Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006759.-

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), la abogada K.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.494.921, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nro. 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y notificado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), mediante Oficio Nro. 0773, por medio del cual se ratificó la Decisión dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), contenida en el Memorando Nro. 9700-006-1169, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), a través de la cual se acordó su Destitución.

Por la parte querellada actuó la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.603, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), procedió a dar contestación a la presente querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que a través de decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia le advirtió a la querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 20, primer parágrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, podía interponer recurso de nulidad contra la decisión dictada, ante la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación.

Que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), la querellante se encontraba desempeñando su cargo como Jefe de Guardia de un Grupo de Investigaciones de la Sub-Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), cuando en horas del medio día recibió dos llamadas telefónicas, la primera de ellas recibida a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), por parte del Departamento de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), por medio de la cual le informaron que en las adyacencias se había cometido un robo y tenían detenidos a tres ciudadanos, motivo por el cual requerían que se trasladara una comisión del mencionado Cuerpo de Investigaciones al lugar, y en virtud de ello, le ordenó a los Detectives J.U., R.R., y al Agente F.S., que procedieran a trasladarse a los fines de verificar la información suministrada, todo ello previa notificación a sus Jefes Naturales.

Que a la una de la tarde (1:00 p.m.), la querellante recibió la segunda llamada telefónica de parte del Departamento de Seguridad del Centro Comercial IPSFA, mediante la cual se le informó que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana tenían detenido en el referido departamento, a un ciudadano por haber realizado una compra fraudulenta con una tarjeta de crédito que al ser revisada por la entidad bancaria “Banesco”, presentó irregularidades, aunado a que el mencionado ciudadano había presentado una identificación falsa, razón por la cual se requería, de la misma manera que en el caso anterior, la presencia de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Que la querellante notificó a sus Jefes Naturales la antes descrita llamada telefónica, los cuales le ordenaron que les impartiera la orden a los funcionarios que se encontraban realizando la inspección técnica en las inmediaciones de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), a los fines de que se trasladaran al Centro Comercial IPSFA, y responder al segundo llamado.

Que a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), regresó la comisión al despacho donde prestaba sus servicios la querellante, consignando un primer procedimiento, y al instante la referida comisión se dirige al Centro Comercial IPSFA, con el objeto de verificar la información suministrada.

Que a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), regresaron los funcionarios que integraban la comisión que se encontraba en el Centro Comercial IPSFA, y le informaron a la querellante que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le habían hecho entrega del procedimiento, así como de los documentos incautados mediante un acta de entrega, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y por uno de los hechos punibles contemplados en el Título VI referido a los “Delitos Contra la F.P.”, del Código Penal.

Que inmediatamente la querellante le ordenó al Agente F.S., que “…subiera a la oficina del Jefe de la Sub Delegación a fin que le informara todo lo relacionado a los dos procedimientos que se encontraban para el momento en ese Despacho policial, informándole al mismo en lo referente al segundo procedimiento, haber sostenido entrevista con el Jefe del Departamento de Seguridad Integral del referido Centro Comercial y con el Sub Gerente de Seguridad del Supermercado Central Madeirense…”.

Que la querellante le informó al ciudadano J.L.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.963.480, quien se encontraba detenido, que había cometido uno de los delitos contemplados en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en el Código Penal en su Título VI Contra la F.P., al realizar una compra fraudulenta con una tarjeta de crédito y haber presentado un documento de identificación, en el cual se evidencia los datos del verdadero dueño de la referida tarjeta de crédito y una foto con características parecidas a él.

Que el funcionario F.S., antes identificado, le entregó al Jefe del Departamento todas las evidencias que le habían sido entregadas por parte de los Jefes de Seguridad del Centro Comercial IPSFA.

Que a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el Jefe del Despacho Sub Comisario A.P.M., le hace entrega de las evidencias nuevamente al Agente F.S., a los fines de que realizara todo lo pertinente.

Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), se presentó en horas tempranas el Jefe del Despacho a la oficina, “…ordenando que les entregara solo (sic) el expediente del fraude cometido en el IPSFA, indicando que él se encargaría de revisar solo (sic) ese expediente, y que la otra flagrancia con las demás actas procesales se las entregaran al Jefe de Investigaciones Inspector Jefe D.F., para que este (sic) recibiera la guardia…”.

Que a las once de la mañana (11:00 a.m.), y después de que se había entregado la guardia, el Jefe del Despacho le manifestó a la querellante en su oficina de una presunta irregularidad con la Cédula de Identidad incautada “…ordenándoles que le escanearan la referida cédula de identidad, la foto del ciudadano detenido…”, siendo que la querellante “…le manifestó su negativa de cumplir dicha orden por ser contraria a la ley…”.

Que el Jefe del Despacho en compañía del Inspector Jefe R.Z., se retiraron del despacho por aproximadamente cuarenta (40) minutos, y al regresar “…les muestran una hoja blanca con una fotocopia de una cedula (sic) de identidad, presentando la (sic) mismas características de la cedula (sic) incautada, pero con la foto del detenido (TODO EN FOTOCOPIA)…”.

Que el Sub Comisario A.P.M., Jefe del Despacho, realiza una llamada telefónica al Inspector General, Comisario J.U., para hacer de su conocimiento de lo sucedido.

Que en la Sub Delegación hicieron acto presencia, la Inspectoría General, la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, y la Dirección Nacional de Investigaciones de Delitos Contra la Función Pública, con el objeto de verificar lo manifestado por el Sub Comisario A.P.M..

Que una vez reunidos el grupo de guardias saliente con las comisiones de las Direcciones antes mencionadas, en la oficina del Jefe del Despacho, el Inspector General manifestó públicamente su amistad desde hace varios años con el Sub Comisario A.P.M. “…así como les indicó que los iba a Destituir de cualquier forma y que serían presentados en flagrancia por ante la Oficina respectiva del Palacio de Justicia”.

Que la decisión de destitución Nro. 0200, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que dicha decisión incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró cuando el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión impugnada afirmó que su poderdante es responsable de hechos que no cometió, ni que sucedieron como lo describe el acto administrativo en cuestión recurrido, como es el cambio de evidencias, constituidos por documentos de identificación retenidos por el Gerente de Seguridad del Supermercado Central Madeirense del Centro Comercial IPSFA, y entregados al Agente F.S., en virtud de que no existieron documentos suficientes, contundentes y específicos que demostraran la comisión de un hecho delictivo.

Que se iniciaron las actas procesales distinguidas con el Nro. I-026.171, instruido completamente por uno de los delitos contemplados en la Ley especial Contra los Delitos Informáticos y Contra la F.P., el cual estaba listo para ser llevado al Palacio de Justicia y presentar al detenido en el lapso correspondiente, sin embargo el Jefe del Despacho se negó rotundamente a que el detenido fuese trasladado, a pesar de conocer que el lapso de la flagrancia estaba por culminar, siendo que el mismo, fue presentado en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, y dado en libertad por el retardo procesal.

Que la querellante en ningún momento cometió un hecho punible, todo lo contrario, cumplió con todos y cada uno de los procedimientos en la aprehensión del ciudadano investigado, en ejercicio de sus funciones, siendo que de las acciones desplegadas por el Jefe del Despacho no puede evidenciarse que se encuentren ajustadas al cumplimiento de sus funciones, ya que en todo momento retardó el proceso con el único fin de lograr la libertad del aprehendido.

Que en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en contra de su representada, se le infringieron en todo momento sus derechos constitucionales y legales.

Que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la administración aprecia los hechos que dan origen al procedimiento, en forma diferente a como ocurrieron en la realidad, ello así, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), le atribuye a la querellante a través de la decisión impugnada hechos que no cometió, como se evidencia de lo declarado en el desarrollo de la investigación, como lo es el cambio de evidencia las cuales nunca tuvo en su poder, ya que las mismas las recibió de manos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el Agente F.S. y el Detective J.U., quienes se constituyeron en comisión para verificar los hechos denunciados, permaneciendo las evidencias en poder del Agente F.S., quien posteriormente le hizo entrega de las mismas al Sub Comisario A.P.M., quien fue el Jefe de ese Despacho para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando comprobado a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.G.H.V., M.Á.V.B., P.M.P., D.R.F.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.626.058, 12.561.461, 6.946.130, y 7.529.083, y de la declaración rendida por el mismo Sub Comisario, por lo que mal podría el mencionado C.D. haberle hecho responsable a la querellante de las presuntas irregularidades detectadas en la protección de la cadena de custodia de las evidencias, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, y así solicitó sea declarado.

Que el acto administrativo impugnado también se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que el mismo se configura cuando la Administración aplica erróneamente el contenido de una norma a unos hechos determinados, es decir, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó una norma a una circunstancia que no se corresponde con los hechos ocurridos, ya que la única falta que en todo caso se le pudiese atribuir a su representada es la falta o deficiencia en el ejercicio de la supervisión prevista en el numeral 20 del artículo 66 de la Ley del mencionado Cuerpo de Investigaciones, por cuanto no debió aplicarse a su persona un cúmulo de faltas no cometidas, ni comprobadas en su contra, tal y como se desprende de la investigación instaurada en su contra, lo que a todas luces configura el vicio de falso supuesto de derecho, y en consecuencia, hace nula de toda nulidad la decisión recurrida, y así solicitó sea declarado.

Que la investigación realizada contra la querellante quebranta el derecho de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el inicio de la investigación fue señalada como culpable sin haberse constatado los hechos, tal como se evidencia del primer párrafo del acto administrativo impugnado, donde se especifican y se le imputan diversas faltas no comprobadas, pero que fueron acumuladas y forzadas para producir el efecto de la sanción de Destitución, lo que materializa por si sólo la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitó sea declarado.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual se confirma la Decisión Nro. 0200, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual se destituye a su representada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna, solicitando su restitución en el cargo que venía desempeñando como Investigadora con el rango de Sub Inspector del mencionado Cuerpo de Investigaciones, o en un cargo de igual o mayor jerarquía; asimismo solicitó la asignación de la jerarquía superior inmediata que le correspondía por el tiempo de servicio, con el pago de las remuneraciones y los beneficios de Ley dejadas de percibir, desde su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto por la accionante.

Que el procedimiento administrativo de destitución incoado contra la parte actora, se originó con ocasión de lo acontecido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), en el Supermercado Central Madeirense del Centro Comercial IPSFA, en la cual el ciudadano J.L.A.G. es detenido por el personal de seguridad del mencionado establecimiento, cuando intentó realizar una compra fraudulenta de un Televisor marca Philips, modelo LCD, serial S67000026103, de treinta y siete (37) pulgadas, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), requiriendo el Sub Gerente del local comercial la presencia policial, motivo por el cual se hicieron presentes los funcionarios J.C.U., R.E.R. y F.J.S., adscritos a la Sub Delegación S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, los cuales procedieron a trasladar al antes mencionado ciudadano, y recabar como evidencias una tarjeta de crédito del Banco Provincial a nombre de Yohel Bustillos, así como dos (02) Cédulas de Identidad, la primera donde el titular es el ciudadano detenido de Nro. 6.963.480, y la segunda donde el titular es Yohel A.B.R.d.N.. 7.497.159, con la fotografía del ciudadano detenido.

Que al llegar a la Sub Delegación de S.M., los funcionarios que integraban la comisión, antes indicados, presentaron informe del procedimiento al Jefe de la Delegación, Sub Comisario A.P., donde constató las dos (02) Cédulas de Identidad, descritas con anterioridad, así como los otros documentos incautados.

Que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), cuando el Jefe supervisa las actuaciones que iban a ser remitidas a la Fiscalía se percató que la Cédula de Identidad que aparecía como documento forjado, había sido modificada y cambiada por otra, donde la misma carecía de la firma del titular y la fotografía de la persona detenida, es decir, del ciudadano J.L.A., era la de otra persona, motivo por el cual se procedió a llamar a los integrantes del grupo de guardia, antes mencionados, y a la Jefe de Guardia, hoy querellante, a los fines de indicarles la irregularidad sucedida y solicitándoles el documento de identificación que había sido consignada en el día anterior, siendo que dichos funcionarios manifestaron que era la misma cédula del día anterior y que ésta no había sido cambiada, alegando que el procedimiento fue observado por los Jefes Naturales, quienes no precisaron irregularidades.

Que con respecto a la aseveración hecha por los funcionarios involucrados el Jefe de la Sub Delegación se trasladó al sitio de los hechos, con el objeto de entrevistarse con el Gerente, quien al exponerle el motivo de su traslado, procedió a entregarle copias fotostáticas de los documentos confiscados, entre éstos, la Cédula de Identidad del ciudadano involucrado en la comisión del delito, la cual reflejaba la fotografía del mencionado ciudadano, por lo que el Jefe de la Sub Delegación efectuó la comparación con la copia de la Cédula de Identidad que había sido insertada como folio en el respectivo expediente, logrando establecer que dichos datos eran los mismos pero la fotografía era diferente, evidenciándose el cambio de la evidencia.

Que la actuación de la querellante se vio comprometida en los hechos ocurridos, por cuanto de lo manifestado en el Acta de Entrevista por el Jefe del Despacho Sub Comisario A.J.P., y por el Inspector Jefe D.R.F.M., se desprende que los mismos son contestes al afirmar que observaron los documentos originales percatándose que al día siguiente dichos documentos no se encontraban en las actas de detención del ciudadano investigado, y en el lugar de la evidencia original había otra que no se correspondía con la que habían visualizado el día anterior, desvirtuándose, en consecuencia, la cadena de custodia de evidencias físicas en el hecho que se investigaba, en trasgresión de lo establecido en la orden del día Nro. 259-2002, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), en la cual se disponen los parámetros para la cadena de custodia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

Que si bien es cierto que la querellante no tuvo la participación directa en los hechos descritos, el hecho de que ella era la Jefe de Grupo no la hace escapar de la responsabilidad, ya que era la encargada de supervisar el grupo de trabajo, siendo un indicativo de una conducta no acorde con los valores y principios éticos que rigen la actuación de un funcionario policial.

Que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, hasta la celebración del debate oral y público, estableció y señaló de manera clara las razones de hecho que dieron lugar a que la conducta desplegada por la parte actora se encuadrara dentro de los supuestos contemplados en la Ley del Cuerpo de Investigaciones mencionado, como faltas que dan lugar a la destitución del funcionario, y en este sentido el Órgano querellado subsumió su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 44 y 46, del artículo 69 ejusdem.

Que el cambio de la cédula de Identidad ocasionó una obstaculización a la acción penal, motivo por el cual la conducta de la querellante se encuentra enmarcada en lo previsto en el numeral 2, referido a ‘Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria’.

Que el cambio de la Cédula de Identidad no corresponde a las actuaciones señaladas a los funcionarios de investigación, pues se entiende la responsabilidad que adquieren al asignársele un caso penal y tener en sus manos elementos de interés criminalístico, por lo que la conducta de la querellante se encontraba en contraposición a las normas contenidas en el Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito nacional, estadal y municipal, pues se demostró que la parte actora incumplió las normas al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución que representaba, motivo por el cual su conducta se subsumió en lo estipulado en la causal de destitución prevista en el numeral 6, referido a ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de las leyes, reglamentos resoluciones y demás actos normativos’.

Que si un funcionario tiene conocimiento y de que se está manipulando medios probatorios, debe ponerlo en conocimiento para no ser cómplice, por lo que la conducta de la parte actora se subsumió en lo previsto en la causal de destitución contemplada en el numeral 10, referido a ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que se está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’, por cuanto los funcionarios investigados, incluyendo la querellante, fueron contestes en decir que desconocían de tal situación y que era la misma Cédula de Identidad incautada el día anterior.

Que se le imputó a la querellante la causal de destitución establecida en el numeral 35, la cual se refiere a ‘Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio’, sin embargo “la representación de la Inspectoría General en el legado de pruebas presentado en audiencia, no logró demostrar que evidentemente los funcionarios investigados obtuvieron alguna utilidad producto de las faltas cometidas por los mismos, utilidad que se demuestra con provecho material y económico producto de las faltas incurridas por los funcionarios”.

Que se observó una falta de supervisión directa por parte de la querellante del procedimiento que se encontraban llevando a cabo los funcionarios a su cargo, motivo por el cual se enmarcó su actuación en la causal de destitución contenida en el numeral 44, el cual infiere ‘Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal’, lo que tuvo como consecuencia, que si bien es cierto que trasladaron al detenido al despacho por tratarse de un delito en la modalidad de flagrancia de acuerdo con la N.P.A., los funcionarios involucrados no garantizaron la custodia de las evidencias colectadas, configurándose lo establecido en la causal de destitución prevista en el numeral 46, referida a ‘No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan’.

Que resulta evidente que la querellante en todo momento infringió las normas que regulan la conducta de un funcionario público.

Que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora, la representación judicial del Órgano querellado expuso que la Administración demostró el hecho de la alteración de las evidencias provenientes de un delito, siendo que la querellante en razón de las funciones desempeñadas se encuentra íntimamente involucrada, por cuanto la misma tenía un alto grado de responsabilidad en el resguardo de la cadena de custodia, a pesar de que ella no participó en la colección y entrega de las pruebas del hecho punible, pues no es menos cierto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), emitió Orden Nro. 259-2002, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante la cual estableció las personas responsables de la cadena de custodia, en donde se encuentran los Jefes de Grupo, y siendo que la accionante tenía bajo su mando la comisión integrada por los funcionarios involucrados en las irregularidades presentadas en el documento de identidad incautado, ésta no escapa de la responsabilidad correspondiente, en virtud de la negligencia con que desplegó sus actuaciones, por lo que no hay argumento válido que la exima de su conducta poco diligente en la supervisión y control, razón por la cual no se configura el vicio alegado, y así solicitó sea declarado.

Que con respecto a la supuesta responsabilidad del Jefe del Despacho en el retardo de consignar las evidencias en la Fiscalía para que de esta manera se originara la inmediata libertad del aprehendido, la representación judicial del Órgano querellado expuso que dicho retardo se motivó en virtud del cambio de evidencias del cual se percató el mencionado Jefe, ya que se vio en la obligación de trasladarse al lugar en donde se cometió el hecho punible con el objeto de constatar la irregularidad, por lo que mal podría remitir al Ministerio Público una evidencia que no se correspondía con el hecho, en todo caso la libertad del presunto estafador se materializa no por el retardo en la remisión de los elementos de convicción sino por el cambio y modificación de los mismos, y así solicitó sea declarado.

Que el acto administrativo impugnado no quebranta en ningún momento los derechos fundamentales de la parte actora, y en este sentido ninguno de los vicios denunciados son procedentes y aplicables al caso de marras, por lo que se verifica la proporcionalidad y adecuación entre el supuesto de hecho cometido por la querellante y la sanción impuesta, motivo por el cual la Resolución mediante la cual se acordó su destitución se encuentra ajustada a derecho, y así solicitó sea declarado.

Finalmente la representación judicial del Órgano querellado solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada K.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.494.921, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nro. 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y notificado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), mediante Oficio Nro. 0773, por medio del cual se ratificó la Decisión dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), contenida en el Memorando Nro. 9700-006-1169, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), a través de la cual se acordó su Destitución.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En referencia con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora, en virtud de que a su decir la Administración mediante la decisión impugnada la hizo responsable de hechos que no cometió y, por ende, aplicó una normativa no correspondiente a su actuación, este Órgano Jurisdiccional considera fundamental hacer mención a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, con respecto al vicio alegado:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la parte accionante adujo que el Órgano querellado incurrió en el referido vicio, cuando a través del acto administrativo impugnado le atribuyó hechos que no cometió, ya que, las pruebas que fueron alteradas en el procedimiento penal llevado a cabo en la Delegación donde prestaba servicios, nunca estuvieron en su poder, por cuanto las mismas las recibió de manos de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el Agente F.S. y el Detective J.U., quienes se habían constituido en comisión a los fines de verificar los hechos denunciados, y quienes posteriormente entregaron las referidas pruebas al Sub Comisario A.P.M., en su carácter de Jefe del Despacho, todo ello demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario mediante las declaraciones rendidas.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que consta a los folios doscientos cincuenta y nueve (259), hasta al folio trescientos (300), ambos inclusive, del expediente administrativo, Decisión Nro. 0200, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en la cual se subsumió la conducta de la querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y en razón de ello se acordó la medida de destitución hoy impugnada, en virtud de que el C.D. del referido Cuerpo de Investigaciones, consideró que la Inspectoría General demostró:

En primer lugar, “…durante la celebración del debate contradictorio …omissis… que el cambio de la evidencia física la cual constaba de una cedula (sic) de identidad la cual de la cual (sic) corre inserta en el folio ocho (08) signada con la letra “A” del expediente en marras, había sido cambiada con la finalidad de desvirtuar la detención del ciudadano: Alcalá G.J.L. …omissis… siendo estos documentos presentados al Jefe del Despacho sub-Comisario A.J.P.M. el cual es conteste en afirmar que vio los originales al igual que el Inspector Jefe D.R.F.M., quien manifiesta que también observo (sic) los documentos presentados por los funcionarios investigados…”, motivo por el cual la conducta de los funcionarios investigados, entre ellos la hoy querellante, se encuadró en la causal de destitución contemplada en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual establece “Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria”.

En segundo lugar, “…la representación de (sic) Inspectoría General logro (sic) demostrara (sic) que evidentemente la conducta de los funcionarios se encuentra subsumida en otras normas contenidas en el código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales ene (sic) el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal…” haciendo referencia a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del mencionado Código, razón por la cual el C.D.d.Ó. querellado subsumió la conducta de la querellante, en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual señala: “Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos”.

Seguidamente, “…la representación de la Inspectoría General logro (sic) evidenciar a través de la declaración del Comisario Jefe Sub-Comisario A.J.P.M., que no se ciñeron a la verdad cuando este (sic) los reunió en su oficina para aclarar la situación irregular que estaba ocurriendo en torno al cambio de la evidencia del caso donde se encontraba involucrado el ciudadano Alcalá G.J.L. los funcionarios investigados fueron contestes en decir que desconocían de tal situación irregular...”, motivo por el cual en la decisión impugnada se enmarcó la conducta de la querellante en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual reza “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”.

Asimismo, “…se observa una falta de supervisión directa sobre el procedimiento que s (sic) encontraban practicando, al no levantar adecuadamente los elemento (sic) probatorios que demostrar (sic) a cabalidad la veracidad de los hechos investigados toda ves (sic) que se observa que si bien es cierto trasladaron al detenido al despacho por tratarse de un delito en la figura de Flagrancia…omissis…no garantizaron la custodias de las evidencias...”, motivos por los cuales el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), consideró que la Inspectoría General demostró que la conducta de la querellante se encontraba subsumida en las causales de destitución previstas en los numerales 44 y 46 del artículo 69 de la Ley que rige el mencionado Cuerpo de Investigaciones, las cuales, respectivamente, son del siguiente tenor: “Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal” y “No garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas en los hechos que se investigan”.

En este sentido, a los fines de verificar el vicio denunciado, este Juzgado se avoca al estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, en consecuencia, se observa:

Al folio uno (01), cursa Acta de Investigación de fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Detective J.L., funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Órgano querellado, dejó constancia de:

…recibí instrucciones de parte del Comisario J.P.P., Director de esta oficina, de trasladarme conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe P.P.J.d.G. y el Detective Eifer Gómez, a bordo de la unidad P-30.423, hacia la Sub Delegación S.M., motivado a que tuvo conocimiento de presuntas irregularidades cometidas por parte de funcionarios adscritos a ese Despacho, una vez en el lugar…omissis…fuimos atendidos por el Sub Comisario A.P., Jefe de la referida dependencia, quien nos informó; que tuvo conocimiento que el día 04-02-09, en horas del medio día, se recibió llamada telefónica, en ese Despacho, de parte del personal de seguridad del Supermercado Central Madeirense, ubicado en el Centro Comercial IPSFA, de esta localidad, en donde informan que tienen retenido a un ciudadano quien realizó una compra con una tarjeta de crédito del Banco Provincial, presuntamente presentaba problemas y fue notificada por la entidad Bancaria respectiva, posteriormente envían al sitio comisión integrada por los funcionarios Detectives U.J. y R.R. y el Agente F.S. a fin de constatar la información, una vez allí se entrevistaron con el Sub gerente de dicho local de nombre J.G.H., quien les informó lo ocurrido, y que el ciudadano en referencia había sido detenido por el personal de seguridad del supermercado; luego proceden a trasladar al referido ciudadano al Despacho, conjuntamente con una tarjeta de crédito, perteneciente al Banco Provincial a nombre de Yohel Bustillo, una factura en original emitida por dicho comercio, por un monto de seis mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (6.350,.oo Bs. F), así mismo dos (02) cédulas de identidad, una a nombre de Alcalá G.J.L., con el número V-6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido y la otra a nombre de Bustillo R.Y.A. con el número V-7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido, así mismo un (01) televisor marca PHILIPS, modelo LCD, serial 867000026103, de 37 pulgadas, el cual había sido objeto de la compra fraudulenta, al llegar la comisión a la oficina, informa del procedimiento donde constató personalmente las dos (02) cédulas de identidad a la cual hace referencia, así como de los otros documentos; el día de hoy cuando supervisa las actuaciones, que van a ser remitidas hacía la Fiscalía correspondiente, se percató que la cédula de identidad que aparecía como documento forjado, había sido modificada o cambiada por otra, donde la misma carecía de firma del titular y la fotografía de la persona detenida era otra, por lo que procedió a llamar a los integrantes del grupo de guardia, integrado por los funcionarios arriba mencionados y la funcionaria Sub Inspector Cuartas Mónica, indicándole la irregularidad sucedida y solicitándole la cédula que había sido remitida por el procedimiento, dichos funcionarios manifestaron que era la misma cédula y no había sido cambiada, acotando que al llegar el procedimiento, fue observado por los jefes naturales, a quienes también se le informó de lo ocurrido y percatándose de dicha anormalidad, seguidamente se traslada hasta el Supermercado Central Madeirense ubicado en la dirección antes señalada, donde sostiene entrevista con el Gerente del local, B.P.Q., quien al exponerle el motivo de la comisión y hacerle referencia sobre el hecho, procedió hacerle entrega de una copia fotostática en donde reflejaba la factura de compra del televisor a nombre de Yohel BUSTILLO, una copia de tarjeta de crédito del Banco Provincial, a nombre de la misma persona, una copia de una cédula de identidad a nombre del prenombrado ciudadano, en donde reflejaba la fotografía del ciudadano detenido, luego procedió a efectuar comparación con la copia de la cédula de identidad que había sido insertada como folio, logrando establecer que los datos eran los mismos pero que la fotografía era diferente percatándose de la veracidad del cambio de evidencia. Al lugar se presentaron los funcionarios Comisario Jefe J.U., Inspector General Nacional y el Comisario Jefe L.R.V., Director en los Delitos de la Función Pública en compañía del Inspector F.G., quienes dieron inicio a las actas procesales signadas con el número H-840.504, por unos de los Delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción. Posteriormente procedimos a retornar a la sede de este Despacho, luego de recibirle declaración al ciudadano J.L.A. Gachilla y al Sub Comisario A.P., las cuales consigno mediante la presente, constante de nueve (09) folios útiles.

(Resaltado de este Juzgado).

A los folios dos (02), hasta al folio cuatro (04), riela Acta de Entrevista de fecha cinco (05) de enero de dos mil nueve (2009), realizada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al ciudadano J.L.A.G., por cuanto el mismo se encontraba detenido, en virtud de la compra fraudulenta objeto de la investigación penal, de la cual se desprende lo siguiente:

…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, quien lo trasladó hasta la sede de la Sub Delegación S.M.? CONTESTO: ‘Por funcionarios de la petejota’ DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántos funcionarios lo trasladaron? CONTESTO: ‘Dos’ DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuántas cédulas de identidad poseía al momento de ser detenido? CONTESTO: ‘dos cédulas, la del dueño de la tarjeta y la mía’ DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fueron retenidas las dos cédulas de identidad que poseía para el momento de la detención? CONTESTO: ‘Si’ DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, que lo trasladaron hasta esta Sub Delegación? CONTESTO: ‘No’ DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones le solicitaron alguna cantidad de dinero o dádiva? CONTESTO: ’No’…

. (Resaltado de este Juzgado).

A los folios cinco (05), hasta al folio siete (07), corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano A.J.P.M., en su carácter de Sub Comisario Jefe de la Sub Delegación S.M., a través de la cual declaró que:

…una vez positivo el mismo es trasladado al despacho un ciudadano conjuntamente con una tarjeta de crédito, perteneciente al Banco Provincial a nombre de Yhoel Bustillo, una factura en original emitida por dicho comercio, por un monto de seis mil trescientos cincuenta, así mismo dos cédulas de identidad una a nombre de Alcalá G.J.L., con el numero (sic) 6.963.480, con fotografía del ciudadano detenido, la otra laminada a nombre de Bustillo R.Y.A. con el número 7.497.159, con la fotografía del mismo ciudadano detenido y un televisor de 37 pulgadas el cual había sido objeto de la compra presumiblemente fraudulenta, al llegar al Despacho dicha comisión fui informado del procedimiento donde pude constatar personalmente las dos laminadas de la cual hago referencia, así como de los otros documentos, el día de hoy cuando me dispongo a supervisar las actuaciones que va a ser remitidas a la Fiscalía correspondiente pude constatar que la cédula de identidad que aparecía como documento forjado había sido modificada o cambiada por otra, en donde tenía el mismo vaciado carecía de firma del titular y la fotografía de la persona detenida era otra, procediendo de inmediato a llamar a los integrantes del grupo de guardia integrado por la Sub Inspector Cuartas Mónica, Detectives U.J., R.R. y Agente F.S., a quienes exponerle (sic) lo que estaba aconteciendo y solicitándole la cédula que había sido remitida por el procedimiento, manifestaron que todos que era la que había llegado, que nunca se había cambiado dicho documento…

. (Resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, se observa de las actas antes descritas, que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución se inició contra la querellante, en virtud de las irregularidades presentadas en las evidencias incautadas en la comisión de un delito flagrante, específicamente, en el cambio de un documento de identidad, toda vez que la querellante formaba parte del grupo de guardia de la Sub Delegación S.M. para el momento en que ocurrió la mencionada irregularidad.

Es por ello que, considera fundamental este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis pormenorizado de las declaraciones brindadas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, las cuales se encuentran expuestas en el Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), que corre inserta a los folios ciento sesenta y dos (162), hasta al folio doscientos cuatro (204), ambos inclusive, del expediente administrativo, a los fines de verificar si la actuación de la querellante se encuentra subsumida en las causales de destitución imputadas por la Administración. En este sentido se observa:

Del interrogatorio realizado a la parte actora por el funcionario adscrito a la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones querellado, se evidencia:

… ¿Fue en la comisión que se traslado (sic) al Central Madeirense ubicado en el IPSFA? Resp. Mi persona era Jefe de Guardia, mi responsabilidad estaba en el despacho, se presentaron dos flagrancias una en la UCV y la llamada del IPSFA. ¿Quiénes van? Resp. J.U., R.R. Y F.S.. ¿Qué le dijeron a la comisión? Resp. El Jefe de Seguridad entrego (sic) al ciudadano detenido, una tarjeta de crédito, dos cédulas, factura de un televisor…omissis… ¿Lo tuvo en sus manos? Resp. En realidad no, subimos y notificamos al Jefe...omissis… ¿Quién hizo el Acta Descriptiva de la cédula? Resp. El Agente F.S.. ¿Leyó el Acta como Jefe de Guardia? Resp. Sí la leí. Con tanto trabajo se puede pasar cualquier cosita. Tenía la supervisión de todo, dos procedimientos de flagrancia y 1º averiguaciones. ¿Cuándo tuvo conocimiento del cambio de evidencia? Resp. De 11 y media a 12, antes de 1, el Jefe del despacho anuncio (sic) el cambio de la evidencia. Cuando indica el cambio nos enseña otra cedula (sic) de identidad, la del supuesto cambio. Después que acusa el Comisario salió y trajo este procedimiento que fue el día 4 y lo muestra el día 5. Está el tickets (sic) del televisor original y ambas cedulas (sic) de identidad, esta cedula (sic) no estaba la vi al momento que la trajo el Comisario...omissis… ¿Una vez que llega la comisión usted señala que subieron? Resp. Sí, a poner en conocimiento a la Superioridad, al Jefe del despacho. ¿Reviso (sic) las Actas de los documentos incautados? Resp. Lo reviso en horas de la noche. El jefe del despacho muy temprano en la mañana solicito (sic) el expediente para ser revisado. ¿Llenaron la planilla de Cadena de Custodia? Resp. El técnico lleno (sic) su planilla de Cadena de Custodia, del tickets (sic) de compra, también de la tarjeta y ambas cedulas (sic). El televisor de la compra quedo (sic) en manos del Jefe del despacho de S.M.…omissis… ¿Como Jefe de Guardia qué medida tomo (sic) para preservar la Cadena de Custodia? Resp. La cedula (sic) la tenía el Jefe del Despacho, la hora exacta en que la entrega a los funcionarios no sé, bien tarde se la da al investigador. El técnico hizo la Cadena de Custodia…

. (Resaltado del Original).

Posteriormente, del interrogatorio efectuado por la Defensa a la hoy querellante, se evidencia lo siguiente:

… ¿El procedimiento a quién se lo das, quién lo recibe? Resp. Normalmente el Jefe de Investigaciones llega temprano a recibir la guardia, el se encarga de recibir. Llega el Comisario AFREDO PRIETO Jefe de la Sub Delegación antes de las 7 y pegunta por el expediente, le faltan algunos detalles, foliar, certificar. El contenido y todas las experticias técnicas y actas, todo está realizado, se sube el expediente al Jefe del despacho. ¿Cuál es su nombre? Resp. A.P.M.. Se lo entregamos a eso de 9 a 9:30, exactamente la hora no la puedo decir. A las 11:30 comienza todo esto, por el supuesto cambio; no demostraron nada…omissis… ¿Cuándo está la persona detenida y van a llevar al Ministerio Público para que la persona sea trasladada al Tribunal quién hizo manipulación de la evidencia después del Comisario? Resp. No recuerdo. ¿Cuál es su nombre?...omissis…Él tuvo la oportunidad de tener ambos procedimientos listos; por el lapso de flagrancia tenía que ser presentado antes de la una de la tarde. ¿Conforme a las causales de Destitución, de forma muy breve si o no el ordinal 2 Obstaculizar, obstaculizo (sic)? Resp. No, en ningún momento. ¿En cuanto al ordinal 6, tuvo comunicación con el aprehendido? Resp. No. ¿El ordinal 10, pusiste en conocimiento? Resp. Sí lo hice. El Supervisor hacía unas diligencias porque su madre estaba enferma, se le notificó vía telefónica y por novedad. ¿En cuanto al ordinal 35, procurarse utilidad, lo hiciste? Resp. En ningún momento. ¿El ordinal 44, cual es la regla que cumplió? Resp. Ninguna regla se incumplió. Se hicieron las Actas Policiales, se hizo la parte técnica. ¿Es regla de actuación policial el Acta? Resp. Sí, hay varias reglas. ¿Incumplió alguna de esas normas? Resp. No. ¿Se cumplió con la Cadena de Custodia en cuanto al sujeto aprehendido? Resp. Sí. ¿El expediente estaba completo para ser enviado al Ministerio Público? Resp. Sí, inclusive la Cadena de Custodia. ¿Todo fue consignado? Resp. Sí, se hizo Memo a Documentalogía.

(Resaltado del Original).

Finalmente, el miembro principal del C.D., interrogó a la querellante de la manera siguiente:

… ¿Cuántos estaban en la guardia? Resp. Lamentablemente los 4. ¿Cuándo tienen conocimiento del hecho? Resp. A través de la llamada del Jefe de Seguridad, que en la oficina hay un sujeto comprando un televisor. Banesco llama al tarjetahabiente y dice que está en Valencia no en Caracas. Banesco llama al IPSFA y ellos nos informan a nosotros. ¿Quiénes se trasladan al IPSFA? Resp. El Detective J.U., el Detective R.R. y el Agente F.S....omissis… ¿Cuándo llegaron a la Sub Delegación vio las actuaciones? Resp. Apenas llegaron subimos donde el uno. ¿Cuándo llegaron le pusieron de vista y manifiesto las evidencias? Resp. Se pusieron en un mostrador, las dos cedulas (sic), la tarjeta y el tickets (sic). ¿Quién hizo el papeleo de la investigación? Resp. El agente F.S.. ¿Quién hizo la parte técnica? Resp. El detective J.U....omissis… ¿Cuándo vuelve a ver el papeleo? Resp. Al final de la tarde, vi que estaba allí, yo no la manipule (sic). ¿Usted reviso (sic) los casos al día siguientes (sic), los casos que iba a entregar? Resp. Yo a las dos de la mañana chequeo los expedientes. ¿Cuando reviso (sic) eran las mismas evidencias? Resp. Sí, fueron insertadas al expediente. ¿Vio que se hizo un memo a Documentología? Resp. Sí, se embalo (sic) y se coloco (sic) en un sobre amarillo. ¿A qué hora llego (sic) a conocimiento del fiscal el procedimiento? Resp. Estaba en conocimiento; se traslado (sic) al día siguiente. Nosotros estábamos ilegítimamente (sic) de la libertad. El vencimiento era a la una de la tarde, aún a las 5 de la tarde el detenido estaba en el despacho. ¿Qué otro funcionario a parte de los funcionarios de guardia ayudo (sic) a instruir? Resp. El Inspector ZABALA con su gente, era Jefe de Homicidios. ¿Ellos manipularon? Resp. Tomaron entrevista en el otro procedimiento…omissis… ¿En qué momento el Jefe de Investigaciones se da cuenta que no es la cedula (sic) de identidad? Resp. Fue el Jefe del despacho, llego (sic) temprano y pidió la flagrancia por la estafa, no por el robo. Lo subimos, se llevo (sic) una minuta. Llego (sic) el comisario E.F., con los datos que dio Banesco del estafador. Al rato de la información del comisario E.F. se armo (sic) el alboroto...omissis… ¿El Jefe de Investigaciones no reviso (sic) el expediente? Resp. Él tuvo contacto; no estampo (sic) la forma, quien recibe la guardia es el Jefe de Investigaciones. ¿El Jefe del despacho manifestó el cambio de las cedulas (sic)? Resp. Sí. ¿Qué le dijo usted? Resp. Que no era cierto. ¿Le pregunto (sic) a los funcionarios qué pasó? Resp. Nos enteramos por el Jefe del despacho; creo que le dijo a R.Z. que subiera todo el grupo de guardia. ¿Tiene conocimiento si algún funcionario cambio (sic) la cedula (sic) de identidad? Resp. Ninguno la cambio (sic).

(Resaltado del Original).

Por otro lado, de la declaración brindada por el funcionario investigado Detective J.C.U.P., se evidencia:

…De guardia el día 4 había un procedimiento de flagrancia en la UCV, estaban el detective R.R. y el Agente F.S.; se recibe llamada de M.C. que habían una flagrancia en el IPSFA…omissis…Nos trasladamos al IPSFA a verificar la información de M.C., el Detective R.R. y el Agente F.S. en la parte investigativa; yo aprovecho para hacer la inspección en el sitio. Regresamos con el detenido y la evidencia…omissis…Después en la Sala Técnica se hacen actuaciones de acuerdo a la Ley. MÓNICA está en la Oficialía de Guardia. Me dedique (sic) a las labores técnicas…Al día siguiente en la mañana surgió la situación con el Comisario, él quería que apareciera otra cedula (sic), decía que no que apareciera la cedula (sic), yo quiera (sic) las cedulas (sic) con las dos fotos. Efectivamente era la cedula (sic) laminada cuando yo hice el reconocimiento, él decía que aparezca la otro (sic), voy a llamar a Inspectoría y a Función Pública, los van a votar (sic). Él dice que vio inicialmente una cedula (sic). Me pregunto ahora que me ayudaran a comprender si aceptamos a escanear una cedula (sic) quizás no estuviéramos aquí, quizás no se abre el procedimiento. No accedimos a eso yo mantengo mi posición. Si me preguntan en qué momento comenzó todo, todo iba muy bien…En la mañana los cuatros (sic) funcionarios estábamos en la oficina con el Comisario A.P.M., el Supervisor de área E.F. y D.F., el Comisario manifestó que aparezca la cedula (sic) o la escanean…

. (Resaltado de este Juzgado).

Igualmente, del interrogatorio efectuado por el representante de la Inspectoría General del Órgano querellado, al antes mencionado funcionario, se extrae:

… ¿Con quién acudió al sitio? Resp. Llegamos R.R. y F.S. al estacionamiento. ¿Usted a donde fue? Resp. Hice la Inspección. ¿A quién le entregaron los documentos de interés criminalístico? Resp. Yo no estaba. …omissis… ¿Cuando llegan a la Sub Delegación S.M., quien pone en conocimiento a M.C.? Resp. Tengo entendido que el Agente F.S.. ¿Usted está asignado a la Sala Técnica? Resp. Sí. …omissis… ¿Cuál fue su actuación en la Sala Técnica en cuanto a los documentos incautados en Central Madeirense? Resp. Como a las 11 de la noche F.S. adyacente en un escritorio de oficialía, muestra la tarjeta, la factura y las dos cedulas (sic). ¿Cuál fue su actuación? Resp. Tome (sic) nota de la factura, las cedulas (sic) y la tarjeta de crédito. Me devolví a la Sala Técnica a transcribir de la nota que tome (sic)…omissis… ¿Qué medidas de seguridad tomo (sic) para garantizar la Cadena de Custodia? Resp. El Agente F.S. tenía la evidencia en su poder. ¿Quién le entrego (sic) la evidencia a sus manos? Resp. Quiero aclarar, yo no recibí la evidencia, él la tenía en su escritorio. …omissis… ¿Usted llego (sic) a hacer un memorándum de solicitud de experticia por las evidencias de Central Madeirense? Resp. Sí, hay que hacerlo antes de entregar la guardia. ¿Cuáles experticias? Resp. Informática por la tarjeta de crédito; la cedula (sic) a documentología. …omissis… ¿Quién era el responsable de garantizar la Cadena de Custodia dentro del grupo? Resp. El que garantiza la Cadena de Custodia debe ser la persona que por primera vez recibe. El que recibe la evidencia. ¿Quién recibió la evidencia? Resp. Yo no estaba presente.

(Resaltado del Original).

Seguidamente, la defensa continuó interrogando al funcionario investigado J.C.U.P., de la siguiente manera:

… ¿En el procedimiento a quien se le entregó finalmente? Resp. En este caso al Jefe del despacho. ¿A quién? Resp. Al Comisario. …omissis… ¿Tu función fue realizar experticias a las evidencias? Resp. Inspección y reconocimiento técnico. ¿A qué le practicaste reconocimiento? Resp. A las dos cedulas (sic)…omissis… ¿Cuántos Jefes reciben y chequean? Resp. Hay en el despacho tres Jefes naturales. ¿El ultimo (sic) funcionario que remitió al Jefe quien fue? Resp. El Agente F.S.. ¿Quién fue el último funcionario que recibió y dio autorización para que el expediente salga al Ministerio Público? Resp. El Comisario, en éste y en todos los expedientes…

. (Resaltado del Original).

Finalmente, del interrogatorio realizado por el miembro principal del C.D.d.Ó. querellado, al funcionario en cuestión, se observa:

… ¿En qué momento ve los documentos que soportaba (sic) la detención? Resp. Como a las 11 de la noche. ¿Cómo los llega a ver? Resp. F.S. los tenía en el escritorio. ¿Llegan a la Sala técnica los documentos? Resp. No. ¿Quién hizo la solicitud de la experticia? Resp. Yo la hice. ¿Quién hizo el embalaje? Resp. Yo hice los sobres. ¿Hizo la Cadena de Custodia? Resp. Sí, la Cadena de Custodia es un formato. ¿Cuando (sic) manifiestan en la oficina del Jefe de la Delegación que supuestamente hubo un cambio de documento, qué ocurrió? Resp. F.S. subió el expediente; desconozco los detalles. ¿El Comisario dijo que escanearan las cedulas (sic)? Resp. El (sic) llamó a los 4 del grupo de guardia, yo quiero que aparezca la cedula (sic) de identidad; esa no es la cedula (sic) que las caras eran iguales a las que vi el día anterior. Dijo consigan las cedula (sic) ó escaneen las cedulas (sic) con las fotos iguales. ¿A parte de las cedulas (sic) viste una tercera cedula (sic)? Resp. No, veo ahora en el expediente una copia de una cedula (sic).

(Resaltado del Original).

Por otra parte, el funcionario investigado R.E.R.R. manifestó en su declaración, lo siguiente:

…Trasladamos al ciudadano a la Sub Delegación, lo hicimos conocimiento al Jefe vía telefónica y de la Jefe de Guardia M.C.. Una vez en la Sub Delegación F.S. que llevaba las evidencias se las suministro (sic) al Jefe del despacho para que verificara…omissis… Posteriormente al día siguiente para entregar la guardia el Jefe del despacho solicita únicamente la flagrancia del Centro Comercial IPSFA, del Supermercado Central Madeirense. El funcionario que llevaba el caso F.S. subió a su oficina, al verificar el expediente para verificar (sic), manifestó que supuestamente había cambio de evidencia; procedió a llamar al grupo de guardia completo, notificando la supuesta irregularidad; a los (sic) cual le manifestamos que esas evidencias fueron las entregadas por el Sub Gerente del Central Madeirense. El mismo manifestó que debíamos buscar una cedula (sic) de identidad idéntica a la del ciudadano detenido e indico (sic) que como sea escaneáramos dicha cedula (sic). Al cabo de 10 minutos no se pudo realizar nada, era la cedula (sic) que nos entregaron. El Jefe del despacho dijo que llamaría a Inspectoría General para notificar la novedad; indicamos que teníamos derecho a que se realizara una investigación y que se realizara (sic) las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos. Es todo.

(Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, del interrogatorio efectuado por el representante de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al funcionario antes mencionado, se evidencia:

… ¿Usted dice que fueron llamados por una compra fraudulenta? Resp. Estábamos en una flagrancia, hubo una llamada telefónica de M.C. manifestando la irregularidad. Llevamos los detenidos al despacho y nos trasladamos al Central Madeirense. ¿Cuál era el medio fraudulento utilizado? Resp. Una tarjeta de crédito y una cedula (sic) que no era la de él; que coincidía. …omissis… ¿Quién era el responsable de la Cadena de Custodia? Resp. J.U.. ¿Él manipulo (sic) la evidencia? Resp. Desconozco. ¿Él era el encargado? Resp. Sí, las evidencias las retuvo el Jefe de la comisaria (sic) en la oficina. …omissis… ¿A quién correspondía garantizar dentro del grupo la Cadena de Custodia en el caso de Central Madeirense cuando llegaron a la Sub Delegación de S.M.? Resp. Al Técnico del grupo. ¿Quién era el Técnico? Resp. J.U..

(Resaltado del Original).

Posteriormente, la defensa procedió a interrogar al funcionario investigado en cuestión, R.R., de la siguiente manera:

… ¿Consignaron información al Jefe inmediato? Resp. Sí. ¿Hubo anomalía en la Cadena de Custodia cuando regresaste, hubo un conflicto por la evidencia? Resp. No, llamaron fue al Agente F.S.. ¿Cuál de los dos recibió el documento? Resp. El Agente F.S.; el que trabajo (sic) las evidencias fue F.S.. …omissis… ¿En cuanto el artículo 69 ordinal 2, obstaculizaste el procedimiento penal? Resp. En ningún momento; se hicieron las diligencia (sic) de flagrancia, quedo (sic) plasmado en actas, se presento (sic) al ciudadano, el expediente estaba completo. Obstaculizar es si se perdiera la evidencia. ¿Todo cuadraba? Resp. Sí, todo las entrevista (sic) con la gente de Central Madeirense. …omissis… ¿Pusiste en conocimiento a la superioridad? Resp. F.S. se entrevisto (sic) con la Jefe de guardia M.C....

. (Resaltado del Original).

Finalmente, del interrogatorio efectuado por el miembro principal del C.d., al funcionario investigado antes mencionado, se observa:

… ¿Quién se hace cargo de los documentos en la Sub Delegación? Resp. F.S.. ¿Los Leyó el Jefe de guardia? Resp. No, se los subieron al Jefe del despacho. ¿Quién los subió? Resp. F.S.. …omissis… ¿Por qué las evidencias las tenía F.S. y no la Sala Técnica? Resp. El Jefe del despacho se quedo (sic) con las evidencias un largo tiempo…

. (Resaltado del Original).

Por otro lado, del interrogatorio realizado por la representación de la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al último funcionario investigado, F.J.S.N., se distingue:

… ¿Quién del grupo manipulo (sic) la evidencia? Resp. Del grupo nadie; fue entregada al Comisario A.P.. ¿Usted se la entrego (sic) en sus manos? Resp. Sí. ¿Le rindió cuentas al Jefe de grupo? Resp. Positivo, le notifique lo sucedido en el Centro Comercial. …omissis… ¿Usted llegó a entregar a J.U. los documentos? Resp. Se le puso de vista y manifiesto para que hiciera la experticia. …omissis… ¿A qué hora llegan al sitio? Resp. A los (sic) 2 de la tarde aproximadamente. ¿A qué hora regresaron a la Sub Delegación? Resp. A las 4 de la tarde. ¿A qué hora le hace entrega al Comisario de los documentos? Resp. A las 4 de la tarde. ¿A qué hora se retira el Jefe del despacho? Resp. No recuerdo; yo se la entregue (sic) al Jefe del despacho. …omissis… ¿Cuándo se entera del cambio de la evidencia? Resp. Al día siguiente, lo indica el Comisario. ¿Qué señala el Comisario? Resp. Que quería la foto del aprehendido en las dos cedulas (sic), que quería que tuvieran el miso (sic) rostro. ¿Dónde lo manifestó? Resp. Nos mando (sic) a reunir en la oficina de él; yo le manifesté que no se podía hacer el cambio. ¿Qué medidas tomo (sic) en cuanto a la Cadena de Custodia? Resp. Mantuve la evidencia hasta que se la entregue al Comisario. ¿A quien le devolvió la evidencia? Resp. A mi persona, aquí está la evidencia... omisis… ¿Usted cree que cumplió con las reglas de actuación policial? Resp. Sí, a cabalidad. ¿Y el grupo hizo lo adecuado? Resp. Sí. ¿Quién levantó la planilla de Cadena de Custodia? Resp. El Detective J.U....

. (Resaltado del Original).

De igual manera, del interrogatorio llevado a cabo por la defensa en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, al funcionario investigado F.J.S.N., se distingue que en cuanto a la pregunta que reza “¿Cómo se llama el Jefe inmediato tuyo?”, el mencionado funcionario contestó que superior es el “…Comisario A.P.M. (sic).”

Posteriormente, el miembro principal del C.D.d.Ó. querellado, interrogó al antes mencionado funcionario de la siguiente manera:

… ¿Por qué no informo (sic) al Jefe de guardia? Resp. Se le manifestó al momento. ¿Cuando subió a la oficina del comisario A.P. le hizo entrega de los mismos documentos? Resp. Sí, en horas de la noche los devolvió. ¿Eran las mismas cedulas (sic)? Resp. Sí. ¿Quién hizo el papeleo? Resp. Mí persona. ¿Se desprendió de la evidencia? Resp. Lo hice cuando lo solicito (sic) el Comisario A.P.M. (sic). ¿Se llevo (sic) la evidencia a la Sala Técnica? Resp. La puse de vista y manifiesto para que le hicieran el reconocimiento. …omissis… ¿Algún funcionario de la Sub Delegación S.M. cambio alguna evidencia del expediente penal? Resp. Las evidencias del expediente penal son las mismas que yo recibí.

(Resaltado del Original).

Por último, en la audiencia oral y pública realizada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), destaca el interrogatorio realizado por la Inspectoría General del referido Cuerpo de Investigaciones, al funcionario A.d.J.P.M., en su carácter de Sub Comisario, Jefe encargado de la Delegación de S.M., mediante el cual se evidencia:

… ¿Quién integra la comisión que recaban los documentos de interés criminalístico? Resp. Fueron al sitio J.U., R.R. y F.S.. …omissis… ¿La cédula, la tarjeta y la factura le fueron entregad (sic) por los funcionarios? Resp. Me la pusieron de vista y manifiesto. …omissis… ¿Quién fue él (sic) que manipulo (sic) en el sitio los documentos? Resp. Lo corroboraron en el sitio ambos funcionarios. ¿CUARTAS B.M. fue al sitio? Resp. Como Jefe de Guardia no fue. …omissis… ¿Qué le manifestaron los funcionarios del cambio de la evidencia? Resp. Que esa era la evidencia del procedimiento. …omissis… ¿Cuándo devuelve la evidencia a la comisión? Resp. No pasaron 4 minutos cuando se le devolvió a la comisión. Ellos no se retiraron de la oficina…

. (Resaltado del Original).

Del mismo modo, la defensa de los funcionarios investigados, procedió a interrogar al Jefe de la Delegación de la siguiente manera:

… ¿Usted puede indicar el nombre de los funcionarios que participaron en el procedimiento? Resp. 2 de los funcionarios de acá. La Jefe era la Inspectora MÓNICA, el personal estaba al mando de ella. …omissis… ¿Puede señalar si sospecha de alguien en cuanto al cambio de la evidencia? Resp. No. La evidencia quedo (sic) en el grupo de guardia, le realizaron experticia de reconocimiento…

. (Resaltado del Original).

Concluyendo, del interrogatorio efectuado por el miembro principal del C.D.d.Ó. querellado, al Jefe de la Delegación de S.M., se observa:

… ¿Quién de los funcionarios llevo (sic) las cédulas a su oficina? Resp. F.S. y R.R.. …omissis… ¿Cuáles son las funciones del Jefe de Guardia? Resp. Supervisar a los funcionarios a su mando; quien va a la calle. ¿En cuanto a la comisión que va al IPSFA, por qué hay tres funcionarios en la unidad de inspecciones? Resp. Hay que preguntar al Jede de Guardia, quizás por la flagrancia, pienso que por seguridad. ...omissis… ¿La evidencia no le corresponde ser entregada al Técnico? Resp. Es el deber ser. ¿Por qué no ocurrió así? Resp. Por falta de supervisión del Jefe de Guardia. ...omissis… ¿Cuando hizo la reunión estaban los 4 integrantes del grupo? Resp. Correcto, el Supervisor de Investigaciones y el Jefe de Homicidios. ¿Qué dijeron los funcionarios? Resp. Que la del folio 10 es la cédula del procedimiento. ¿Usted dijo que escanearan la cédula a como diera lugar? Resp. Que entregaran el documento que yo había visto como físico el día 4…

. (Resaltado del Original).

Ahora bien, luego del análisis detallado de las declaraciones rendidas por los funcionarios investigados, entre ellos la hoy querellante, y el funcionario A.d.J.P.M. en su carácter de Jefe de la Delegación S.M., este Juzgado observa que la Administración a través del acto administrativo impugnado sancionó a la parte actora con la medida de destitución, en virtud de que consideró que la misma se encontraba involucrada en las irregularidades suscitadas en el procedimiento llevado a cabo en el Supermercado Central Madeirense del Centro Comercial IPSFA, en el cual presuntamente hubo un cambio de evidencia que afectó considerablemente el procedimiento penal efectuado, por cuanto la accionante para el momento de los hechos estaba ejerciendo el cargo de Jefe de Guardia de la Delegación de S.M., siendo que los funcionarios que realizaron las actuaciones pertinentes se encontraban bajo su mando.

Sin embargo, del estudio pormenorizado de las referidas declaraciones, no se evidencia incumplimiento alguno por parte de la querellante, pues si bien es cierto que como Jefe de Guardia la misma debía supervisar y vigilar las actuaciones de los funcionarios bajo su dirección, no es menos cierto que en ningún momento las pruebas documentales, constituidas por la factura, la tarjeta de crédito, y las dos cédulas de identidad objeto de alteración, estuvieron en manos de la parte actora, pues se desprende de las declaraciones de los funcionarios investigados, que las mismas fueron recibidas por el funcionario Agente F.S., y luego entregadas al Jefe del Despacho A.d.J.P.M., a los fines de hacer de su conocimiento las referidas pruebas así como las actuaciones realizadas, para posteriormente ser devueltas al mencionado Agente con el objeto de que continuara con las formalidades pertinentes, motivo por el cual no puede la Administración atribuirle a la querellante responsabilidad alguna en la alteración presunta de las evidencias.

Asimismo, es importante resaltar que el Órgano querellado mediante la decisión recurrida, no procedió a comprobar la responsabilidad de cada uno de los funcionarios investigados, entre ellos la parte actora, siendo que se limitó a sancionar de forma general a los mismos por el hecho de que se encontraban de guardia para el momento de las irregularidades, transgrediendo con su actuar el debido proceso y el derecho a la defensa de los funcionarios involucrados, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración estaba en la obligación de comprobar la responsabilidad individual de los mismos a los fines de imponer la sanción respectiva, en virtud de que no basta que se haya verificado la comisión de una irregularidad en el procedimiento penal efectuado, sino que era necesario verificar de la misma manera la responsabilidad individual de los funcionarios implicados, razón por la cual no bastaba que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) comprobara que la querellante se encontraba ejerciendo las funciones de Jefe de Guardia, para atribuirle responsabilidad alguna en los acontecimientos que dieron inicio al procedimiento administrativo funcionarial de destitución, pues constituía un elemento fundamental que la Administración comprobara fehacientemente su participación en los hechos investigados.

Así las cosas, visto que el Órgano querellado no logró demostrar la participación directa de la querellante en el cambio de los medios de convicción incautados por los funcionarios investigados en el procedimiento penal, sino que por el contrario, queda en evidencia de este Juzgado que la accionante en ningún momento tuvo contacto directo con las pruebas objeto de la controversia, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, toda vez que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), fundamentó la decisión impugnada en hechos no comprobados y por lo tanto inexistentes. Así se decide.

En este orden de ideas, siendo que la Administración apreció erróneamente los hechos suscitados, así como las declaraciones rendidas por los funcionarios involucrados, tomando en consideración únicamente la declaración brindada por el funcionario A.d.J.P.M. en su carácter de Jefe de la Delegación de S.M., subsumió la conducta de la querellante en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 10, 44 y 46 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), incurriendo así, en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora, en virtud de que al atribuirle a la querellante una responsabilidad no comprobada enmarcó la conducta desplegada por la accionante en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Guardia en una norma errónea, lo cual, teniendo en consideración lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este punto, cabe reiterar que en ningún momento, tal como pretende hacer ver el Órgano querellado, se demostró que la parte actora haya forjado o participado en el forjamiento del documento de identidad objeto de la controversia, con el fin de “Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria”, como lo refiere el numeral 2 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones querellado; y por ello, tampoco quedó comprobado que la querellante haya incumplido o inducido a la inobservancia de lo consagrado en la Carta Magna, en las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, tal y como lo prevé el numeral 6 ejusdem.

Asimismo, en cuanto a lo establecido en el numeral 10 del artículo en comento, en ningún momento quedó evidenciado que la accionante tuviere conocimiento de los hechos suscitados, así como de su autor, motivo por el cual no puede estar obligada a poner en conocimiento a la superioridad de un hecho que desconoce.

De la misma manera, en referencia con lo dispuesto en los numerales 44 y 46 de la norma bajo estudio, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la querellante cumplió con las reglas de actuación policial establecidas en el procedimiento penal, toda vez que se observa de las declaraciones analizadas que una vez recibida la denuncia por parte de las autoridades del Centro Comercial IPSFA, la parte actora procedió, previa notificación al Jefe de la Delegación, a comisionar a los funcionarios bajo su mando a los fines de verificar el delito denunciado, así como también se evidencia que una vez de regreso dichos funcionarios a la Delegación, y teniendo conocimiento de lo ocurrido, ordenó la inmediata notificación a su superior.

Por otra parte, con respecto al resguardo de la cadena de custodia, se reitera que de las declaraciones valoradas por este Juzgado, no se demuestra que la querellante haya estado en posesión de los medios de convicción incautados en el procedimiento penal, por lo que mal podría garantizar la cadena de custodia de evidencias físicas de los hechos investigados, por cuanto dicha responsabilidad debe procurarla quien esté en poder de las mismas, a los fines de no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones, que alteren el procedimiento penal.

Por lo tanto, siendo que actuación de la parte actora en el procedimiento penal por el cual se dio inicio al procedimiento administrativo funcionarial de destitución, no se enmarca en las causales de destitución imputadas a su persona, considera este Tribunal que la Administración a través del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

En todo caso, de haber considerado el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que la querellante fue deficiente en el ejercicio de la supervisión inherente a su cargo, debía sancionarla con una amonestación escrita de conformidad con lo previsto en el numeral 20 del artículo 66 de la Ley que rige el Órgano querellado, motivo por el cual la decisión impugnada resulta además desproporcionada en todos los aspectos, de acuerdo con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, que indica:

1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’.

La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1666 de fecha 29 de octubre de 2003)

. (Resaltado de este Juzgado).

En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber decidido el Órgano querellado con base en hechos no demostrados en el respectivo procedimiento, y por ende, subsumiendo la conducta de la querellante en una norma errónea, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 0200, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), notificada mediante Memorando Nro. 9700-006-1169, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), y ratificada a través de la Decisión Nro. 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la cual se acordó la destitución de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente, se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Así las cosas, de acuerdo con el pronunciamiento anterior este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación de la querellante en el cargo que venía ejerciendo en el Órgano querellado, denominado Investigadora con rango de Sub Inspector, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral. Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada K.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.494.921, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nro. 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y notificado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), mediante Oficio Nro. 0773, por medio del cual se ratificó la Decisión Nro. 0200, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y notificada mediante Memorando Nro. 9700-006-1169, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), a través de la cual se acordó su Destitución. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 558, de fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y notificado en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), mediante Oficio Nro. 0773, por medio del cual se ratificó la Decisión Nro. 0200, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), y notificada mediante Memorando Nro. 9700-006-1169, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo de Investigadora con rango de Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

CUARTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 006759.-

FMM/LAS/Kpp.-

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