Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 003062 PROCEDIMIENTO: CALIFICACION DE

DESPIDO.

PARTES DEMANDANTES: (LITISCONSORCIO ACTIVO) H.C.J.G., R.H.J., ANGGIE A.A.G., M.P.J., PANTOJA BARRIOS ZORAIDA, R.C.O.E. Y CARRASQUEL E.Y.J., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad números 10.801.635; 10.096.156; 14.097.111; 11.480.289; 12.284.294; 5.161.648 y 13.320.917 inclusive.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.J.C.A. y J.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 52.543 y 37.211 inclusive.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NUTAL C.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de enero de 1979, bajo el Nº 17, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.N.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.857

CAPITULO I

NARRATIVA

Se dio inicio a este procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos 1.- H.C.J.G., 2.- R.H.J., 3.- ANGGIE A.A. 4.- GONZALEZ, M.P.J., 5.- PANTOJA BARRIOS SORAIDA, 6.- R.C.O.E. Y 7.- CARRASQUEL E.Y.J., La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 28 de abril de 1999.

Estando la demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación de la demanda, comparece el Apoderado Judicial de la demandada y consigna

escrito de contestación. (Folios 35, 38, 136, 181,224, 271 y 318) del respectivo expediente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 23 de mayo de 2000, los Apoderados Judiciales de los demandantes, y el Apoderado Judicial de la parte demandada a consignar escritos de Promoción de pruebas.

Por auto de fecha 24 mayo de 2000 fueron exhibidas y agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, siendo admitidas estas en la misma fecha.

Consta al folio 48 de la segunda pieza auto fijando el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados. El tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, e indica que la causa entra en estado de Sentencia (folio 49).

CAPITULO II

MOTIVA

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 13 de abril del 2004, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia este Juzgador procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Exponen los demandantes en el presente procedimiento en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. - J.G.H.C.: preste servicios, dependiente como ensamblador para la empresa NUTAL C.A. desde el 11 de noviembre de 1996 hasta el 16 de abril de 1999., fecha esta última en que fui despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral aparente por un lapso de 2 años, 5 meses y 5 días, con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 4.000,00) exactos. Por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  2. - R.H.J.: preste servicios, dependiente como ensambladora para la empresa NUTAL C.A. desde el 24 de abril de 1995 hasta el 16 de abril de 1999., fecha esta última en que fui despedida injustificadamente, por lo que la relación laboral aparente por un lapso de 3 años 11 meses y 24 días, con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 9.900,00) diarios. Por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  3. - ANGGIE A.A.: preste servicios, dependiente como obrera para la empresa NUTAL C.A. desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 16 de abril de 1999., fecha esta última en que fui despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral aparente por un lapso de 1 años 8 meses y 3 días, con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 3.900,00) diarios. Por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  4. - GONZALEZ, M.P.J.: preste servicios, dependiente como utilista para la empresa NUTAL C.A. desde el 29 de mayo de 1995 hasta el 16 de abril de 1999., fecha esta última en que fui despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral aparente por un lapso de 3 años 10 meses y 18 días, con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 4.000,00) exactos. Por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  5. - PANTOJA BARRIOS ZORAIDA: preste servicios, dependiente como obrera para la empresa NTUAL C.A. desde el 11 de abril de 1994 hasta el 16 de abril de 1999., fecha esta última en que fui despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral aparente por un lapso de 5 años, 5 días, con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 4.000,00) exactos. Por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  6. - R.C.O.E.: preste servicios, dependiente con el cargo de limpieza de equipos para la empresa NUTAL C.A. desde el 20 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999., fecha esta última en que fui despedido

    injustificadamente, por lo que la relación laboral aparente por un lapso de 2 años 2meses y 16 días, con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 3.900,00) diarios. Por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos.

  7. - CARRASQUEL E.Y.J.: preste servicios, dependiente como ensambladora para la empresa NUTAL C.A. desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 16 de abril de 1999., fecha esta última en que fui despedido injustificadamente, por lo que la relación laboral aparente por un lapso de 1 años 8 meses y 3 días, con un horario de 7:30 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de (Bs. 3.700,00) diarios. Por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Dentro del Lapso Legal correspondiente la empresa demandada dio contestación a la demanda señalando en su escrito de contestación de la demanda las siguientes defensas:

    Contestando de igual manera para todos y cada uno de los trabajadores anteriormente mencionados en autos que es lo siguiente:

  8. - Opone en primer termino la perención de la Instancia, a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de calificación de Despido, por cuanto el accionante no fue despedido de la Empresa en la fecha que señala en su solicitud el 16 de abril de 1999, lo cual es absolutamente falso.

  10. - Lo que si es cierto es que no asistió a cumplir con sus obligaciones laborales durante los días 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 1999; 3, 4, 5, 6 y 7 de mayo de 1999, al extremo de presentase siquiera a cobrar la remuneración semanal, fecha en que la empresa

    excediendo el límite de lo prudente, a decidido prescindir de los servicios del trabajador por estar incurso en la causal de despido en el literal (f) del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo. Hecho que fue debidamente participado a este Tribunal de Estabilidad Laboral, el día 11 de mayo de 1999.

    Los demandantes en su escrito libelar solicitan por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas el reenganche y el pago de los salarios caídos con motivo de una relación laboral siendo que la parte demandada nunca negó, rechazo ni contradijo la relación laboral, el salario, horarios, cargos.

    Como se observa de la conducta procesal de la demandada, al momento de dar contestación a las pretensiones de los actores, esta opone en primer término la perención de la Instancia, a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA

    Con relación a la perención de la instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha sido doctrina reiterada de nuestros Tribunales Superiores que la perención breve no es aplicable a los juicios laborales, y en ese sentido en sentencia del 10 de abril de 2001 del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. F.F.A. caso H.A. CARDENAS y otros contra INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), se estableció lo siguiente:

    … en cuanto a la perención de la instancia, esta alzada ratifica el criterio expuesto por el juez a quo en su sentencia por cuanto en los juicios laborales no es procedente la perención breve, alegada conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de

    Procedimiento Civil. El fundamento que siempre justificó su inaplicación en el ámbito laboral es que, supuesto contenido en el ordinal primero de la norma en comento, es que en los juicios laborales nunca existió la carga procesal de pagar ningún arancel judicial, mientras que en otras jurisdicciones distintas a la nuestra se le imponía a la parte accionante la obligación de cancelar un arancel para la tramitación de la citación, circunstancia que hoy en día incluso ha desaparecido con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana, de allí que en los juicios del trabajo no es posible aplicar tal disposición…

    Criterio que este sentenciador acoge íntegramente, y en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a declarar la perención breve en el presente procedimiento y ASI SE ESTABLECE.

    Dilucidado como ha sido este Punto pasa este Juzgador a resolver el Fondo de la presente controversia y la misma la hace en los siguientes términos:

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Dicha pretensión fue controvertida por la Empresa NUTAL C.A. que reconoció como cierto el hecho de que los demandantes fueron trabajadores de dicha empresa, que ingresaron en las fecha antes mencionadas por todos y cada uno de los trabajadores y que ocupaban los cargos mencionados en el libelo de la demanda por todos y cada uno de los trabajadores antes mencionados, niegan que los demandantes se le hayan despedido injustificadamente, admiten el salario, y niega simple y llanamente la fecha del despido de todos y cada uno de los trabajadores demandantes.

    MOTIVACÍÓN NORMATIVA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales, se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal

    Supremo de Justicia, en Sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera la sala de casación social del tribunal supremo de justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo). 2.- cuando el demandado no rechace

    la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, luego de aceptar la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por los actores y que estos prestaron servicios desde la fechas señaladas en el libelo de la demanda por todos y cada uno de los trabajadores, procediendo a rechazar la fecha de egreso, pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Establecido los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda; le corresponde a esta la carga de probar. ASI SE ESTABLECE.

    ANALISIS PROBATORIO

    Este Tribunal observa que al señalar la demandada que el despido fue hecho en base a una causal justificada, constituye esto un hecho nuevo que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del código civil debe ser probado por quien lo alega, es decir que le corresponde a la accionada la carga probatoria, a los fines de demostrar lo justificado del despido alegado por ella. Este tribunal hace necesario señalar que la finalidad del presente procedimiento de Estabilidad laboral relativa, el cual está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es permitir a los trabajadores la posibilidad de solicitar que el despido del cual han sido objeto estos trabajadores sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a titulo de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, en esto consiste la estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 112 al 128 de la Ley Orgánica del Trabajo llamada “estabilidad relativa”.

    Por lo antes indicado procede este Juzgador a revisar las pruebas aportadas por las partes para determinar, quien a aquí decide, si el despido del cual fueron objeto los trabajadores es con o sin justa causa.

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió la demandada las mismas pruebas para cada uno de los trabajadores anteriormente mencionados en autos y lo hace de la siguiente manera:

    a-Promueve el merito de los autos en cuanto resulte favorable a su representada.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    b.- Promueve bauches y cheques emitidos por Empresa a favor de los actores, en fechas 09, 23 y 30 de abril de 1999, por conceptos de salarios, correspondiente a las semanas comprendidas entre el 12 y el 18 de abril; 19 y 25 de abril y 26 de abril al 02 de mayo de 1999.

    Se evidencia de autos que el Apoderado Judicial de la demandada no consigna los bauches y los cheques es por lo este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir ya que dicha documentación se tiene como no presentada.

    c.- Promueve constante de cuatro (04) folios resultas de la inspección formulada por la Empresa a la Inspectora del Trabajo de los Municipio Plaza y Z.d.E.M., para dejar constancia de la inasistencia Injustificada por mas de tres (03) días hábiles en el período de un mes por el trabajador, concretamente los días 20, 23 y 26 de abril de 1999 ambos inclusive.

    En fecha 25 de mayo de 2000 el Tribunal, en autos cursante al folio 02 y 03 de la segunda pieza, se prenunció sobre la admisión de las pruebas en los siguientes términos:

    Hace referencia al capítulo III donde no se pronuncia en relación a este Capítulo en virtud de que el promovente no anexó la referida documental con el escrito de pruebas, presentado en fecha 23 de mayo del 2000.

    Se evidencia de autos que el Apoderado Judicial de la demandada consigna dichas documentales de manera extemporánea, es por lo este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir ya que dicha documentación se tiene como no presentada.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    a.- Capitulo I: del merito favorables de los autos, insiste en hacer valer todo lo que favorezca a los actores en especial la relación laboral, salario, antigüedad y lo que no ha sido rechazado y contradicho en la contestación de la demanda.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que El Mérito Favorable de los Autos es una consecuencia Jurídica del Principio de Comunidad de la Prueba y como tal debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    b-Capitulo II: del despido Injustificado, insiste en hacer valer que los actores fueron despedidos injustificadamente, el día 16 de abril de 1999.

    En cuanto al despido injustificado la accionada incumplió en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no participar el despido en tiempo legal.

    c.- De la perención, niegan y rechazan la perención solicitada por la demandada, conforme al articulo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta no opera en materia laboral.

    En cuanto a este punto el Tribunal, ya se pronunció

    d.- Capitulo IV de los Testigos que son los siguientes;

    a.- CARRASQUEL E.Y.J.

    b.- R.I.C.M.

    c.- Z.P.B..

    d- ARANGUREN G.A.A.

    e.- M.P.L.C.

    f.- MOSQUERA PINEDA S.D.C.

    g.- PONPA CARRASQUEL Y.C.

    h.- M.P.J.

    i.- O.E.R.C.

    j.- L.J.D.L.A.

    k.- MEJIAS ACOSTA S.M.

    l.- REGALADO C.S.

    m.- M.T.D.A.

    n.- AROCHA M.A.J.

    ñ.- ISTURIZ ANDIS DANIEL

    o.- H.C.J.G.

    p.- H.J.R.

    El día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo estos no comparecieron quedando desierto dicho acto. Por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    VAAMONTE MOTIEL SANTIAGA

    En la segunda pregunta DIGA LA TESTIGO CUALES SON LAS RAZONES PARA EJERCER DICHA RECLAMACION. CONTESTO. NO ME ACUERDO. Hubo contradicción en la segunda y tercera pregunta SEGUNDA: Diga la testigo si actualmente trabaja en la Empresa. Industria NUTAL. CONTESTO: si trabajo TERCERA: Diga la testigo cuando empezó a trabajar el la Empresa Industrial NUTAL. CONSTESTO: Que yo pensé que me estaban preguntando que si yo trabajaba ahí, no estoy trabajando ahí.

    Por cuanto la testigo no aporta nada al proceso por la contradicción en sus dichos no se le otorga valor probatorio.

    VILLEGAS P.E.

    Por cuanto este Testigo manifestó tener amistad con los trabajadores reclamantes este Juzgador lo desecha.

    VAAMONDE C.D., y B.F.

    Por cuanto estos testigos se observan en sus declaraciones una serie de contradicciones este Juzgador los desecha.

    DE LAS POSICIONES JURADAS

    Solicitaron absolver posiciones Juradas en los Ciudadanos L.C.C. en su carácter de Presidente de Industrias NUTAL y J.N.L. apoderado Judicial de la demandada; y recíprocamente a los ciudadanos demandantes.

    Por cuanto consta en auto el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas. Asimismo no se realizó dicho acto, es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE INFORME

    Solicita se oficie a la Inspectoria de los municipios Plaza y Z.d.e.M. para que informe acerca de las instrumentales siguientes:

    a.- Acta de fecha 3-3-99

    b.- Comunicación a la Inspectora donde se informe el atraso de los salarios semanales sin pagar.

    c.- Acta donde la Empresa se comprometió a pagar las utilidades en el mes de marzo, que no dio cumplimiento.

    d.- Declaratoria de suspensión de la relación del trabajo de todos y cada uno de sus trabajadores por parte del ciudadano L.M.C.A. en representación de la Empresa.

    Por cuanto el Tribunal negó por ser tan genérico los términos en lo solicitado y en segundo lugar el promovente puede valerse de medios legales e idóneos para anexar a los autos dicha información. (Folio 3 de fecha 25.05.2000.) Es por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    En el caso objeto bajo a estudio, la accionada al momento de la contestación a la demanda, tal y como se apuntó precedentemente, se limito a señalar que “niega, rechaza y

    contradice” sin esgrimir fundamento alguno que sustente la negativa, el rechazo y la contradicción de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, por cuanto estima, este Juzgador, que es válida la Demanda y está dentro de las exigencias y parámetros establecidos en nuestra Normativa Legal; razones estas que conducen a este Sentenciador a declarar que la parte actora fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia se estima que ES PROCEDENTE LA DEMANDA INCOADA y así será declarado en la parte Dispositiva del presente Fallo.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por los ciudadanos H.C.J.G., R.H.J., ANGGIE A.A.G., M.P.J., PANTOJA BERRIOS SORAIDA, R.C.O.E. Y CARRANQUEL E.Y.J. en contra de la Empresa Industria NUTAL C .A. ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA a la Empresa Industrias NUTAL, C.A. el reenganche y pagos de salarios caídos (dejados de percibir), a los demandantes, dichos salarios caídos deberán ser cuantificados desde la fecha del despido, es decir el 16 de abril de 1999, hasta la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, en fundamento al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el pago a los ciudadanos: H.C.J.G., debe ser a razón de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 4.000,00) diarios, R.H.J., a razón de

NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.900,00) diarios, ANGGIE A.A.G., a razón de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,00) diarios, M.P.J., a razón de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) diarios, PANTOJA BRRIOS SORAIDA, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) diarios, R.C.O.E. a razón de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.900,00) diarios Y CARRANQUEL E.Y.J., a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.700,00) diarios, incluyendo todos y cada uno de los aumentos y ajustes salariales que le correspondan a los trabajadores tanto legal como contractualmente, asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones Judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena expedir por secretaria, los cómputos de los días de despacho, desde la fecha del despido hasta la fecha de la publicación del presente fallo

TERCERO

SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar el pago de salarios caídos, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual deberá ser practicada por un solo experto que designen las partes, en acto único fijado previamente, y en caso de desacuerdo deberá ser designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 87 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. El ajuste deberá ser calculado a partir de la admisión de la presente demanda. Así se establece.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por su total vencimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2004.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese Copia.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 1:00 p.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 003062

JGC/MAC/ YRIS & °

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