Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de octubre de 2006, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.243, asistido por el ciudadano abogado N.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), representada por el ciudadano A.V.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2006, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 13 de marzo de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, compareció la parte actora, la cual consignó su escrito de promoción de pruebas, no obstante, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia primitiva. En este mismo estado, la parte actora solicitó al Tribunal se declare la falta de jurisdicción, en virtud de que el trabajador accionante está amparado por el fuero sindical, por lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo conocer sobre la presente solicitud, puesto que en la Compañía MERCAL se está discutiendo una Convención Colectiva, de la cual el actor es uno de los solicitantes de la discusión de la Convención Colectiva.

En fecha 02 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se pronunció acerca de la pretensión declarando mediante sentencia interlocutoria la falta de jurisdicción, no obstante remitió las actuaciones por vía de consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el actor en la presente causa, revocando en consecuencia la decisión de fecha 02 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción respecto de la administración pública, devolviendo el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que la causa siguiera su curso.

En fecha 10 de julio de 2007, es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el presente expediente y una vez notificadas como fueron las partes en la presente causa del término en que tendría lugar la audiencia preliminar, la misma se celebró en fecha 10 de diciembre de 2007, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 10 de junio de 2008, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en la misma fecha se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por parte accionada, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de la misma fecha 17 de junio de 2008, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 15 de julio de 2008 a las10:00 de la mañana, la cual fue celebrada al efecto y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió el fallo para el día 22 de julio de 2008.

Estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso el dispositivo del fallo dictado el presente juicio, lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01)

Alega la parte demandante:

• Que desde el 02-02-2004 hasta el 23-10-2005m, prestó servicios personales como Coordinador de Desarrollo Social contratado, en la Compañía Anónima Mercado de Alimentos Sede San F.E.A..

• Que devengó un sueldo de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00), con un horario comprendido entre 8:00am a 12:00 m, y de 2:00 pm hasta 5:30 pm.

• Es el hecho que el 23-10-2006, su patrono lo despidió sin causa justificada, ya que no le indicó los motivos para culminar la relación laboral, pues sólo le indicó que no había cumplido sus órdenes.

• Solicitó la calificación de despido correspondiente.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 325 al 327)

Admisión de los hechos:

• Reconoció como hecho cierto que el ciudadano J.F.C.R., prestó sus servicios en MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., en el período correspondiente del 02-02-2004 al 23-10-2006.

• Reconoció como hecho cierto que el último salario devengado por el ciudadano J.F.C.R., fue de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00).

• Reconoció como hecho cierto que el cargo que ocupaba el ciudadano J.F.C.R., era de COORDINADOR DE DESARROLLO SOCIAL.

Hechos negados:

• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el trabajador, en cuanto manifestó que debía aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 187 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho procedimiento solo puede ser aplicado a aquellos trabajadores que están amparados por el decreto, caso distinto al ventilado en este juicio en virtud a las funciones de confianza que ejercía el ciudadano en cuestión.

• Solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la parte actora.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La forma de despido.

• El pago de salarios caídos.

• El reenganche.

• El tipo de cargo ejercido por el demandante

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral.

• El monto salarial.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el objeto de la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna

En el lapso probatorio:

• Consignó en original marcado con el N° 01, oficio de fecha 09-10-2006, contentivo de notificación de despido dirigida al actor de la presente causa y suscrito por el ciudadano Presidente de MERCAL C.A., cursante al folio 253 del presente expediente; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto de su contenido se desprende el despido del ciudadano demandante y la fecha en que se le notificó del mismo.

• Consignó en original marcado con el N° 02, acta de fecha 23-10-2006 contentivo de constancia de entrega de la notificación de despido, firmada por el Coordinador Regional de Mercal, Recursos Humanos, J.C. y otros empleados de Mercal testigos en el acto, cursante del folio 254 al 255 del presente expediente; esta Juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto de su contenido se desprende la fecha de entrega de notificación del despido al ciudadano demandante.

• Consignó marcado con el N° 03 cursante del folio 256 al 257, copia de memorando de fecha 26-05-2006, suscrito por la abogada de Recursos Humanos y dirigido a la Gerente de Desarrollo Social de la época, en la cual se le informa que la solicitud de despido del Trabajador actor no está ajustada a derecho y que la misma debe seguir la normativa legal; observando que de su contenido se desprende información acerca de la normativa legal a seguir para ventilar casos análogos al presente, siendo irrelevante la misma para la solución de la presente causa.

• Consignó marcado con el N° 04 cursante al folio 258, copia de memorando de fecha 14-06-2005, suscrito por el consultor jurídico para la época, dirigido a los abogados estadales, en la cual se les recuerda la normativa legal a seguir en caso de despido de trabajadores de MERCAL; este Juzgado le concede valor probatorio, pues se evidencia los parámetros legales a seguir para los despidos de los trabajadores de la empresa.

• Consignó marcado con el N° 05 cursante al folio 259, copia de memorando de fecha 04-11-2005, suscrito por el Presidente de MERCAL y dirigido a los Coordinadores Regionales, contentivo de aclaratoria de los procedimientos a utilizar para los casos de despidos de trabajadores de MERCAL; este Juzgado no le concede valor probatoria, ya que de su contenido se desprende el procedimiento de calificación de despido de trabajador amparado por la estabilidad absoluta, que no procede en este caso.

• Consignó legajo de originales de Cronogramas de Actividades con sus respectivos informes de resultados del período semanal correspondiente, marcados con los N° “06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15” respectivamente y cursantes del folio 260 al 323; del mismo se desprende la facultad supervisora del trabajador demandante, evidenciándose la cualidad de trabajador de confianza que poseía el actor en la empresa accionada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió el merito favorable de los autos a favor de su representada; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

• Consignó en copia marcada con la letra “B”, participación de despido del ciudadano J.F.C.R., cursante al folio 146 del presente expediente; se le concede valor probatorio, por evidenciarse del mismo la participación de despido realizada por la empresa ante la jurisdicción laboral, identificando al trabajador como de confianza y excluido de la inamovilidad laboral; en dicha copia no se observa la fecha ni el sello de recibido por los destinatarios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

• Promovió y opuso al accionante, marcado con la letra “C” y cursante al folio 147, oficio N° 00316-06 dirigido a la Gerencia de Desarrollo Social y a la Consultoría Jurídica de Mercal, C.A suscrito por el Coordinador Regional y la Analista de RRHH Apure; se le otorga valor probatorio, porque de su contenido se desprende la remisión de copias de control de asistencia del mes de agosto de 2006, en la cual se observa la ausencia injustificada del trabajador demandante en sus labores.

• Promovió y opuso al accionante, marcado con la letra “C” y cursante del folio 148 al 152, copias de control asistencia correspondiente a los días 01, 04, 08, 14 y 21 de mes de agosto de 2006; se observan los días, en los cuales laboró el ciudadano demandante para la empresa.

• Promovió marcado con la letra “D” y cursante del folio 153 al 154, cronograma de actividades realizadas por el ciudadano economista A.P., en su carácter de promotor social de Mercal, C.A; se desprende supervisión, realizada por el ciudadano economista A.P., en su carácter de promotor social de Mercal, C.A, a las labores del ciudadano demandante como trabajador de la empresa Mercal, C.A.

• Promovió marcado con la letra “E” cursante del folio 155 al 156, escrito presentado a la Gerencia de Recursos Humanos de Mercal, C.A en la sede central de Mercal por el ciudadano Lic. Rosmel Nuñez, analista de Recursos Humanos de Mercal, C.A- Apure; se observa análisis de la gestión laboral del trabajador demandante, solicitándole a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa la desincorporación del cargo que venía desempeñando el ciudadano demandante.

• Promovió marcada con la letra “F” cursante del folio 157 al 158, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.532 de fecha 28 de septiembre de 2006; quien aquí se pronuncia determina que por ser la misma, fuentes del derecho se presume conocida; en tal sentido son criterios observados por este Tribunal de Instancia cuando han de aplicarse al caso concreto y el Derecho no es objeto de prueba. No obstante el trabajador demandante está excluido de la aplicación de dicho Decreto, por cuanto el salario es superior a los 633.600, 00 Bolívares.

• Consignó original de Memorando de fecha 26 de octubre de 2006 dirigido al Coordinador de Desarrollo Social y suscrito por el Analista de Recursos Humanos, constando en el mismo la entrega de copias de control de asistencia de los meses agosto, septiembre y octubre de 2006 de igual manera consignadas en autos, cursante del folio 159 al 249; del mismo se evidencia la cualidad de trabajador de confianza que poseía el ciudadano trabajador demandante en la presente causa.

• Consignó original cursante al folio 250, de escrito dirigido al ciudadano Lic. Rosmer Núñez Analista de Recursos Humanos de Mercal-Apure y suscrito por el Coordinador de Desarrollo Social de Mercal-Apure ciudadano J.F.C.R., en la cual le solicita copia certificada de las planillas de control de asistencia diaria; se desecha, ya que la misma no aporta nada a la resolución del presente conflicto.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: R.W.N.M., A.M.P.S. y R.F.A., titulares de las cédulas de identidad N° 15.998.291, 9.871.638 y 11.759.417 respectivamente; los mismo no fueron evacuados, en virtud de su incomparencia a la audiencia de juicio celebrada en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observó en la contestación de la demanda que la parte accionada alegó que el trabajador demandante está excluido del régimen de estabilidad laboral, por cuanto es un trabajador de confianza para lo cual invocó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses en el servicio del cargo, estarán amparados por la estabilidad relativa, significando lo anterior, que no pueden ser despedidos sin justa causa estos trabajadores, evidenciándose la claridad con que el artículo ut-supra excluye al trabajador de dirección, no siendo la misma norma para el trabajador de confianza.

El trabajador de dirección y el trabajador de confianza están previamente diferenciados e identificados en la Ley Orgánica del Trabajo, el primero en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo en el 45 ejusdem; analizando el expediente se evidenció que en muchas de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, se indicaba que la empresa demandada catalogó al actor como un trabajador de confianza; es menester detenerse a observar la diferencia que existe entre el trabajador de confianza y el trabajador de dirección, este último está excluido de la estabilidad relativa, en virtud de que su persona ejerce funciones como representante del patrono, toma decisiones de la empresa, sustituye al patrono en todo o en parte en la actividad que desarrolla en la empresa, mientras que el trabajador de confianza cumple otra funciones, las cuales se visualizar en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Siendo estas funciones consideradas y explanas por la accionada en su escrito de excepciones; es un hecho notorio que MERCAL es una empresa del Estado, la cual como lo establece la Ley de la Administración Pública, sus relaciones laborales deben ser reguladas por la legislación ordinaria, entre ellas la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, las empresas del Estado tienen ciertas peculiaridades, destacándose su apego a los lineamientos generales emanadas de los Ministerios de adscripción y de la ley de donde proviene su creación, en este caso particular el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, notándose que aún cuando los trabajadores de estas empresas son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siempre van a tener afinidad con un régimen estatutario que está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que rige para los funcionarios públicos de carrera, por lo que pareciera confundirse unos con otros, en cuanto al régimen aplicable, por lo tanto este Tribunal considera que el trabajador demandante sí es de confianza porque ejercía funciones de supervisión y control, pero no de dirección que sí lo excluye del régimen de estabilidad laboral.

Por otro lado, tenemos en este caso que, se introduce una solicitud de calificación de despido presentada por el trabajador dentro de los cinco (05) días hábiles como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se observa que en el acervo probatorio la parte accionada consignó unas planillas donde en su administración interna califican el despido como justificado, basando su decisión en que el trabajador faltó tres (03) días al trabajo; ahora bien, del análisis exhaustivo de estos medios probatorios, se evidenció que la última fecha de estas planillas fue el 21-08-2006, significando que desde esa fecha hasta el día 23 de octubre del 2006 trascurrió más de un mes, es decir, un término superior de treinta (30) días que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso dentro del cual, el patrono que tenga conocimiento de falta cometida por el trabajador debe encuadrarla en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder al despido justificado, como sanción al trabajador y en defecto de ello, es decir, en caso de que el patrono no sancione u objete la falta con la sanción correspondiente, se considera doctrinal y jurisprudencialmente el perdón tácito de la falta, o sea, que hay una caducidad del derecho que tiene el patrono de invocar una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para sancionar al trabajador, situación que ocurrió en el presente caso, por lo tanto cuando se viene a notificar al trabajador el 23 de octubre de 2006, el lapso de caducidad de los treinta (30) días antes mencionado operó efectivamente, razón por la cual, este Tribunal considera injustificado el despido del trabajador.

Ahora bien, observa este Tribunal que existe una estabilidad relativa y una estabilidad absoluta, siendo en esta última imperante la calificación del despido por ante la vía administrativa, específicamente en la Inspectoría del Trabajo quien podrá o no autorizar al Patrono para la procedencia del despido del trabajador, siempre y cuando se justifique en una de las causales de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en defecto de esta situación legal, es decir cuando se evidencia la contumacia del patrono al no acudir a la vía administrativa para despedir al trabajador, se genera es la injustificación del despido y a su vez el reenganche del trabajador a su puesto de trabaja aunado al pago de salarios dejados de percibir por la contumacia antes mencionada, lo cual será ordenado por decisión administrativa y esta decisión se constituirá en una obligación legal para el empleador, debiendo el mismo reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su injustificada desincorporación laboral hasta la fecha de su efectivo reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo. En el presente caso, el régimen de estabilidad laboral vigente es el relativo, por cuanto el trabajador demandante está excluido del régimen de estabilidad absoluta, ya que, ni está dentro de los fueros especiales ni dentro del Decreto Ley dictado por el Ejecutivo Nacional, generando como consecuencia que en el supuesto de una decisión jurisdiccional, en la cual se ordene el reenganche del trabajador, el patrono tiene la facultad de persistir en el despido, liberándose de ello al cancelarle al trabajador la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 ejusdem.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA y EN CONSECUENCIA, CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, ORDENA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número 3.768.243 y de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA MERCADO DE ALIMENTOS SEDE SAN F.E.A.; en consecuencia se ordena a la demandada a:

  1. - Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.

  2. Al pago de los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (siendo el salario mensual Bs.1.200.000,00 o Bs. F 1.200,00).

  3. Si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los lapsos correspondientes a vacaciones del Tribunal, inactividad del accionante y prolongación del proceso por causa de fuerza mayor ó caso fortuito.

  5. No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2008.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. M.C.H.L.

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