Decisión nº PJ0142013000168 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKybele Chirinos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez (10) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000307

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001620

DEMANDANTES L.C.A.M. y C.B.R., titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.316.980 y V-10.230.891 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES M.A.R. y NAIRETH SUAREZ, inscritas en el IPSA bajo los N° 116.279 y 115.509 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) “CREACIONES M.P., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/10/2000, bajo el N° 77, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES NEYLE TORRES y A.L., inscritos en el IPSA bajo los N° 58.182 y 74.152 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2.013.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 30 de Julio de 2.013, por la abogada: NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.182, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, ésta en contra de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2.013, en el juicio incoado por las Ciudadanas: L.C.A.M. y C.B.R., titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.316.980 y V-10.230.891 respectivamente, contra: “CREACIONES M.P. , C.A.”, en la cual se declaro SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DÉCIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.013, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistió la Abogada: NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. El Alguacil dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.013, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistió la Abogada: M.P., inscrita en el IPSA bajo el N° 108.025, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2.013, en la cual se declaro: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En fecha 30 de Julio de 2.013, fue presentado recurso de apelación por la Abogada: NEYLE TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.182, en cu carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, del cual se l.c.:

…Visto la decisión emanada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, publicado en fecha 23 de Julio del 2013, APELO a la sentencia…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2.013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare las Ciudadanas: L.C.A.M. y C.B.R., titulares de las Cedulas de Identidad N° V-12.316.980 y V-10.230.891 respectivamente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Julio de 2.013.

La sentencia apelada cursa a los Folios 441 al Folio 483 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dada la presunción de admisión de los hechos, que surge en contra de la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal considera menester hacer referencia en primer término, a lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido, se observa que la parte demandada opuso la prescripción de todos los años anteriores al año 2009, por ser los tiempos de trabajo interrumpidos en cada año por períodos de 2 ó 3 meses, no existiendo reclamación por parte de las accionantes por ninguno de los medios idóneos establecidos en la Ley .

Al respecto, cabe señalar que aún cuando debe cumplirse las demás fases del proceso, como lo es la oportunidad para dar contestación a la demanda, ello no implica que se encuentre facultada la parte accionada para oponer la defensa de prescripción en dicha oportunidad, en virtud que en oportunidad anterior, operó en su contra la presunción de admisión de los hechos alegados por las demandantes. Asimismo, no evidencia este Tribunal que con anterioridad a la contestación de la demanda, en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia la demandada procediera a oponer dicha defensa. En consecuencia, este Tribunal concluye que tal defensa es improcedente y debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA:

Las demandantes alegan que a partir del año 2005 la empresa demandada suscribió la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales de la Rama de Industria del calzado, por lo que a partir de esa fecha el salario que les correspondía devengar es el que figura en el tabulador de dicha Convención.

Este Tribunal observa que la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo de las empresas que se dedican a la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas de Calzados y Comercios, Talabarterías, Depósitos de Calzado, Carteras, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costura, Fabrica de Hormas y Componentes,. Correas, Sintéticos y Similares, fue suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral. Del contenido de la referida Convención se desprende quienes constituyen las empresas partes, que han sido convocadas a la Reunión Normativa Laboral y siendo que la empresa CREACIONES M.P. C.A. no figura como empresa afiliada a las cámara que suscribe la misma, por ende no le es aplicable dicha Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no se encuentra obligada al cumplimiento de los beneficios establecidos en la misma. Y ASI SE DECLARA.

DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

En la forma como quedó planteada la presente controversia, dada la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la prolongación e la audiencia preliminar, la parte accionada no logra desvirtuar mediante prueba en contrario el despido injustificado alegado por la co-demandante C.R., por lo que se tiene por admitido que ésta fue despedida injustificadamente en fecha el 30 de noviembre de 2009, por lo que surge procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Y ASI SE DECLARA.

Con relación ala co-demandante L.A., emerge del acervo probatorio que la demandada logra desvirtuar mediante prueba en contrario, el despido alegado, quedando evidenciado que la relación de trabajo culminó por renuncia formulada por la ciudadana L.A... Y ASI SE DECLARA

EN CUANTO AL SALARIO DEVENGADO POR LAS ACCIONANTES:

Las actoras alegan que los primeros años de la relación de trabajo, las accionantes devengaron los correspondiente al salario mínimo, y que a partir del año 2005, fecha en la cual la empresa suscribe la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado, el salario se calculó con base al tabulador especial que regula tanto las categorías de Trabajadores, como sus funciones y remuneración. Por cuanto este Tribunal estableció supra, no le es aplicable a la empresa demandada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, que regula las relaciones de trabajo de las empresas que se dedican a la Industria del Calzado, Pieles, Tiendas de Ventas de Calzados y Comercios, Talabarterías, Depósitos de Calzado, Carteras, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costura, Fabrica de Hormas y Componentes,. Correas, Sintéticos y Similares, por lo que no surge procedente considerar a los efectos del salario de las co-demandantes el previsto en el tabulador de dicha convención. En tal sentido se concluye que las accionantes devengaron durante la relación de trabajo, el monto equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada época de la vigencia de la relación de trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, se concluye que las co-demandantes devengaron el monto equivalente al salario mínimo nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a los decretos siguientes:

AÑO 2013:

SALARIO MÍNIMO AÑO 2011:

DECRETO 8.167 DEL 25/04/2011 - PUBLICADO EN G.O. N° 39.660 DEL 26/04/2011

SALARIO MÍNIMO AÑO 2010: DECRETO 7237 DEL 09/02/2010 - PUBLICADO EN G.O. N° 39.372 DEL 23/02/2010

SALARIO MÍNIMO AÑO 2009:

DECRETO 6660 DEL 30/03/2009 - PUBLICADO EN G.O. N° 39.151 DEL 01/04/2009

SALARIO MÍNIMO AÑO 2008:

DECRETO 6051 DEL 29/04/2008 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.921 DEL 30/04/2008

SALARIO MÍNIMO AÑO 2007:

DECRETO 5318 DEL 25/04/2007 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.674 DEL 02/05/2007

SALARIO MÍNIMO AÑO 2006:

DECRETO 4446 DEL 25/04/2006 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.426 DEL 28/04/2006

DECRETO 4247 DEL 30/01/2006 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.372 DEL 03/02/2006

SALARIO MÍNIMO AÑO 2005:

DECRETO 3628 DEL 27/04/2005 - PUBLICADO EN G.O. N° 38.174 DEL 27/04/2005

SALARIO MÍNIMO AÑO 2004:

DECRETO 2902 DEL 30/04/2004 - PUBLICADO EN G.O. N° 37.928 DEL 30/04/2004

SALARIO MÍNIMO AÑO 2003:

DECRETO 2387 DEL 29/04/2003 - PUBLICADO EN G.O. N° 37.681 DEL 02/05/2003

SALARIO MÍNIMO AÑO 2002:

DECRETO 1752 DEL 28/04/2002 - PUBLICADO EN G.O. EXT N° 5.585 DEL 28/04/2002

SALARIO MÍNIMO AÑO 2001:

DECRETO 1368 DEL 12/07/2001 - PUBLICADO EN G.O. N° 37.239 DEL 13/07/2001

SALARIO MÍNIMO AÑO 2000:

DECRETO 892 DEL 03/07/2000 - PUBLICADO EN G.O. N° 36.988 DEL 07/07/2000

Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que los hechos alegados por las demandantes, que no han sido desvirtuados por la demandada, que se tienen por admitidos, son lo siguientes:

.- Que prestaron servicios bajo relación de dependencia, de manera continua e ininterrumpida para la sociedad de comercio CREACIONES M.P. C.A.

.- Que se desempeñaban en el área de producción de calzados, con un horario de 7:30 a.m. a 12:30m.y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos.

.- Que hasta el día 30 de noviembre de 2009 prestaron servicios.

.- Que en fecha 30 de noviembre de 2009, la co-demandante C.R. fue despedida en forma ilegal e injustificada por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.445.106, en su condición de Presidente.

.- Que la co-demandante L.C.A., se desempeñó en el Área de Producción de Calzados, realizando labores como ayudante general y que inició sus labores el día 05 de febrero de 2001.

.- Que la co-demandante C.B.R., se desempeñó en el Área de Producción de Calzados, realizando labores como ayudante de costura y que inició sus labores el día 06 de junio de 2000.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

Establecido lo anterior surgen procedentes los conceptos siguientes:

EN CUANTO A LA CIUDADANA L.A.:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras por concepto de antigüedad lo siguiente:

Del 05/02/2001 al 04/02/2002: 45 días

Del 05/02/2002 al 04/02/2003: 62días

Del 05/02/2003 al 04/02/2004: 64 días

Del 05/02/2004 al 04/02/2005 66 días

Del 05/02/2005 al 04/02/2006: 68 días

Del 05/02/2006 al 04/02/2007: 70 días

Del 05/02/2007 al 04/02/2008: 72 días

Del 05/02/2008 al 30/11/2009 45 días

Total: 492 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, el salario mínimo nacional vigente para cada época, mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Se declara procedente el pago de utilidades vencidas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y las fracciones de 10 meses y de 8 meses completos de servicios, correspondiente a los años 2001 y 2009. Para determinar el monto de los correspondiente por dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, con un solo experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y la fracción correspondiente al año 2009.

Días Vacaciones Días Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 15,00 07,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 16,00 08,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 17,00 09,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 18,00 10,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 19,00 11,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 20,00 12,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 21,00 13,0

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 22,00, 14,0

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 17,28 11,25

TOTAL 165,28 95,25

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado, conforme al salario mínimo nacional vigente para cada época.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Se declara improcedente dicho concepto por cuanto quedó establecido supra que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora. Y ASI SE DECLARA

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Se declara improcedente dicho concepto por cuanto quedó establecido supra que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA CIUDADANA C.R.:

Del 06/06/2000 al 05/06/2001: 45 días

Del 06/06/2001 al 05/06/2002: 62días

Del 06/06/2002 al 05/06/2003: 64 días

Del 06/06/2003 al 05/06/2004: 66 días

Del 06/06/2004 al 05/06/2005: 70 días

Del 06/06/2005 al 05/06/2006 72 días

Del 06/06/2006 al 05/06/2007 74 días

Del 06/06/2007 al 05/06/2008 76 días

Del 06/06/2008 al 30/11/2009 25 días

Total: 622 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, el salario mínimo nacional vigente para cada época, mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Se declara procedente el pago de utilidades vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y las fracciones de 06 meses y de 4 meses completos de servicios, correspondiente a los años 2000 y 2009. Para determinar el monto de los correspondiente por dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, con un solo experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002, 2203, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y la fracción correspondiente al año 2009.

Días Vacaciones Días Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 15,00 07,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2000-2001 16,00 08,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 17,00 09,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 18,00 10,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 19,00 11,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 20,00 12,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 21,00 13,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 22,00, 14,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 23,00 15,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009

10,00

6,65

TOTAL 166,00 98,65

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado, conforme al salario mínimo nacional vigente para cada época.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Se declara procedente el pago de 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario mínimo nacional vigente para la época , con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras por concepto de antigüedad lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Se declara procedente el pago de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario mínimo nacional vigente para la época , con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras por concepto de antigüedad lo siguiente:

De igual forma se condena a la demandada a pagar a las accionantes los conceptos siguientes:

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, debe deducirse del monto que arroje la misma, la cantidad de Bs. 14.269,05, que la demandada pagó a la co-demandante L.A. y la cantidad de Bs. 7.905,50 que la demandada pagó a la co-demandante C.R., conforme consta de documentales aportadas al proceso.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas L.C.A.M. y C.B.R. contra CREACIONES M.P., C.A. y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras por concepto de antigüedad lo siguiente:

Del 05/02/2001 al 04/02/2002: 45 días

Del 05/02/2002 al 04/02/2003: 62días

Del 05/02/2003 al 04/02/2004: 64 días

Del 05/02/2004 al 04/02/2005 66 días

Del 05/02/2005 al 04/02/2006: 68 días

Del 05/02/2006 al 04/02/2007: 70 días

Del 05/02/2007 al 04/02/2008: 72 días

Del 05/02/2008 al 30/11/2009 45 días

Total: 492 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, el salario mínimo nacional vigente para cada época, mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Se declara procedente el pago de utilidades vencidas de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y las fracciones de 10 meses y de 8 meses completos de servicios, correspondiente a los años 2001 y 2009. Para determinar el monto de los correspondiente por dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, con un solo experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y la fracción correspondiente al año 2009.

Días Vacaciones Días Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 15,00 07,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 16,00 08,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 17,00 09,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 18,00 10,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 19,00 11,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 20,00 12,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 21,00 13,0

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 22,00, 14,0

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 17,28 11,25

TOTAL 165,28 95,25

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado, conforme al salario mínimo nacional vigente para cada época.

EN CUANTO A LA CIUDADANA C.R.:

Del 06/06/2000 al 05/06/2001: 45 días

Del 06/06/2001 al 05/06/2002: 62días

Del 06/06/2002 al 05/06/2003: 64 días

Del 06/06/2003 al 05/06/2004: 66 días

Del 06/06/2004 al 05/06/2005: 70 días

Del 06/06/2005 al 05/06/2006 72 días

Del 06/06/2006 al 05/06/2007 74 días

Del 06/06/2007 al 05/06/2008 76 días

Del 06/06/2008 al 30/11/2009 25 días

Total: 622 días de antigüedad

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, el salario mínimo nacional vigente para cada época, mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Se declara procedente el pago de utilidades vencidas de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y las fracciones de 06 meses y de 4 meses completos de servicios, correspondiente a los años 2000 y 2009. Para determinar el monto de los correspondiente por dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, con un solo experto designado por el Juez de ejecución de la causa, el cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2000, 2001, 2002, 2203, 2004, 2005, 2006, 2007 Y 2008 y la fracción correspondiente al año 2009.

Días Vacaciones Días Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 15,00 07,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2000-2001 16,00 08,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 17,00 09,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 18,00 10,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 19,00 11,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 20,00 12,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 21,00 13,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 22,00, 14,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 23,00 15,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009

10,00

6,65

TOTAL 166,00 98,65

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio anual devengado, conforme al salario mínimo nacional vigente para cada época.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Se declara procedente el pago de 150 días por concepto de indemnización adicional de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario mínimo nacional vigente para la época , con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras por concepto de antigüedad lo siguiente:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Se declara procedente el pago de 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario integral, el salario mínimo nacional vigente para la época , con la integración de la alícuota de utilidades, la cual deberá determinarse conforme a la cantidad de días que anualmente pagaba la empresa por concepto de utilidades, dado que si bien no procede la cantidad que las actoras tomaron en consideración para los cálculos, al haber sido utilizada la que contempla la Convención Colectiva cuya aplicación se declaró supra improcedente, no constan en autos la totalidad de días de utilidades anuales, por lo que deberá verificarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los registros y libros contables de la demandada. Asimismo, para el cálculo del salario integral de la alícuota de bono vacacional -7 días- para el primer año de servicios mas uno adicional por cada año, hasta un máximo de 21 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras por concepto de antigüedad lo siguiente:

De igual forma se condena a la demandada a pagar a las accionantes los conceptos siguientes:

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo, debe deducirse del monto que arroje la misma, la cantidad de Bs. 14.269,05, que la demandada pagó a la co-demandante L.A. y la cantidad de Bs. 7.905,50 que la demandada pagó a la co-demandante C.R., conforme consta de documentales aportadas al proceso.

No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que fueron valorada todas las probanzas presentadas tanto por la parte actora como por su representada en la presente causa.

-Que hubo una admisión de hecho relativa, sin embargo ejerciéndose, con base a la decisión de la sala Constitucional, el derecho de presentarse el escrito de contestación, se presento el mismo en tiempo útil o hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que en dicha contestación hicimos oposición con respecto a unas negaciones absolutas con respecto a unos periodos laborados por la Ciudadana L.A., que es una de las codemandantes y unos periodos con respecto a la Ciudadana C.R. que es la otra codemandante.

-Que se opuso la prescripción por cuanto existen periodos donde no se trabajaron, también hubo periodos, en donde se trabajaron solo 09 meses, en consecuencia tenia derecho a reclamar sus prestaciones sociales hasta el año siguiente, sin embargo no lo realizaron.

-Que en la contestación adicionalmente, se alego que en los periodos donde se laboro, se le cancelaron sus prestaciones sociales.

-Que su representada dentro de sus actividades esta la creación de calzados, que por este tipo de actividad solamente trabajan por periodo de producción en un tiempo determinado. Y el personal se contrata generalmente por un periodo.

-Que se liquidan y cuando vuelven al año siguiente para el periodo de producción, se llaman a todos los que se conocen y es por eso que es aleatorio de que en unos años se laboren y en otros no, porque eso depende del trabajador si desea acudir o no, y en este caso estas señoras no escapan de esta situación.

-Que la Juez A quo al momento de analizar los puntos de contestación señala que, efectivamente si bien es cierto que es valida la contestación de la demanda por cuanto, por decisión de la Sala Constitucional se ha permitido o se ha declarado, que los argumentos de oposición en cuanto a la prescripción no es considerada, porque según a su decir, por existir un admisión de hecho, no se podía oponer la prescripción.

-Que además indica que en las audiencias preliminares no consta de que se hubiese opuesto la prescripción. Sin embargo, hay reiteradas decisiones emanadas de la Sala Social, que establecen que la oportunidad para oponer la prescripción es en la contestación de la demanda. No es antes, porque en la audiencia preliminar lo que se hace es presentar el escrito probático y debatir de acuerdo a los medios alternativos para poder llegar a una mediación. Este es el primer punto, porque debió haberse valorado y verificar si efectivamente existen lapsos continuos o no.

-Que en cuanto a la negación absoluta, en el caso de la señora C.R. existió una negación absoluta de los periodos 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006. En el caso de la señora L.A., hubo una anegación absoluta por haberse señalado que no laboro en los años 2003 y 2004.

-Que la Juez A quo considero que por haber una admisión de lo hechos no debió considerar los alegatos de la negación absoluta.

-Que en cuanto a las probanzas, si bien es cierto que todas las probanzas, y así se puede verificar, fueron declaradas con valor probático todas las constancias de liquidación anual, las cuales fueron reconocidas por la parte actora y en otras que no fueron reconocidas sin embargo por el cumulo de pruebas, se pudo verificar que efectivamente eran valederos, en el caso de la señora L.A., se presento del año 2001, del año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y del año 2009 liquidación. En el caso de la señora C.R. se presento en el año 2002, 2007, 2008 y 2009, por cuanto en los años anteriores no laboraron en la empresa para estos periodos.

-Que sin embargo a pesar de dársele valor probatico, la Juez señala que efectivamente le correspondían antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y todo lo ordena a que se realice una experticia complementaria del fallo. Y una vez que se ordene la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora, de los intereses indexados y de los interés sobre prestaciones sociales, ordena que se le va ha deducir unas sumas de Bs. 14 mil y algo y en otra de Bs. 7 mil y algo.

-Que la Juez sumo todos estos pagos y decidió que al final de todos estos cálculos por experticia complementaria del fallo se dedujera. Que esta erróneamente indicado porque no tiene sentido que su representada pago y que aun pagando, se le incluya intereses.

-Que su representada no formo parte de ninguna convención colectiva del calzado, ni fue llamada ni aparece suscrita.

-Que no entiende que para todos los cálculos señala que se debe hacer una experticia complementaria del fallo a los fines de hacer un cálculo promedio anual. Porque si estamos claros cual es el salario que tiene la trabajadora, que es el salario mínimo, pues los cálculos deben ser en base a lo que establece la Ley.

-Que si no se pago obviamente debe ser en base al último salario. Pero no debe ser en base a un salario promedio.

-Que partiendo de ese punto, de una experticia que no se debió hacer, que en la liquidación de cada una de las trabajadoras, se señala pago de antigüedad, pago de vacaciones, pago de utilidades, se suma todos los días de esos años, de todos los conceptos, y que se calcule ese año, no se sabe porque.

-Que las utilidades no constan en autos como se pago, que están en la liquidación los días de las utilidades, que lo que se tenia era que recalcular los días que no fueron determinados, de acuerdo a la Ley.

-Que ella por el contrario manda a que se haga una revisión de los libros, para determinarse cual es la utilidad.

-Que el deber ser era verificar en las liquidaciones en cuanto al pago por vacaciones. Y no mandar a recalcular todo porque esto genera un daño irreparable a su representada porque recalcular todo como si no se hubiese pagado, genera intereses de mora que no genero.

-Que en el calculo de la antigüedad se debe deducir, cuando hay adelanto de prestaciones sociales se debe ordenar hacer una experticia completaría del fallo, deducir ese adelanto en el tiempo que se otorgo, porque ese es un capital que no tiene la empresa, que genera intereses sobre prestaciones sociales, genera intereses de mora, y no los deduce en el tiempo en que se le otorgo al trabajador, y aquí no se ordeno deducir los anticipos de prestaciones sociales en caso de existir una continuación laboral, bien porque pudo ser entregados, para saber cual es el capital que la empresa debe al trabajador, así como los intereses de mora.

-Que su representada consigno unas constancias de renuncias de ambas actoras, y ambas constancias fueron impugnadas en su oportunidad por la parte actora y una liquidación del año 2006 de la señora L.A.. En la parte de la planilla de liquidación del 2006, señala que no es la firma y se desconoce. Cuando se fue a verificar entre las pruebas, cal pudiese ser mas semejante a la firma, no se pudo verificar, ni si quiera del documento indubitado del poder ni de otra prueba fehaciente, en consecuencia, a los fines de verificar la prueba de cotejo, se solicito al Tribunal A quo, que se hiciera venir a la parte actora a los fines de que compareciera y pudiera hacer su firma así poder tomarle la prueba de cotejo.

-Que en esa oportunidad vino la representación de la parte actora y señala que la actora estaba enferma y que no podía venir. Y se dio una nueva oportunidad a pesar de no haber la constancia de que estuviese enferma, pero en aras de la buena fe, se da una nueva oportunidad y en esa nueva oportunidad la parte actora tampoco vino, e consecuencia se tiene como cierta la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que quedan las dos constancias de renuncia, una de la señora Lissett y la otra de la señora Carolina. Para eso si se realizo directamente la prueba de cotejo, la cual fue realizada por los expertos, según el informe pericial del 15/11/2012 y que corre en el folio 335. Allí se señala como conclusión que la firma de la señora Lissett, que suscribe la carta de renuncia ha sido realizada por ella. Pero que en cuanto a la firma de la carta de renuncia de la señora Carolina la letra es de tipo cursiva y la muestra del documento indubitado es de tipo imprenta. Por lo que se requiere una ampliación de muestra tomando en consideración escrituras de tipo cursivas.

-Que una vez esta experticia se solicito que se le solicite a la parte actora a los fines de que se tome la prueba para poder ser valorada por la experto.

-Que la Juez A quo señala que no insistió en dicha prueba y que por la incomparecencia de la señora Carolina, se tenga como valida la prueba. Y corre en el folio 382 un auto del Tribunal de fecha 21/02/2013 suscrita por la accionada así como el dictamen pericial, el Tribunal cita a la señora Carolina. Consta en el expediente en el folio 395, auto del Tribunal, se deja constancia que no compareció la ciudadana Carolina. Es decir, se cumplieron con todos los parámetros para la toma de la firma. En consecuencia, se debe tener la consecuencia del artículo 90 de la LOPTRA. La Juez no determino esto sino de que no se insistió en la prueba y ordena a pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

-Que si bien es cierto que hubo una admisión relativa de los hechos, las demandantes no demostraron que laboraron que trabajaron en alguno de los años que se negaron absolutamente, ni por documentales, ni por testigos, ni ninguna prueba fehaciente.

-Que en cuanto a los pago hay que determinar si efectivamente estos fueron ordenados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. La experticia complementaria pudiera utilizarse a los efectos de la determinación de los intereses de mora, indexación pero no para realizar todos los cálculos porque se le esta dejando en manos del experto la decisión.

-Solicita que se tenga como cierto todos los alegatos.

-Que hay una situación controvertida, donde existen sentencias de la sala social, que si fueron consignadas pruebas después de la audiencia primigenia, no puede dejarse de verificar, si son liquidaciones, recibos. Y que al momento de la contestación fueron consignados, porque no se tenían al momento de la audiencia primigenia. Sin embargo la Juez no las valoro o debatió en la audiencia de Juicio.

-Solicita que se declare con lugar la apelación y los argumentos de hecho y derecho que se explanaron.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre del Folio 01 al 16 de la Pieza Principal).

La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

-Que prestaron servicios bajo relación de dependencia, de manera continúa e ininterrumpida para la sociedad de comercio “CREACIONES M.P. C.A.”.

-Que ambas se desempeñaban en el área de producción de calzados, con un horario de 7:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con descanso los días sábados y domingos, hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual fueron despedidas en forma ilegal e injustificada por la ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.445.106, en su condición de Presidente.

-En cuanto a la co-demandante: L.C.A., se alega que durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, se desempeñó en el Área de Producción de Calzados, realizando labores como ayudante general.

-Que la co-demandante: L.C.A., inició sus labores el día 05 de febrero de 2001 y que fue despedida el 30 de noviembre de 2009, teniendo la relación de trabajo una duración de 8 años, 9 meses y 25 días.

-Que devengaba una contraprestación de un salario básico diario de Bs. 5,28 y para el momento en que culmina la relación de trabajo devengaba un salario básico diario de Bs. 36,76.

-En cuanto a la co-demandante C.B.R., se alega que durante la vigencia de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada, se desempeñó en el Área de Producción de Calzados, realizando labores como ayudante de costura.

-Que inició sus labores el día 06 de junio de 2000 y que fue despedida el 30 de noviembre de 2009, teniendo la relación de trabajo una duración de 9 años, 5 meses y 24 días.

-Que recibía una contraprestación de un salario básico diario de Bs. 4,80 y para el momento en que culmina la relación de trabajo devengaba un salario básico diario de Bs. 36,76.

-Que ambas demandantes señalaron que los primeros años de la relación de trabajo, devengaron los correspondiente al salarios mínimos, y que a partir del año 2005, fecha en la cual la empresa suscribe la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado, se calculó con base al tabulador especial que regula tanto las categorías de Trabajadores, como sus funciones y remuneración.

-Adujeron que desde la fecha del despido, la empresa no les ha pagado ni los derechos ni los beneficios que contempla tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Convención Colectiva de la Rama Industrial del Calzado, por lo que proceden a demandar a la empresa CREACIONES M.P. C.A.

-Que la co-demandante: L.C.A., reclama los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Días Monto

Antigüedad 15.640,65

Indemnización Despido Injustificado 150 7.858,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 2.205,60

Intereses Prestaciones Sociales 9.027,34

Vacaciones y Bono Vacacional 2001al 2009 12.498,40

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009 1.929,90

Utilidades 2001 al 2009 10.393,30

Total: 59.553,69

-Que la co-demandante: C.B.R., reclama los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Días Monto

Antigüedad 16.318,40

Indemnización Despido Injustificado 150 7.858,50

Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 2.205,60

Intereses Prestaciones Sociales 9.615,07

Vacaciones y Bono Vacacional 2001 al 2009 13.968,80

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2009 1.071,55

Utilidades 2001 al 2009 10.558,90

Total: 61.596,82

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 187 al 197 de la Pieza Principal)

La parte accionada expuso lo siguiente:

-Procedió a realizar consideraciones con relación a la interpretación y alcance del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al carácter relativo de la admisión de los hechos por incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

-Alegó que la forma de prestación de servicios de las co-demandantes se desarrolló de manera interrumpida, conforme a los períodos de producción del calzado, y que existieron diversas relaciones de trabajo, que fueron contratadas por períodos de tiempo de producción de calzado, culminando los mismos por renuncia y que se les liquidó y pagó a las demandantes sus correspondientes prestaciones sociales.

-Negó la existencia de las relaciones de trabajo en la forma alegada por las demandantes, toda vez que fueron prestados los servicios en forma interrumpida. En tal sentido, adujo que la ciudadana: L.C.A.M., prestó servicios trabajando en varias oportunidades en el cargo de Ayudante General, área de producción de calzado, negando que se haya iniciado el día 05 de febrero de 2001.

-Negó que la relación hubiese sido en forma continua sino que se desarrollo en forma interrumpida en las siguientes oportunidades: En el año 2001, desde el 06 de marzo de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2001, devengando un salario diario de Bs. 4.840,00; En el año 2004, desde el 28 de febrero de 2004 hasta el 31 de noviembre de 2004, devengando un salario diario de Bs. 9.815,20; En el año 2005, desde el 15 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2005, devengando un salario diario de Bs. 12.374,00; En el año 2006, desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006, devengando un salario diario de Bs. 17.077,50; En el año 2007, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, devengando un salario diario de Bs. 21.900; En el año 2008, desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008, devengando un salario diario de Bs. 28,60; En el año 2009, desde el 09 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, devengando un salario diario de Bs. 34,30.

-Alegó que la ciudadana: C.B.R., prestó servicios trabajando en varias oportunidades en el cargo de Ayudante de Costura, área de producción de calzado, negando que se haya iniciado el día 06 de junio de 2000.

-Negó que la relación haya sido en forma continua sino que se desarrollo en forma interrumpida en las siguientes oportunidades: En el año 2002, desde el 30 de julio de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2002, devengando un salario diario de Bs. 5.876,00; Que en los años 2000, 2001, 2003, 2004, 2005 y 2006, no laboró en la empresa; En el año 2007, desde el 28 de febrero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2007, devengando un salario diario de Bs. 22,800; En el año 2008, desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008, devengando un salario diario de Bs. 32,00; En el año 2009, desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, devengando un salario diario de Bs. 38,50.

-Opuso la prescripción de todos los años anteriores al año 2009, por ser los tiempos de trabajo interrumpidos en cada año por períodos de 2 ó 3 meses, no existiendo reclamación por parte de las accionantes por ninguno de los medios idóneos establecidos en la Ley.

-Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los hechos alegados por las demandantes en el escrito libelar, así como que nunca les pagó lo que les corresponde por concepto de vacaciones, utilidades, antigüedad, bono vacacional, toda vez que anualmente estas trabajadoras al culminar su trabajo para el cual fueron contratadas o por renuncia que hicieron, se les pagó sus prestaciones sociales y beneficios que le pudieran corresponder.

-Negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentra afiliada a la Convención Colectiva para la Rama Industrial del Calzado Fetracalzado y Sutracal, por lo que no se le puede aplicar dicha Convención.

-Rechazó el salario diario integral alegado por las accionantes, por cuanto se incluye la alícuota de utilidad y bono vacacional, no son los que les corresponde, alegando que lo único que debe tomarse en cuenta para el mismo es la alícuota de utilidades y bono vacacional al tiempo por ellas trabajado, sumado al salario diario devengado en el mes, que es el salario mínimo.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA:

La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 55 al 58, marcado “01”, copia fotostática de la CONVENCION COLECTIVA de la Rama Industrial del Calzado a nivel Nacional, celebrada entre Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de calzados, tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, curtiembres, talabartería, sintéticos y su similares de Venezuela (FETRACALZADO) y Sindicato Único de Trabajadores del Cazado (SUTRACAL) con vigencia desde el año 2005.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 59, marcado “01”, CARNET DE IDENTIFICACION, de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, con el logotipo en su parte superior de “CREACIONES M.P.”. De éste se evidencia el cargo de “Producción”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, no coadyuva a la resolución de la presente causa, aunado al hecho de haber sido desconocida por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 60, marcado “02”, PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO DEL IVSS, de la empresa “CREACIONES M.P.” a favor de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de fecha 30/05/2001.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta nada a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 61, marcado “03.A”, CARNET DE IDENTIFICACION, de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, con el logotipo en su parte superior de “CREACIONES M.P.”. De éste se evidencia el cargo de “Armadora”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, no coadyuva a la resolución de la presente causa, aunado al hecho de haber sido desconocida por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 62, marcado “03.B”, CARNET DE IDENTIFICACION, de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, con el logotipo en su parte superior de “CREACIONES M.P.”. De éste se evidencia el cargo de “Ayu. Costura”.

    -Inserto al Folio 63, marcado “03.C”, CARNET DE IDENTIFICACION, de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, con el logotipo en su parte superior de “CREACIONES M.P.”. De éste se evidencia el cargo de “Producción”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio toda vez que, no coadyuva a la resolución de la presente causa, aunado al hecho de haber sido desconocida por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 64, marcado “04”, C.D.T., emanada en hoja membretada de la Sociedad Mercantil “CREACIONES M.P., C.A.”, de fecha 22/02/2010, a favor de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 23/03/2009, fecha de egreso: 29/11/2009 y un sueldo mensual de Bs. 1.077,20. Igualmente se puede observar el sello húmedo de la accionada y la firma de la Ciudadana M.P..

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido desconocida por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE FECHA 28/05/2012:

    -Riela a los Folios 207 al 338, copia fotostática de CONVENCION COLECTIVA de la Rama Industrial del Calzado a nivel Nacional, celebrada entre Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de calzados, tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, curtiembres, talabartería, sintéticos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO) y Sindicato Único de Trabajadores del Cazado (SUTRACAL).

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

  2. - TESTIMONIALES:

    Se promovieron las testimoniales de los Ciudadanos:

    -E.F., titular de la Cedula de Identidad N° V-22.213.345.

    -Jusmary del C.M.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-13.899.778.

    -N.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.811.929.

    -R.A.G.H., titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.446.128.

    -L.R.T., titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.389.954.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia en el Acta de la Audiencia del Tribunal A quo, de fecha 28/05/2012, se dejo constancia de la incomparecencia de los Ciudadanos: E.F., Jusmary del C.M.R., N.J.R., R.A.G.H. y L.R.T., identificados anteriormente. Y ASI SE APRECIA.

  3. - INFORMES:

    Solicito que se oficie a la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de V.E.C. a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si para el año 2005, se celebro una Convención Colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzados, tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO) y Sindicato Único de Trabajadores del Calzado (SUTRACAL) con vigencia desde el año 2005.

    - Cuales son los días correspondientes a los beneficios de vacaciones y de utilidades asi como, cuales son los salarios establecidos para cada uno de los cargos correspondientes a los trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva celebrada entre la Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de calzados, tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, curtiembres, talabarterías, sintéticos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO) y Sindicato Único de Trabajadores del Calzado (SUTRACAL) con vigencia desde el año 2005.

    Respecto a la Prueba de Informe in comento, al Folio 370 de la Pieza Principal consta resulta de dicho ente administrativo, no obstante durante la Audiencia de Juicio de fecha 28 de Mayo de 2012, cuya acta riela a los Folios264 al 266, el Tribunal A quo procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora, en consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto toda vez que para el momento de dicha evacuación no constaba el referido informe. Y ASI SE APRECIA.

  4. - INSPECCION JUDICIAL:

    Solicita que se realice la Inspección en las instalaciones de la Sociedad de Comercio “CREACIONES M.P., C.A.”, a los fines de verificar en cada uno de los expedientes de las actoras identificadas a los autos, los siguientes particulares:

    -Las fechas de inicio de la relación laboral de las actoras identificadas a los autos, con la Sociedad de Comercio “CREACIONES M.P., C.A.”.

    -Los salarios devengados en cada mes de todos los años de las actoras identificadas a los autos, respecto a la relación laboral mantenida con la Sociedad de Comercio “CREACIONES M.P., C.A.”.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, conforme se evidencia al Folio 207 de la Pieza Principal, el Tribunal A quo dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal A quo declara DESISTIDA la prueba de Inspección Judicial. Y ASI SE APRECIA.

    PARTE ACCIONADA:

    En la oportunidad correspondiente la parte accionada promovió los siguientes medios de pruebas:

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE APRECIA.

  5. - DOCUMENTALES:

    L.A.:

    -Riela al Folio 70, marcado “A”, PLANILLA DE LIQUIDACION correspondiente al Año 2009, a favor de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 09/03/2009, fecha de egreso: 30/11/2009, salario diario Bs. 34,30. Igualmente se puede observar el pago de los siguientes conceptos: VACACIONES: 40 DIAS, Bs. 1.372,00. UTILIDADES: 42 DIAS, Bs. 1.440,60. ANTIGÜEDAD: 45 DIAS, Bs. 1.543,50. TOTAL: Bs. 4.356,10. TOTAL NETO RECIBIDO: Bs. 4.082,10. Se evidencia la firma y huella de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que, la misma fuere reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 71, marcado “B”, CARTA DE RENUNCIA, suscrita en formato, en fecha 23/11/2009, por la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se evidencia su firma y huella. De la Constancia in comento se puede observar lo siguiente, cito: “… Yo…, quien presto mis servicios como ayudante desde 9-03-09 en Empresa CREACIONES M.P., C.A., devengado un salario semanal de BSF. 240. Declaro que dejare de prestar mis servicios en el cargo antes mencionado, por culminación de producción del año 2009…”.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, se tiene por reconocido su contenido en virtud del dictamen pericial que riela a los Folios 376 al 377 de la Pieza Principal, de fecha 15 de Noviembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 72, marcado “C”, PLANILLA DE LIQUIDACION, a favor de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 04/02/2008, fecha de egreso: 18/11/2008, salario diario Bs. 28,60. Igualmente se puede observar el pago de los siguientes conceptos: VACACIONES: 45 DIAS, Bs. 1.287,00. UTILIDADES: 47,25 DIAS, Bs. 1.351,35. ANTIGÜEDAD: 45 DIAS, Bs. 1.287,00. TOTAL: Bs. 3.925,35. TOTAL NETO RECIBIDO: Bs. 3.525,35. Se evidencia la firma y huella de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos.

    -Riela al Folio 73, marcado “D”, MISIVA suscrita por la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de fecha 30/11/2009, de la cual se evidencia lo siguiente, cito: “…Sirva la presente para hacer de su conocimiento que le estoy haciendo entrega de CHEQUE No. 76000144 nombre de R.E.A., por un monto de Bs. 4.082,00 exactos, ya que motivado a que como es sabido usted no posee Documentación (CEDULA) se tuvo que hacer a la persona arriba descrita (LA MISMA ES SU LIQUIDACION DE FIN DE AÑO 2009)”.

    Quien no le otorga valor probatorio toda vez que, no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 74, marcado “E”, copia fotostática de CHEQUE N° 33585490, Banco Banesco, de la empresa “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: R.E.A.M., de fecha 11/11/2008, por el monto

    de Bs. 3.525,35.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que fue reconocida por la contraparte aunado al hecho de que la misma se adminicula con la documental que riela al Folio 72. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 75, marcado “F”, copia fotostática de CHEQUE N° 76000144, Banco BOD, de la empresa “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: R.E.A.M., de fecha 26/11/2009, por el monto de Bs. 4.082,10. Se observa la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que fue reconocida por la contraparte aunado al hecho de que la misma se adminicula con la documental que riela al Folio 70. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 76, marcado”G”, MISIVA suscrita en hoja membretada por la accionada de autos, de fecha 18/07/2008, dirigida a la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se lee lo siguiente, cito: “… Sirva la presente para hacer de su conocimiento que debido a la situación que esta atravesando la Empresa nos vimos en la necesidad de darles VACACIONES ADELANTADAS por (07 días) correspondientes al año 2008 haciéndole el pago por un monto de DOSCIENTOS EXACTOS…”. Igualmente también se evidencia la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que la misma fue reconocida por la contraparte en la audiencia de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 77, marcado “H”, PLANILLA DE LIQUIDACION correspondiente al año 2007, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 12/02/2007, fecha de egreso: 30/11/2007, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 30 DIAS, Bs. 657,00. VACACIONES: 45 DIAS, Bs. 985,50. UTILIDADES: 47 DIAS, Bs. 1.034,77. TOTAL: Bs. 2.677,27. TOTAL NETO: Bs. 2.427,27. Igualmente se puede observar la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    -Inserto al Folio 78, marcado “I”, PLANILLA DE LIQUIDACION, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 12/02/2007, fecha de egreso: 30/11/2007, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 30 DIAS, Bs. 512,31. VACACIONES: 40 DIAS, Bs. 683,08. UTILIDADES: 42 DIAS, Bs. 7717,23. TOTAL: Bs. 1.912,62. TOTAL NETO: Bs. 1.912,62. Igualmente se puede observar la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    Quien decide hace la observación de que, ciertamente dicha documental fue impugnada por la representación judicial de las partes actoras, por lo que la parte accionada procedió a solicitar la prueba de cotejo, en base al articulo 90 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Sin embargo a pesar de que la parte quien firma dicha documental, no compareció en la oportunidad correspondiente a los efectos de que se le tomara la muestra de su firma, la parte promovente solicita la consecuencia jurídica del articulo in comento.

    Ahora bien, a pesar de la no comparecencia de la parte actora, esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia en referencia, toda vez que, dicha documental presenta alteraciones en su contenido que hacen dudar acerca de su veracidad. Por lo que, en atención a lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 79, marcado “J”, PLANILLA DE LIQUIDACION, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 17/0/2005, fecha de egreso: 30/11/2007, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 30 DIAS. VACACIONES: 50 DIAS, Bs. 657,50. UTILIDADES: 52,50 DIAS. TOTAL: Bs. 1.639,55. TOTAL NETO: Bs. 1.639,55 Igualmente se puede observar la firma de la Ciudadana in comento.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma presenta alteraciones que hacen dudar acerca de su veracidad, por lo que, en atención a lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 80, marcado “K”, PLANILLA DE LIQUIDACION, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 17/0/2005, fecha de egreso: 30/11/2007, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 30 DIAS. VACACIONES: 50 DIAS, Bs. 657,50. UTILIDADES: 52,50 DIAS. TOTAL: Bs. 1.639,55. TOTAL NETO: Bs. 1.639,55 Igualmente se puede observar la firma de la Ciudadana in comento.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma presenta alteraciones que hacen dudar acerca de su veracidad, por lo que, en atención a lo establecido en los Artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    C.R.:

    -Inserto al Folio 81, marcado “A”, PLANILLA DE LIQUIDACION correspondiente al año 2009, a favor de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 23/03/2009, fecha de egreso: 30/11/2009, Salario Diario: Bs. 38,50. Y el pago de los siguientes conceptos: VACACIONES: 40 DIAS, Bs. 1.540,00. UTILIDADES: 42 DIAS, Bs. 1.617,00. ANTIGÜEDAD: 45 DIAS. TOTAL: Bs. 4.889,50. TOTAL NETO: Bs. 4.265,50. Igualmente se puede observar la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que la misma fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 82, marcado “B”, CONSTANCIA, suscrita en formato, en fecha 23/11/2009, por la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, de la cual se evidencia su firma y huella. De la Constancia in comento se puede observar lo siguiente, cito: “… Yo…, quien presto mis servicios como ayudante desde 23-03-09 en Empresa CREACIONES M.P., C.A., devengado un salario semanal de BSF. 269,30. Declaro que dejare de prestar mis servicios en el cargo antes mencionado, por culminación de producción del año 2009…”.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 83, marcado “C”, PLANILLA DE LIQUIDACION, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 25/02/2008, fecha de egreso: 18/11/2008, Salario Diario: Bs. 32,00. Y el pago de los siguientes conceptos: VACACIONES: 40 DIAS, Bs. 1.280,00. UTILIDADES: 42 DIAS, Bs. 1.344,00. ANTIGÜEDAD: 45 DIAS. TOTAL: Bs. 4.064,00. TOTAL NETO: Bs. 3.440,00. Igualmente se puede observar la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio toda vez que la misma fue reconocida en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 84 al 92, marcado “D”, BAUCHES DE DEPOSITOS, del Banco Banesco, realizados en la cuenta N° 013409463700010147369, perteneciente a la Ciudadana: C.R. identificada a los autos. De éstos se evidencia lo siguiente, cito:

    Folio N° Deposito Fecha Monto

    84 315307692 12/08/2009 306,40

    84 325715180 21/08/2009 206,40

    85 325715209 28/08/2009 265,30

    85 325715240 04/09/2009 301,10

    86 338818735 11/09/2009 278,80

    86 282379637 18/09/2009 326,50

    87 264002936 25/09/2009 323,20

    87 314545981 27/09/2009 303,50

    88 284549044 02/10/2009 276,30

    88 284549078 09/10/2009 278,80

    89 314545865 16/10/2009 313,00

    89 314545895 23/10/2009 329,30

    90 397516951 30/10/2009 345,00

    90 397516978 06/11/2009 286,30

    91 314545910 13/11/2009 277,30

    92 422870874 11/08/2009 100,00

    92 314545948 20/11/2009 323,80

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que los mismos, no coadyuvan a la resolución de la presente causa, al no poder evidenciarse en virtud de que conceptos o pagos se están realizando con dichos depósitos, en consonancia con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 93, marcado “E”, copia fosfática de CHEQUE N° 20585488, Banco BANESCO, de la empresa “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: C.R., de fecha 16/11/2008, por el monto de Bs. 3.440,00.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar el desconocimiento realizado por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio, dicha documental se adminicula con la cursante al Folio 83, la cual fue plenamente reconocida. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 94, marcado “F”, copia fosfática de CHEQUE N° 61000140, Banco BOD, de la empresa “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: C.R., de fecha 26/11/2008, por el monto de Bs. 4.265,50. Se observa la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar el desconocimiento realizado por la contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio, dicha documental se adminicula con la cursante al Folio 81, la cual fue plenamente reconocida. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 95, marcado “G”, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA, de fecha 03/11/2008, de la Ciudadana C.R., identificada a los autos, de la cual se evidencia lo siguiente, cito: “…Yo…, por medio de la presente le hago de su conocimiento mi renuncia espontánea… por motivos personales…”. Se observa igualmente la firma de la Ciudadana in comento.

    Quien decide aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 90 de nuestra Ley Adjetiva laboral, en los términos a desarrollar en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 96, marcado “H”, MISIVA suscrita en hoja membretada por la accionada de autos, de fecha 18/07/2008, dirigida a la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, de la cual se lee lo siguiente, cito: “… Sirva la presente para hacer de su conocimiento que debido a la situación que esta atravesando la Empresa nos vimos en la necesidad de darles VACACIONES ADELANTADAS por (07 días) correspondientes al año 2008 haciéndole el pago por un monto de DOSCIENTOS EXACTOS…”. Igualmente también se evidencia la firma y huella de la Ciudadana in comento.

    Quien le otorga valor probatorio toda vez que, la misma fue reconocida por la parte contraparte en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre a los Folios 97 al 120, marcado “L”, PLANILLA DE DECLARACION TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS, ante la Inspectoria del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de V.E.C..

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que fueron desconocidas por la contraparte, aunado al hecho de que las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    DOCUMENTALES PRESENTADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    -Riela al Folio 143, marcado “A”, PLANILLA DE LIQUIDACION correspondiente al año 2001, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 05/03/2001, fecha de egreso: 30/11/2001, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 45 DIAS, Bs. 147,01. VACACIONES: 45 DIAS, Bs. 147,01. UTILIDADES: 45 DIAS, Bs. 147,01. TOTAL: Bs. 441,04. TOTAL NETO: Bs. 441,04. Igualmente se puede observar la firma de la Ciudadana in comento.

    -Corre al Folio 144, marcado “B”, PLANILLA DE LIQUIDACION correspondiente al año 2001, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: L.A., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 05/03/2001, fecha de egreso: 30/11/2001, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 45 DIAS, Bs. 70,78. VACACIONES: 45 DIAS, Bs. 70,78. UTILIDADES: 45 DIAS, Bs. 70,78. TOTAL: Bs. 212,35. TOTAL NETO: Bs. 195,35. Igualmente se puede observar la firma de la Ciudadana in comento.

    -Inserto al Folio 145, marcado “C”, PLANILLA DE LIQUIDACION correspondiente al año 2002, emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, a favor de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 30/07/2002, fecha de egreso: 12/12/2002, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 10 DIAS, Bs. 58,76. VACACIONES: 20 DIAS, Bs. 117,52. UTILIDADES: 21 DIAS, Bs. 123,40. TOTAL: Bs. 299,68. TOTAL NETO: Bs. 219,68. Igualmente se puede observar la firma y huella de la Ciudadana in comento, así como alteraciones en su contenido.

    -Riela al Folio 146, marcado “D”, PLANILLA DE LIQUIDACION correspondiente al año 2007, a favor de la Ciudadana: C.R., identificada a los autos, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 28/02/2007, fecha de egreso: 30/11/2007, y el pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: 30 DIAS, Bs. 684,00. VACACIONES: 45 DIAS, Bs. 1.026,00. UTILIDADES: 47 DIAS, Bs. 1.077,30. TOTAL: Bs. 2.787,30. TOTAL NETO: Bs. 2.227,34. Igualmente se puede observar la firma y huella de la Ciudadana in comento. así como alteraciones en su contenido.

    -Corre al Folio 147, marcado “E”, copia fotostática de CHEQUE N° 27501555, a favor de la Ciudadana: C.R., emanada de la empresa: “CREACIONES M.P., C.A.”, Banco Banesco, de fecha 30/11/2007, por el monto de Bs. 2.227,34.

    -Inserto a los Folios 148 al 154, marcados “F, G, H, I, J, K, L”, RECIBOS por conceptos de Préstamos, costo de zapatos, depósitos, compra de zapatos, éstos suscritos por la accionada y dirigidos a la Ciudadana C.R., correspondiente al periodo 2007.

    -Riela al Folio 155, marcado “LL”, copia fotostática en color de la cedula de identidad de la Ciudadana C.R..

    Al respecto de todas las documentales presentadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y en virtud de una admisión relativa de los hechos en la presente causa, sin que esto colinde con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es ineludible para esta Juzgadora destacar Decisión Nº 102, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, en fecha: 10/05/2000, con Ponencia del Magistrado: J.R.P., caso: J.B., L.J.C.M. y otros contra Telares de Palo Grande S.A.I.C.A., S.A.C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Así pues también, en consonancia con el Artículo 73 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en el cual se señala que la única oportunidad para promover las pruebas correspondientes es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, es por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    2.- INFORMES:

    Solicita que se oficie a la entidad bancaria BANESCO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si existe por ante esa institución bancaria aperturada una cuenta corriente con el N° 01340187061873021787, a nombre de la Sociedad de Comercio “CREACIONES M.P., C.A.”.

    -Si de esa cuenta se emitió, fue presentado al pago y cobrado cheque N° 33585490, por la cantidad de Bs. 3.525,35, de fecha 16/11/2008, a nombre de R.A..

    -Si de esa cuenta corriente se emitió, fue presentado al cobro cheque N° 20585488, por la cantidad de Bs. 3.440,00, de fecha 16/11/2008, a nombre de la ciudadana C.R..

    Al respecto quien decide nada tienen que valorar al respecto, toda vez que, en la Audiencia de Juicio de fecha 05 de Junio de 2012, el Tribunal A quo procedió a evacuar las pruebas de la parte accionada, no constando para este momento las resultas de la Prueba de Informe requerida a dicha entidad bancaria. Y ASI SE APRECIA.

    Solicita que se oficie a la entidad bancaria BOD, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    -Si existe por ante esa institución bancaria aperturada cuenta corriente N° 01160017410007751494, a nombre de la Sociedad de Comercio “CREACIONES M.P., C.A.”.

    -Si de esa cuenta corriente se emitió, y fue presentado al cobro cheque N° 76000144 por la cantidad de Bs. 4.082, 10 a nombre de R.A., de fecha 26/11/2009.

    -Si de esa cuenta corriente se emitió y fue presentado al cobro cheque N° 61000140, por la cantidad de Bs. 4265,50, a nombre de C.R..

    Sus resultas constan a los Folios 227 al 230, de fecha de emisión del 30/09/2011, y fecha de recepción ante la URDD de este Circuito Judicial el 17/10/2011, en atención al Oficio N° 7193/2011. De éste se lee lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …La empresa CREACIONES M.P., C.A., es titular de la cuenta corriente N° 0116-0017-41-0007751494. Se remite, constante de un folio útil (01), impresión de pantalla de nuestro sistema, a través del cual se puede validar la información suministrada.

    Respecto a los cheques números 61000140 y 76000144, girados contra la cuenta en referencia, se hace de su conocimiento que los mismos fueron cobrados en fechas 30 de noviembre y 2 de diciembre del año 2009, por las ciudadanas R.A., titular de la cedula de identidad No. V-10.227.452 y C.R., titular de la cedula de identidad No. V-10.230.891. Se remite, constante en dos (02) folios útiles, copia del anverso y reverso de los mencionados instrumentos, a partir de los cuales se puede verificar la información antes expuesta… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita).

    Al respecto es imperante para quien decide destacar decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso: C.G.V.. Gobernación del Edo. Apure, en la cual se prevé al respecto lo siguiente:

    (Omiss/Omiss)

    …La valoración de la prueba de informe… debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el Art. 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…

    . (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA. (Exaltado y Subrayado nuestro).

    En consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, a criterio de quien decide la misma no coadyuva a la resolución de la presente causa, aunado al hecho de que a pesar aparece la cedula de identidad de la demandante L.A. no corresponde con el nombre de la demandante, creando una incongruencia en dicha prueba, no susceptible de valoración para esta alzada. . Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada recurrente como lo es “CREACIONES M.P., C.A.”, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en primer termino sobre la defensa de Prescripción y consecuencialmente sobre la Continuidad en la Relación de Trabajo y la Forma de terminación de la Relación de Trabajo; seguidamente sobre la Aplicabilidad de la Convención Colectiva del Calzado y el Salario; sobre la procedencia de los conceptos peticionados, los días a tomar en consideración para sus cálculos y consecuencialmente sobre sus respectivos descuentos e incidencia en el calculo de los intereses; sobre la aplicabilidad de una experticia complementaria del fallo; y por ultimo sobre la valoración de las probanzas presentadas posterior ha la celebración de la audiencia primigenia. Y ASI SE ESTABLECE.

    1.-SOBRE LA PRESCRIPCION Y CONSECUENCIALMENTE SOBRE LA CONTINUIDAD EN LA RELACION DE TRABAJO Y LA FORMA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

    En el caso sub iudice, la parte accionada recurrente opone como defensa de fondo la prescripción de la relación de trabajo de las actoras identificadas a los autos, ya que a su decir: “…. existen periodos donde no se trabajaron, también hubo periodos, en donde se trabajaron solo 09 meses, en consecuencia tenían derecho a reclamar sus prestaciones sociales hasta el año siguiente, sin embargo no lo realizaron. Que en la contestación adicionalmente, se alego que en los periodos donde se laboro, se le cancelaron sus prestaciones sociales. Que su representada dentro de sus actividades esta la creación de calzados, que por este tipo de actividad solamente trabajan por periodo de producción en un tiempo determinado. Y el personal se contrata generalmente por un periodo. Que se liquidan y cuando vuelven al año siguiente para el periodo de producción, se llaman a todos los que se conocen y es por eso que es aleatorio de que en unos años se laboren y en otros no, porque eso depende del trabajador si desea acudir o no, y en este caso estas señoras no escapan de esta situación…”.

    A todo evento es pertinente para esta Alzada destacar que, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 72 y 135 lo siguiente, cito:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Negrillas nuestras).

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (Negrillas nuestras).

    Ahora bien, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, señalados up supra, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión, por lo que, resulta ineludible para esta Alzada señalar Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S.V.. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, donde se señaló respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

    . (Negrillas, subrayado y cursivas nuestras). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    En este orden de ideas, en consonancia con la Ley Sustantiva Laboral aplicable en el presente fallo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral), la cual señala que ciertamente, la figura de la prescripción comienza a computarse desde la fecha del momento de la terminación laboral hasta el año siguiente, es decir, que se tiene un año para oponer la reclamación correspondiente ante el órgano pertinente.

    Siendo, así las actoras identificadas a los autos, señalan que fueron objeto de despido injustificado en fecha 30/11/2009. No obstante, la parte accionada recurrente, niega, rechaza y contradice en su escrito de contestación el referente alegato, señalando que las actoras identificadas a los autos, laboraban en periodos discontinuos en virtud de la actividad realizada por la accionada, señalando una serie de periodos como laborados por las actoras, y conforme a lo alegado en esta Alzada, esta Juzgadora infiere que, la parte accionada recurrente quiere asirse de los recibos de liquidaciones que cursan a los autos a los fines de demostrar la discontinuidad en la relación de trabajo de ambas actoras.

    Ahora bien en concordancia con los Artículos 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, así como con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., citado up supra, específicamente en lo que respecta al numeral 3, es ineludible para esta Juzgadora dejar asentado que, ERA CARGA DE LA PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE DEMOSTRAR LOS PERIODOS QUE A SU DECIR, FUERON EN LOS CUALES EFECTIVAMENTE LABORARON LAS ACTORAS IDENTIFICADAS A LOS AUTOS. Así pues, los recibos de pago de liquidaciones de los respectivos periodos, que a decir de la accionada recurrente, fueron en los cuales laboraron las actoras identificadas a los autos, no constituyen prueba fehaciente de que en efecto SOLO EN ESOS PERIODOS HAYAN LABORADO LAS REFERIDAS ACTORAS, en virtud de que un solo indicio no basta para llegar a una somera conclusión en consonancia con lo establecido en el Articulo 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, con los cuales se deja por mas que trillado que, la labor del jurisdicente, debe estar orientada a mantener la sana critica.

    Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF E.M.R. Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

    En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

    También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

    Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

    El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

    .(Negrillas de la Sala).

    Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....

    . (Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la defensa de la Prescripción, toda vez que, la parte accionada recurrente no demostró eficientemente la discontinuidad en la prestación de los servicios de las actoras identificadas a los autos, por lo que se establece que la relación de trabajo que unió a las actoras identificadas a los autos con la accionada recurrente es de carácter continua. Y ASI SE APRECIA.

    Respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, riela a los Folios 376 al 377 de la Pieza Principal, resultas de la Prueba de Cotejo, de fecha 15 de Noviembre de 2012, en la cual se dejo constancia de que, respecto a la carta de renuncia de la Ciudadana L.A., la misma si fue suscrita por ella. Y en cuanto a la carta de renuncia de la Ciudadana C.R., se señalo que, la firma era de tipo cursiva y las muestras del documento indubitado eran de tipo imprenta, por lo que se requiere de una ampliación de la misma.

    A tales efectos, la parte accionada recurrente señala que “… corre en el folio 382 un auto del Tribunal de fecha 21/02/2013 suscrita por la accionada así como el dictamen pericial, el Tribunal cita a la señora Carolina. Consta en el expediente en el folio 395, auto del Tribunal, se deja constancia que no compareció la ciudadana C.R.. Es decir, se cumplieron con todos los parámetros para la toma de la firma. En consecuencia, se debe tener la consecuencia del artículo 90 de la LOPTRA…”.

    Ahora bien, al respecto esta Alzada puede verificar que la representación judicial de la parte accionada recurrente, actuó como un buen padre de familia, toda vez que, se puede evidenciar a los autos, que ciertamente se diligencio a los fines de que compareciera la parte actora identificada a los autos, y se tomara la muestra pertinente. No obstante, de la grabación audiovisual la parte accionada recurrente solicita que se tenga como cierta la consecuencia jurídica del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Ciudadana C.R. no acudió al llamado del Tribunal.

    Así las cosas, es criterio de esta Alzada que, la no comparecencia de la parte actora en la oportunidad fijada por el Tribunal, a los efectos de la toma de la muestra de su firma, acarrea la consecuencia jurídica del articulo 90 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que, la Ley no es impertinente al establecer formalidades esenciales para la prosecución del proceso, al contrario, el propósito y espíritu de la Ley es mantener a las partes en igualdades de deberes y derechos, lo que conlleva a llevar al respecto y fiel cumplimiento de las lapsos y formalidades procesales. En consecuencia, se tiene como cierto el contenido de ambas documentales in comento y se tiene por cierto que ambas actoras identificadas a los autos, suscribieron las referidas cartas de renuncias y en consecuencia se declara la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral). Y ASI SE DECIDE.

  6. -SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL CALZADO Y EL SALARIO:

    Al respecto, puede esta Alzada verificar que en efecto las actoras identificadas a los autos demandan es a la Sociedad de Comercio “CREACIONES M.P., C.A.”, no obstante en virtud del principio iura novit curia, de la contratación colectiva de la Rama Industrial del Calzado a nivel Nacional, celebrada entre Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de calzados, tiendas de ventas de calzados, carteras, correas, curtiembres, talabartería, sintéticos y su similares de Venezuela (FETRACALZADO) y Sindicato Único de Trabajadores del Calzado (SUTRACAL), alegada por la actoras identificadas a los autos en la oportunidad correspondiente, se puede evidenciar que la accionada no fue llamada a la reunión normativa, por lo que, se tiene como ámbito de aplicación para la presente causa lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral). Y ASI SE DECIDE.

    Respecto al Salario, es menester destacar que, en efecto a los autos no quedo evidenciado que las actoras devengasen un salario promedio por encima del mínimo establecido a los autos, en consecuencia en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y de la condición de la accionada recurrente, en cuanto a que es la única apelante, aunado al hecho de la incomparecencia de representación judicial alguna de las partes actoras identificadas a los autos, es ineludible para esta Alzada declarar la procedencia del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada uno de los periodos peticionados, en base a un salario normal y no promedio como lo estableció el Tribunal A quo. Y ASI SE APRECIA.

  7. -SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS, LOS DIAS A TOMAR EN CONSIDERACION PARA SUS CALCULOS Y CONSECUENCIALMENTE SOBRE SUS RESPECTIVOS DESCUENTOS E INCIDENCIAS EN EL CÁLCULO DE LOS INTERESES:

    Las parte actoras de la presente causa reclaman el pago de la Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades, desde el inicio de la relación laboral, respecto a la Ciudadana L.A.: 05/02/2001 y en el caso de la Ciudadana C.R.: 06/06/2000 respectivamente, hasta la fecha de culminación de la relación laboral como lo es el 30/11/2009.

    No obstante, aduce la parte accionada recurrente que: “….Que partiendo de ese punto, de una experticia que no se debió hacer, que en la liquidación de cada una de las trabajadoras, se señala pago de antigüedad, pago de vacaciones, pago de utilidades, se suma todos los días de esos años, de todos los conceptos, y ordena que se calcule ese año, no se sabe porque. Que las utilidades no constan en autos como se pago, que están en la liquidación los días de las utilidades, que lo que se tenia era que recalcular los días que no fueron determinados, de acuerdo a la Ley. Que ella por el contrario manda a que se haga una revisión de los libros, para determinarse cual es la utilidad. Que el deber ser era verificar en las liquidaciones en cuanto al pago por vacaciones. Y no mandar a recalcular todo porque esto genera un daño irreparable a su representada porque recalcular todo como si no se hubiese pagado, genera intereses de mora que no genero…”.

    Al respecto, es pertinente destacar que, ciertamente como se señalo anteriormente, al no existir la aplicación de la contratación colectiva del Calzado, se tiene como válidamente aplicable lo previsto en nuestra Ley Sustantiva Laboral, aunado al hecho de que de las documentales inherentes a liquidaciones de prestaciones sociales -vale decir antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades- en base a la valoración de las pruebas realizadas por esta Alzada, lo cual se resumen en los cuadros siguientes:

    L.A.

    Folio Periodo Monto

    76 2008-2009 200,00

    70 y 75 2009 4.082,10

    72 y 74 2008 3.525,35

    77 2007 2.427,27

    10234,72

    C.R.

    Folio Periodo Monto

    96 2007-2008 200,00

    81 y 94 2009 4.265,50

    83 y 93 2008 3.440,00

    7.905,50

    Esta Juzgadora, aplica para el calculo de dichos conceptos los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral), toda vez que, de dichas documentales que tienen valor probatorio para esta Alzada, no dilucidan plenamente cuantos son los días a cancelar por la accionada. Consecuentemente, surge improcedente el pago de las vacaciones y utilidades correspondientes a la Señora L.A.: 2007, 2008 y 2009. Y para la Señora C.R.: 2008 y 2009. Toda vez que, ciertamente como lo señala la parte accionada recurrente, mal puede el Tribunal acordar un recalculo de unos conceptos que fueron debidamente cancelados, y que incidirían en el monto de los intereses al no ordenarse su descuento. Aunado a ello, la parte accionada es la única recurrente y la representación judicial de las partes actoras no se presentaron en la correspondiente audiencia de apelación, quedando contestes con la aplicación de los días y salarios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo señalada anteriormente.

    En consecuencia, y en virtud de la delación aducida ante esta Alzada, las sumas señaladas anteriormente para cada periodo de cada actora, consonó con las pruebas que cursan a los autos y que se les concedió valor probatorio, se deberá deducir del capital de prestaciones sociales . Y ASI SE APRECIA.

  8. -SOBRE LA APLICABILIDAD DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Al respecto es ineludible para esta Alzada destacar decisión de nuestro m.T. que prevé respecto a la figura de los expertos y/o peritos lo siguiente, cito:

    Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional en fecha 16 de Junio de 2003, con Ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido al respecto siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Cabe precisar, que en el caso de autos, la sentencia firme recaída en el juicio principal no determinó los montos correspondientes a las indemnizaciones del trabajador (demandante), es decir la deuda no se encontraba líquida, por lo que en casos como el de autos, el Tribunal de la ejecución, cuando se trata de procedimientos laborales, debe disponer lo conveniente para realizar la liquidación con arreglo a lo dispuesto en la ley especial (Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), que remite a la normativa del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la fase de ejecución, y específicamente en el caso de la experticia complementaria del fallo al artículo 249 eiusdem, con la única particularidad, que para la realización de la experticia el Tribunal nombrará un solo experto, todo ello en aplicación analógica del artículo 87 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, atendiendo a los principios de brevedad, concentración y economía procesal que rigen en materia laboral.

    (Omiss)

    Por otra parte, esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, y en primer lugar resalta que debe haber quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; en segundo lugar, debe tratarse de un crédito cuyo objeto sea la percepción de frutos civiles o naturales, o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios, o como en el caso sub iúdice, los salarios del trabajador, siempre que esté comprobada la relación laboral y el tiempo de la misma.

    (Omiss)

    En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.

    Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor del experto, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.

    (Omiss)

    En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no el experto, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. (Fin de la Cita)

    . (Exaltado y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con los argumentos anteriormente señalados, ningún Tribunal puede dejar en manos de los expertos la procedencia o no de los conceptos peticionados y en su defecto ordenar la práctica de una experticia a los efectos de determinar el salario cuando ha quedado establecido en los autos la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente la aplicación de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, por lo que se advierte en los casos sucesivos al Tribunal A quo, a los fines de tomar las medidas necesarias para la aplicación correcta, cuando el caso lo amerite de una experticia complementaria del fallo, así como de la determinación de los pasos a seguir por el experto para la realización de la misma y la determinación previa a cancelar, a los fines de evitar apelaciones futuras que pudiesen precaverse. Y ASI SE APRECIA.

  9. -SOBRE LA VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POSTERIOR A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRIMIGENIA:

    Al respecto de todas las documentales presentadas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y en virtud de una admisión relativa de los hechos en la presente causa, sin que esto colinde con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es ineludible para esta Juzgadora destacar Decisión Nº 102, proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal, en fecha: 10/05/2000, con Ponencia del Magistrado: J.R.P., caso: J.B., L.J.C.M. y otros contra Telares de Palo Grande S.A.I.C.A., S.A.C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues sólo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Así pues también, en consonancia con el Artículo 73 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, en el cual se señala que la única oportunidad para promover las pruebas correspondientes es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, es por lo que esta Alzada las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, es pertinente destacar por mas de trillado que, la Ley Sustantiva Laboral aplicable en el presente fallo, es la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que, ésta era la vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    -L.A.:

    -Inicio: 05/02/2001

    -Culmino: 30/11/2009 (Renuncia)

    -Tiempo de Servicio: 08 Años, 09 Meses y 25 Días.

  10. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia la Actora identificada a los autos se hizo acreedora de:

    Antigüedad L.A.

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulada

    Feb-01 144,00 4,80

    Mar-01 144,00 4,80

    Abr-01 144,00 4,80

    May-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 25,47

    Jun-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 50,94

    Jul-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 76,40

    Ago-01 158,00 5,27 15 0,22 7 0,10 5,59 5 27,94 104,35

    Sep-01 158,00 5,27 15 0,22 7 0,10 5,59 5 27,94 132,29

    Oct-01 158,00 5,27 15 0,22 7 0,10 5,59 5 27,94 160,23

    Nov-01 158,00 5,27 15 0,22 7 0,10 5,59 5 27,94 188,17

    Dic-01 158,00 5,27 15 0,22 7 0,10 5,59 5 27,94 216,12

    Ene-02 158,00 5,27 15 0,22 7 0,10 5,59 5 27,94 244,06

    Feb-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 7 39,22 283,28

    Mar-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 311,30

    Abr-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 339,31

    May-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 367,33

    Jun-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 395,34

    Jul-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 423,36

    Ago-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 451,38

    Sep-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 479,39

    Oct-02 190,00 6,33 15 0,26 8 0,14 6,74 5 33,69 513,08

    Nov-02 190,00 6,33 15 0,26 8 0,14 6,74 5 33,69 546,77

    Dic-02 190,00 6,33 15 0,26 8 0,14 6,74 5 33,69 580,46

    Ene-03 190,00 6,33 15 0,26 8 0,14 6,74 5 33,69 614,15

    Feb-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 9 60,80 674,95

    Mar-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 708,73

    Abr-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 742,51

    May-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 776,28

    Jun-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 810,06

    Jul-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 843,84

    Ago-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 877,62

    Sep-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 911,39

    Oct-03 209,09 6,97 15 0,29 9 0,17 7,43 5 37,17 948,57

    Nov-03 209,09 6,97 15 0,29 9 0,17 7,43 5 37,17 985,74

    Dic-03 209,09 6,97 15 0,29 9 0,17 7,43 5 37,17 1022,91

    Ene-04 209,09 6,97 15 0,29 9 0,17 7,43 5 37,17 1060,08

    Feb-04 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 11 81,99 1142,07

    Mar-04 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1179,34

    Abr-04 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1216,61

    May-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1269,46

    Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1322,31

    Jul-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1375,16

    Ago-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1428,02

    Sep-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1480,87

    Oct-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1533,72

    Nov-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1586,57

    Dic-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1639,42

    Ene-05 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1692,28

    Feb-05 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 13 137,77 1830,05

    Mar-05 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1883,04

    Abr-05 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1936,03

    May-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2008,40

    Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2080,78

    Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2153,15

    Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2225,53

    Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2297,90

    Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2370,28

    Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2442,65

    Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2515,03

    Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2587,40

    Feb-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 15 217,69 2805,09

    Mar-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2877,65

    Abr-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2950,21

    May-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3022,78

    Jun-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3095,34

    Jul-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3167,90

    Ago-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3240,46

    Sep-06 512,32 17,08 15 0,71 12 0,57 18,36 5 91,79 3332,25

    Oct-06 512,32 17,08 15 0,71 12 0,57 18,36 5 91,79 3424,04

    Nov-06 512,32 17,08 15 0,71 12 0,57 18,36 5 91,79 3515,84

    Dic-06 512,32 17,08 15 0,71 12 0,57 18,36 5 91,79 3607,63

    Ene-07 512,32 17,08 15 0,71 12 0,57 18,36 5 91,79 3699,42

    Feb-07 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 17 312,89 4012,31

    Mar-07 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4104,34

    Abr-07 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4196,37

    May-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4306,80

    Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4417,24

    Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4527,67

    Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4638,11

    Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4748,54

    Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4858,97

    Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4969,41

    Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 5079,84

    Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 5190,28

    Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 19 420,73 5611,01

    Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5721,73

    Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5832,45

    May-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 5976,38

    Jun-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6120,32

    Jul-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6264,25

    Ago-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6408,19

    Sep-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6552,13

    Oct-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6696,06

    Nov-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6840,00

    Dic-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6983,93

    Ene-09 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 7127,87

    Feb-09 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 21 606,08 7733,95

    Mar-09 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7878,26

    Abr-09 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 8022,56

    May-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 8181,30

    Jun-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 8340,03

    Jul-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 8498,77

    Ago-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 8657,50

    Sep-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 8816,24

    Oct-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 8974,97

    Nov-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 9133,71

    587 9133,71

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 9.133,71 a razón de 587 Días. Y ASI SE DECIDE.

  11. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y FRACCION 2009-2010 Marzo/Noviembre (09 MESES):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En consecuencia le corresponde:

    Vacaciones y Bono Vac. L.A.

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac. Salario Diario Total Vac. Total Bono Vac. Total:

    2001-2002 15 7 4,80 72,00 33,60 105,60

    2002-2003 16 8 5,27 84,32 42,16 126,48

    2003-2004 17 9 6,33 107,61 56,97 164,58

    2004-2005 18 10 6,97 125,46 69,70 195,16

    2005-2006 19 11 9,88 187,72 108,68 296,40

    Fracción 2009-2010 (Mar.-Nov./09 Meses) 17,25 11,25 26,64 459,54 299,70 759,24

    1647,46

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VAACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU FRACCION: Bs. 1.647,46. Y ASI SE DECIDE.

  12. -UTILIDADES FRACCION 2001 Marzo/Diciembre (10 Meses), 2002, 2003, 2004, 2005 y FRACCION 2009 Enero/Noviembre (11 Meses):

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde:

    Utilidades L.A.

    Periodo Días Salario Diario Monto

    Utilidades Fraccionadas 2001 (Mar.-Dic.10 Meses) 12,50 5,27 65,88

    Utilidades 2002 15 6,33 94,95

    Utilidades 2003 15 6,97 104,55

    Utilidades 2004 15 9,88 148,20

    Utilidades 2005 15 13,5 202,50

    Utilidades Fraccionadas 2009 (Ene.-Nov/11 Meses). 13,75 29,31 403,01

    Total: 1019,09

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs. 1.019,09. Y ASI SE DECIDE.

    Es de tener en cuenta que antes de que se realicen las experticias complementarias del fallo deben deducirse las cantidades antes descritas sobre los montos totales:

    L.A.

    Folio Periodo Monto

    76 2008-2009 200,00

    70 y 75 2009 4.082,10

    72 y 74 2008 3.525,35

    77 2007 2.427,27

    10234,72

  13. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado a partir de que se genere la Antigüedad, y se realizara por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  14. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/11/2009), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (30/07/2010), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    -C.R.:

    -Inicio: 06/06/2000

    -Culmino: 30/11/2009 (Renuncia)

    - Tiempo de Servicio: 09 Años, 05 Meses y 24 Días.

  15. -PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia la Actora identificada a los autos se hizo acreedora de:

    Antigüedad C.R.

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulda

    Jun-00 120,00 4,00

    Jul-00 144,00 4,80

    Ago-00 144,00 4,80

    Sep-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 25,47

    Oct-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 50,94

    Nov-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 76,40

    Dic-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 101,87

    Ene-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 127,34

    Feb-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 152,80

    Mar-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 178,27

    Abr-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 203,74

    May-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 229,20

    Jun-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 7 35,75 264,95

    Jul-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 290,48

    Ago-01 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 318,50

    Sep-01 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 346,51

    Oct-01 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 374,53

    Nov-01 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 402,55

    Dic-01 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 430,56

    Ene-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 458,58

    Feb-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 486,59

    Mar-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 514,61

    Abr-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 542,63

    May-02 158,00 5,27 15 0,22 8 0,12 5,60 5 28,02 570,64

    Jun-02 158,00 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 9 50,56 621,20

    Jul-02 158,00 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,09 649,29

    Ago-02 158,00 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,09 677,38

    Sep-02 158,00 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,09 705,47

    Oct-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 739,25

    Nov-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 773,02

    Dic-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 806,80

    Ene-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 840,58

    Feb-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 874,36

    Mar-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 908,13

    Abr-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 941,91

    May-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 975,69

    Jun-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 11 74,50 1050,19

    Jul-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1084,06

    Ago-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1117,93

    Sep-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1151,79

    Oct-03 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1189,06

    Nov-03 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1226,33

    Dic-03 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1263,60

    Ene-04 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1300,86

    Feb-04 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1338,13

    Mar-04 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1375,40

    Abr-04 209,09 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1412,67

    May-04 296,52 9,88 15 0,41 10 0,27 10,57 5 52,85 1465,52

    Jun-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 13 137,77 1603,29

    Jul-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1656,28

    Ago-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1709,27

    Sep-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1762,26

    Oct-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1815,25

    Nov-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1868,24

    Dic-04 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1921,23

    Ene-05 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1974,22

    Feb-05 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 2027,21

    Mar-05 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 2080,20

    Abr-05 296,52 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 2133,19

    May-05 405,00 13,50 15 0,56 11 0,41 14,48 5 72,38 2205,56

    Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 15 217,69 2423,25

    Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2495,81

    Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2568,37

    Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2640,94

    Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2713,50

    Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2786,06

    Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2858,62

    Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2931,19

    Feb-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3003,75

    Mar-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3076,31

    Abr-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3148,87

    May-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3221,44

    Jun-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 17 247,35 3468,79

    Jul-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3541,54

    Ago-06 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75 3614,29

    Sep-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3706,31

    Oct-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3798,34

    Nov-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3890,37

    Dic-06 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 3982,40

    Ene-07 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4074,43

    Feb-07 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4166,45

    Mar-07 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4258,48

    Abr-07 512,32 17,08 15 0,71 13 0,62 18,41 5 92,03 4350,51

    May-07 614,79 20,49 15 0,85 13 0,74 22,09 5 110,43 4460,94

    Jun-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 19 420,73 4881,68

    Jul-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 4992,40

    Ago-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5103,11

    Sep-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5213,83

    Oct-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5324,55

    Nov-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5435,27

    Dic-07 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5545,99

    Ene-08 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5656,71

    Feb-08 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5767,43

    Mar-08 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5878,15

    Abr-08 614,79 20,49 15 0,85 14 0,80 22,14 5 110,72 5988,87

    May-08 799,23 26,64 15 1,11 14 1,04 28,79 5 143,94 6132,80

    Jun-08 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 21 606,08 6738,89

    Jul-08 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 6883,19

    Ago-08 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7027,50

    Sep-08 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7171,80

    Oct-08 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7316,11

    Nov-08 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7460,41

    Dic-08 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7604,72

    Ene-09 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7749,02

    Feb-09 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 7893,33

    Mar-09 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 8037,63

    Abr-09 799,23 26,64 15 1,11 15 1,11 28,86 5 144,31 8181,94

    May-09 879,15 29,31 15 1,22 15 1,22 31,75 5 158,74 8340,68

    Jun-09 879,15 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 23 732,06 9072,73

    Jul-09 879,15 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,14 9231,87

    Ago-09 879,15 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,14 9391,02

    Sep-09 879,15 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,14 9550,16

    Oct-09 879,15 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,14 9709,30

    Nov-09 879,15 29,31 15 1,22 16 1,30 31,83 5 159,14 9868,44

    645 9868,44

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 9.868,44 a razón de 645 Días. Y ASI SE DECIDE.

  16. -VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y FRACCION 2009-2010 Julio/Noviembre (05 MESES):

    De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

    Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En consecuencia le corresponde:

    Vacaciones y Bono Vac. C.R.

    Periodo Días Vacaciones Días Bono Vac. Salario Diario Total Vac. Total Bono Vac. Total:

    2000-2001 15 7 4,00 60,00 28,00 88,00

    2001-2002 16 8 4,80 76,80 38,40 115,20

    2002-2003 17 9 5,27 89,59 47,43 137,02

    2003-2004 18 10 6,33 113,94 63,30 177,24

    2004-2005 19 11 9,88 187,72 108,68 296,40

    2005-2006 20 12 13,50 270,00 162,00 432,00

    2006-2007 21 13 20,49 430,29 266,37 696,66

    Fracción 2009-2010 (Jul.-Nov./05 Meses) 10 6,67 29,31 293,10 195,50 488,60

    2431,12

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE VAACIONES Y BONO VACACIONALY SU FRACCION: Bs. 2.431,12. Y ASI SE DECIDE.

  17. -UTILIDADES FRACCION 2000 Julio/Diciembre (06 Meses), 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007:

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

    . (Fin de la cita).

    En consecuencia le corresponde:

    Utilidades Fraccionadas 2000 (Jul.-Dic.06 Meses) 7,50 4,80 36,00

    Utilidades 2001 15 5,27 79,05

    Utilidades 2002 15 6,33 94,95

    Utilidades 2003 15 6,97 104,55

    Utilidades 2004 15 9,88 148,20

    Utilidades 2005 15 13,50 202,50

    Utilidades 2006 15 17,08 256,20

    Utilidades 2007 15 20,49 307,35

    Total: 1228,80

    TOTAL A CANCELAR POR CONCEPTO DE UTILIDADES: Bs. 1.228,80. Y ASI SE DECIDE.

    Es de tener en cuenta que antes de que se realicen las experticias complementarias del fallo deben deducirse las cantidades antes descritas sobre los montos totales:

    C.R.

    Folio Periodo Monto

    96 2007-2008 200,00

    81 y 94 2009 4.265,50

    83 y 93 2008 3.440,00

    7.905,50

  18. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

  19. - INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/11/2009), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente .

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (30/07/2010), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con todos los argumentos expuestos en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013.

    En consecuencia la accionada debe cancelar los siguientes conceptos:

    L.A.

    Concepto Días Monto

    Antigüedad Art.108 LOT 587 9.133,71

    Vacaciones y Bono Vacacional 2001 al 2006 y Fracción 2009-2010 1.647,46

    Utilidades Fracción 2001, 2002 al 2005, Fracción 2009 1.019,09

    Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 Improcedente

    Utilidades 2006, 2007 y 2008 Improcedente

    Indemnizaciones Art. 125 L.I.

    Intereses Prestaciones Sociales Si

    Indexación Si

    Total: 11.800,26

    Y ASI SE DECIDE.

    C.R.

    Concepto Días Monto

    Antigüedad Art.108 LOT 645 9.868,44

    Vacaciones y Bono Vacacional 2000 al 2007 y Fracción 2009-2010 2.431,12

    Utilidades Fracción 2000, 2001al 2007 1.228,80

    Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009 Improcedente

    Utilidades 2008 y Fracción 2009 Improcedente

    Indemnizaciones Art. 125 L.I.

    Intereses Prestaciones Sociales Si

    Indexación Si

    Total: 13.528,36

    Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

    INDEXACION MONETARIA:

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

    . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG. KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:42 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    KCHM/LM/DR

    GP02-R-2013-000307

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