Decisión nº 1 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 09 de enero de 2007.

196º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2005-000181

PARTE DEMANDANTE: P.E.J.P.; LIXEBE OCHOA OCHOA y D.J.P. G, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.603.925, 15.951.352 y 17.248.197 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.L. y C.R.J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.276 y 22.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL R.D., C. A., al igual que sus representantes estatutarios: D.M.G.Z. y/o C.Z.D.G. y/o S.M.C.G.Z., domiciliados en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo. AGENCIAS DE LOTERIAS L.A.R.P. y/o CENTRO DE APUESTAS L.A.R.P, y/o L.A.R.P. (LARP), domiciliados en Puerto Cabello. Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA, AGENCIAS DE LOTERIAS L.A.R.P. y/o CENTRO DE APUESTAS L.A.R.P, y/o L.A.R.P. (LARP): G.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 54.928.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por demanda incoada por los ciudadanos: P.E.J.P.; LIXEBE OCHOA OCHOA y D.J.P. G, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.603.925, 15.951.352 y 17.248.197 y de este domicilio, representados por los abogados J.R.L. y C.R.J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.276 y 22.525, respectivamente, siendo el motivo Cobro de Prestaciones Sociales

Presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito de los Tribunales del Trabajo. Extensión Puerto Cabello, donde quedó registrado bajo el No. GP21-L-2005-000181, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello su conocimiento, conforme a Distribución de fecha 1º de diciembre de 2005,

Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2005, se ordena emplazar a los demandados solidariamente INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIAS DE LOTERIAS EL R.D., y a titulo personal al ciudadano D.G., quien a su vez actúa con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de las mencionada empresas, y a C.Z.D.G. y/o S.M.C.G.Z., y a la empresa AGENCIAS DE LOTERIAS L.A.R.P., y a titulo personal al ciudadano L.A.R.P., quien también a su vez actúa con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de esta última empresa, para que comparezcan en nombre de sus Representadas y del suyo propio, asistido de abogado o representado por medio de apoderados, a las 10:00 a.m., del 10º día hábil siguiente, luego a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Juez de la causa deja constancia de “… la no comparecencia a esta Audiencia preliminar de una de la partes demandadas, tal es el caso de las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente el ciudadano D.G. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno…”, Asimismo deja constancia de la comparecencia de la co-demandada AGENCIA DE LOTERIAS L.A.R.P., C. A., por medio de su representante legal estatutario, ciudadano L.A.R.P., titular de la cédula de identidad No. 13.955.314, asistido por el Abogado G.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula 54.928, quien consigna escrito de pruebas en dos (2) folio útiles con sus vueltos y anexo marcado “A”. En la misma acta, y de manera conjunta deciden PROLONGAR LA AUDIENCIA, para el día JUEVES 09 DE NOVIEMBRE DE 2006, A LAS 09:00 A.M, a los fines de dar continuación a la presente Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de noviembre de 2006, comparece por ante el ad-quo, el apoderado judicial de los demandantes, quien manifiesta, y en nombre de ellos “…desisto del procedimiento y de la acción, sólo por lo que respecta a las partes co-demandadas AGENCIA DE LOTERIAS L.A.R.P., y/o CENTO DE APUESTAS L.A.R.P. y/o L.A.R.P..

Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologa el desistimiento a favor de las co-demandadas AGENCIA DE LOTERIAS L.A.R.P., y/o CENTO DE APUESTAS L.A.R.P. y/o L.A.R.P., dándole efecto de cosa juzgada. Asimismo da por concluida la audiencia preliminar, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión por ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal recibe la presente causa proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. En virtud de la INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA a la prolongación de la Audiencia Preliminar, lo cual configura la relativa ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda que lo son las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente el ciudadano D.G., cuya consecuencia es que la misma resulta CONFESA en cuanto a las peticiones y conceptos demandados. Este Tribunal procede a ajustar el derecho por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y dicta el presente fallo integro y definitivo en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

Al inicio del presente juicio este Tribunal observa, que los demandantes P.E.J.P.; LIXEBE OCHOA OCHOA y D.J.P. G, plenamente identificados, incoan demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra INVERSORA EL R.D., C. A., al igual que sus representantes estatutarios: D.M.G.Z. y/o C.Z.D.G. y/o S.M.C.G.Z.. AGENCIAS DE LOTERIAS L.A.R.P. y/o CENTRO DE APUESTAS L.A.R.P, y/o L.A.R.P. (LARP), constatándose que al folio 87, riela diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, en la que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, solo por lo que respecta a las partes co-demandadas AGENCIAS DE LOTERIAS L.A.R.P. y/o CENTRO DE APUESTAS L.A.R.P, y/o L.A.R.P. (LARP), reservándose la solidaridad y continuación de la presente demandada contra INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIAS DE LOTERIAS EL R.D., y a titulo personal al ciudadano D.G., quien a su vez actúa con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de las mencionada empresas, y a C.Z.D.G. y/o S.M.C.G.Z., con fundamento en los artículo 1.233 y 1.234 del Código Civil. Asimismo se observa que el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, homologa el desistimiento que se trata. Este Tribunal le imprime certeza al mismo, y en consecuencia analiza la solidaridad alegada con relación a INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIAS DE LOTERIAS EL R.D., y a titulo personal al ciudadano D.G., quien a su vez actúa con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de las mencionada empresas, y a C.Z.D.G. y/o S.M.C.G.Z., quienes según se evidencia de los folios 89 y 90, de la presente causa no comparecieron a la audiencia preliminar, por lo cual queda esta Juzgadora obligada a declarar la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello. SEGUNDA: La acción intentada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual y en ejercicio de sus pretendidos derechos los ciudadanos P.E.J.P.; LIXEBE OCHOA OCHOA y D.J.P. G, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.603.925, 15.951.352 y 17.248.19, respectivamente, de este domicilio, todos plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en su Escrito Libelar que, 1er caso, el ciudadano P.E.J.P., en fecha 03 de Mayo de 2001, inició la prestación de sus servicios personales, como VIGILANTE bajo estricta relación de dependencia y subordinación para las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente el ciudadano D.G., hasta el 17 de Agosto de 2005, siendo el motivo de la ruptura de la relación laboral, el despido sorpresivo y sin preaviso, según refiere su salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 405.000,oo; que su salario básico diario era de Bs. 13.500,oo, afirma que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales, lo que lo llevó a instar el reclamo de las mismas optando por demandar por ante los Tribunales del Trabajo a su patrono, invoca como fundamentos de sus derechos los artículos 89, 92 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 65, 88, 89, 90, 91, 92, 104, 106, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 224 y 225 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita de su patrono los siguientes conceptos y salarios: Tiempo de Servicio: 3 años, 8 meses, del 03/05/2001 al 17/08/2005, A lo que este Tribunal hace la siguiente consideración: siendo la matemática una ciencias exacta y haciendo uso de ella como herramienta de conocimiento, al hacer el cálculo del tiempo de servicios, se constata un error material, por cuanto entre el 03/05/2001 hasta 17/08/2005, transcurrieron 4 años, 3 meses y 14 días, y no 3 años y 8 meses, como reclama el demandante, en consecuencia el tiempo de servicio exacto de este trabajador es de 4 años, 3 meses y 14 días. Y ASI SE DECIDE. Reclama UTILIDADES FRACCIONADAS, 60 días / 12= 5x8 meses trabajados en el último año (2005)= 40 días x 13.500,oo= Bs. 540.000/ 240 días (8 meses)= 2.250,oo, que viene a ser la alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas adicionadas al salario básico diario Bs. 540.000,oo. Con relación a este pedimento, es preciso hacer el respectivo ajuste en atención al número de días que la Ley que rige la materia fija como participación en los beneficios. De conformidad con el artículo 174, parágrafo Primero, el límite mínimo para cada trabajador es el equivalente al salario de 15 días, en consecuencia al no constar en autos CONVENCIÓN COLECTIVA, que demuestre el derecho a pago distinto al que fija la Ley Orgánica del Trabajo, queda obligada quien juzga a ajustar el número de días a percibir por este concepto, el cual es de 3,75, que multiplicado por el salario normal diario que es de Bs. 13.500,oo, arroja un total a cobrar por este concepto de Bs. 50.625,oo. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 10 días / 12=0,83 x 8 meses = 6,64 días x 13.500,oo = Bs. 89.640,oo/240 días (8 meses) = 373,50, que viene a ser la alícuota del bono vacacional fraccionado adicionada al salario básico diario Bs. 89.640,oo. Este concepto merece el siguiente ajuste: tomando como punto de referencia la fecha de ingreso de este trabajador, la cual es 03-mayo-2001, se concluye que su última vacación y bono vacacional fue el 03-mayo-2005, al haber sido despedido en fecha 17-agosto-2005, se interrumpió su transito hacia su 5to año de servicio, y hacia su pago a razón de 11 días que le correspondía por este concepto, conforme lo dispone el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al hacer la fracción de: 11 días / 12 meses = 0,91 x 3 meses (del 03-5-2005 al 17-8-2005) = 2,75, días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,oo, arroja la suma de Bs. 37.125,oo. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al salario integral que sirve de base de cálculo para las prestaciones sociales, el demandante lo informa en Bs. 16.123,oo, y al haber resultado confesos los demandados, este Tribunal acuerda el monto informado por el demandante, en consecuencia para todos los conceptos que integran las prestaciones sociales se toma como cierto el monto de Bs. 16.123,50, como salario integral diario. Y ASÍ SE DECIDE. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T.= 237 días, a razón de Bs. 16.123,50, para un total de Bs. 3.821.269,50. De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda tal pedimento, en cuanto a los días de antigüedad acumulados, y se ordena el pago de los mismo con fundamento al salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial para cada año, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional que componen el salario integral, para lo cual se designará a un experto contable. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 (2) L.O.T.= 120 X Bs. 16.123,50= Bs. 1.934.820,OO, en virtud de admisión de los hechos que opera en la presente causa, se acuerda esta petición en el monto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 L.O.T. (B) = 60 días x 16.123,50= 967.410,oo. De este reclamo se observa error material al indicar el demandante la B, cuando le corresponde por el tiempo de servicio el literal d) de la Ley, habida cuenta del tiempo de servicios prestados el cual esta dentro del rango establecido, que efectivamente es de 60 días de salario, en consecuencia se acuerda lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS NI PAGADAS ARTICULO 219 Y 224. L.O.T. AÑO 2002 – 2003 – 2004= 46 días X 16.123,50= Bs. 741.681,oo. Al hacer el análisis de este petitorio, se constata error material en cuanto al número de días que le corresponden a este trabajador por este concepto, en consecuencia al adecuar la petición al texto legal tenemos que el corresponden al actor 63 días de vacaciones y no 46, que al ser multiplicados por el salario normal, regular y permanente, el cual quedó fijado en Bs. 13.500,oo, arroja una suma total de Bs. 850.500,oo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225, L.O.T. AÑO 2004 – 2005 = 26 días / 12 = 2,16 x 8= 17,28 días X 16.123,50= Bs. 278.614,08. Este concepto merece el mismo tratamiento que se le dio al concepto peticionado como BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por cuanto la interrupción de la relación de trabajo se materializó en fecha 17-agosto-2005, es hasta esa fecha que se computa la fracción, cuyo inicio es el 03-mayo-2005, se concluye entonces que su última vacación fue el 03-mayo-2005, al haber sido despedido, se interrumpió su transito hacia su 5to año de servicio, y hacia su pago a razón de 19 días remunerados de vacaciones que le correspondían, conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al hacer la fracción de: 19 días / 12 meses = 1,58 x 3 meses (del 03-5-2005 al 17-8-2005) = 4,75, días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,oo, arroja la suma de Bs. 64.125,oo. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. El cual se acuerda, tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. SUB TOTAL Bs. 8.373.438,58. A lo cual esta juzgadora hace la siguiente consideración: siendo que los montos fueron ajustados de conformidad con las previsiones legales, se obtiene un sub-total de Bs. 3.904.605, más el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. 2do caso, la codemandante LIXEBE OCHOA OCHOA, en fecha 15 de abril de 2004, inició la prestación de sus servicios personales, como VENDEDORA bajo estricta relación de dependencia y subordinación para las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente el ciudadano D.G., hasta el 15 de Agosto de 2005, siendo el motivo de la ruptura de la relación laboral, el despido sorpresivo y sin preaviso, según refiere su salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 405.000,oo; que su salario básico diario era de Bs. 13.500,oo, afirma que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales, lo que lo llevó a instar el reclamo de las mismas optando por demandar por ante los Tribunales del Trabajo a su patrono, invoca como fundamentos de sus derechos los artículos 89, 92 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 65, 88, 89, 90, 91, 92, 104, 106, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 224 y 225 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita de su patrono los siguientes conceptos y salarios: Tiempo de Servicio: 1 años, 4 meses, del 15/04/2004 al 15/08/2005, A lo que este Tribunal hace la siguiente consideración, al hacer el cálculo del tiempo de servicios, se constata que el tiempo de servicio alegado es correcto, en consecuencia se le da certeza. Y ASI SE DECIDE. Reclama UTILIDADES FRACCIONADAS, 60 días / 12= 5x4 meses trabajados en el último año (2005)= 20 días x 13.500,oo= Bs. 270.000/ 120 días (4 meses)= 2.250,oo, que viene a ser la alícuota diaria de Utilidades Fraccionadas. Con relación a este pedimento, es preciso hacer el respectivo ajuste en atención al número de días que la Ley que rige la materia fija como participación en los beneficios. De conformidad con el artículo 174, parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el límite mínimo para cada trabajador es el equivalente al salario de 15 días, en consecuencia al no constar en autos CONVENCIÓN COLECTIVA, que demuestre el derecho a pago distinto al que fija la Ley Orgánica del Trabajo, queda obligada quien juzga a ajustar el número de días a percibir por este concepto, el cual es de 5, que multiplicado por el salario normal diario que es de Bs. 13.500,oo, arroja un total a cobrar por este concepto de Bs. 67.500. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 7 días / 12=0,58 x 4 meses = 2,32 días x 13.500,oo = Bs. 31.320,oo/ 120 días (4 meses) = 261.000,oo, que viene a ser la alícuota del bono vacacional fraccionado. Este concepto merece el siguiente ajuste: tomando como punto de referencia la fecha de ingreso de esta trabajadora, la cual es 15-abril-2004, se concluye que su vacación y bono vacacional fue el 15-abril-2005, al haber sido despedida en fecha 15-agosto-2005, se interrumpió su transito hacia su 2do año de servicio, y hacia su pago a razón de 8 días que le correspondía por este concepto, conforme lo dispone el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al hacer la fracción de: 8 días / 12 meses = 0,66 x 4 meses (del 15-4-2005 al 17-8-2005) = 2,66, días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,oo, arroja la suma de Bs. 35.999,99. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al salario integral que sirve de base de cálculo para las prestaciones sociales, el demandante lo informa en Bs. 16.011,oo, y haber resultado confesos los demandados, este Tribunal acuerda el monto informado por el demandante, en consecuencia para todos los conceptos que integran las prestaciones sociales se toma como cierto el monto de Bs. 16.011,OO, como salario integral diario. Y ASÍ SE DECIDE. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T.= 60 días, X Bs. 16.011,oo, para un total de Bs. 960.660,oo, De conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda tal pedimento, en cuanto a los días de antigüedad acumulados, y se ordena el pago de los mismo con fundamento al salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial para cada año, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional que componen el salario integral, para lo cual se designará a un experto contable. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 (2) L.O.T.= 30 X Bs. 16.011,oo= Bs. 480.330,oo en virtud de admisión de los hechos que opera en la presente causa, se acuerda esta petición en el monto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTICULO 125 L.O.T. (B) = 30 días x 16.011,oo= 480.330,oo. De este reclamo se observa error material al indicar el demandante la B, cuando le corresponde por el tiempo de servicio el literal c) de la Ley que rige la materia, habida cuenta del tiempo de servicios prestados el cual esta dentro del rango establecido, y es efectivamente de 45 días de salario, de conformidad con el literal c), en consecuencia se determina que los demandados le adeudan a la trabajadora la suma de Bs. 720.495,oo, por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES VENCIDAS, NO DISFRUTADAS NI PAGADAS AÑO: 14/04/04 al 14/04/05 = 22 días X 16.011,oo = Bs. 352.242,oo. Al hacer el análisis, se constata error material en cuanto al número de días que le corresponden a esta trabajadora por este concepto, en consecuencia al adecuar la petición al texto legal tenemos que el corresponden al actor 15 días de vacaciones y no 22, que al ser multiplicados por el salario normal, regular y permanente, el cual quedó fijado en Bs. 13.500,oo, arroja una suma total de Bs. 202.500,oo. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225, L.O.T. AÑO 2005 = 24 días / 12 = x 12 = 2 X 4 = 8 X 16.011,oo = Bs. 128.088,oo. Al igual que en 1er caso, este concepto merece el mismo tratamiento que se le dio al concepto peticionado como BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por cuanto la interrupción de la relación de trabajo se materializó en fecha 15-agosto-2005, es hasta esa fecha que se computa la fracción, cuyo inicio es el 15-abril-2005, se concluye entonces que su última vacación fue el 15-abril-2005, al haber sido despedida, se interrumpió su transito hacia su 2do año de servicio, y hacia su pago a razón de 16 días remunerados de vacaciones que le correspondían, conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al hacer la fracción de: 16 días / 12 meses = 1,33 x 4 meses (del 15-4-2005 al 15-8-2005) = 5,33 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,oo, arroja la suma de Bs. 71.999,oo. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. El cual se acuerda, tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. SUB TOTAL Bs. 2.702.970,oo. A lo cual esta juzgadora hace la siguiente consideración: siendo que los montos fueron ajustados de conformidad con las previsiones legales, se obtiene un sub-total de Bs. 1.475.324, más el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. 3er caso, la codemandante D.J.P. G, en fecha 14 de febrero de 2005, inició la prestación de sus servicios personales, como VENDEDORA bajo estricta relación de dependencia y subordinación para las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente el ciudadano D.G., hasta el 14 de Agosto de 2005, siendo el motivo de la ruptura de la relación laboral, el despido sorpresivo y sin preaviso, según refiere su salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 405.000,oo; que su salario básico diario era de Bs. 13.500,oo, afirma que hasta la fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales, lo que lo llevó a instar el reclamo de las mismas optando por demandar por ante los Tribunales del Trabajo a su patrono, invoca como fundamentos de sus derechos los artículos 89, 92 y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 65, 88, 89, 90, 91, 92, 104, 106, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 219, 224 y 225 todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita de su patrono los siguientes conceptos y salarios: Tiempo de Servicio: 6 meses, del 14/02/2005 al 14/08/2005, A lo que este Tribunal hace la siguiente consideración, al hacer el cálculo del tiempo de servicios, se constata que el tiempo de servicio alegado es correcto, en consecuencia se le da certeza. Y ASI SE DECIDE. Reclama UTILIDADES FRACCIONADAS, 60 días / 12= 5x6 meses = 30 días x 13.500,oo= Bs. 405.000/ 180 días = 2.250,oo, que viene a ser la alícuota de Utilidades Fraccionadas. Con relación a este pedimento, es preciso hacer el respectivo ajuste en atención al número de días que la Ley que rige la materia fija como participación en los beneficios. De conformidad con el artículo 174, parágrafo Primero, el límite mínimo para cada trabajador es el equivalente al salario de 15 días, en consecuencia al no constar en autos CONVENCIÓN COLECTIVA, que demuestre el derecho a pago distinto al que fija la Ley Orgánica del Trabajo, queda obligada quien juzga a ajustar el número de días a percibir por este concepto, el cual es de 7,5 días que multiplicado por el salario normal diario que es de Bs. 13.500,oo, arroja un total a cobrar por este concepto de Bs. 101.250. Y ASÍ SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 7 días / 12= 0,58 x 6 meses = 3,5 días x 13.500,oo = Bs. 47.250,oo / 180 días (6 meses) = 262,50, que viene a ser la alícuota del bono vacacional fraccionado. Este concepto merece el siguiente ajuste: tomando como punto de referencia la fecha de ingreso de esta trabajadora, la cual es 14-febrero-2005, y que fue despedida en fecha 14-agosto-2005, se interrumpió su transito hacia su 1er año de servicio, y hacia su pago a razón de 7 días que le correspondía por este concepto, conforme lo dispone el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al hacer la fracción de: 7 días / 12 meses = 0,58 x 6 meses (del 14-02-2005 al 14-8-2005) = 3,50, días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,oo, arroja la suma de Bs. 47.250,oo. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al salario integral que sirve de base de cálculo para las prestaciones sociales, el demandante lo informa en Bs. 16.012,50, y haber resultado confesos los demandados, este Tribunal acuerda el monto informado por el demandante, en consecuencia para todos los conceptos que integran las prestaciones sociales se toma como cierto el monto de Bs. 16.012,5O, como salario integral diario. Y ASÍ SE DECIDE. ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T.= 15 días, X Bs. 16.012,50, para un total de Bs. 240.187,50. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto acumuló esta Trabajadora 10 días de antigüedad, en consecuencia al multiplicar esos 10 días por el salario integral previamente acordado de Bs. 16.012,50, arroja una suma de Bs. 160.125,oo. Y ASÍ SE DECIDE. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTICULO 125 (2) L.O.T.= 10 X Bs. 16.012,50 = Bs. 160.125,oo, siendo este petitorio ajustado a derecho, y en virtud de admisión de los hechos que opera en la presente causa, se acuerda esta petición en el monto solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225, L.O.T. AÑO 2005 = 22 días / 12 = 1,83 x 6 = 11 días X 13.000,oo = Bs. 148.500,oo. Al igual que en los casos anteriores, este concepto merece el mismo tratamiento que se le dio al concepto peticionado como BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por cuanto la interrupción de la relación de trabajo se materializó en fecha 14-agosto-2005, es hasta esa fecha que se computa la fracción, cuyo inicio es el 14-febrero-2005, se concluye entonces que al haber sido despedida, se interrumpió su transito hacia su 1er año de servicio, y hacia su pago a razón de 15 días remunerados de vacaciones que le correspondían, conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual al hacer la fracción de: 15 días / 12 meses = 1,25 x 6 meses (del 14-02-2005 al 14-8-2005) = 7,5 días que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.500,oo, arroja la suma de Bs. 101,250oo. Y ASÍ SE DECIDE. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES = EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. El cual se acuerda, tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. SUB TOTAL Bs. 1.001.062,50. A lo cual esta juzgadora hace la siguiente consideración: siendo que los montos fueron ajustados de conformidad con las previsiones legales, se obtiene un sub-total de Bs. 409.875,oo, más el resultado de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERA: En el caso que nos ocupa, se tienen por CONFESA a las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente al ciudadano D.G., con relación a los hechos planteados por la parte demandante, aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el Único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo cual lleva forzosamente a quien juzga a declarar : 1.- Que existió una relación laboral entre los ciudadanos P.E.J.P., LIXEBE OCHOA OCHOA y D.P., plenamente identificados en autos y las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente al ciudadano D.G.. 2.- Que como consecuencia de la misma este Tribunal acuerda el pago de los montos y conceptos demandados, en los términos que resulten de la experticia complementaria del fallo, Ahora bien dilucidados como han sido los derechos laborales que tienen estos Trabajadores, con ocasión a la prestación de servicios y la consecuente relación laboral que los unió con su patrono, este Tribunal ordena la designación de un experto a los siguientes fines: calcule la ANTIGÜEDAD de cada trabajador en base a los días acordados en la presente Sentencia, estimando el salario INTEGRAL de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sumando al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional las correspondientes ALICUOTAS DE UTILIDADES y BONO VACACIONAL, para cada año. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto designado por el Juzgado de Ejecución, previo juramento de Ley, que podrá utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada, tomando para sus cálculos los salarios mínimos establecidos por Decreto Presidencial para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y que conforman la realidad jurídica y económica de cada uno de los trabajadores demandantes. En cuanto a los honorarios profesionales del experto, se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa del presente fallo.

En otro orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas a la parte perdidosa por no resultar totalmente vencida.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos P.E.J.P., LIXEBE OCHOA OCHOA y D.P., plenamente identificados contra las firmas mercantiles INVERSORA EL R.D., C. A., AGENCIA DE LOTERIAS EL R.D., y personalmente al ciudadano D.G.. En consecuencia se condena a la empresa demandada y declarada confesa a cancelar los montos y conceptos definitivos que resulten de la experticia complementaria del fallo de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, DEMANDANTE: P.E.J.P.; LIXEBE OCHOA OCHOA y D.J.P. G, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.603.925, 15.951.352 y 17.248.197 y de este domicilio, representados por los Abogados: J.R.L. y C.R.J.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 24.276 y 22.525, respectivamente, y DEMANDADA: INVERSORA EL R.D., C. A., al igual que sus representantes estatutarios: D.M.G.Z. y/o C.Z.D.G. y/o S.M.C.G.Z., domiciliados en la ciudad de Valencia. Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, por ante el Juzgado Superior competente, en ambos efectos, y en lapso establecido el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los nueve días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

La Secretaria.

Abogada. D.P.R..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:32 p. m.

La Secretaria.,

Abogada D.P.

Abogada Asistente, C.B.V..

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