Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 03 de Julio de 2014.

204° y 155°

DEMANDANTE: F.R.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-269.870, domiciliado en el Caserío Higuerotal, Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, de este domicilio.

DEMANDADA: T.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.118.246, domiciliada en la Urbanización Cañaveral en la Calle 75-A, Nº 107-114, de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C..

ABOGADAS APODERADAS: A.R.P.A. y S.H.H.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.538427 y V-3.690.337 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.466 y 101.460 respectivamente.

EXPEDIENTE: 11.879

MOTIVO: Partición de Comunidad Conyugal.

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DECISIÓN: Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano F.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 269.870, debidamente asistido por el abogado E.L.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.191, contra la ciudadana T.P.T., y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

La referida demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que se ordenó emplazar a la demandada ciudadana T.P.T., y se libró la compulsa respectiva, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remitiéndose dicha comisión en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante oficio Nº 547, según consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 25 del expediente.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano F.R.R., en su carácter de parte actora, confirió poder apud actas, al abogado en ejercicio E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191.-

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008), se recibió comisión por el Juzgado comisionado, quedando agregada a los folios 27 al 36 de este mismo expediente, en la cual se puede apreciar la verificación de la citación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, solicito copia simple de los folios que van desde el 01 al 03 y desde el 13 al 15 ambos inclusive.-

En fecha 30 de enero de 2009, las abogadas A.R.P. y S.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.538.427 y 3.690.337, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 101.466 y 101.460, en ese mismo orden, actuando como apoderadas judiciales de la demandada ciudadana T.P.d.R., según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, anotado bajo el Nº 41, Tomo 280 del libro de autenticaciones respectivo, estando dentro de la oportunidad procesal, presentaron escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que dieron contestación a la demanda.-

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el trámite por el procedimiento ordinario en cuaderno separado de las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha 30 de enero de 2009 y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas a partir de dicha fecha; de igual manera y en virtud de que en el capitulo denominado “De la Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal” del escrito consignado por la parte actora en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), la parte demandada convino en la existencia del inmueble y acciones señalados como propiedad de la comunidad cuya partición se demanda, fijó oportunidad para el acto de nombramiento de partidor, de acuerdo a lo establecido en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 44 y 45).-

Como quiera que este fallo debe conocer sobre las contradicciones, negaciones y rechazos contenidos en los capítulos “Contestación de la Demanda” y “Rechazo de la Estimación”, contenidos en el escrito consignado por la parte actora en fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2009), se procede seguidamente a narrar las actuaciones acontecidas en el Cuaderno abierto a tales efectos, bajo el tramite a través del juicio ordinario, en estado inicial de promoción de pruebas.

ACTUACION EN EL CUADERNO SEPARADO:

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), estando dentro de la oportunidad para interponer oposición a las pruebas promovidas la representación de la parte demandada hizo uso del mismo consignando escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 70).-

De igual manera en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), la representación de la parte actora consignó escrito de ratificación a las pruebas promovidas por su parte, y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 71).-

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, librándose en la misma fecha el despacho y los oficios respectivos. Remitiéndose en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2008), mediante oficio Nos. 130, 131 y 132, según consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 78 del expediente.-

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió comisión sin cumplir, conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal ordeno devolver dicha comisión a los fines de su debido cumplimiento, siendo remitida en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil nueve (2009), mediante oficio Nº 188. (Folios 81-82).-

En fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009), se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando agregada a los folios 87 al 98 del cuaderno separado.-

En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), se recibió resultas de comisión, conferida al Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando agregada a los folios 99 al 109 del cuaderno separado.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes.-

En fecha primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009), la representación de la parte demandada presentó escrito contentivo de informes quedando agregado a los folios 111 al 113 del cuaderno separado.-

En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), la representación de la parte actora presentó escrito contentivo de observación a los informes, quedando agregado a los folios 115 al 118 del cuaderno separado.-

En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), verificado que ha transcurrido la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus observaciones a los informes, la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS”.-

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por el ciudadano F.R.R. contra T.P.D.R..

Cumplido todo el itens procedimental en el cuaderno separado el Tribunal procede a continuar con la reseña de las actas procesales:

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, en el cual solo compareció la representación de la parte demandada, por lo cual se convocó nuevamente a las partes para el tercer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar nuevo acto de nombramiento de partidor.-

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, la parte demandada designó como partidor al ciudadano T.J.P.; fijándose el segundo día de despacho siguiente para que el partidor preste el juramento de ley.-

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009), comparece el ciudadano T.J.P., partidor designado por la parte demandada, a los fines de prestar el juramento de ley, quedando debidamente juramentado, ordenándose en dicho acto la expedición de la credencia respectiva y el otorgamiento de quince días de despacho para la presentación del informe respectivo.-

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió información solicitada por el partidor designado, a la empresa CANTV, quedando agregada a los folios 54 al 59 de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano T.J.P., partidor designado en la presente causa, solicitó prorroga de diez días de despacho para la presentación del informe respectivo.-

Por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), el Tribunal otorgó el plazo solicitado por el partidor designado.-

En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), el partidor designado presentó escrito contentivo de informe relacionado con la localización y precisión de los bienes a repartir, quedando agregado a los folios 63 al 115 de la pieza principal de este expediente.-

En fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó sentencia mediante el cual declaró la Nulidad del informe presentado por el Partidor, que obra a los folios 63 al 99 del cuaderno principal del presente expediente y ordena al partidor ciudadano T.P., practicar y rendir el informe de partición, solo de los bienes señalados en el libelo de la demanda, antes precisados, ciñéndose a lo ordenado por el auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), inserto a los folios 44 y 45 del cuaderno principal, todo ello en virtud de en el Informe presentado por el Partidor, este incluye en la partición un inmueble distinto al señalado en el libelo de la demanda, constituido por una casa ubicada en la AV. 35, Nº 34-79, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, para lo cual no estaba facultado, excediendo sus funciones, generando un resultado inadecuado e inejecutable.-

Vista la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el tribunal mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, ordeno librar las respectivas boletas de notificación, librándose las mismas y entregándolas al Alguacil de este despacho en la misma fecha, tal como se evidencia de nota secretarial que corre inserta al folio 123 de este expediente, asimismo ordeno al partidor presentar el informe solo de los bienes q aparecen en el libelo de demanda.-

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por el abogado E.L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la abogada S.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil (2010), el abogado E.L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicito al tribunal se abocara al conocimiento de la presente causa.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana T.P.T., en la persona de cualquiera de sus apoderadas Judiciales, informándoles que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a verificarse el lapso procesal previstos en los artículos 14 y 90 del citado instrumento legal; seguidamente la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber sido entregada la Boleta de Notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 131).-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la abogada S.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.-

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia la ciudadana D.J.R., debidamente asistida de abogado, consignó acta de defunción de la ciudadana T.P.T., parte demandada en el presente juicio, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el tribunal en virtud de la consignación del acta de defunción de la parte demandada, de conformidad con lo establecido el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa, ordenando librar edicto a los sucesores desconocidos y herederos conocidos de la causante ciudadana T.P.T. parte demandada, en la misma fecha se libro edicto; seguidamente la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el respectivo edicto, dando así cumplimiento con lo ordenando. (Folio 139).-

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado al Abogado E.L.M.A., el respectivo e.l. a los Sucesores Desconocidos y Herederos Desconocidos de la causante T.P.T..-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2011, el abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los ejemplares de los diarios “El Universal” y “Las Noticias de Cojedes”, donde aparecen publicados los carteles de citaciones de los herederos conocidos y desconocidos de la causante T.P.T.; seguidamente el Tribunal mediante auto ordeno desglosar de los referidos diarios, la página donde se encuentran publicados dichos Edictos y agregarlos al expediente. (Folio 142).-

En fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), mediante diligencia el Abogado E.L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor a los herederos de la causante T.P.T..-

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal designó como Defensor Ad-litten en la persona del abogado Jose Argeliz Lemus Flores, Inpreabogado Nº 168.690, a quien se ordeno notificar a fin de dar aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.-

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber sido entregada la Boleta de Notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 197).-

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este despacho informó al tribunal que en varias oportunidades se me ha trasladado al callejón las tejitas frente del Conjunto Residencial Roraima de esta ciudad, a los fines de practicar la notificación del abogado José Argeliz Lemus Flores, sin haber podido localizarlo.-

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), mediante diligencia el abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vista la diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó se designe un nuevo defensor Ad-littem.-

Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal dejo sin efecto la designación del abogado José Argeliz Lemus Flores y en su lugar designó como defensor Ad-litten a la Abogada L.Z.T.P.I. Nº 136.541, a quien se ordeno notificar a fin de dar aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, en la misma fecha se libró la respectiva boleta y le fue entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines ordenados.-

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el abogado E.L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal se aboque al conocimiento de la causa y ordene la ejecución de la sentencia.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la abogada L.T..-

Posteriormente en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), compareció la abogada L.Z.T.P., a los fines de su juramentación en el cargo de Defensor Ad-Littem designado en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la aceptación del cargo de la abogada L.Z.T.P., solicitó su citación a los fines de la continuidad de la causa.-

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la abogada L.Z.T.P., en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa, se dio por citadaza en nombre de sus representados.-

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), mediante diligencia el abogado E.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, vista la decisión que corre a los folios 115 al 118 de este expediente, solicitó al Tribunal dicte nueva sentencia a la oposición de la partición o en su defecto se notifique al partidor T.J.P.F., a los fines de realizar nueva partición.-

Por auto de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal ordeno la notificación de las partes a los fines de que éstos pudieran ejercer el recurso correspondiente contra el fallo de fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), asimismo ordenó librar boleta de notificación al ciudadano T.J.P., en su carácter de partidor designado, notificándosele del contenido de la referida sentencia, en la misma fecha se libaron las respectivas boletas-

Posteriormente en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber sido entregada la Boleta de Notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 212).-

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por el ciudadano T.J.P..-

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano T.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.914, en su carácter de partidor designado presentó escrito contentivo de informe relacionado con la localización y precisión de los bienes a repartir, tal como se ordeno en sentencia definitiva ordenada por el tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, quedando agregado a los folios 215 al 240 de la pieza principal de este expediente.-

En fecha quince (15) de Enero de dos mil trece (2013), el abogado E.L.M.A., mediante escrito solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa y la ejecución de la presente sentencia.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2013), el Juez Temporal se Abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), el abogado E.L.M.A., mediante diligencia ratificó el escrito de fecha 15-01-2013.-

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal, abogado J.G.P.F..-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el abogado E.L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la cual corre inserta a los folios del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante decisión de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal mediante sentencia ordenó PRIMERO: ordena la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, en consecuencia, decreta: La Ejecución de la Sentencia de Partición de la Comunidad Conyugal, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró Primero: con lugar la demanda de Partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano F.R.R. contra su ex cónyuge la ciudadana T.P.T., ambos ampliamente identificados supra; Segundo: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se fija un lapso de SIETE (07) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes F.R.R. y T.P.T., den cumplimiento voluntario a lo estipulado en la sentencia antes referida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se reconoce el derecho de uso, goce y disfrute, como poseedores, en proporciones del 50% para cada uno de los intervinientes en este juicio, sobre los bienes a liquidar.-

En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013), el abogado E.L.M.A., mediante diligencia solicitó al tribunal la ejecución forzosa de la sentencia, así como copia certificada del informe de partición, dicha petición fue acordada solo por lo que respecta a la copia certificada mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), ordenando notificar a los herederos conocidos y desconocidos de la causante T.P.T.. En la misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber sido entregada la Boleta de Notificación al Alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados. (Folio 254).-

Posteriormente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), el abogado E.L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la decisión, dicha petición fue acordada mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), ordenando expedir por secretaría las copias certificadas correspondientes.-

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada Boleta de Notificación por la abogada L.Z.T.P..-

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) el abogado E.L.M.A., mediante diligencia solicitó al tribunal la ejecución de la sentencia, homologue el informe del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en relación con o establecido en el artículo 1078 del Código Civil y de por concluido el presente juicio de partición.-

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) el abogado E.L.M.A., solicitó al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y ratificó en todas y cada unas de sus partes que riela a los folios 261. -

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), quien suscribe con el carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó notificar a los co demandados herederos conocidos y desconocidos de la causante T.P.T., en la persona de su Defensora Judicial Abogada L.T.. En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2013), el Alguacil de este despacho consignó debidamente firmada Boleta de Notificación por la abogada L.Z.T.P..-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2013 el abogado E.L.M.A., solicitó al tribunal dicte la resolución respectiva, por lo cual de por concluido el presente juicio de partición de acuerdo con el informe presentado por el partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en relación con o establecido en el artículo 1078 del Código Civil, por cuanto no hubo objeción alguna a la partición.-

Pasa el Tribunal a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vista la sentencia dictada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), por este Tribunal mediante el cual declaró Primero: ordena la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, en consecuencia, decreta: La Ejecución de la Sentencia de Partición de la Comunidad Conyugal, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró Primero: con lugar la demanda de Partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano F.R.R. contra su ex cónyuge la ciudadana T.P.T., ambos ampliamente identificados supra; Segundo: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se fija un lapso de Siete (07) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes F.R.R. y T.P.T., den cumplimiento voluntario a lo estipulado en la sentencia antes referida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se reconoce el derecho de uso, goce y disfrute, como poseedores, en proporciones del 50% para cada uno de los intervinientes en este juicio, sobre los bienes a liquidar, y vista igualmente la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado E.L.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal dicte la resolución respectiva, por la cual de por concluido el presente juicio de partición de acuerdo con lo que resulta del informe presentado por el partidor todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expuesto en el artículo 1078 del Código Civil.

Asimismo visto el Informe presentado por el ciudadano T.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.914, en su carácter de partidor designado en la presente causa, relacionado con la localización y precisión de los bienes a repartir, tal como se ordeno en sentencia definitiva ordenada por el tribunal en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), quedando agregado a los folios 215 al 240 de la pieza principal de este expediente.

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud solicitada por la parte actora en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido con el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo expuesto en el artículo 1078 del Código Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

Al respecto disponen el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 785 Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

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Asimismo el artículo 1078 del Código Civil, reza:

“Artículo 1078 Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

En tal virtud esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:

Respecto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., en el expediente Nº 99-103, sentencia Nº 259, la Sala expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

(…Omissis…)

Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:

1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.

2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:

En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.

En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.

Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación:

1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única n.d.p.d. partición que contempla la apelación en ambos efectos.

En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por R.E. y otro contra K.K.d.L. y M.A.L.K., en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible.

En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo

. (Sentencia Nº 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio C.C.L.L. contra M.Á.C. y otros)”.

Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, en la cual se sostuvo:

(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

.

El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL C.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.D.V.R.L., mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.

De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.

Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).

Según el criterio jurisprudencial señalado, la presente causa se encuentra dentro de la segunda etapa del proceso, al no haber oposición a la partición, fue designado el partidor en la presente causa, es decir que no hubo controversia con respecto al dominio común o cuota de los bienes a partir.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es el Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes, circunstancia que ya se cumplió en la presente causa.

En el presente caso observa esta Juzgadora que el ciudadano T.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.914, en su carácter de partidor designado presentó escrito en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) contentivo de informe relacionado con la localización y precisión de los bienes a repartir, tal como se ordenó en sentencia definitiva dictada por el tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, en el cual señala lo siguiente:

SOBRE LAS ADJUDICACIONES:

Primero

sobre la estimación del inmueble, este Partidor actuando a su vez como experto tasador por cuanto el mismo que valuó los referidos bienes, indica que este no puede partirse cómodamente por cuanto en primer lugar dejaría de cumplir con el objeto para el cual fue creado y en segundo lugar a que este presenta una estimación muy diferente en cuanto a precio y condiciones de uso y mantenimiento se refieren al compararlas con el valor de las acciones y en consecuencia su reparto se justifica mediante otras apreciaciones propias que se verán reflejadas a lo largo del proceso de adjudicación.

Segundo

Establecidas todas las premisas anteriores y de conformidad con lo establecido en el Código Civil Vigente a cada Ex cónyuge se le adjudica el 50% del valor total de la masa de bienes a partir adquiridos durante el tiempo que duro la comunidad conyugal, mas sin embargo; dada la naturaleza de dichos bienes la adjudicación se realizará basado tal como se indicó anteriormente en otros principios de igualdad.

Tercero

Para decidir sobre la masa de bienes a repartir a cada adjudicatario, este partidor observa lo siguiente:

A.-Con respecto al Inmueble Nº 1:

Dicho inmueble ha sido remodelado internamente con dinero propio que ha invertido es este la ciudadana D.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.026.571, hija de la demandada T.P.T. en procura de crear las condiciones para que la demandada pueda realizar labores propias.

El referido inmueble constituye la actual residencia de la ciudadana T.P.T. plenamente identificada en autos como la demandada desde hace aproximadamente treinta (30) años, el cual comparte con una de sus hijas y nieta. Estas últimas están a cargo de la precipitada ciudadana y contribuyente con su manutención.

Debido a la discapacidad física y motora que actualmente padece la precipitada ex cónyuge, este partidor observa tal como se desprende del informe de avaluó realizado a dicho inmueble, que este ha sido accionado o personalizado internamente para que la misma puede desplazarse en su silla de ruedas tanto que con recursos propios aportados por una de sus hijas se construyó rampa de acceso a sala de baño. El ambiente de cocina fue rediseñado de acuerdo con su discapacidad, despensa de alimentación con alturas accesibles como para que la precipitada ciudadana pueda alcanzarlos cómodamente y pueda así a proceder a prepararlos para su alimentación. Esto constituye un fundamento razonable que permite adjudicarle dicho inmueble.

Basado en las razones antes descritas y siendo que este inmueble no puede partirse cómodamente por cuanto dejaría de cumplir con el objeto para el cual fue creado, es por lo que este partidor le adjudica a la ex cónyuge la plena propiedad del Inmueble Nº 1 ubicado en la Urbanización Cañaveral, Calle 75, signado bajo el Nº 107.114, de la jurisdicción del Municipio V.d.E.C., según consta en titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia , en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12/11/1979 el cual riela en los folios 20 al 22 del preste juicio y el cual está valorado por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 11/100 Céntimos (Bs. 123.666,11).

B.-Con respecto a las Acciones:

Los accionistas de CANTV ya han recibido o se encuentra a su disposición el pago de los dividendos ordinarios y extraordinarios decretados en la asamblea ordinaria de accionistas del 31de marzo y pagados el 15 de abril de 2008 y dado que cada ADS (American Depositary Share), representa la cantidad de siete (7) acciones de la clase D de CANTV, el precio de adquisición en la presente oferta en Venezuela de cada una de las acciones clase “D” de CANTV que no estén representadas por ADSS es el equivalente en bolívares a un dólar con sesenta y un centavos de los Estados Unidos de América (US $ 1,61) por acción calculado al tipo de cambio oficial para la venta de dólares vigente a la fecha de cierre de la oferta (tal como o define el precio de la oferta en Venezuela). Solamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del BCV, se indica que la cantidad de un dólar con sesenta y un centavos de los Estados Unidos de América (US $ 1,61) equivalente a Tres Bolívares con Cuatro Mil Seiscientas Quince Diez Milésimas (Bs. F 3.4615), con base al tipo de cambio oficial para la venta de dólares de los Estados Unidos de América vigente a la presente fecha de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. F. 2,15971513) por dólar. El monto a pagar a los accionistas por las acciones respecto de las cuales se haya aceptado válidamente la oferta en Venezuela será redondeado al Céntimo de Bolívar inmediatamente superior. En consecuencia, la oferta en Venezuela tiene las mismas condiciones de precio establecidas con Renaissance Technologies LLC.

Un análisis al párrafo anterior, indica que desde el trece (13) de julios de 1993 las acciones ya precisadas han generado una serie de dividendos que se pagan anualmente a cada accionista y que en este caso, el ciudadano F.R.R., plenamente identificado en autos como el demandante ha cobrado efectivamente.

En consecuencia del análisis anterior, se hace la adjudicación directa de las acciones Clase “D” que conforman en conjunto: Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho (6.468) acciones, que ascienden a la cantidad de: Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares con 79/100 Céntimos (BS. 59.900,79) incluyendo todos y cada uno de los dividendos ordinarios y extraordinarios anuales decretados por la asamblea de accionista que en lo sucesivo se deriven de ella al ex cónyuge: F.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-269.870, plenamente identificado en autos como el demandante.

De las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora, que la liquidación y partición, se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la Partición realizada, no siendo contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de Ley.

En el caso bajo estudio, el INFORME sobre la partición no fue impugnado, razón por la que la partición se declara concluida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento. Así se declara.

III

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la Partición presentada el día 22 de octubre de 2012, por el Partidor, Ingeniero T.J.P.F., en la causa que por Partición de Comunidad Conyugal, siguió el ciudadano F.R.R., contra la ciudadana T.P.T., ambos ampliamente identificados supra. SEGUNDO: definitivamente firme el Informe del Partidor, quedando firme las adjudicaciones establecidas por el prenombrado Partidor, en la forma y condiciones señaladas en el Informe de Partición, el cual establece: Que le adjudica a la ex cónyuge ciudadana T.P.T., el Inmueble ubicado en la Urbanización Cañaveral, Calle 75, signado bajo el Nº 107.114, de la jurisdicción del Municipio V.d.E.C., según consta en titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia , en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 12/11/1979; en consecuencia se hace la adjudicación directa de las acciones Clase “D” de CANTV que conforman en conjunto: Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho (6.468) acciones, incluyendo todos y cada uno de los dividendos ordinarios y extraordinarios anuales decretados por la asamblea de accionista que en lo sucesivo se deriven de ella al ex cónyuge F.R.R., plenamente identificado en autos como el demandante. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del informe presentado por el Partidor sobre la Partición de los bienes conyugales a la oficina de Registro Inmobiliario respectivo, así como a la oficina de Cantv, junto con la presente decisión.

Se da por concluido el presente procedimiento, ordenándose remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

La Jueza Temporal,

Abg. Esp. YOLIMAR M.C..

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria (T),

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.879

YMC/HMCM/ Marleny

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