Decisión nº PJ0072010000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-2002-000056

MOTIVO: Sentencia definitiva en causa sobre modificación de Responsabilidad de Crianza

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.R.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.322.319, domiciliado en calle Angulo, casa Nro.03-17, El Baúl municipio Girardot del estado Cojedes.

REPRESENTACION FISCAL: Abg.: N.B.

DEMANDADA: B.Y.T.d.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.996.813, domiciliada en Barrio Cantarrana, casa s/n color a.c., calle Principal El Baúl estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.H.

ADOLESCENTES: F.A., …………………. y ………………….., de dieciocho (18), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia IV Del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente del Estado Cojedes, actuando EL ABOGADO J.B.F. , en fecha 19 de septiembre del 2002, actuando en nombre y representación de los niños ………………………….., …………………. y ………………….., para entonces de 11,8 y 6 años de edad respectivamente , en la cual solicita se determine la procedencia o no de adjudicación de la Guarda y custodia de los preidentificados niños de los al ciudadano F.R.R., según el previsto en el Capitulo VI, titulo cuarto de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente (LOPNA) , modificación solicitada en contra de la progenitora de estos niños, ciudadana B.Y.T.d.R. , en razón de que presuntamente la madre se desentendió totalmente de su cuidado.

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama:

-Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de F.A. (19), ……………… (17) y ……………………. (15), emitidas por la primera autoridad civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes.

Informes y actuaciones realizadas por el Consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes

- Actas de entrevistas realizadas en la Fiscalía IV del Ministerio Público.

El escrito fue admitido en fecha 08 de noviembre del 2002, se acordó abrir procedimiento conforme Art. 511LOPNA, se ordeno citar a la demandada, se ordeno elaborar informe técnico al grupo familiar

Se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público de la apertura del procedimiento en fecha 21 de noviembre del 2002.

No consta citación expresa de la demandada intentada mediante comisión al Tribunal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, consta al folio 66, boleta de notificación de la demandada para evaluación mediante el Equipo Multidisciplinario ( EMD) consignada en fecha 22 de julio del 2005,

No consta escrito de contestación de demanda, ni apertura de lapso probatorio

En fecha 12 de mayo del 2003 se consignó informe social del hogar del ciudadano F.R.R..

En fecha 09 de junio del 2003 consta escrito consignado por el demandante donde informa que los tres niños están en su hogar bajo su responsabilidad, por acuerdo llegado con la progenitora

Constan múltiples intentos y notificaciones para la realización del informe integral del grupo familiar y los oficios del EMD donde consta que los integrantes de la familia no se presentaron a la evaluación requerida.

En fecha 28 de septiembre del 2005 (folios 73 al 76) consta informe parcial , social del hogar de ambos progenitores de los niños donde refieren que hay convivencia común de ambos progenitores junto a sus hijos

En fecha 05 de octubre del 2006 (folios 117 al 121) consta informe integral realizado al padre y sus tres hijos, ya que la madre no se incorporó a la evaluación pese a estar debidamente notificada.

En fecha 30 de abril del 2009, habiendo entrado en vigencia la Ley orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente , ( LOPNNA) , reformada, la causa es redistribuida y en consecuencia se aboca al conocimiento la jueza del tribunal segundo de mediación y sustanciación de protección del niño , niña y del adolescente se resuelve continuar la causa por el procedimiento contencioso de LOPNNA, prescindiendo de la fase de mediación , y se abre la fase de sustanciación, se libran las correspondientes boletas de notificación, consta al folio 164 , boleta de notificación efectivamente firmada por la demandada donde se le emplaza a dar contestación a la demanda, consignada el 27/07/2009. No consta contestación de la demanda personalmente ni mediante apoderado alguno.

En fecha 21 de octubre del 2009 fue designado el Abogado E.H. como defensor publico a favor de los derechos de los niños ………………………….

En fecha 21 de octubre del 2009 el Defensor Público designado consigna escrito de pruebas el cual fue debidamente agregado.

En fecha 23 de octubre del 2009 se recibe escrito de promoción de pruebas de la Fiscalia IV del Ministerio Público, las cuales fueron agregadas a los autos

En fecha 05 de noviembre del 2009 se inició la audiencia de sustanciación sin que estuvieran presentes ninguna de las partes, presente el Fiscal IV del Ministerio Público, la jueza estimo la causa conforme al Art. 477 LOPNNA y decidió impulsarla de oficio y se incorporaron las pruebas presentadas por la Fiscalia IV, en fecha 25 de noviembre del 2009, a petición del Ministerio Público , se decidió elaborar un informe integral al grupo familiar mediante el EMD, se libraron las correspondientes boletas de notificación las cuales fueron efectivas .

En fecha 21 de enero 2010, se consignó informe social realizado en el hogar de los progenitores. Consta así mismo que no se realizaron la evaluación psicológica y psiquiatrita debido a inasistencia de los progenitores.

En fecha 07 de junio del 2010 se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio. En fecha 16 de junio del 2010 se le dio entrada en el Tribunal primero de juicio y se fijó audiencia oral y publica para el día 19/07/ 2010, se notificó a las partes , constan las mismas efectivamente firmadas por los contendientes.

En fecha 19 de julio del 2010 se oyó la opinión de la adolescente ……………………… y el niño ………………………. fue oído el 26 de Julio del 2010, mediante auto para mejor proveer.

La audiencia de juicio oral y pública se realizó en fecha 19 de julio del 2010, concluida el 26 de julio del 2010.

Capitulo II

DE LA ETPA PROBATORIA

DEL ANALISIS LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENE POR PROBADOS

En la fase de sustanciación fueron admitidas las pruebas que fueron evacuadas en juicio , las cuales fueron valoradas de la siguiente manera:

Acta de nacimiento de F.A.R.T., que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio , con la cual queda probada la filiación con los contendientes y que actualmente mayor de edad y así se declara. .

Acta de Nacimiento de ……………………………….., que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio , con la cual queda probada la filiación con los contendientes y que actualmente es menor de edad y así se declara

Acta de Nacimiento del niño …………………………………, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio , se le da pleno valor probatorio , con la cual queda probada la filiación con los contendientes y que actualmente es menor de edad y así se declara

Las actas de las actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Girardot del Estado Cojedes que rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 10, y 11, que por ser documentos administrativos, y no haber sido impugnados en juicio, se les da valor de documento publico , y hacen plena prueba de la desatención de los niños por parte de la madre y así se declara.

El informe parcial realizado por el equipo multidisciplinario al ciudadano F.R.R.d. fecha 5 de octubre del 2.006, que riela a los folios 116 al 121 que por ser documento administrativo y no haber sido impugnado en juicio , se le da valor de documento público y que adminiculada con las declaraciones de los adolescentes producen en quien decide convicción de que los hijos en el hogar paterno están en buenas condiciones para su desarrollo físico y moral y que las relaciones materno filiales se mantiene pese a la no convivencia y así se declara .

Se valora la conducta procesal de la madre como parte demandada quien no contesto la demanda, no objetó las pruebas de la demandante, no se presento a las evaluaciones requeridas, no consta justificación alguna a la inasistencia a los diferentes llamados que hizo el tribunal, lo cual a juicio de quien decide revela el desinterés en las resultas del juicio y la indiferencia a la situación de sus hijos y así se declara.

Respecto del ejercicio de la p.p. estando la filiación determinada respecto de ambos progenitores, en consecuencia ostentan ambos la titularidad para el ejercicio de la p.p. en forma conjunta y así se declara.

Respecto de la responsabilidad de crianza, por ser atributo de la P.P., corresponde a ambos progenitores y así se declara.

Los informes presentados por el Equipo multidisciplinario del tribunal han reflejado que el padre ha sido idóneo para ejercer la custodia de sus hijos menores y que se recomendable que mantengan un régimen de convivencia con la madre abierto pero bajo supervisión del padre y si se declara

- Del análisis de los hechos anteriormente expuestos y de las pruebas analizadas conforme a las reglas de la sana critica, emerge que efectivamente ambos progenitores han tenido problemas como pareja y que ello ha afectado la relación de ambos y sus responsabilidades con los hijos y que la custodia ejercida por el padre ha sido exitosa respecto de sus hijos.

Vistas y a.l.p.q. corren en autos, visto que las medidas tomadas inicialmente de adjudicar la custodia preferentemente al padre fue una solución de hecho al problema planteado y que pacíficamente ha sido aceptado por ambos y por los hijos , no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la solicitud de Modificación de la responsabilidad de crianza , únicamente en lo que respecta a la custodia de los adolescentes ……………………….. y ………………………….., pues F.A.R.T. ya no se encuentra bajo la p.p. por haber alcanzado la mayoría de edad, garantizando que las demás obligaciones y potestades de la responsabilidad de crianza sean ejercidas por ambos y que haya un régimen de convivencia efectivo entre hijos con su madre bajo la supervisión del padre y así se decide.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DEL DERECHO APLICABLE:

Rige en Venezuela el Principio de Cooparentalidad: Contemplado en la Convención sobre los derechos del niño , en sus artículos 9.3 que reza : “Los Estados partes respetaran el derecho del niño …a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular…” y 18.1, del siguiente tenor : “ Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta al crianza y desarrollo del niño …” los cuales fueron recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 76 , al contemplar que : “…el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar , educar y mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, y desarrollado en la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 5 al consagrar que

… El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar , mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas …

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o nó.

Asimismo el Articulo 358 de la LOPNA ( vigente desde el 10 /12/2007) nos ilustra sobre el contenido de la Responsabilidad de crianza cuando reza:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido , igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos , garantías o desarrollo integral . En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

Seguidamente el Artículo 359 de la misma ley nos impone su ejercicio en los siguientes términos:

“ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables …por su inadecuado cumplimiento .

…En caso de residencias separadas , todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre,.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza “

En el caso de autos ha ocurrido una modificación del ejercicio de la custodia, por lo que se amerita pronunciamiento judicial al respecto y así se establece.

Sobre las modificaciones en el ejercicio establece el Artículo 361 ejusdem:

…El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de responsabilidad de crianza , a solicitud …de la madre …toda variación debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija quien debe ser oído , Así mismo debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público .

De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de los niños, que en el caso de fueron debidamente oídos y su opinión será tomada en cuenta para la toma de decisiones.

Es de obligatorio cumplimiento acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley , conforme al interés superior del niño, consagrado en el Articulo 8 , y que reza:

El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños , niñas y adolescentes , así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo…

De la precitada norma se deduce que el juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que el niño goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, visto que el hogar paterno resultó el más idóneo para el desenvolvimiento y desarrollo de los hijos y que la forma como se ha venido ejerciendo provisionalmente la custodia ha sido acogida pacíficamente por ambos progenitores y los hijos se han adaptado a ello y mantienen relaciones afectivas con ambos progenitores y sus respectivas familias, es por lo que lo ajustado en derecho es transferir el ejercicio de la custodia al padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza y el único que se puede transferir, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho –deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia ajustado a las condiciones del caso y así se declara

DECISION:

En mérito de lo analizado y expuesto esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley resuelve:

Primero

Con lugar la demanda de modificación de Responsabilidad de Crianza presentada por la Fiscalia IV del Ministerio Publico en contra la ciudadana B.Y.T.d.R. respecto de los adolescentes: ……………………… y ……………………., de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Segundo

Se otorga la custodia preferente de los adolescentes ……………………… y ……………………………………, a su padre F.R.R., los demás atributos de la Responsabilidad de crianza continúan ejercidos por ambos progenitores, en el entendido que ambos padres comparten los demás derechos y obligaciones respecto de sus hijos.

Tercero

Se establece a favor de los adolescentes un régimen de convivencia abierto con su madre B.Y.T.d.R., pudiendo encontrarse con esta en las oportunidades que lo deseen, siempre que no interfiera con sus actividades escolares, el padre deberá ser informado previamente, por sus hijos respecto de los encuentros con la madre y en caso de pernocta deberán contar con la aprobación de este.

Cuarto

Se indica a la progenitora que la custodia preferente que se delega en esta sentencia puede ser revisada judicialmente cuando cambien sustancialmente las causas que originaron la modificación

Así se decide. Cúmplase.

Dada Firmada Y Sellada En el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescente Del Estado Cojedes. En San Carlos, A los veintinueve días del mes de j.d.D.M. diez.

Diarícese, Regístrese Y Publíquese

La Jueza

ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI

La Secretaria,

Abg. J.A.F..

En la misma fecha se siendo las 3,48 pm, se publico la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000046 la secret.

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