Decisión nº FG012009000317 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar

Ciudad Bolívar, Martes Dieciséis (16) de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : 7M-ITI-3C-06

ASUNTO : FP01-R-2009-000128

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº FP01-R-2009-000128

RECURRIDO: TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) ITINERANTE MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABGS. Lixnor J. A.B. (Defensa Privada).

ACUSADO: J.J.M.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MERVING

G O.O.. Fiscal Itinerante de Juicio del Ministerio Público.

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.-

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000140, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la ABG. LIXNOR J., A.B., (Defensa Privada), apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Séptimo (7º) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fue condenado el acusado J.J.M.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha Dos (02) de Abril de 2009, el Juzgado Séptimo (7º) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al acusado JONATHAN JOSÈ MARCANO MATA:

…Las actuaciones fueron recibidas en fecha 16 de Diciembre de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de las distribución aleatoria y equitativa de las causas provenientes de los Tribunales de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal y con ocasión a las designación de quien suscribe como Juez Séptima Itinerante (…9 En fecha 27 de febrero de 2009, oportunidad fijada para la apertura del Juicio Oral y Privado, el Fiscal del Ministerio Público ABG. MERVINGS O.O., señaló que este hecho data del 20 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente a las 2:00 a.m., en el sector los arenales, cuando la víctima M.A.R.M. se encontraba en compañía de su primo hermano de nombre E.A.M.M., los mismos transitaban por la dirección antes mencionada en ese momento fueron abordados por tres ciudadanos que quedaron identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) Adolescente, J.M. y P.G., allí se suscitó un robo en el que el adolescente, conjuntamente con el acusado J.M. y P.G., portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo patean y le quitan la cartera, la víctima le ruega que no lo maten y cuando se levantó a recoger su cartera, el adolescente accionó el arma de fuego ocasionándoles dos heridas en el hemitorax derecho, produciéndole una hemorragia interna a lo que se le imputa la causa de la muerte (…) Posteriormente el Tribunal informó al acusado de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente lo impuso del Precepto Constitucional (…) Posteriormente el Tribunal procedió a dar inicio a la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Se procedió a recibir a los Expertos: M.E.L.A. (…) le fue exhibida para su consulta el protocolo de autopsia forense Nº 9.196, de fecha 20 de Diciembre del 2003 (…) J.J.A. (…) le fue exhibida para su consulta Inspección Técnica Nº 10984 (…) HECHOS ACREDITADOS Durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado para este Tribunal el deceso del ciudadano M.A.R.M., como consecuencia de dos heridas por arma de fuego localizadas la primera de ellas en el hemitorax derecho a nivel del décimo espacio intercostal y la segunda herida en el hemitorax derecho a nivel del undécimo espacio intercostal, que produjo ruptura en el hígado y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le imputa la causa de la muerte, heridas estas producidas en fecha 20 de Diciembre del 2003 (…) que a pesar de las heridas que presentó el occiso si pudo estar consciente en todo momento antes de fallecer, que ubicándonos en el cuerpo humano en relación a los hematomas y a las heridas que presentó el occiso, las mismas se encuentran ubicadas en el región dorsal (…) De igual forma, el hecho antes señalado quedó acreditado en el testimonio del funcionario C.J.L.M., (…) que presentaba dos heridas de forma circular a nivel de la pared lateral del tórax y una en la región escapular izquierda que presumo que fue por el paso del proyectil del arma de fuego, que según las formas de las heridas como eran de forma circular, presume que se trate de arma de fuego (…) Cónsono con las deposiciones anteriores, resulta igualmente acreditado el hecho objeto del presente asunto, con el testimonio del funcionario E.A.C.G. (…) que su actuación fue describir el lugar del sitio del suceso, señalando que era una vía de acceso la cual tenía a su alrededor varias viviendas de diferentes fachadas y colores y algunas viviendas que fungían como bodegas (…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de homicidio intencional calificado en ejecución de delito de robo en grado de cooperador inmediato (…) Así encontramos, que el hecho acreditado descrito en el señalado artículo 406 numeral 1 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, se circunscribe a que el día 20 de diciembre de 2003, (…) el delito de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo, cuya comisión quedó demostrada en el presente caso, constituye un delito que lesiona y pone el peligro varios bienes jurídicos, siendo el más importante el respeto a la vida y a la integridad física del sujeto afectado, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho especifico (…) DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (…) emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.J.M.M. (…) por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (…) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.R.M.; en consecuencia se CONDENA (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (…) SEGUNDO: se CONDENA igualmente al ciudadano J.J.M.M., plenamente identificado a cumplir con las penas accesorias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la ABG. LIXNOR J. A.B., Defensa Privada; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha Veintidós (22) de Abril de 2009; y lo objeta con los siguientes argumentos:

…De la situación Táctica (sic) En fecha 17/03/2009 de Marzo de año en curso, el tribunal Séptimo Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, actuando en forma Unipersonal condenó a mi representado supra identificado por el delito de Homicidio Intencional Calificado en ejecución del delito de Robo en grado de cooperador inmediato (…) Del Derecho Primera Denuncia: Con fundamento en la previsión del artículo 452 numeral 1° respecto a la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación de juicios, denunció la infracción del artículo 26 constitucional en relación artículo 14. A lo que se refiere al Principio de Oralidad, se evidencia de las acta de debate, así como del texto de la sentencia, en los fundamentos de hecho y de derecho el Funcionario J.J.A. (…) en el cual para el momento de su exposición de los hechos tuvo en sus manos el acta realizada por su persona para deponer sobre una Inspección Técnica en el cual se le exhibió para su consulta (…) que la recurrida incurre en la violación al permitir que el Nuñez Elías, luego de iniciado el interrogatorio, accede nuevamente al expediente para dar respuestas a las preguntas formuladas por la representación del Ministerio Público, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva y el principio de oralidad (…) Segunda Denuncia: Con fundamento en la previsión del artículo 452 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (…) valoró como medios probatorios para la sentencia a mi representado los testimoniales dados por los testigos E.A.M.M., L.E.M.R. (madre del occiso) y J.A.C.; dando a estos el valor probatorio, desechando las contradicciones presentadas en el juicio oral y público e indicadas por la defensa en los actos conclusivos (…) Tercera Denuncia: con fundamento en la previsión del artículo 452 numeral 4° denuncio la infracción cometida por el Tribunal Séptimo Itinerante en Función de Juicio, en lo que se refiere a la errónea aplicación de una norma jurídica, violentando con ésta el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de mi asistido, al decretar de forma inmotivada sin lugar la solicitud realizada por la defensa de que se declare delito en audiencia por uno de los testigos: L.E.M. (madre del occiso) y E.M.; (…) Ciudadana Magistrada estamos en presencia de un testigo presencial que indica declaración distinta tanto en la ala de juicio, como en las actas procesales, no puede ser posible que un testigo tenga dos declaraciones sobre un solo hecho, puesto que no se trata del que el señor E.M. fue a ampliar su declaración el día 30-12-2003, sino por el contrario éste ciudadano indicó cuestiones totalmente distintas a las anteriores (…) PETITUM Por todo lo antes expuesto, solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem, acoja el presente recurso de apelación y anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el tiempo hábil para ello, inserto en el Folio Trescientos Dieciséis (316) de la presente causa, el Auto con ocasión a la Certificación de Días de Despacho, emanado del Tribunal A quo, el cual deja constancia de la Totalidad de los días de Despacho, a su vez el lapso para dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Acusado de autos. Esta Alzada observa, que transcurrido el Lapso legal establecido, el Abg. Merving O.O. en el carácter de Fiscal Itinerante de Juicio del Ministerio Público del Estado Bolívar, sin que el mismo realizara la contestación del recurso incoado, todo ello de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.Q.G., F.Á.C. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha Cuatro de Junio de Dos Mil Nueve (04/06/2009), se celebro Audiencia Oral y escuchadas las partes esta Sala Única de la Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo del Recurso de Apelación presentado ante esta Sala, por la ABG. Lixnor Arias, en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del acusado J.C., actuando en representación de J.J.M.M., contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7°) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual condena, al acusado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, en concordancia con el 83 del Código Penal, tiene a bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse de acuerdo a los motivos que de seguida se explanan.

PRIMER MOTIVO

De los autos que se desprende la presente causa, podemos observar que la quejosa en apelación fundamenta su escrito, en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando Violación de las Normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, explanando dentro de su Primera Denuncia, lo siguiente: “…Con fundamento Artículo 452 numeal1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la violación relativas a la Oralidad e inmediación de juicios, denuncio la infracción del artículo 26 constitucional en relación con el 14 (….) en cuanto a los Funcionarios J.J.A. (…) y C.J.L. (…) en el cual para el momento de su exposición de los hechos tuvo en sus manos el acta realizada por su persona para deponer sobre una Inspección Técnica el cual se le exhibió para su consulta, no obstante, el Juez violentó el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se evidencia de las actas del debate que el experto aún cuando ya le había facilitado el tiempo necesario para visualizar la Inspección Técnica para así realizar su exposición (…) este realizaba lectura del acta por su persona (…)”.

En relación a lo anterior transcrito, observan quienes suscriben la presente, que la quejosa en apelación, en su confusa argumentación, denuncia la infracción con ocasión a la presunta Lectura de la Inspección Técnica N° 10984 realizada por el Funcionario J.J.A. durante el Debate. Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, acerca del sistema de la apreciación de las pruebas, la cual prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los Tribunales Sentenciadores al dictar pronunciamiento, como sistema de la libre convicción previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan motivar con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, lo cual fue empleado por el Juzgador de la causa, fundamentando por qué el hecho delictivo se adecua al tipo penal, creando una correcta ilación producida entre lo ocurrido y lo probado durante el Debate, supuestos motivados objetivamente con valoración de la declaración del funcionario J.J.A., examinando al respecto que en el Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2009, se deja constancia: “Fue examinado por el Fiscal, quien solicita constancia de las siguientes preguntas: ¿Usted suscribió esa inspección técnica? R: si; ¿Es una inspección relacionada a qué? R: el levantamiento del cadáver; ¿Dejó reflejado el nombre del cadáver?. Objeción por parte de la Defensa Privada Abg. Lixnor Arias, quien expone: el funcionario está dando lectura al acta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Itinerante del Ministerio Público, quien expone: la ley adjetiva es clara al señalar que cuando se trate de nombres, datos, números, el experto puede consultar el acta, sin suplir con la oralidad. Oída la opinión de las parte la Juez que preside este Tribunal decide Sin Lugar la objeción formulada por la Defensa, considerando que si bien el debate debe ser oral, al momento de realizar pregunta precisa, relacionada a nombres, números, datos los expertos pueden consultar el acta, a los fines de responder y deponer de forma oral su testimonios y respuestas, sin que ello implique la lectura de las misma (…). Agregando a ello, el Juzgador a quo apunta en el Texto de la recurrida: “(…) El Tribunal valoró el testimonio del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana crítica, al ser un testigo veraz, de trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produciendo certeza en relación a la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos acreditados y configurativos del delito, así como, la descripción, ubicación y características del lugar inspeccionado, refiriendo que se trata de un sitio abierto, muy cerca de una bodega, señalando la cercanía entre el sitio in refero y la casa de la madre del occiso (…) coincidiendo totalmente tal testimonio con el dicho del funcionario E.C. al describir en su deposición el sitio inspeccionado e indicado como sitio del suceso (…)”.

Constatado lo anterior, esta Alzada según pudo extraer del texto de las Actas que recogieron la Continuación del Debate y fundamentalmente de la Decisión Recurrida, que la Sentenciadora fundamento los motivos que dieron lugar a que el experto consultara las actuaciones, en sintonía con el segundo aparte del artículo 354 de la Adjetiva Penal, establece: “(…) Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura (…)”. Supuesto que fue tomado en consideración por el Tribunal A quo, y que vista la data del asunto (año 2003), al experto se le hacía imposible precisar con exactitud todos los elementos tomados en cuenta para realizar una exposición fluida con ocasión a la Inspección suscrita por éste, estimando este Tribunal Colegiado que no vulnera ningún principio Constitucional atinente a la Tutela Judicial Efectiva ni mucho menos a lo preceptuado a los Requisitos de la Sentencia con sujeción al Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso que en nuestro ordenamiento jurídico, las formas del juicio deben encaminarse bajo el signo de la oralidad, en concordancia con los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende prevalece la forma Oral en el proceso penal y en la Civil la escrita. La oralidad “se constituye en una garantía” para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma inmediata (BORREGOS, 1999:111). Por tanto los Órganos Jurisdiccionales deben fundamentar sus decisiones solamente en las que le son presentadas en el Juicio Oral. Para la doctrina la Oralidad puede presentarse en la realidad de los procesos de dos formas: como principal o secundaria. La oralidad es principal cuando: “constituye no sólo la forma esencial de los actos procesales, sino también y principalmente, cuando los jueces o jurados tienen que decidir inmediatamente después de concluido el debate y la práctica de pruebas basándose exclusivamente en lo escuchado y visto en la audiencia oral y no sobre la base de actuaciones escritas”. En cambio, será secundaria cuando las formas orales son mero ornamento, es “el caso de aquellos actos orales en los cuales se exige a las partes consignar informes conclusivos por escrito y en los que la sentencia puede basarse en el material escrito del sumario”. Y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación a través de la lectura del contenido escrito es excepcionalísima. Pero si bien es cierto, que por encontrarnos en un sistema que se encuentra sujeto a evolución, existen causas justificadas como es el caso que nos ocupa, que ese tipo de excepcionalismo de la norma pueda ser incorporado dentro del proceso, puesto que las circunstancias que rodean el proscenio del Debate se presta para ello.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala estima señalar la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente Nº 07-0115, de fecha 22 de Junio de 2007, Sentencia Nº 1183, en la cual señala: “…Al respecto esta Sala observa que de lo escudriñado y debidamente estudiado se pudo constatar, que ciertamente la oralidad es una garantía fundamental del proceso; pero en la fase del juicio oral y publico esta garantía tiene un carácter instrumental: Es uno de los medios que se vale el decisor para obtener el convencimiento toda vez, que el medio de prueba ha exteriorizado su fuente de información por la vía oral. Dicho en otras palabras, fundamentalmente la oralidad se le exige al medio de prueba, siendo que el Juez de Juicio cuando se pronuncia oralmente lo hace exclusivamente sobre el carácter condenatorio, absolvente o sobreséllente (sic) de su fallo y motivación del mismo se explica en el instrumento escrito, es decir en la sentencia, en la cual se da la respuesta, el análisis, descarte o incorporación de las pruebas pertinentes…” (Resaltado de la Sala). De la misma manera quedaron plasmadas en la recurrida las circunstancias que invistieron la oralidad del medio de prueba, observando quienes suscriben, que responsablemente el Sentenciador A quo, en análisis contesta lo aludido por la defensa acerca de la lectura del experto, y por su validez la incorpora como fundamento para enjuiciar al encausado de marras, atendiendo dentro de su competencia jurisdiccional que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo contempla nuestra N.C..

Por todo lo anterior, observa la alzada, que la razón no le corresponde a la recurrente, por lo que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR.

SEGUNDO MOTIVO

Ahora bien, en relación a la Segunda y Tercera Denuncia invocada por la recurrente, observa esta Alzada que la misma explanando entre otras cosas que: “… Con fundamento en la previsión del artículo 452 numeral 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia (…) Con fundamento en la previsión del artículo 452 numeral 4° denuncio la Infracción cometida por el Tribunal Séptimo Itinerante en función de Juicio, en lo que se refiere a la errónea aplicación de una norma jurídica, violentando con esta el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) acoja el presente recurso de apelación y anule la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció …”.

Ahora bien, se observa que la recurrente pretende que se anule la decisión objeto de impugnación, tal y como lo expresa en el contenido de su petitorio, lo que trae como consecuencia la nulidad del juicio oral, y así mismo, pretende el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a través de una decisión propia. En observancia a ello, estiman quienes suscriben la presente, que mal puede el recurrente, fundar el recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, pretendiendo la nulidad de la decisión por presuntos vicios que llevarían a la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie nueva decisión carente de los vicios observados, y, de la misma manera, fundamentar una denuncia en el ordinal 4º del referido artículo, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, la cual lleva implícita aceptar de parte de la recurrente los hechos ya establecidos en la sentencia. Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este Tribunal de Alzada que lo esgrimido por la recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de Ley haciendo insostenible una declaratoria Con Lugar del recurso, a tenor de la Justificaciones anteriores. A los fines de esta Sala Única fundamentar lo anterior, estima necesario, traer a colación criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 16-12-2008, Sentencia Nº 707, que sostiene: “…La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ARNELIS DEL VALLE IRAUSQUIN LUGO, y por ello debió dictar “… una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público”. Por lo anteriormente expuesto, tiene razón el impugnante cuando señala que la recurrida incurrió en la indebida aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dictó una sentencia absolutoria propia, estableciendo hechos, distintos a los señalados por el sentenciador de primera instancia…”.

En el caso in examine, la apelante se limita a señalar que recurría toda vez que hubo errónea aplicación de una norma jurídica, sin embargo observa esta Corte, que la recurrente no indica con una exposición jurídica cual fue el agravio, por qué la norma fue erróneamente aplicada, solamente explanando textualmente circunstancias de hecho con un mero conocimiento de Derecho, pero no comparando entre sí el vicio que arguye, para hacer más clara su pretensión.

Incumple entonces la impugnante con los requisitos para recurrir lo cual impide a este órgano jurisdiccional conocer sobre qué versa la apelación. Ha establecido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que los requisitos para ejercer el recurso, más allá de las causales de admisibilidad del mismo, deben de analizarse, sino impretermitiblemente la Corte, entrara a conocer el fondo del asunto, lo cual no es posible, por estar limitados por el Principio de Inmediación, y en el presente caso, si bien pudo haberse no admitido la apelación por declararse manifiestamente infundada, no puede esta Corte entrar a analizar el fondo del asunto por desconocerse el mismo, pues es imposible suplir las deficiencias de la apelación, so pena de incurrir este despacho en acordar lo pedido por encontrarse infundado, lo que representaría un quebrantamiento flagrante del principio de igualdad. En el escrito del recurso la apelante hace una serie de consideraciones sobre la valoración de las pruebas testimoniales, alegando la recurrente acerca del Delito en Audiencia y Falso Testimonio, con las cuales disiente con respecto a lo dispuesto por el Tribunal de Juicio Mixto que decretó la sentencia, pero no señala por qué tales normas resultan infringidas con la valoración por lo que mal puede esta instancia suplir tales deficiencias, más aún cuando la efímera mención de supuestos legales y de hechos, no satisfacen el proscenio de una impugnación, la recurrente debió fundamentar congruentemente a los fines de responder a sus denuncias, de manera clara y precisa, no como en el caso que nos ocupa, abundada de criterios ambiguos que se contraponen.

En este mismo orden de ideas, se extrae que la recurrente formula la primera denuncia desacertadamente, en virtud de que invoca la existencia de falta, contradicción e ilogicidad dentro del mismo contexto que abarca la denuncia señalada, sin distinguir separadamente en qué consiste cada una de las causales invocadas, además, sin expresar donde se encuentra ubicada dentro de la decisión recurrida la presunta contradicción. Para que exista contradicción, deben estar en contraposición afirmaciones distintas en un mismo argumento, es decir, que las afirmaciones colijan situaciones distintas; circunstancia esta que señalo la quejosa en apelación, limitándose a transcribir la declaración de los testigos sin indicar expresamente donde se encuentra la presunta contradicción o, donde se denota la ilogicidad de la Sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 496 de fecha 07 de noviembre de 2002, estableció que: “…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende…”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, Exp. N° 04-552, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves de Bastidas, expresó: “…La Sala, para decidir, observa: En la presente denuncia la recurrente señala como motivo de procedencia del recurso la falta de motivación de la sentencia, y como fundamento de la misma, falta de resolución de puntos impugnados en el recurso de casación, y falta de análisis y contradicción en la motivación de la sentencia. Al respecto, observa la Sala, que el recurrente no señala cuáles fueron los puntos que dejaron de ser apreciados por la recurrida, y tampoco en donde se encuentra la contradicción en la motivación de la sentencia, simplemente se limita a señalar que la recurrida dejó de analizar y comparar los actos de investigación lo que en su criterio constituye falta de análisis de pruebas, y que la sentencia carece de falta de motivación. Al no señalar la impugnante, cuáles fueron puntos que dejaron de ser analizados por la recurrida y en que lugar se encuentra la contradicción en la motivación de la sentencia es imposible para la Sala entrar a resolver los puntos cuestionados, ya que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al análisis de las pruebas ha de señalarse que la Sala ha sostenido que tal circunstancia no puede ser atribuida como infringida a las C. deA., ya que ello forma parte de la labor de apreciación de las pruebas por los Tribunales de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. En virtud de ello, considera la Sala que la presente denuncia debe desestimarse por infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2000, señalo lo siguiente: “…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…”.

A mayor abundamiento, se hace menester para esta Alzada, traer a colación, Sentencia Nº 0896, también de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0547 de fecha 17 de diciembre de 2001 “…cuando se trate de varios motivos, el recurrente debe separar las denuncias tal como lo exige el legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el no hacerlo, trae como consecuencia la falta de fundamentación, lo que es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción del mismo, ya que ello constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala, máxime si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…”.

En atención a lo expuesto, observa este Tribunal de Alzada que la razón no le corresponde a la recurrente es por lo que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y Así se Decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y no habiendo sido observados los vicios invocados por la recurrente en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha Dos (02) de Abril de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuestos por la ABG. LIXNOR J., A.B., en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del acusado J.J.M.M., contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7º) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual condena, al acusado de marras, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del Código Penal Venezolano, como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Séptimo (7º) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada con ocasión a la celebración del debate oral y Público.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuestos por la ABG. LIXNOR J., A.B., en su condición de Defensa Privada, actuando en representación del acusado JONARHAN J.M.M., contra la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7º) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual condena al acusado de marras a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Prisión y las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 83 ambos del Código Penal Venezolano; como consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Séptimo (7º) Itinerante Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Dos (02) de Abril de 2009.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. M.C.A.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

Dra. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

MCA/FAC/GQG/NG/ML.-

FP01-R-2009-128.

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