Decisión nº 1275 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, primero de agosto del año dos mil catorce

204º y 155º

Asunto: SP01-L-2013-000644

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Á.X.S. de Bernal, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V-10.163.677.

Apoderado judicial: Abogado J.C.S.V., inscrito en el IPSA con el n. ° 111.036.

Demandada: R.I.G.d.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.238.948, propietaria de la firma personal Restaurante Yerbabuena.

Apoderado judicial: Abogado P.N.V., inscrito en el IPSA con el núm. 74.479.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.10.2013, por el abogado J.C.S.V., inscrito en el IPSA con el n. ° 111.036., en representación de la ciudadana Á.X.S. de Bernal, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 7.10.2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana R.I.G.d.B., propietaria de la firma personal Restaurante Yerbabuena, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 12.11.2013 y finalizó el día 16.6.2014, remitiéndose el expediente en fecha 26.6.2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que la ciudadana Á.X.S. de Bernal, ingresó a laborar como mesonera desde el día 7.2.2011 al 31.1.2012 para la ciudadana R.I.G.d.B., propietaria de la firma personal Restaurante Yerbabuena, trabajando de lunes a sábado en el horario de 11:00 a. m. a 3:00 p. m., devengando durante toda su relación laboral un salario semanal de Bs. 250 00.

Que en fecha 31.1.2012, la ciudadana Á.X.S. de Bernal, fue despedido de manera injustificada, no cancelándole los siguientes conceptos laborales por despido injustificado, los cuales son: antigüedad sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que acude ante la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.e.T., no llegándose a ningún acuerdo amistoso entre las partes.

Que no llegándose a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la parte patronal a la cancelación de lo adeudado a la demandante por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, es por lo que procede a demandar a la ciudadana R.I.G.d.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.238.948, propietaria de la firma personal Restaurante Yerbabuena, para que cancele las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales están discriminados de la siguiente manera: Antigüedad sobre prestaciones sociales Bs. 1.606 95 ; Vacaciones fraccionadas Bs. 491 01; Bono vacacional fraccionado Bs. 228 90; Utilidades fraccionadas Bs. 491 01; Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.678 25; para un total general de Bs. 5.496 12.

Alegatos de la parte demandada:

Admiten que se produjo la terminación de la relación de trabajo; da como cierto los 45 días a razón de Bs. 35 71 , para un total de Bs.1.606 95, que de las vacaciones fraccionadas faltaba por pagar 7 días lo que equivale a Bs. 241 01 y el bono vacacional por Bs. 228 90 .

Acepta estos conceptos para un total de Bs. 2.080 00, el cual consigna en la contestación de la demanda mediante copia de cheque n. º S-92 71003166 del banco de Venezuela de la cuenta corriente n. º 0102-0446-16-0000083645 que es de propiedad de la demandada R.I.G.d.B..

Niega, rechaza y contradice la existencia de un despido injustificado, debido a que el término de la relación laboral, consistió en retiro de la trabajadora del lugar de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora, todos los conceptos reclamados por cuanto algunos de ellos fueron pagados y otros no corresponden con la terminación de la relación de trabajo, que fue terminada por retiro y ausencia de la propia trabajadora del lugar de trabajo, que fue una discusión que tuvo con el hijo de la demandada, por lo que no se reconoce la indemnización por despido injustificado ya que no existió, tampoco se reconoce la indemnización sustitutiva de preaviso por cuanto no hubo despido y por último la demandada le pagó a la trabajadora las utilidades fraccionadas aunque no quiera la trabajadora reconocerlo.

Que la representación judicial de la parte patronal dentro de sus derechos y facultades que le concede tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 y las normas del proceso laboral a los fines de dictar una sentencia justa, es que no suceda en la audiencia de juicio lo ocurrido en la etapa de sustanciación y mediación, donde prácticamente la trabajadora brilló por su ausencia y en ningún momento fue localizada por parte de sus representantes judiciales de la inspectoría del trabajo, demostrando falta de interés en este juicio elemento fundamental dentro de lo que es un debido proceso y tutela judicial efectiva.

Y por último señala la representante de la demandada, que sería justo que la trabajadora reciba lo correspondiente por conceptos de prestaciones sociales y que la terminación de la relación de trabajo fue producto de un retiro y abandono de su lugar de trabajo, por lo que nunca fue despedida de manera justificada del establecimiento judicial.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la ciudadana Á.X.S. de Bernal y la ciudadana R.I.G.d.B.; b) Las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas; c) El salario devengado por la accionante de Bs. 250 00 , semanal; d) La procedencia de Bs. 1.606 95, correspondiente a 45 días de antigüedad, de Bs. 228 90 , correspondiente a bono vacacional fraccionado y de Bs. 241 01 correspondiente a 7 días de vacaciones fraccionadas, como conceptos reclamados; e) El cargo de mesonera desempeñado por la parte accionante y el horario de trabajo, al no existir contradicción alguna sobre los mismos.

Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:

• El motivo de finalización de la relación laboral.

• La procedencia de los conceptos reclamados relativos a vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Original de actas administrativas que se encuentra agregadas a los folios 41 y 42. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por funcionario competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra de la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo General C.c., por concepto de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y demás conceptos laborales adeudados, el cual trajo como consecuencia la celebración de un acto conciliatorio, celebrado en fecha 8.3.2012, al cual asistieron ambas partes y no se logró acuerdo alguno.

    Prueba de Exhibición de Documentos:

    De conformidad con el artículo 82 primer aparte de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición del siguiente documento que debe llevar el empleador: Solicita a la parte patronal exhiba el expediente laboral de la ciudadana Á.X.S. de Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.163.677, con el objeto de evidenciar que conceptos le fueron cancelados. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba la parte contra quien se opone no la exhibió, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, por no afirmar la parte promovente, los datos que contiene el o los documentos solicitados ni promover copias simples de los mismos.

    Prueba de Informes:

  2. A la Inspectoría del Trabajo, General C.C.d.e.T., a los fines de que informe:

    • Si la parte patronal, calificó falta alguna ante la Inspectoría del Trabajo para proceder a despedir a la trabajadora ciudadana Á.X.S. de Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10.163.677.

    Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo la misma no se considera imprescindible para las resultas del presente proceso por cuanto no le corresponde al actor probar la existencia o no del despido.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Pruebas documentales:

  3. Recibo de pago por la cantidad de Bs. 500 00, de fecha 23.12.2011, por concepto de utilidades, el cual se encuentra agregado al folio 45. Por tratarse de una documental que no esta suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  4. Recibo de pago por la cantidad de Bs. 250 00, de fecha 9.1.2012, por concepto de 8 días de vacaciones, corre inserta al folio 46. Por tratarse de una documental que no esta suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  5. Memorándum suscrito por la propietaria y los trabajadores del Restaurant Yerbabuena, que se encuentran agregados de los folios 47 al 53. Por tratarse de una documental que no esta suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  6. Original de amonestación realizada a la trabajadora Á.X.S. de Bernal, que se encuentra agregado al folio 54. Por tratarse de una documental que no esta suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  7. Constancia expedida por los Trabajadores A.R.R., venezolana, cédula de identidad n. º V.- 26.788.623 de este domicilio, M.O.F., venezolana cédula de identidad n. º V.- 6.905.757, de este domicilio y O.A.U., venezolano, cédula de identidad n. º V.- 18.879.620 de este domicilio, que se encuentra agregado al folio 55. Por tratarse de una documental que no esta suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.

  8. Exámenes de laboratorio realizados a la trabajadora Á.X.S. de Bernal, que se encuentran agregados al folio 56. No se les otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aportan a las resultas del proceso.

  9. Escrito presentado por la empleadora, ciudadana R.I.G.d.B., al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Táchira, en fecha 2.2.2012, que se encuentra agregado del folio 57 al 59. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.

  10. Escrito presentado por la empleadora ciudadana R.I.G.d.B., ante la Dirección General de la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., en fecha 14.2.2012 y se encuentra en sustanciación consistente Calificación de Despido por haber abandonado el trabajo, que se encuentra agregado del folio 60 al 65. Por tratarse de un escrito que no se encuentra suscrito por la parte promovente, sino por un tercero ajeno al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno; de cualquier modo aún y cuando si estuviera suscrito por la parte que lo promueve, no tendría valor probatorio ya que no consta en autos la decisión del procedimiento de calificación de falta, a través de una providencia administrativa, emanada del referido organismo.

    Prueba testimonial:

    De los ciudadanos: J.A.B.V., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 8.104.979; A.R.R., venezolana, mayor de edad con cédula n. º V.- 26.788.623; M.O.F., venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 6.905.757 y O.A.U.G., venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V.- 18.879.620. A la audiencia de juicio comparecieron los ciudadanos M.O.F., J.A.B.V. y O.A.U.G. a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, los cuales expusieron lo siguiente:

    M.O.F.: manifestó que en cuanto a la discusión de la ciudadana Á.S. y el ciudadano O.U. estaba trabajando y oyó una discusión, que ella (Á.S.) abandonó lo que estaba haciendo, se fue del trabajo y no volvió más. A las repreguntas respondió: que actualmente trabaja por días, que conoce de vista, trato y comunicación a Á.S. porque era compañera de trabajo de ella, que estuvo presente el 31.1.2012 en la empresa, que no estuvo presente en la discusión entre Á.S. y O.U. y que no le consta que el ciudadano O.U. le dijera que se retirara de su trabajo. Con respecto a esta testimonial no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto su declaración nada aporta a las resultas del proceso.

    J.A.B.V.: manifiesta que para el 31.1.2012 la ciudadana Á.S. prestaba sus servicios en el Restaurante Yerbabuena, que para esa fecha Á.S. tuvo una discusión con O.U., que ella abandonó su trabajo producto de la discusión y al día siguiente volvió para solicitar que no iba a ir más. A las repreguntas respondió: que para el 31.1.2012 trabajaba en una fábrica al lado del restaurante, que sabe de la discusión porque la fábrica se comunica con el restaurante, que O.U. es su hijastro, que es el cónyuge de la demandada. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto se encuentra inhabilitado para testificar en juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    O.A.U.G.: manifiesta que para el 31.1.2012 prestaba servicios para el restaurante hierbabuena, que para esa fecha el y Á.S. llevaban la atención del público, que en esa fecha tuvo una discusión con Á.S. por que ella tenía que limpiar el establecimiento, que él le dijo a su mamá (R.G.) que ella no había querido limpiar, que ella (Álix) lo insultó, que él le respondió verbalmente y al día siguiente ella llegó con una demanda del Ministerio de la Mujer. A las repreguntas respondió: que R.G. es su mamá, que cuando ella se encontraba fuera del negocio el lo podía administrar. No se le otorga valor probatorio alguno por cuanto se encuentra inhabilitado para testificar en juicio de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    En principio, con respecto al primer punto controvertido en la presente causa relativo al motivo de finalización de la relación laboral, la parte accionante manifiesta que en fecha 31.1.2012 fue despedida de manera injustificada de su puesto de trabajo, por su parte la accionada niega la existencia de un despido injustificado, alegando que la relación de trabajo finalizó por retiro de la actora, que la misma abandonó su lugar de trabajo y no volvió más.

    Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda se infiere que le correspondía a la parte accionada demostrar sus alegatos, es decir, demostrar que en efecto la accionante abandonó su lugar de trabajo y no volvió más, sin embargo, en el cúmulo de pruebas aportada al presente expediente no se encuentra inserta alguna que evidencie el supuesto abandono de trabajo alegado por la accionada. A los folios 60 al 65 corre inserta una solicitud de calificación de falta, en contra de la parte actora, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., pero no obstante tener el sello de recibida, no se encuentra suscrita por la parte accionada, sino por un tercero ajeno al proceso y no consta decisión de la misma emitida por el referido organismo a través de providencia administrativa que en efecto demostrara que la accionante abandonó su puesto de trabajo, en consecuencia, no existiendo prueba alguna que evidencie el abandono de trabajo alegado por la parte accionada —siendo su carga procesal de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de probar las causas [abandono del trabajo] del despido, resulta forzoso para este juzgador tomar como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado, correspondiendo en consecuencia a la accionante las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] que fueron reclamadas, así se decide.

    Con respecto al segundo punto controvertido, relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, la parte accionante demanda la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas generados durante el transcurso de la relación laboral; la demandada por su parte manifiesta estar de acuerdo con los montos reclamados relativos a Bs. 1.606 95 de antigüedad, Bs. 228 90, correspondiente al bono vacacional y con la procedencia de 7 días de vacaciones fraccionadas; con respecto a las utilidades fraccionadas alega que fueron pagadas, resultando en consecuencia controvertidos la procedencia de las vacaciones fraccionadas en su totalidad y de las utilidades fraccionadas.

    De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que no corre inserto al mismo prueba alguna que evidencie pago alguno realizado por la accionada a la accionante de los referidos conceptos correspondientes a vacaciones y utilidades fraccionadas, en consecuencia, se condena al pago de los mismos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [1997].

    En tal sentido, se tomarán como base el salario alegado por la parte accionante en su libelo, de Bs. 250 00 semanal, para así proceder a determinar lo correspondiente por cada concepto reclamado, de la siguiente manera:

  11. Prestación de Antigüedad: Por cuanto la relación de trabajo finalizó durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], se procede a efectuar el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem.

    Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada le adeuda a la accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.705 36 y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 86 03. Así se decide.

  12. Vacaciones fraccionadas: De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde a la accionante el pago de lo siguiente:

    Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 491 01. Así se decide.

  13. Bono vacacional fraccionado: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde a la accionante por este concepto el pago de lo siguiente:

    Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda al actor por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 228 90. Así se decide.

  14. Utilidades fraccionadas: Para proceder a efectuar el cálculo correspondiente por este concepto, se tomará como base el salario normal promedio devengado durante el transcurso de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/1/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, y de conformidad con el art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente:

    Una vez efectuada esta operación, se observa que la demandada adeuda a la actora por concepto de utilidades fracción 2011 la cantidad de Bs. 446 38 y utilidades fracción 2012 la cantidad de Bs. 44 64, para un total de Bs. 491 01. Así se decide.

  15. Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: Al haberse determinado que en efecto la accionante fue despedida de manera injustificada por la parte demandada en fecha 31.1.2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], el actor es acreedor del derecho a las referidas indemnizaciones, en tal sentido, para efectuar el cálculo se tomará como base el último salario diario integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1033 de fecha 3.9.2004 caso A.C. contra Fundesco.

    Por toda la motivación anteriormente expuesta, se condena a la ciudadana R.I.G.d.B. a pagar a la ciudadana Á.X.S. de Bernal la cantidad de Bs. 5.276 31, especificados a continuación:

    Indexación e intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada a favor de la accionante, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 31.1.2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral preestablecida. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por conceptos laborales distintos a la prestación de antigüedad, pero contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 15.10.2013, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para llevar a cabo ambos cálculos de indexación ordenados, el experto contable deberá excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, dichas exenciones deberán ser fijadas en su caso, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Á.X.S. de Bernal, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 10.136.677 contra la ciudadana R.I.G.d.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.238.948, propietaria de la firma personal denominada Restaurante Yerbabuena. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 5.276 31. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero de agosto del año 2014. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

Sentencia n. ° 101.

MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.

Exp.: SP01-L-2013-000644.

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