02-99 y ratificada en la audiencia oral y pública por el Médico Anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO, quien manifestó que “se evidenció en el corazón una lesión de tres centímetros de longitud en cara anterior, lesión en tabique interventricular, con abundante sangre y coágulos en cavidad pericárdica, abundante sangre en cavidad pleural izquierda, siendo la causa de la muerte Hemotórax izquierdo, hemo-pericardio, ruptura cardiaca debido a herida por arma blanca". Así mismo el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, J.G., manifestó que en relación a la inspección que se le hizo al Cadáver se verificó una herida en el pecho.

- De igual forma el Tribunal considera acreditado la participación del Acusado como el autor del hecho en el cual resultó muerto el ciudadano V.M.M.Q., con las siguientes pruebas: Declaración del Acusado H.M.M.Q., quien expuso: “Yo estaba con el hermano mío, me llegó y me dijo que le estaba robando el mondongo y el cargaba un tubo y me daba tubazos, me sacó a tubazos yo iba caminando con el arma blanca, volteo, cierro los ojos y le di, si el me ha dado con el tubo me mata, eso es intento de homicidio contra la v.m., en Punta Cardón, hay varias personas que habían sido golpeados, a cada rato me golpeaban me querían matar”. A las preguntas formuladas contestó que su hermano lo golpeo con un tubo y lo tiró al piso. Declaración del Funcionario Policial F.G.J.R., quien expuso: "Ese día estaba de guardia en Punta Cardón, recibimos una llamada a la unidad que había ingresado al Hospital un difunto y fuimos allá preguntamos por las características del autor, que después dimos con el, andaba vestido con un mono, había agarrado para la Concha, lo agarramos, lo interrogamos y dijo que el lo había hecho, que era su hermano y tenía problemas, nos dijo que el arma la había tirado en la playa, de allí lo trasladamos al Comando y de allí a la Petejota y allí lo dejamos, es todo”. Posteriormente al interrogatorio formulado expresó que el Acusado le confesó que lo había hecho. Declaración del ciudadano DAVALILLO J.R., quien expuso: “Ese día estábamos trabajando en el matadero, ellos discutieron y se quedaron tranquilos y yo me voy para la parte de atrás, después oigo una gritería y es cuando voy y estaba el compadre con la mano en el pecho, lo montamos en el carro y después llegó David que le diera la cédula que el compadre había muerto”. A las preguntas formuladas respondió que no sabía porque discutían, que casi nunca discutían, que el trato entre ellos era normal como dos hermanos, que cuando salió ya H.M.Q. ya se había ido.

- El Tribunal considera acreditado el hecho de que el Acusado en el problema que se suscitó con su hermano no resultó lesionado, tal circunstancia está probada con informe médico forense y declaración del Médico J.M., el cual ratificó el examen practicado y expuso: “Cuando yo vi a ese señor no tenía nada, me refiero a lesiones externas”. Así mismo en el documento de fecha 23 de Febrero de 1.999, contentivo del informe establece que se practicó un reconocimiento médico legal a la persona de H.R.M.Q. y no se apreció ninguna lesión.

- El Tribunal considera acreditado que la víctima tenía una conducta agresiva y que el Acusado ha sufrido perturbaciones mentales, con la declaración de su progenitora ciudadana N.D.M., quien manifestó que ella había llevado al Acusado a consulta siquiátrica en el Hospital Viejo de Coro y declaró: “Eso fue hace bastante tiempo, el era menor de edad, yo note que no era igual a sus otros hermanos”. A las preguntas formuladas respondió que su otro hijo el occiso tenía también trastorno y como Héctor no hacía caso el lo trataba mal, que su familia no lo trata como a un enfermo, que no lo lleva a consulta, que su hijo Héctor tiene un defecto en la nariz por un golpe que le dio su otro hijo Víctor el occiso. También con la declaración de la concubina del occiso ciudadana X.P., la cual expuso: “Yo no estaba en ese momento yo vivo lejos, estaba en mi casa y de repente me llegó la Noticia, no se decir como fue porque no estaba allí”. Posteriormente es interrogada y manifestó que tenía tres años viviendo con V.Q., que era agresivo y no tomaba las cosas con calma, que el no tenía problemas con su hermano, y que no conocía a su cuñado como una persona agresiva. Con la declaración del Médico Psiquiatra JOIRE DE LEON, el cual expuso: “Se trata de un paciente que lo vi hace bastante tiempo que es de un diagnóstico de un trastorno mental de tipo Esquizofrenia Esquizo Afectiva, es una enfermedad mas severa, presenta signos positivos y negativos, presenta ideas de persecución, la esquizofrenia no se cura definitivamente, si no que mejora persisten algunos signos negativos porque ya no es la misma persona, igualmente expresó que la Esquizofrenia no se sabe cual es la causa, que cuando lo vio en la cárcel tenía delirios de grandeza, que la Esquizofrenia no está sometida al crimen, la Esquizofrenia en este caso está complicada, en relación a la Esquizofrenia Esquizo Afectiva, el diagnostico es maniaco depresivo, las características de la Esquizofrenia es lo paranoide, desconfía de todo el mundo, no es agresivo, tiende a aislarse, incide la falta de auto estima la sobre protección. Con la declaración del experto Médico Psiquiatra J.C.R., quien manifestó que al valorar al paciente se mostró tranquilo aunque con cierto recelo, labilidad afectiva, m.a. grada y retrograda con alteraciones, pensamientos de curso rápido con un contenido de ideas delirantes tipo melagómanas y de prejuicio, piensa que puede hacer daño y se lo pueden hacer a él, alucinaciones de tipos visuales y auditivas, su juicio se aprecia con alteraciones, pierde contacto con la realidad, presenta momentos de angustia, orientado en persona pero no en el tiempo, no mantiene una conversación fija se disgrega, concluyendo que el diagnóstico en el paciente es de un trastorno Psicótico Esquizofrénico y epilepsia.

En lo referente a las pruebas documentales incorporadas para su lectura la representación Fiscal prescindió de la lectura del nuevo informe Psiquiátrico ya que fue suficientemente expuesto por el experto y procedió a dar lectura a los siguientes documentos: Inspección N° 308 de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.999, suscrita por los Funcionarios Gámez J.V. y Suarce S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del levantamiento del cadáver y posterior traslado a la morgue del Hospital Calles Sierras; Inspección N° 309 de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.999, suscrita por los Funcionarios Gámez J.V. y Suarce S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, al sitio del suceso; Inspección N° 310 de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.999, suscrita por los Funcionarios Gámez J.V. y Suarce S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, al lugar en el cual arrojó el arma el acusado H.M.Q.; Inspección N° 311 de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 1.999, suscrita por los Funcionarios Gámez J.V. y Suarce S.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo del Estado Falcón al cadáver del ciudadano V.M.M.Q.; Experticia de reconocimiento legal N° 047, practicada en fecha 25 de Febrero de 1.999, suscrita por los Funcionarios J.L.P. y A.A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 56 y vuelto, a un arma blanca tipo cuchillo; Necropsia de Ley efectuada al Cuerpo del Occiso V.M.M.Q., efectuada en fecha 19 de Febrero de 1.999, por el Médico Forense Giusseppe Caruso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 60 y 61; y secuencias fotográficas que riela a los folios 10, 11, 13, 15 y 16 de la causa. Posteriormente el Abogado Defensor dio lectura al Informe Psiquiátrico de fecha 12 de Febrero de 2001, efectuado por el Médico Joire De León inserto en los folios 227 y 228 de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Mixto constituido con Escabinos al pasar a valorar las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público y por la Defensa, tiene que hacer un análisis de los hechos punible acusados, con respecto al delito de Porte Ilícito de Armas fue resuelto en la incidencia al declarar que el mismo estaba prescrito, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo mas del tiempo que constituye el lapso de prescripción mas la mitad del mismo, es decir por año y medio, y ha transcurrido mas de Cuatro años, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, ya que el Delito cuando se cometió tenia una pena de multa de Mil a Dos Mil Bolívares a Arresto proporcional, y aplicando el principio de retroactividad de la ley penal cuando favorece al Reo, por lo que se decretó el sobreseimiento de conformidad con lo pautado en el ordinal 3ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 322 Ejusdem. En lo que respecta al Homicidio Agravado, queda demostrada la participación del Acusado con la declaración del mismo cuando manifiesta que el tenía el cuchillo e hirió a su hermano, herida esta que le causo la muerte según protocolo de autopsia que fue corroborado en sala de audiencia por el Médico Forense Giusseppe Caruzo que concluyó como la causa de la muerte Hemotórax izquierdo, hemo-pericardio, ruptura cardiaca debido a herida por arma blanca. Con la declaración en sala del ciudadano F.G.J.R., quien fue el Funcionario aprehensor quien manifestó que lo habían detenido al Acusado por la zona de tolerancia y este le manifestó que el lo había hecho, con la declaración de Davalillo J.R., quien no vio los hechos pero si presenció cuando los hermanos discutían, luego oyó unos gritos y encontró a H.M.Q. con la mano en el pecho. Ahora bien se evidencia que el Acusado ha sufrido de trastornos mentales severos, dicha situación se agrava cuando estaba recluido en el Internado Judicial, sin embargo se desprende de las declaraciones de J.R.D. y de la progenitora del Acusado que tenía años trabajando en forma normal en el Matadero Municipal de Punta Cardón, y la condición y actitud que asumió el Acusado el día de los hechos en que resultó muerto su hermano H.M., no se ajusta totalmente a una crisis de Esquizofrenia que lo priva totalmente de la conciencia y libertad de sus actos, ya que después que le infiere una sola herida a su hermano, siente miedo y huye del sitio del suceso, y posteriormente arroja el arma blanca a la playa con la finalidad de que no encuentren la evidencia que lo comprometía. De tal manera que el Legislador concibe que la enfermedad mental debe ser de tal magnitud que prive al individuo de la capacidad de querer o entender. Sin embargo el Acusado tiene antecedentes de importancia, tal es el caso de que nunca pudo pasar de primer grado, como lo expresó el Médico Psiquiatra J.C.R., que ese hecho ya constituye un retardo, en lo que respecta a la Epilepsia, manifestaba el experto Joire De León, que en la mayoría pueden asumir una actitud de violencia y aunado al hecho de que el p.P. es impredecible la conducta que pueda asumir, por lo que se considera procedente lo que se denomina “Imputabilidad disminuida”, ya que si bien es cierto dicha anomalía que presenta el Acusado influye en su desenvolvimiento normal y de alguna forma puede condicionar su conducta, en el momento de los hechos no estaba totalmente privado de su conciencia o libertad de sus actos por lo que se aplica la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal, ya que el estado de enfermedad mental en el Acusado H.R.M.Q. para el momento de los hechos no lo excluye totalmente el grado de responsabilidad. De igual manera no se encuentra probado los presupuesto de la legítima defensa establecidos en el artículo 65 del Código Penal como los son: La agresión ilegítima por parte del ofendido, la necesidad del medio empleado para impedir tal agresión y la falta de provocación suficiente por parte del que alegue haber obrado en defensa propia. Cabe destacar que dichos requisitos son concurrentes y al faltar uno de ellos no se puede considerar dicha causa de exclusión de responsabilidad penal y aún cuando el Acusado expresó que su hermano lo agredió con un tubo, se le practicó reconocimiento médico legal al tercer día siguiente que ocurrieron los hechos y no se le apreció ninguna lesión, lo cual fue confirmado en la Audiencia Oral por el Médico Forense J.M.. De tal manera que la conducta asumida por el Acusado se subsume en la norma establecida en el ordinal primero del artículo 409 que es el que perpetre el Homicidio contra su hermano, lo que en la Doctrina se denomina “Fratricidio”, pero con la atenuante establecida en el artículo 63 del Código Penal. Siendo la pena de este tipo de Homicidio Agravado de Catorce a Veinte años de Presidio, por aplicación de la atenuante genérica del artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, ya que el Acusado no tiene antecedentes penales tal como consta en el folio 286 de la causa comunicación remitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, la pena quedaría en Catorce años de Presidio, y rebajándole Nueve años y Cuatro meses que serían los Dos Tercios de dicha pena por aplicación del ordinal primero del artículo 63, queda en definitiva en cuatro años y Ocho Meses de Prisión, mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la habilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. De igual forma como se observa la situación de pobreza del Acusado, quien lo representa un Defensor Público, por no poder costear un privado se exime al Acusado del pago de Costas Procesales de conformidad a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Acusado viene a Juicio bajo medidas cautelares sustitutivas de Privación de Libertad, por lo que se mantienen las mismas hasta tanto el Tribunal de Ejecución una vez firme la decisión resuelva lo concerniente, con la particularidad de que el ciudadano H.R.M.Q., debe ser sometido a tratamiento Psiquiátrico, de acuerdo a las recomendaciones de los Médicos expertos que declararon en la sala.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por decisión Unánime Culpable al ciudadano H.R.M.Q., ya identificado, del Delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 409 del Código Penal en relación con la circunstancia atenuante del artículo 63 Ejusdem, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal consistente en inhabilitación política por el tiempo de la condena y la sujeción de vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la Condena terminada esta, por lo que se condena a sufrir la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución respectivo una vez quede firme esta decisión con la información de que dicho ciudadano necesita tratamiento Psiquiátrico, se exime al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día Cuatro (04) de Octubre de 2005, tomando en cuenta el día de la aprehensión y la fecha que lo impone de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad. Por cuanto el ciudadano H.R.M.Q., viene a juicio en Libertad se ratifica las medidas cautelares sustitutivas , respetando la presunción de inocencia, según la Constitución y los Tratados Internacionales, y con relación al porte ilícito de armas se declaró extinguida la Acción Penal por prescripción y sobresee la causa, de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 310 ordinal 3ero., todos del Código orgánico Procesal Penal. Leída en la sala número uno de Audiencias de este Circuito Penal extensión Punto Fijo la parte dispositiva y una síntesis de los fundamentos de hechos y de Derecho, ya que el Tribunal se acoge al término de Diez (10) días hábiles siguientes a la fecha para la publicación de la Sentencia. Dada, sellada y firmada, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003). Años: 192° y 144°

ABG. S.R.Z.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS

AIRIS G.P.E.R.R.

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

Nota: En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2003, se publicó la presente resolución.

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

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