Decisión nº PJ0072013000095 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-077

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.372, domiciliada en Cabimas del estado Zulia.

Demandada: CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 56, Tomo 9-A, Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, representada judicialmente por la profesional del derecho M.V.N.V., e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 02 de febrero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 07 de diciembre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 16 de junio de 2010 para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT hasta el día 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) años, seis (06) meses y siete (07) días, desempeñando una jornada de trabajo de lunes a sábados con domingo de descanso con un horario de trabajo comprendido desde las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), desempeñando el cargo como azafata cuyas funciones eran la atención al cliente, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, un salario normal de la suma de setenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.77,91) diarios, y un salario integral de la suma de ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.84,41) diarios, con la inclusión de la alícuota parte de las utilidades.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el pago de la suma de treinta y dos mil doscientos treinta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.32.231,05) por los conceptos labores de prestación de antigüedad legal, indemnización de prestación de antigüedad o indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, e indemnización por paro forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo, así como los intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, el salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo invocada por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que realmente comenzó a prestar sus servicios el día 18 de febrero de 2011 y finalizó el día 23 de diciembre de 2011,

  5. - Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Z.B.U.E. haya sido despedida de forma injustificada, argumentando para ello, que a partir del día 01 de febrero de 2012 se retiró voluntariamente porque no se presentó más a su sitio de trabajo, y por tanto, no le corresponde pagar las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO no toma en consideración los verdaderos salarios devengados durante la prestación de sus servicios personales.

  7. - Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en su escrito de la demanda, pues no tomó en consideración el tiempo real de la prestación de sus servicios personales, y a todo evento, las mismas deberán ser deducidas de la estimación final de las recibidas por préstamo o anticipo.

  8. - Que como realidad de los hechos, afirma que la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO le prestó sus servicios personales en dos (02) periodos o etapas de tiempo comprendidos desde el día 16 de junio de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) meses y siete (07) días, y desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y cinco (05) días, culminando todas por su retiro voluntario, e interrumpiéndose la continuidad laboral entre la primera y la segunda relación de trabajo por haber transcurrido un (01) mes y veinticinco (25) días entre una y otra.

  9. - Opone como defensa perentoria al fondo de la causa, la prescripción de la acción laboral de la relación de trabajo que culminó el día 23 de diciembre de 2010.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo con la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, el cargo desempeñado la jornada y horario de trabajo, el salario básico devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y adicionalmente, la forma de terminación de esos servicios.

  11. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no a la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio personal en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, desvirtuar los hechos invocados por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como los hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió “recibos de pago” marcados “1”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó los salarios durante los siguientes periodos:

    La suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 15 de junio de 2010 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 15 de agosto de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2010; desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 30 de octubre de 2010; desde el día 15 de noviembre de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2010.

    La suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    La suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, desde el día 15 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    La suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011 y desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011.

    De igual forma, se observa el pago de horas de extraordinarias de trabajo, bono nocturno y descansos trabajados. Así se decide.

  18. - Promovió “hoja de liquidación de prestaciones sociales” marcada “2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le pagó a la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO la suma de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.4.442,86) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período discurrido desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011 sobre la base de un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios y un salario integral de la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.53,76) diarios. Así se decide.

  19. - Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, “solicitud de examen físico médico pre-empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en proferida en el expediente 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, no exhibió los documentos contentivos de la “solicitud de examen físico médico pre-empleo” y “solicitud de examen físico de retiro”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe llevar el empleador; sin embargo, este juzgador debe acotar lo siguiente:

    Los objetivos de los exámenes médicos de ingreso están destinados a establecer la capacidad física de un aspirante para realizar un trabajo determinado; evaluar la salud general del trabajador; elevar el nivel de satisfacción en el trabajador, ubicándolo en el puesto adecuado a sus condiciones físico-mentales; elaborar una historia clínica ocupacional que sirva además para posteriores evaluaciones y disminuir la rotación de personal, la accidentabilidad y el ausentismo de origen médico.

    El objetivo del examen de retiro tiene como finalidad de evaluar al trabajador en el momento de retirarse de la empresa ya que se presume que se retiró en perfectas condiciones.

    Anotados los objetivos de la práctica de los exámenes de ingreso y retiro del trabajo concatenados con lo peticionado por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en su escrito de la demanda, no se observa el hecho de haber reclamado ninguna indemnización de índole patrimonial con ocasión a la obligación contractual del empleador de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, es decir, de promover, velar, controlar, mantener la salud y en caso de afectación de la misma, restituirla o en la reparación de los daños en el trabajo y de las enfermedades ocupacionales.

    Bajo este hilo argumental, es evidente, que los documentos solicitados en exhibición no guardan ninguna relación con los hechos debatidos en este asunto, y de ninguna forma afirman, modifican, desvirtúan o invalidan las pretensiones de las partes, razón por la cual, se debe imponer la declaratoria de la inadmisibilidad del mencionado medio de prueba por ser totalmente impertinente, aunado al hecho de no constar en el expediente, sus copias fotostáticas simples ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago”, este juzgador la declara su inadmisibilidad, pues la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, reconoció los promovidos por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en su escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado en este capítulo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  20. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  21. - Promovió “recibo de pago”, cursante al folio 57 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia que fue desconocido en su firma por la representación judicial de la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Admitida y sustanciada conforme a derecho la prueba de cotejo, la ciudadana S.R.V., en su condición de experto designado presentó su correspondiente informe determinando que la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.328.372, firmó el “recibo de pago”, cursante al folio 57 del expediente, razón por la cual, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, demostrándose que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, le pagó la suma de dos mil doscientos sesenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.265,28) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período discurrido desde el día 16 de junio de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010 sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios y un salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.44,99) diarios.

    Ahora bien, dada la improcedencia del medio de defensa opuesta por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, el Tribunal ordenará su condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  22. - Promovió “recibo de pago”, cursante al folio 58 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° de las pruebas por ella promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  23. - Promovió prueba testimonial jurada de los ciudadanos E.D.C.M.M., J.G.G.R. y CHESSEI S.M.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar la fecha de inicio y culminación de los servicios prestados por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y adicionalmente, la forma de terminación de esos servicios.

    Dentro de la primera vertiente, se observa de los “recibos de pago” cursantes a los folios 57 y 58 del expediente, que la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, desde el día 16 de junio de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y siete (07) días, y desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses y cinco (05) días. Así se decide.

    En cuanto a la continuidad laboral invocada en el escrito de la demanda, se observa:

    Para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida de la persona en el mismo cargo, sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.

    Anteriormente, se dejó establecida que la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, desde el día 16 de junio de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, y posteriormente, desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, lo cual trae como consecuencia jurídica, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo discurriendo entre la primera y segunda una interrupción de un (01) mes y veinticinco (25) días. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, relativa a la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo, y al efecto se observa:

    El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

    La norma trascrita, nos habla que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos.

    Aplicando la norma sustantiva en cuestión, tenemos que la primera relación de trabajo acaecida entre la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, discurrió desde el día 16 de junio de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, y de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 23 de diciembre de 2010 hasta el día 25 de enero de 2012, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia y la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella. Así se decide.

    La segunda vertiente de este punto, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo ocurrida entre la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, y al efecto se observa:

    La sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, para enervar las pretensiones de la LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, argumentó que la segunda relación de trabajo había culminado por no haberse presentado a su sitio de trabajo a partir del día 01 de febrero de 2012, lo cual a su entender, era un retiro voluntario injustificado y no un despido injustificado.

    Ante tal situación o postura procesal, debe indicarse que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, consagra que el empleador tendrá la carga de la prueba de todos aquellos argumentos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o desvirtuar las pretensiones de su oponente, así como del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Bajo estas reglas probatorias, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, argumentó en su escrito de la demanda, que la segunda relación de trabajo con la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO había culminado por no haberse presentado a su sitio de trabajo a partir del día 01 de febrero de 2012, lo cual a su entender, era un retiro voluntario injustificado y no un despido injustificado, razón por la cual, se insiste, le correspondía demostrar tales argumentos de hecho, es decir, la manifestación de voluntad de su oponente de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, se debe establecer que estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no a la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los diferentes salarios devengados durante la prestación de sus servicios, y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos devengados por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO durante la prestación de sus servicios, no es un hecho controvertido los mismos y en tal sentido, se tomaran en consideración las sumas de dinero que quedaron demostradas de los documentos denominados “recibos de pago” discriminados de la siguiente forma:

    a.- la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios, desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    b.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.46,92) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, y;

    c.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011. Así se decide.

    Ahora bien, la divergencia existe en los conceptos laborales tomados en consideración por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO para la formación de los salarios normales e integrales en su escrito de la demanda donde la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, negó en su descargo las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por no haberse tomado en consideración a su decir, el salario diario real devengado, y en tal sentido, pasa este juzgador a discriminarlos de la siguiente forma:

    Con respecto al salario normal, se deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los “recibos de pago” cursantes en el expediente no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, se tomará en consideración el salario normal señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, así como el promedio de las horas extraordinarias de trabajo laboradas, bono nocturno y descansos trabajados devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los “recibos de pago” cursantes en el expediente.

    Dentro de este contexto, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de treinta (30) días de salarios anuales reclamados por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO por concepto de utilidades fraccionadas para la formación del salario integral.

    Aplicando las reglas de la carga probatoria en el proceso laboral, le correspondía a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT probar que la ciudadana Z.B.U.E. no devengaba treinta (30) días de utilidades de forma anual, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, observando este juzgador del “recibo de pago” cursante al folio 58 del expediente, que le pagó un máximo de quince punto treinta y seis (15.36) días de utilidades de forma anual, tomándose en consideración el número de días pagados en diez (10) meses y de una simple operación aritmética o regla matemática para llevar este número de días a doce (12) meses se obtuvo el anterior resultado, por lo que, debemos tomarla en consideración para el cálculo de sus utilidades por el tiempo de la prestación de sus servicios.

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de un bolívar con setenta y cuatro céntimos (Bs.1,74) diarios, desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    b.- la suma de dos bolívares (Bs.2,oo) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    c.- la suma de dos bolívares con veinte céntimos (Bs.2,20) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO se tomó en consideración los salarios normales indicados multiplicados por los quince punto treinta y seis (15.36) días que pagaba la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, de forma anual por concepto de utilidades, según se evidencia de la “hoja de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio 55 del expediente, a su vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    Alícuotas del bono vacacional:

    a.- la suma de cero bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.0,79) diarios, desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    b.- la suma de cero bolívares con noventa y un céntimos (Bs.0,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    c.- la suma de un bolívar (Bs.1,oo) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por siete (07) días conforme lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “descansos trabajados” y “bonos nocturnos” que devengó la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues derogada la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales de la trabajadora.

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “descansos trabajados” y “bonos nocturnos” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, y que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago”, de conformidad con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. y; de una simple operación aritmética entre los treinta (30) días del mes en que los generó, se obtiene lo siguiente:

    a.- la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011.

    b.- la suma de nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.9,26) diarios, por el período entre el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    c.- la suma de cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.4,02) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011.

    d.- la suma de seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.6,47) diarios, por el período entre el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011.

    e.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios, por el período entre el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011 y;

    f.- la suma de diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.10,52) diarios, por el período entre el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y el promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “descansos trabajados” y “bonos nocturnos”.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados, tenemos que el salario integral de la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, desde el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.

    b.- la suma de cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.46,18) diarios, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011.

    c.- la suma de cincuenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.52,59) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.

    d.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.49,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011.

    e.- la suma de cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.53,85) diarios, desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011.

    f.- la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.56,30) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011.

    g.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.49,83) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    h.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.55,07) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011.

    i.- la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.54,81) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011.

    j.- la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.65,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  24. - cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de mayo de 2011 hasta el día 18 de junio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.53,85) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.269,25).

  25. - cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de junio de 2011 hasta el día 18 de julio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.56,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.281,50).

  26. - cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de julio de 2011 hasta el día 18 de agosto de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.49,83) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.249,15).

  27. - cinco (5) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de agosto de 2011 hasta el día 18 de septiembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.55,07) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.275,35).

  28. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de septiembre de 2011 hasta el día 18 de noviembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.54,81) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.548,10).

  29. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de noviembre de 2011 hasta el día 18 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.65,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.326,65).

  30. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.65,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.653,30).

  31. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad pagados por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, según “recibo de pago” cursante al folio 58 del expediente, por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.65,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.391,98).

    Se deja expresa constancia que las sumas de dinero ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad en el cardinal 8° de este fallo, tiene su justificación para no deteriorar, menoscabar ni desmejorar la situación jurídica de la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en el proceso, pues la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, le pagó ese excedente de la prestación de antigüedad según consta del “recibo de pago” cursante al folio 58 del expediente, a razón del último salario integral.

    Así las cosas, los conceptos laborales que se encuentran en los cardinales 1° al 8° ascienden a la suma de dos mil novecientos noventa y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.995,28), y habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.2.759,54), es evidente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, adeuda la suma de doscientos treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.235,74) por su diferencia.

  32. - doce punto ochenta (12.80) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “recibo de pago” cursante al folio 58 del expediente, por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.660,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.662,29), es evidente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, nada adeuda por su diferencia.

  33. - seis punto cuarenta (6.40) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “recibo de pago” cursante al folio 58 del expediente, por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51.61) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos bolívares con treinta céntimos (Bs.330,30).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de trescientos treinta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.331,14), es evidente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, nada adeuda por su diferencia.

  34. - doce punto ochenta (12.80) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo según “recibo de pago” cursante al folio 58 del expediente, por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.660,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.689,89), es evidente, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, nada adeuda por su diferencia.

  35. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.65,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.959,90).

  36. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.65,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.959,90).

  37. - Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, este juzgador observa:

    La ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO sostiene que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos del despido injustificado, en la oportunidad legal correspondiente.

    En ese sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, la cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, no cumplió con su obligación de inscribir a la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO en el Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO prestó sus servicios personales por espacio de diez (10) meses y veinticinco (25) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.548,30) mensuales, esto es, la suma de novecientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.928,98) por el lapso de dos (02) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.857,96). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6.013,55), a favor de la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de la prestación de antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudada a la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de diciembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de la prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 23 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización civil por el Régimen Prestacional de Empleo), a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 15 de marzo de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este órgano jurisdiccional debe declarar parcialmente procedente la demanda, eximiéndose a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT del pago de las costas del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, dada la improcedencia del medio de defensa >, opuesto por la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO, el Tribunal ordenará su condenatoria en costas por disposición expresa del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando ampliado de esta manera, el fallo proferido en este asunto. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, a pagar la suma de seis mil trece bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.6.013,55), por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad, indemnización de prestación de antigüedad ó despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización civil por el Régimen Prestacional de Empleo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO a pagar las costas procesales por el empleo de un medio de defensa no exitoso en el proceso.

Se hace constar que la ciudadana LIVIS ZULEDDI MAVÁREZ MALDONADO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.V.N.V. y G.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 131.137 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho I.D.P.M., M.H.M. y MIEREILLE M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 759-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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