Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: ciudadana LIXUHALBA G.P., venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.075.755.

APODERADO DE LA ACTORA: abogados F.R.C.Á. y J.L.M.V., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.304 y 88.485 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: E.V.B., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.216.933.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: abogados I.Y.C. y E.S.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.993 y 68.460 respectivamente.

ACCIÓN: Cumplimiento de Contrato.

MOTIVO: apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006.

EXPEDIENTE: 06-6085

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado E.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.460, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual DECLARA parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato en el juicio que sigue la ciudadana LIXUHALBA G.P., recibiéndose los autos en fecha 7 de marzo de 2006, procediéndose a darle entrada la archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 06-6085, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

El juicio se inició por demanda que fuera reformada, constando de los autos la admisión de la reforma en fecha 13 de mayo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada. (folio 42).

En fecha 7 de junio de 2004, el ciudadano W.J.B.A., en su carácter de alguacil Titular, consignó recibo de citación personal firmado por la ciudadana E.V.B.. ( f. 45).

En fecha 29 de julio de 2004, compareció el abogado E.S.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.d.D., consignando a los autos instrumento poder que acredita su representación. ( F. 47).

En fecha 11 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos, escrito de pruebas. ( F. 50 y 733 al 74).

En fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de pruebas ( F. 51 y 75).

En fecha 2 de septiembre del 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, en cuanto a las testimoniales y la absolución de posiciones juradas, por impertinentes y extemporáneos los alegatos realizados y los instrumentos probatorios consignados. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de septiembre de 2004, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.

Por auto de fecha 9 de septiembre de 2004, a A quo se pronunció sobre las promovidas por la parte demandante: negó la admisión de las contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, por cuanto no se señaló el objeto de las misma y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se admitieron todas.

En fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la negativa de admisión de las pruebas promovidas por su representación y además denunció la violación del artículo 1387 del Código Civil.

En fecha 16 de septiembre del 2004, rindieron testimonio las ciudadanas L.M.O.S., C.d.C.B.G., testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 28 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005, se agregaron a los autos: oficio N° 215200300-150 de fecha 28 de marzo de 2005, emitido por esta Instancia Superior, por medio del cual se remitió expediente N° 04-5599, contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto que le negó las pruebas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII del escrito de pruebas de fecha 11 de agosto de 2004, habiendo sido declarado con lugar el recurso interpuesto y se ordenó al A quo admitir las pruebas promovidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII. Por auto de fecha 28 de abril del 2005, el Aquo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Instancia Superior y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 18 de enero del 2006, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, renunció al derecho presentar informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. DE LOS ALEGADO POR LA ACCIONATE

    La parte actora presentó escrito libelar, habiéndolo reformado en fecha 23 de abril de 2004 ( F. 27 al 29), en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

    Que realizó y perfeccionó con todos los elementos de ley, en fecha 24 de octubre del 2002, un contrato de compra venta de una apartamentos (domicilio mío – sic), por la cantidad de treinta millones de bolívares ( Bs. 30.000.000,00) con la ciudadana E.V.B., de nacionalidad española, quien actuó en su nombre y en representación de los ciudadanos A.V.B. y G.G.d.V., cónyuges, de nacionalidad española el primero y la segunda venezolana, domiciliados en España, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-1.068.922 y V- 5.402.605, facultada según poder otorgado en fecha 21 de diciembre de 1998, N° 2715, ante el Notario R.P. y Bdia, de Sant Boi de Llobregat, Cataluña España, AUTENTICADO EN EL Consulado General de Venezuela en la ciudad de Barcelona de España bajo el N° 155, en fecha 16 de febrero de 1999 y validado por el Ministerio de RELACIONES exteriores según planilla de derechos consulares N° 009888, por la Dra. Z.M.d.B.C.d.P., el cual acompañó marcado A.

    Que en dos partes canceló a la demandada la totalidad del precio convenido de treinta millones de bolívares ( Bs. 30.000.000,00), perfeccionándose el contrato acordado, tanto por el pago como por el hecho de que ocupa legítimamente el inmueble, siendo desde entonces su hogar, no obstante la vendedora se niega a realizar la formalidad del traslado propiedad a su nombre, alegando condiciones diferentes a las pactadas, y es por eso que demanda formalmente a la ciudadana E.V.B., para que en su condición de apoderada de los ciudadanos A.V.B. Y G.G.d.V., convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento de sus obligaciones de vendedora.

    Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 1486 y 1488 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1270 y 1160 ejusdem y solicitó la tradición legal de la cosa vendida mediante el otorgamiento de la escritura de propiedad debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de la jurisdicción, asimismo la cancelación de las cantidades por concepto de saneamiento, impuesto y servicios, imputables al vendedor para la fecha del perfeccionamiento del contrato:

    a.- por concepto de servicio de Aseo Urbano e impuesto inmobiliario Municipal adeudados desde enero de 1980 hasta la fecha perfeccionamiento del contrato la cantidad de ciento sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y siete con noventa y siete céntimos ( Bs. 168.357,97).

    b.- Por concepto de tarifa del servicio de energía eléctrica la cantidad de quinientos veintidós mil cuatrocientos treinta con cinco céntimos ( Bs. 522.430,05).

    Previamente solicitó, en consideración a que el propietario se encuentra fuera del país, aunado al hecho del incumplimiento dañoso, fuera decretada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda que en virtud de los hechos figura en el Registro como propiedad del demandado en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1978, bajo el N° 8, folio 28 al 42 del Protocolo Primero, tomo 2 forma anterior, cuatro trimestre, constituido por un apartamento de NOVENTA Y UN METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (91,05), de área, signado con el N° 71-A, ubicado en el piso 7 de la Torre A, del edificio Residencias Barrialito, en la calle Real o Bolívar de la población de Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares de la planta: por el NORTE: con el pasillo de circulación y apartamento 72-A, SUR: con fachada Sur del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y área de estacionamiento, y OESTE: con fachada interna, pasillo de circulación y patio de ventilación; de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Además solicitó la indexación de las cantidades que según alegó, pagara, las cual cuales ascienden a un monto de novecientos mil novecientos sesenta con noventa y cuatro céntimos ( Bs. 900.960,94) y que fuera decretada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demandada, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 1 de junio de 1979, bajo el N° 51, folios 124 y 127 del Protocolo Primero, Tomo 1 del segundo trimestre, constituido por un apartamento de noventa y un metros con cinco decímetros cuadrados (91,05) de área, SIGNADO CON EL n° 71-A, ubicado en el piso 7 de la Torre A, del edificio Residencias Barrialito, en la calle Real o Bolívar de la población de Charallave, jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares de planta: por el Norte: con el pasillo de circulación y apartamento 72-A, Sur: con fachada Sur del Edificio, Este: Fachada Este del edificio y área de estacionamiento y Oeste: con fachada interna, pasillo de circulación y patio de ventilación, cuyo documento de propiedad corre inserto en copia certificada en los folios 20 al 26 del presente expediente.

    Fijó la cuantía de la demanda en la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIEE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 9.477.535,00 Bs.).

    Posteriormente, reformó la demanda, argumentando que por documento privado quedó acreditada la cancelación del precio, documento que tiene todas las características y requisitos del contrato, mediante el hecho cierto del precio y aceptación por parte de la vendedora y la ocupación legítima del inmueble que la fuera entregado cabalmente y constituye su hogar, habiendo cancelado el precio en dos partes, mediante deposito en cuenta de la señora E.V.d.B. y cheque de gerencia del Banco Mercantil a la orden A.V..

  2. - DE LO ALEGADO POR LA DEMANDADA

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de su derecho.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2006, el juzgado Aquo dictó sentencia, en cuyo dispositivo declaró:

    “1.- Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lixuhalba G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.075.755 contra e.V.B., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.216.933, por Cumplimiento de Contrato de Venta.

  3. - Se ordena el registro del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 71-A, ubicado en el piso 7 de la torre “A”, del edificio residencia Barrialito, en la calle Real o Bolívar de la Población de Charallave, Jurisdicción del Municipio C.R. por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el N° 51; folios 124 al 127; Protocolo Primeo; Tomo I de fecha 01-06-1979, a favor de la ciudadana Lixhualba G.P.… 3.- Se ordena el pago de Ciento sesenta y Ocho Mil trescientos Cincuenta y Siete con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 168.357,97 ) por pagos efectuados por la ciudadana Lixhualba G.P., por concepto de Aseo Urbano e impuestos domiciliarios causados con fecha anterior a la venta del inmueble y la indexación sobre dicha cantidad…”

    En la sentencia que es objeto de revisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se señaló al respecto:

    …PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales:

    • Documento privado en el que se evidencia el pago que le hizo la ciudadana LIXUHALA GUZMAN, titular de la cédula de Identidad N° 10.075.755, a la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad 81.216.933, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARS ( Bs. 30.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: el día 24-10-2002 la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, el día 05-02-5003, por concepto de venta de una apartamento propiedad de A.V., ubicado en las residencias Barrilito identificación con el N° 71, piso 7, torre “A”. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 ni desconocida su firma por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido por la parte demandada y en concordancia con el artículo 1.370 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago de la demandante de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00), a la demandada por la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias barrialito identificado con el número 71, piso 7, torre A, objeto del presente juicio por cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Poder otorgado por los esposos, A.V.B. y G.G.D.V.; a las ciudadanas ADRIANA GAMEZ PADILLA Y E.V.B., titulares de la cédula de identidad Nros.- 5.402.606 y 81.216.933, por ante el consulado de Venezuela en Barcelona España en fecha 16 de febrero de 1.999, con facultad para administrar los inmuebles de su propiedad identificados en el poder y de vender por el precio que estime conveniente. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la intención de los propietarios del inmueble objeto del presente juicio de enajenarlo al darle facultades a sus apoderadas para tal fin, o que legitima a la parte demandada para efectuar la negociación de venta del inmueble antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

    • La parte actora promovió comprobante de emisión de cheque de gerencia del Banco Mercantil, Agencia Charallave de fecha 31 de enero de 2003, que corre inserto a los folios N° 12 del presente expediente correspondiente al número 210004281-58004281. De este comprobante se evidencia que fue emitido cheque de gerencia a la orden del ciudadano A.V., y que efectivamente es del Banco Mercantil Agencia Charallave, de fecha 31-04-2003 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); AHORA BIEN, AUNQUE ESTA SENTENCIADORA OBSERVA QUE EN LA IDENTIFICACIÓN DEL NUMERO (Sic) de cheque existe un error señalar como N° 210004281-58004281 cuando la correcta sería 58004281-2180004281, a lo que esta juzgadora presume que existe una errónea trascripción en tales números, es por ello que aprecia tal instrumento como el promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y por cuanto el comprobante no tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio, a los fines de demostrar el pago realizado por la parte demandante lo que ratifica el documento otorgado por la demandada donde expresa haber recibido cantidades de dinero por la venta del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de documento de compra del inmueble objeto de la presente demanda, de este instrumento probatorio se desprende que en fecha 01-06-1979 el ciudadano A.V.B. adquirió el inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio a los fines de determinar la propiedad del ciudadano A.V.B. sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio C.R.D.d.H. con respecto a la liquidación de obligaciones por un monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTRIMOS ( Bs. 188.879,50), por concepto de servicio de Aseo Domiciliario e Impuesto Inmobiliario U.M.. Esta Juzgadora de acuerdo al contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de la valor de indicio a los fines de presumir la condición de adquirientes del inmueble de la parte actora al solventar los impuesto municipales. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Estado cuenta por Energía Eléctrica y Otros Servicios emitido en fecha 23-10-2002 por Empresa Elecentro correspondiente al lapso transcurrido de el (Sic) 04-01-2001 hasta el 05-09-2002, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CERO CINCO (Bs. 522.430,05) del inmueble ubicado en las Residencias Don Alejandro apartamento N° 23, torre “B”. La presente factura no corresponde el inmueble objeto del presente cumplimiento de contrato, en tal sentido se desecha dicha prueba por ser impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Documentales:

    • Justificativo de testigo evacuado en fecha 19-07-2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., a favor de la ciudadana E.V.D.D., titular de la cédula de identidad N ° 81.216.933. en dicho documento consta y se desprende que los ciudadanos J.L.M.M., N.J.M., Y.J.A.P., titulares de la cédula de identidad N° 10.870.876, 4.348.391, 12.301.940, respectivamente, dejaron constancia del conocimiento que tienen sobre el pacto verbal de la venta que le hiciere la ciudadana E.V.D.D. a la ciudadana LIXUHALBA G.P., titular de la cédula de identidad N° 10.075.755, sobre un inmueble tipo apartamento, propiedad del ciudadano A.V. BOUTURERIA Y GABIRELA GOMEZ, y saben les constan que la precitada venta fue pactada y convenida por la compradora por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000,00), a los fines de ser pagados de contado el día 30-10-2002, fecha en la que ciudadana LIUHALBA G.P. comenzó a ocupar el inmueble, así mismo, dejaron constancia que saben y le constan que la prenombrada E.V.D.D. en su carácter de comerciante se ha visto perturbada en su libre ejercicio de trabajo y profesión, en virtud de los comentarios malintencionados y malsanos esgrimidos por la actora. Ahora bien, dicho documento se trata de evacuación de testimoniales realizadas extrajudicialmente por lo que en primer lugar la parte actora no tuvo el control de la prueba, y en segundo lugar la prueba testimonial es impertinente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que dicha prueba se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

    • Los ciudadanos L.M.O.D.P. y C.B.G., titulares de la cédula de identidad N° 7.957.709 y 10.077.222, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración. Esta sentenciadora observa que de conformidad con el artículo 1.387 primero aparte del Código no pueden ser valorados los prenombrados testigos, en tal sentido se desechan por ser impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Posiciones Juradas:

    • Absueltas por las ciudadanas LIXUALBA G.P. y la reciprocidad de E.V.D.D. … se puede evidenciar del acto de posiciones juradas … la confesión de la parte demandada ciudadana E.V.B., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.216.933 … al admitir los hechos de que reconoce el instrumento privado contenido en el folio 11 del presente expediente al expresar textual “Si lo conozco, porque lo firmé, mi limité a firmar un abono, un recibo de abono lo firmé “. Y revisado el documento presentado por la parte actora puede observarse que en él consta la entrega por parte de la ciudadana LIXUALBA GUZMAN, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00), por la venta del inmueble en cuestión, y no existe en el mismo mención de que sea en calidad de abono sino que es claro cuando dice la venta de un apartamento el cual identifica. En consecuencia se evidencia que la parte demandada ha confesado que efectivamente firmó el documento privado, y por lo que en el se encuentra escrito puede determinarse claramente que manifiesta la aceptación del precio por la venta del inmueble objeto de la presente causa por lo que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de determinar la venta del inmueble tantas veces referido, adminiculada con las pruebas documentales valoradas y que con respecto al precio cancelado constituya el precio del inmueble esta juzgadora en base a sus máximas de experiencia teniendo en cuenta la ubicación del inmueble, la fecha en que se construyó el edificio, el cual según documento de condominio data de 1978 y la fecha se efectuó la negociación octubre de 2004 la cantidad de Treinta millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00) era el precio promedio de los inmuebles donde se recibía el monto si hacerse reserva de que quedara algún saldo pendiente esa juzgadora tiene el convencimiento que si se efectuó la venta entre las partes aunque no se haya protocolizado la misma en la fecha correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Revisada y valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, esta sentencia puede determinar que en efecto se evidenció de las mismas, que se efectuó una negociación sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 7 número de 71 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Barrialito, Charallave Estado Miranda, entre la parte actora y la parte demandada, que la parte actora canceló a la demandada la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, ( Bs. 30.000.000,00) que la actora ha asumido la conducta de propietaria al cancelar la cargas que como propietaria le corresponde, tales como Aseo Urbano e Impuestos domiciliarios, los cuales canceló según se demostró al documental valorada que canceló la deuda pendiente desde el año 1980 hasta la fecha de octubre de 2004, monto éste imputable al vendedor no al comprador por lo que debe ser reembolsado a la parte actora y siendo que es un hecho público y notorio la inflación en nuestro país lo que no necesita ser probado se acuerda la indexación por ajuste inflacionario sobre la cantidad de ciento setenta y ocho mil Trescientos Cincuenta y Siete con Noventa y Siete Céntimos ( Bs. 168.357, 97), no siendo así el pago de energía eléctrica reclamado por la demandante ya que no probó tal alegato. Por lo que forzosamente debe declararse la presente causa que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana LIXUHALBA G.P. contra la ciudadana E.V.B., … parcialmente Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE… “

    ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

    En fecha, 7 de mazo de 2006, fue recibido el presente expediente y mediante auto de fecha 9 del mismo mes y año, se le dio entrada al archivo bajo el número 06-6085, nomenclatura llevada por éste Tribunal Superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, derecho del cual no hicieron uso las partes.

    Llegada, la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único Superior en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1-DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, teniendo en consideración que solamente recurrió la parte demandada, por lo que se le puede desmejorar su posición, dada su condición de única apelante.

    2-CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN:

    En el presente caso, alega la parte actora que, según documento privado suscrito por la demandada, canceló la totalidad del precio en la adquisición de un inmueble, el cual ocupó legítimamente y constituye su hogar, por lo que demanda el otorgamiento de la escritura de propiedad y el pago de las sumas de dinero por gastos imputables al vendedor para la fecha de la transacción.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, es obvio que la acción ejercida por la actora en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se expresa textualmente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En el presente caso, la accionante fundamentó su acción en los artículos 1.486, 1488, 1270 y 1160 del Código Civil, alegando el incumplimiento de la demandada en cuanto al perfeccionamiento de la venta y el pago de las sumas que cancelara por concepto de saneamiento, impuestos y servicios.

    Así las cosas, observa quien decide que, según afirmó la actora, la ciudadana E.V.B., actuó en representación de los propietarios del inmueble, A.V.B. y G.G.D.V., quienes son esposos, español el primero, venezolana la segunda, domiciliados en España, afirmando la actora en el libelo que, la demandada estaba facultada para vender el inmueble, según el poder que describe en el libelo.

    Por esa razón, la actora demandó a E.V.D.B., para que en su condición de apoderada de los propietarios del inmueble, conviniera o fuera condenada a cumplir sus obligaciones de vendedora, las cuales situó en la protocolización del documento definitivo de compra venta, para complementar la tradición del inmueble y en el pago de las sumas que, según alegó, canceló por los propietarios, a quienes correspondía efectuar el pago.

    3- CARGA PROBATORIA:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción.

    Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el presente caso, la accionante fundamentó su acción en un instrumento privado, afirmando la condición de apoderado de la demandada, con facultades suficientes para vender por sus mandantes.

    Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, lo cual hubiera dado lugar a la aceptación de los hechos, eximiendo a la actora, si la demanda no fuere contraria a derecho, de su carga de probar los hechos alegados. Sin embargo, consta de los autos actividad probatoria de la demandada destinada a enervar la posición de la actora, por lo que se impone el examen del material probatorio aportado a los autos.

    4-PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS: Conjuntamente al escrito libelar, la accionante presentó:

    - Poder otorgado el 21de diciembre de 1998, bajo el No. 2715, por ante el Notario R.P. y Badia de san Boi de Llobregat, Cataluña, España, autenticado en el Consulado General de Venezuela en la ciudad de Barcelona de España, bajo el No. 155 en los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, validado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de febrero de 1999, según Planilla de Derechos Consulares No. 009888, de cuyo texto se desprende que los propietarios del inmueble a que se refiere el presente juicio confirieron poder a la demandada, entre otras atribuciones, para administrar un apartamento (en el documento se le denomina “finca”, esta facultad corresponde al literal “a”) ubicado en el Conjunto Residencial Barrialito, piso 7, 71 A, del Edificio A, Distrito C.R., Charallave, Estado Miranda, confiriendo también atribuciones para vender por el precio que estimara conveniente la participación o participaciones indivisas que les corresponden en las citadas fincas (facultad conferida en el literal “d), de cuyo documento que no fue objeto de tacha o impugnación alguna se desprende que la demandada se encuentra facultada por los propietarios del inmueble para venderlo, fijando el precio de la venta.

    Consignó además:

    • Documento privado en el que se evidencia el pago que le hizo la ciudadana LIXUHALA GUZMAN, titular de la cédula de Identidad N° 10.075.755, a la ciudadana E.V., titular de la cédula de identidad 81.216.933, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARS ( Bs. 30.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: el día 24-10-2002 la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, el día 05-02-5003, por concepto de venta de una apartamento propiedad de A.V., ubicado en las residencias Barrilito identificación con el N° 71, piso 7, torre “A”. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 443 ni desconocida su firma por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido por la parte demandada, en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1.370 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar el pago que efectuó la demandante de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00), a la demandada por la venta del inmueble constituido por un apartamento ubicado en residencias Barrialito identificado con el número 71, piso 7, torre A, objeto del presente juicio por cumplimiento de contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Comprobante de emisión de cheque de gerencia del Banco Mercantil, Agencia Charallave de fecha 31 de enero de 2003, que corre inserto al folio 12 del presente expediente correspondiente al número 210004281-58004281. De este comprobante se evidencia que fue emitido cheque de gerencia a la orden del ciudadano A.V. y que efectivamente es del Banco Mercantil Agencia Charallave, de fecha 31-04-2003 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); ahora bien, aunque esta sentenciadora observa que en la identificación del número de cheque existe un error señalar como N° 210004281-58004281 cuando la correcta sería 58004281-2180004281, coincide la suma con la que se expresa en el documento privado en el que se reconoce el pago y, por ese motivo, se presume que existe una errónea trascripción en tales números. Por ese motivo, se aprecia este documento en concordancia con el instrumento privado, fundamental de la acción, como evidencia que efectivamente fue emitido cheque a la orden de A.V. por la expresada suma a la que se hace referencia en el instrumento privado, al no haber habido impugnación alguna por parte de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Copia certificada de documento de compra del inmueble objeto de la presente demanda, del cual se desprende que en fecha 01-06-1979 el ciudadano A.V.B. adquirió el inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento otorgado conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, no fue tachado de falsedad, ni objeto de impugnación alguna, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con la norma establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno, valor probatorio a los fines de determinar la propiedad del ciudadano A.V.B. sobre el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Recibos emitidos por la Alcaldía del Municipio C.R.D.d.H. con respecto a la liquidación de obligaciones por un monto de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 188.879,50), por concepto de servicio de Aseo Domiciliario e Impuesto Inmobiliario U.M.; al cual se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento administrativo, con eficacia del instrumento público, si no fuese objeto de prueba en contrario, como evidencia de que la demandante canceló gastos por el concepto mencionado, correspondientes al inmueble a que se refiere el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    • Estado cuenta por Energía Eléctrica y Otros Servicios emitido en fecha 23-10-2002 por Empresa Elecentro correspondiente al lapso transcurrido el 04-01-2001 hasta el 05-09-2002, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CINCO CON CERO CINCO, (Bs. 522.430,05), del inmueble ubicado en las Residencias Don Alejandro apartamento N° 23, torre “B”. La presente factura no corresponde el inmueble objeto del presente cumplimiento de contrato, en tal sentido se desecha dicha prueba por ser impertinente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Documentales:

    • Justificativo de testigos evacuado en fecha 19-07-2005, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., a favor de la ciudadana E.V.D.D., titular de la cédula de identidad N ° 81.216.933. En dicho documento consta y se desprende que los ciudadanos J.L.M.M., N.J.M., Y.J.A.P., titulares de las cédula de identidad N° 10.870.876, 4.348.391, 12.301.940, respectivamente, dejaron constancia del conocimiento que tienen sobre el pacto verbal de la venta que le hiciere la ciudadana E.V.D.D. a la ciudadana LIXUHALBA G.P., titular de la cédula de identidad N° 10.075.755, sobre un inmueble tipo apartamento, propiedad del ciudadano A.V. BOUTURERIA Y G.G., y saben les constan que la precitada venta fue pactada y convenida por la compradora por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 45.000.000,00), a los fines de ser pagados de contado el día 30-10-2002, fecha en la que ciudadana LIUHALBA G.P. comenzó a ocupar el inmueble, así mismo, dejaron constancia que saben y le constan que la prenombrada E.V.D.D. en su carácter de comerciante se ha visto perturbada en su libre ejercicio de trabajo y profesión, en virtud de los comentarios malintencionados y malsanos esgrimidos por la actora. Este documento corresponde a una evacuación de testimoniales realizadas extrajudicialmente por lo que, en primer lugar, la parte actora no tuvo el control de la prueba, y en segundo lugar, la prueba testimonial es impertinente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, ya que la prueba testimonial no es admisible ni para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación superior a Bs. 2000 o para extinguirla, así como tampoco es admisible para probar lo contrario de los establecido en documento público o documento privado, salvo que exista un principio de prueba por escrito (artículo 1392 ejusdem) por lo que dicha prueba se desecha. Y ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

    • Los ciudadanos L.M.O.D.P. y C.B.G., titulares de la cédula de identidad N° 7.957.709 y 10.077.222 respectivamente, comparecieron a rendir su declaración. Esta sentenciadora observa que de conformidad con el artículo 1.387 primer aparte del Código Civil no pueden ser valorados los prenombrados testigos, en tal sentido se desechan por ser impertinentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Posiciones Juradas:

    • Absueltas por las ciudadanas LIXUALBA G.P. y la reciprocidad de E.V.D.D. … se puede evidenciar del acto de posiciones juradas … la confesión de la parte demandada ciudadana E.V.B., española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 81.216.933 … al admitir los hechos concernientes a que reconoce el instrumento privado contenido en el folio 11 del presente expediente al expresar textual “Si lo conozco, porque lo firmé, mi limité a firmar un abono, un recibo de abono lo firmé “. Y revisado el documento presentado por la parte actora puede observarse que en él consta la entrega por parte de la ciudadana LIXUALBA GUZMAN, de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00) por la venta del inmueble en cuestión, y no existe en el mismo mención de que haya sido en calidad de abono sino que es claro cuando dice la venta de un apartamento el cual se identifica. En consecuencia se evidencia que la parte demandada ha confesado que efectivamente firmó el documento privado, y por lo que en el se encuentra escrito puede determinarse claramente que manifiesta la aceptación del precio por la venta del inmueble objeto de la presente causa por lo que se le concede pleno valor probatorio a los fines de determinar la venta del inmueble tantas veces referido, adminiculada con las pruebas documentales valoradas y, con respecto a que el precio cancelado constituye el precio del inmueble esta juzgadora en base a sus máximas de experiencia teniendo en cuenta su ubicación, la fecha en que se construyó el edificio, el cual según documento de condominio data de 1978 y la fecha en se efectuó la negociación octubre de 2004, concluye que la cantidad de Treinta millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00) era el precio promedio de los inmuebles de tales características, por lo que queda claro que, al no haberse hecho reserva sobre saldo de precio, que la compradora pagó totalmente el precio del inmueble, por lo que si se efectuó la venta entre las partes aunque no se haya protocolizado el documento en la fecha correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

    5- CONCLUSIONES.

    En el caso subjudice, la recurrente pretende sea revocada la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual fue declarada parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada en su contra, sin que haya sustentado su apelación en argumentación alguna.

    De las actas procesales se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero no obstante, produjo una serie de pruebas que en modo alguno favorecieron su posición.

    Revisadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, teniendo en consideración que, de las posiciones juradas de la parte actora nada puede inferirse que desmejore su posición, quien sentencia puede determinar que en efecto se evidenció que se efectuó una negociación sobre la venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 7 número de 71 de la Torre “A” del Conjunto Residencial Barrialito, Charallave Estado Miranda, entre la parte actora y la parte demandada, que la parte actora canceló a la demandada la cantidad de Treinta Millones de Bolívares, ( Bs. 30.000.000,00) que la actora ha asumido la conducta de propietaria al cancelar la cargas concernientes a impuestos y servicios municipales, que además reside en el inmueble, según se demostró de la documental valorada de la que se desprende que canceló la deuda pendiente desde el año 1980 hasta la fecha de octubre de 2004, monto éste imputable al vendedor no, al comprador por lo que debe ser reembolsado a la parte actora.

    A mayor abundamiento se observa:

    La accionante centra el incumplimiento de la demandada en el hecho fundamental concerniente a que la demandada, a pesar de haber recibido el precio, no cumplió con su obligación de otorgar el documento definitivo de la compra venta, ni canceló los gastos en que ella incurriera para cancelar obligaciones que correspondían a la vendedora.

    El Código Civil Venezolano contiene, una noción genérica de incumplimiento, caracterizada como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada. Esta noción genérica de incumplimiento, hace que la misma idea de retardo o de mora se ofrezca a la vez como una subespecie del incumplimiento del incumplimiento parcial, esto es, el incumplimiento relativo tan solo a uno de los elementos de la obligación: el tiempo en que ella debió ser ejecutada.

    Sin embargo, la circunstancia de que cuando se habla de las otras formas de incumplimiento parcial, la idea de cumplimiento se refiere a la exclusión definitiva de uno de los elementos sustanciales de la prestación, mientras que cuando se habla de retardo la idea de cumplimiento aluda tan solo a un elemento accidental como lo es el tiempo, y de que se considere subsistente la posibilidad de que la prestación advenga todavía en su íntegra entidad sustancial, hace que el retardo conserve en la teoría del incumplimiento, una peculiar individualidad.

    La eventualidad de un cumplimiento por retardo, significa que el interés del acreedor lesionado por esta forma de incumplimiento, puede ser tutelado por una acción de cumplimiento, y plantea de manera problemática la cuestión de las condiciones bajo las cuales el retardo es susceptible de convertirse en supuesto de una acción de resolución.

    El retardo se caracteriza frente a las otras formas de incumplimiento parcial, por la situación de incertidumbre que le es inherente y que depende tanto de la posibilidad de ulterior cumplimiento, como de la subsistencia del interés del acreedor en la prestación retardada. Cuando desaparece esa situación de incertidumbre, porque sobreviene la imposibilidad de cumplimiento o porque es ya cierta la desaparición del interés del acreedor en la prestación aún posible, el retardo deja de ser tal para transformarse en incumplimiento definitivo e irrevocable.

    En este sentido, la doctrina ha establecido que el contrato es un acuerdo de voluntades, mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, creando, modificándolas o extinguiendo obligaciones para ambas partes, es una de las fuentes más fecundadas de las obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones. Su elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades.

    En el artículo 1.159 del Código Civil, expresamente se ha establecido:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    En este sentido el artículo 1.160 ejusdem, expresa:

    … los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan en los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

    .

    En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley. Se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esta voluntad.

    Nuestra norma subjetiva, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y expresadas en los contratos, siendo que a la parte actora le basta demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin estar compelido a demostrar el negativo del incumplimiento, Esto es, que probada la existencia de la obligación en forma auténtica, corresponde a la demandada probar que cumplió con sus obligaciones. Así pues, según el contenido del artículo 1167, anteriormente trascrito, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello.

    En el caso subjudice, la accionante exigió el cumplimiento del contrato suscrito con la demandada, por lo que solo tenía que demostrar la existencia de la obligación de la vendedora, obligación que quedó demostrada a través del recibo que le fuera expedido por concepto de la compra del inmueble, por lo que al realizar el pertinente estudio de las actas procesales y a.c.f.l. pruebas consignadas a los autos, quedó demostrado además a través de los medios probatorios y de las mismas afirmaciones de la demandada, que la demandada incurrió en incumplimiento en cuanto al otorgamiento del documento, pues ya había expresado su consentimiento y recibido el precio, además de que había puesto a la compradora en posesión del inmueble a que se refiere el presente juicio. Quedó demostrado además el pago que efectuara la actora por impuestos municipales y servicios de aseo urbano, por lo que es procedente en derecho esta reclamación y no así la que efectuara por concepto de energía eléctrica y otros servicios, por lo que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, confirmándose la decisión recurrida, haciéndose la conversión en bolívares fuertes.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria, se observa:

    La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

    Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..” Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

    Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

    “En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

    Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se establece.

    En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que la misma debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia. Así se establece.

    Por último, por lo que respecta a la obligación demandada concerniente al otorgamiento del documento definitivo de compra venta, comoquiera que se encuentra acreditada a los autos la obligación de la vendedora y el cumplimiento de la compradora, quien decide considera innecesario ordenar a la demandada que proceda a efectuar el otorgamiento, pues, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia produce los efectos del contrato que no fuera cumplido por la demandada, por lo que su registro suplirá los efectos de la protocolización de la venta del inmueble, por lo que deberá declararse en el dispositivo del fallo que la venta se efectuó, según lo probado en autos, en fecha 24 de octubre de 2002, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000).

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana E.V.B., parte demandada en el procedimiento DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto en su contra por LIXUALBA G.P., supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIXUALBA G.P. por cumplimiento de contrato contra la ciudadana E.V.B., condenándose a la última de las nombradas a cancelar a la actora la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS, haciéndose la conversión en bolívares fuertes, es decir, la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 168,oo)., sobre cuya suma se acuerda la corrección monetaria desde el 2 de abril de 2004, fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, por lo que deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela a los fines de que se determine el equivalente de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS del 2 de abril de 2004 para el día en que se declare firme esta sentencia.

TERCERO

La venta se efectuó en fecha 24 de octubre de 2002, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, y versó sobre el inmueble constituido por un apartamento de NOVENTA Y UN METROS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (91,05), de área, signado con el N° 71-A, ubicado en el piso 7 de la Torre A, del edificio Residencias Barrialito, en la calle Real o Bolívar de la población de Charallave, Jurisdicción del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos particulares de la planta: por el NORTE: con el pasillo de circulación y apartamento 72-A, SUR: con fachada Sur del edificio, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edificio y área de estacionamiento, y OESTE: con fachada interna, pasillo de circulación y patio de ventilación; el cual fuera adquirido por el ciudadano A.V. según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 1 de junio de 1979, bajo el N° 51, folios 124 y 127 del Protocolo Primero, Tomo 1 del segundo trimestre.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Se condena en las costas de la apelación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.G..

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente No. 05 6085.

LA SECRETARIA,

Y.P.

Expediente: 06-6085

HAdS/YP/km

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