Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De La Comunidad De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LITHAISET DE J.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.254.294 y de este domicilio, inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados H.F.A. y G.M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279 respectivamente.-

DEMANDADO: O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.607.759 y de este domicilio; representado judicialmente por las Abogadas L.C., A.G., M.A.C. y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.050, 4.500, 110.998 y 62.480, respectivamente.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.

EXPEDIENTE No: 15.771

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LITHAISET DE J.S.G., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados H.F.A. y G.M.A.M., contra el ciudadano O.J.G.R. representado Judicialmente por las Abogadas L.C., A.G., M.A.C. y A.M., todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13/06/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (f.3 vto.).-

En fecha 20 de Junio 2005 (f.18), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

Al folio 19 consta poder Apud Acta conferido por la parte actora a los Abogados H.F.A. y G.M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279 respectivamente.-

Al folio 20 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde deja constancia que al practicar la citación personal del demandado, este se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, por lo que se ordeno a la Secretaria librar la Boleta de Notificación a que hace referencia el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia la Secretaria que en fecha 28/09/2005 se trasladó al Edificio IPASME, calle Bolívar, y procedió a entregar al demandado la Boleta de Notificación librada en el presente juicio.

En fecha 19/10/2005 (f.28), comparece el demandada, O.J.G.R., y por diligencia confiere poder apud acta a las abogadas L.C., A.G., M.A.C. y A.M..

En fecha 31/10/05, comparece la abogada A.M., apoderada judicial de la parte demandada y procede a contestar la demanda (fls.30 al 32).-

En fechas 16/11/2005 y 24/11/2005 (f.34 al 35 y 36 al 47), comparecen tanto la parte demandante como la demandada y consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha 24/11/2005 (f.48) y admitidos los mismos en fecha 30/11/2005 (fls.49 y 51), cuyas resultas constan en autos.-

Con informes de ambas partes demandante y demandada y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

  1. Que contrajo matrimonio en fecha 19 de Diciembre del año 1997 con el demandado O.J.G.R., el cual fue disuelto por divorcio, tal como se evidencia de sentencia de divorcio dictada en fecha 16/11/2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, procreando de dicha unión un (1) hijo.-

  2. Que en el matrimonio fomentaron los siguientes bienes: PRIMERO: Las prestaciones sociales acumuladas por su excónyuge en el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), donde él presta sus servicios como enfermero. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) del valor actual de una gandola o vehículo automotor, que tiene las siguientes características: Clase: CAMION, Marca: MACK, Modelo: R509PV, Serial de Carrocería: R509PV22540, Serial del Motor: T6758F5631, Color: AZUL Y ROJO, Año: 1979, Placa: 036-GBD, Uso: CARGA. TERCERO: El valor total de los derechos y acciones correspondientes a una vivienda que le fue adjudicada al señor Oswaldo por la Asociación Civil “LA PLANTA”, de este domicilio, la cual tiene cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts.2) de construcción, construida en una parcela de terreno de ciento treinta y siete metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (137,94 mts.2), propiedad de dicha Asociación e hipotecada por el Banco FONDO COMUN, ubicada en la Urbanización La Planta, Sector La Corina, calle 23, casa Nº 67, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; con los siguientes linderos: NORTE, con el cerro; SUR, con parcela68; ESTE, con parcela 77; y OESTE, su frente, con la calle 23. La vivienda fue adjudicada a mi excónyuge estando aún casados.

  3. Fundamenta e invoca la presente acción en los Artículos 148, 149, 156 Ordinales 1º y , 173, 186 y 768 del Código Civil y estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.-

    La parte demanda a través de su apoderada judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

  4. Rechaza, contradice y se opone a lo alegado por la demandante:

Primero

Porque es falso de toda falsedad que durante la comunidad conyugal se hayan adquirido los siguientes bienes, como: Prestaciones Sociales acumuladas en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de educación, en el cual el ciudadano O.G.R., presta sus servicios.

Segundo

Rechaza, contradice y se opone que el bien mueble o vehículo descrito en el libelo de demanda, sobre el cual la demandante solicita el cincuenta por ciento (50%) de su valor, le pertenezca al ciudadano O.G.R., como bien se evidencia de la decisión tomada por este honorable Tribunal, al no acordar o declarar sin lugar la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial F.A., dicha decisión inserta al folio 27, por no pertenecer completamente a la comunidad conyugal.

Tercero

Rechaza, contradice y se opone a la solicitud de los derechos y acciones sobre una vivienda adjudicada al ciudadano O.G.R., el valor total de estos por la demandante de autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte accionante a través de su apoderado judicial promueve:

• Invoca a favor de su representada el mérito favorable de las actuaciones transcurridas en el presente juicio.-

• Solicita del Tribunal acuerde y lleve a efecto una Inspección Judicial, en la sede donde funciona el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), conforme a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-

• Promueve la testimonial del ciudadano C.G.G., para que ratifique en su contenido y firma Constancia por él suscrita, como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil La Planta, inserta al folio 16 del expediente, signada con la letra “D”

• Promueve la prueba de informe y solicita se oficie al Presidente de la Asociación Civil La Planta, para que informe lo que considere conveniente sobre el inmueble descrito en la Constancia expedida por esa Asociación, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte demandada a través de su apoderado judicial promueve:

• Invoca el mérito favorable de las actas procesales favorables a su defendido.-

• Que del vehículo que menciona y describe la demandante, la parte que le corresponde a su representado por transacción realizada, es la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); de lo que acuerda entregar a su excònyuge ciudadana Lithaiset de J.S.G., la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), correspondiente a su cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.-

• Que el ciudadano O.J.G.R., durante la comunidad conyugal no adquirió la propiedad o la titularidad sobre la vivienda que manifiesta la demandante en el libelo de demanda se adquirió durante la comunidad conyugal; ya que fue pre-seleccionado para adjudicar dicha vivienda por medio de la Asociación Civil “La Planta”, entregando ante la misma Asociación la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de gastos generales y el aporte para el pago del terreno, esto se evidencia de la Constancia consignada por la parte demandante, expedida por la citada Asociación, inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, consignando copia fotostática simple de Constancia expedida por la Asociación Civil “La Planta”, marcada con la letra “B” y original del bauche de depósito contra la Entidad Bancaria V.E.d.A. y Préstamo, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), signada con la letra “C”. Igualmente acuerda mi poderdante demandado entregar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a su excónyuge demandante Lithaiset de J.S.G., correspondiente a su cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.

• En cuanto al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales de mi

representado, quedará a criterio del Honorable Juez, decidir de acuerdo a

sus máximas experiencias sobre esta solicitud; por cuanto la ciudadana Lithaiset de J.S.G., intento demanda por Cumplimiento de Pensión Alimentaría por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, y en la sentencia dictada por este Tribunal, fue objeto de una medida de embargo sobre sus Prestaciones Sociales, en un cincuenta por ciento (50%), por lo tanto no tendría lugar solicitar por vez segunda una medida de embargo sobre sus Prestaciones Sociales .-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

En concreto, se encuentran delimitados los puntos en conflictos de la presente causa de demanda de LIQUIDACIÓN CONYUGAL, entre las partes por los siguientes bienes: 1-) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales acumuladas por el demandado O.J.G.R., en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), donde presta sus servicios. 2-) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo, que tiene las siguientes características: Clase: CAMION, Marca: MACK, Modelo: R509PV, Serial de Carrocería: R509PV22540, Serial del Motor: T6758F5631, Color: AZUL Y ROJO, Año: 1979, Placa: 036-GBD, Uso: CARGA.- 3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a una vivienda que le fue adjudicada al señor Oswaldo por la Asociación Civil “LA PLANTA”, de este domicilio, ubicada en la Urbanización La Planta, Sector La Corina, calle 23, casa Nº 67, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; con los siguientes linderos: NORTE, con el cerro; SUR, con parcela 68; ESTE, con parcela 77; y OESTE, su frente, con la calle 23. La vivienda fue adjudicada estando aún casados.

En el artículo 148 del Código Civil se establece, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. De igual manera el artículo 156 ejusdem, establece: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. De igual forma el artículo 173 idem, dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. ….”; y el artículo 186 del mismo Código, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. …”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa de caudal común y los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión, asi como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Ahora bien, habiéndose concluido sobre cuales de los bienes se intenta la presente acción de liquidación, se hace necesario que este Tribunal examine uno por uno, a los fines de constatar que los mismos cumplan con las características y exigencias que se desprenden de los artículos transcritos. Así: En relación a la casa ubicada en la Urbanización La Planta, Sector La Corina, calle 23, casa Nº 67, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; con los siguientes linderos: NORTE, con el cerro; SUR, con parcela 68; ESTE, con parcela 77; y OESTE, su frente, con la calle 23; la cual menciona la parte demandante como propiedad del demandado, bien que lo hubo, según sus dichos, en la comunidad conyugal; tenemos que el actor en ningún momento produjo titulo alguno que acreditara la propiedad del bien a favor del demandado, ni siquiera produjo este con el libelo conforme lo ordenan los Artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ni indicó en que oficina reposa el mismo.- No obstante, quiere hacer valer la parte accionante para demostrar la propiedad que le acredita al accionado, una C.d.A. que anexa al folio 16, de donde solo se desprende que el demandado aporto a la Asociación Civil “La Planta”, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00 ) por concepto de gastos generales y el aporte para el pago del terreno; no desprendiéndose del mismo ni acreditándose propiedad alguna a favor del accionado, y al no haberse probado esta propiedad, no se puede considerar que la casa de marras se haya adquirido a título oneroso y a costa del caudal común, tal como lo exige el artículo 156 Ordinal 1º del Código Civil, para ser considerado bien de la comunidad, susceptible de ser liquidado mediante la presente acción Y; ASI SE DECIDE.

A lo sumo lo que podría corresponderle a la querellante, en todo caso, sería una cuota parte de los derechos que le corresponderían a su exconyuge por el aporte que hizo para el pago del terreno y al no traer a los autos la parte accionante elementos de juicio mediante los cuales este Tribunal pueda calcular dicha cuota, se le hace imposible a este juzgador el cálculo en cuestión Y; ASI SE DECLARA.

En cuanto al vehículo Clase: CAMION, Marca: MACK, Modelo: R509PV, Serial de Carrocería: R509PV22540, Serial del Motor: T6758F5631, Color: AZUL Y ROJO, Año: 1979, Placa: 036-GBD, Uso: CARGA, se desprende en forma clara e indubitable de la documental que riela a los folios 11 al 15, como el vehículo cuyas características se relacionan inmediato anteriormente, pertenece en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano O.J.G.R., documento este de fecha 25 de Junio de 2001, fecha en que estaba vigente la relación conyugal entre las partes, por lo que al no haber sido tachada dicha documental, ni enervado sus efectos, mediante mecanismo procesal licito, debe otorgársele el rango de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y valorarse con pleno valor y efecto probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, debe declararse dicho bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ibidem, como bien de la comunidad y como tal debe liquidarse dicho cincuenta por ciento (50%) del citado vehículo, de por mitad Y; ASI SE DECIDE.-

En relación a las Prestaciones Sociales acumuladas por el demandado O.J.G.R., en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), Este despacho conforme al mencionado artículo 156 del Código Civil, ordinal segundo, y por cuanto del acta de la Inspección Judicial evacuado a los folios 53 y 54 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno efecto y valor probatorio, no se desprende la vigente relación laboral del ciudadano O.J.G.R. con el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), desde el 15/12/1998 , como Auxiliar de Enfermería y devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), mensuales, se considera como bien de la comunidad y en consecuencia, a liquidar de por mitad las Prestaciones Sociales del demandado, que se hayan producido en el lapso comprendido desde el 15/12/1998 hasta el 16/11/2004, fecha esta última en que se dictó la sentencia de divorcio entre las partes, Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

En definitiva, de lo anteriormente analizado se extrae que ciertamente la parte demandante no pudo traer a los autos elementos probatorios suficientes y necesarios para demostrar la existencia de todos los bienes que señala como habidos en la comunidad de gananciales –en cuanto al inmueble-; por lo que deben considerarse como bienes comunes de la comunidad de gananciales, el cincuenta por ciento (50%) del vehículo Clase: CAMION, Marca: MACK, Modelo: R509PV, Serial de Carrocería: R509PV22540, Serial del Motor: T6758F5631, Color: AZUL Y ROJO, Año: 1979, Placa: 036-GBD, Uso: CARGA y las Prestaciones Sociales del demandado, que se hayan producidos en el lapso comprendido desde el 15/12/1998 hasta el 16/11/2004, fecha esta última en que se dictó la sentencia de divorcio entre las partes, dichos bienes fueron adquiridos en propiedad y obtenidos por el demandado, en razón de su trabajo; y en consecuencia, deben claramente considerarse incluidos dichos bienes dentro de la comunidad de gananciales cuya liquidación se demanda Y; ASI SE DECIDE.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte accionante: a) Capítulo I. En cuanto al mérito favorable que se invoca, se desestima la invocación del mérito favorable por cuanto no se señala a que hechos, argumentos o pruebas se refiere; b) Capítulo II. En cuanto a la Inspección Judicial practicada (fls. 53 al 54), este Despacho le otorga pleno valor probatorio, al demostrarse con la misma que el accionado, ciudadano O.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.607.759, trabaja en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), con el cargo de Auxiliar de Enfermería, devengando un sueldo mensual de Bs. 405.000,00; c) Capítulo III. Testifical. En cuanto a la testimonial del ciudadano C.G.G., este Despacho no se pronuncia al respecto por cuanto el mismo no fue evacuado; d) Capítulo IV. Solicitud de Informes. Este juzgador no la valora y la desecha, por cuanto no es documento válido para demostrar la propiedad de un inmueble; ya que la forma de acreditar la propiedad es mediante documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada: a) En cuanto al mérito favorable que se invoca, se desestima la invocación del mérito favorable por cuanto no se señala a que hechos, argumentos o pruebas se refiere; b) En relación a la documental inserta a los folios 45 al 47, presunta demanda de Pensión Alimentaría, este Despacho la desestima al tratarse de una simple fotocopia de un documento privado, no emanado del demandado, el cual carece de todo efecto probatorio, desechándose por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y; ASI SE DECLARA.-

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la presente acción debe prosperar en los términos aquí expuestos, decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose en consecuencia Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LITHAISET DE J.S.G., inicialmente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados H.F.A. y G.M.A.M., contra el ciudadano O.J.G.R., representado judicialmente por las Abogadas L.C., A.G., M.A.C. y A.M., por LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES, la cual queda integrada por e l cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo Clase: CAMION, Marca: MACK, Modelo: R509PV, Serial de Carrocería: R509PV22540, Serial del Motor: T6758F5631, Color: AZUL Y ROJO, Año: 1979, Placa: 036-GBD, Uso: CARGA y las Prestaciones Sociales del demandado,

que se hayan producidos en el lapso comprendido desde el 15/12/1998 hasta el 16/11/2004.-

SEGUNDO

Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).-

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. R.E.P.H.L.S.,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

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