Decisión nº 1318 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoHomologacion Cambio De Residencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 16 de Septiembre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-4005

MADRE: L.M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.442.291

PADRE: F.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.557.100

BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA CAMBIO DE RESIDENCIA.-

Por recibido el presente acuerdo extrajudicial, celebrado ante la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos L.M.C.C. y F.A.S.B., padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). Consignan junto con el acuerdo extrajudicial, copia certificada de la partida de nacimiento Nro. (DATO OMITIDO), levantada el 11 de mayo del año 2006. Por ante la otrora Jefatura Civil, hoy Registrador Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; copia de la cédula de identidad de los solicitantes y copia simple del pasaporte de la niña beneficiaria.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia del acuerdo extrajudicial celebrado en la sede de la Defensa pública en los siguientes términos:

Los ciudadanos L.M.C.C. y F.A.S.B., celebraron acuerdo extrajudicial sobre uno de los Atributos de la Responsabilidad de Crianza de los padres, en virtud del ejercicio de la P.P., esto es, decidir de mutuo acuerdo el lugar de residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), tal y como lo contempla el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo de mutuo acuerdo lo siguiente:

Primero

la custodia de la niña será ejercida por la madre, siendo compartido por ambos padres los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza y P.P..

Segundo

La madre fijará residencia con la niña en la siguiente dirección (DATO OMITIDO), a partir del mes de septiembre del presente año, y en virtud, que para la presente fecha aún no ha adquirido el pasaje aéreo el padre autorizará el viaje por documento autenticado.

Tercero

La madre se compromete a fomentar el vínculo paterno filial a través de llamadas telefónicas y otras formas de comunicación electrónica entre el padre y la niña; así mismo, la niña viajará a Venezuela en los períodos vacacionales a compartir con su padre, específicamente en las vacaciones de verano del mes de agosto para lo cual, ambos padres acuerdan sufragar el costo del boleto en partes iguales. De la misma manera, el padre se compromete a viajar a Tenerife, España, a compartir con su hija al menos una vez al año, de acuerdo a la disponibilidad laboral.

Cuarto

El padre, seguirá aportando mensualmente la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150,00) calculados al precio del dólar oficial vigente, comprometiéndose a hacer los trámites ante el CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar, para la manutención de la niña y contribuir con cualquier otro gasto que requiera su hija a los fines del desarrollo integral.

Quinto

Ambas partes declaran someterse en la jurisdicción de los Tribunales de la República de Venezuela, para la Resolución de cualquier conflicto que se presente, en relación al presente acuerdo.

Visto el acuerdo celebrado, considera oportuno analizar la normativa que sobre los acuerdos celebrados, relativos a custodia, cambio de residencia, obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar acuerdan los padres en ejercicio de la p.p. y responsabilidad de crianza de la niña.

La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:

  1. garantizar la restitución inmediata de los menores es trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

  2. velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante

Así mismo, la convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos, en este caso, el derecho de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA), a la manutención, cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo su condición de sujetos plenos de derecho.

En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres de mutuo acuerdo, conforme lo señala el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizan el cambio de Residencia de la niña, el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención de la niña beneficiaria.

Este Tribunal constata que el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña, no vulnera derechos de la niña, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidada, criada en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la niña, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.

Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito, el derecho a cambiar de residencia incluso fuera del territorio nacional, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho reconocido a favor de la niña como persona en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, que no pueden ser consideradas únicamente como una limitante a la l.d.t. en protección de sus derechos, pues también son la garantía del goce de tal libertad, y sin lugar a dudas, constituyen también una manera de garantizar el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); puesto que con los acuerdos celebrados no solo se garantizan los derechos mencionados, sino que también, se protege a la niña de que se vulneren otros de sus derechos, consagrados constitucional y legalmente, como lo son: la no separación de su familia de origen (artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mantener contacto directo con ambos padres (artículo 27 eiusdem), a ser protegido contra la retención indebida (artículo 390 eiusdem) y contra el traslado ilícito (artículo 40 eiusdem), a la convivencia familiar con sus padres (artículo 385 eiusdem) y su extensión a otros parientes y terceras personas (artículo 388 eiusdem). Aunado a que autorizar el cambio de Residencia, en este caso internacional, así como también, decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la p.p.; es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado.

Así mismo, los padres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se someten expresamente a la jurisdicción venezolana, para ventilar cualquier reclamación o litigio respecto a las instituciones familiares derivadas de la p.p. y Responsabilidad de crianza de su hija, en virtud de que ambos padres y el niño beneficiario son nacionalidad venezolana

DISPOSITIVO:

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos de Cambio de Residencia, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la p.p. y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos L.M.C.C. y F.A.S.B., padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA). En consecuencia se acuerda:

Primero

se Autoriza el cambio de residencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA) el cual se materializará a partir del mes de septiembre del año 2016.

Segundo

la custodia de la niña será ejercida por la madre, siendo compartido por ambos padres los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza, derivados del ejercicio de la p.p., esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, aplicar correcciones adecuadas a su edad, con la prohibición expresa de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la niña; seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

La niña junto con su madre fijará residencia con la niña en la siguiente dirección (DATO OMITIDO), Tenerife, R.d.E.. En interés superior de la niña, este Tribunal establece que la madre notificará al padre de cualquier modificación que haga respecto de dicho domicilio, cambio de residencia, morada o de sus números telefónicos y direcciones dentro de los noventa y seis horas de ocurridos los cambios.

Tercero

Una vez adquiera la madre los boletos aéreos para materializar el cambio de residencia, el padre otorgará autorización expresa a través de documento autenticado.

Cuarto

De la convivencia familiar La madre se compromete a fomentar el vínculo paterno filial a través de llamadas telefónicas y otras formas de comunicación electrónica entre el padre y la niña; así mismo, la niña viajará a Venezuela en los períodos vacacionales a compartir con su padre, específicamente en las vacaciones de verano del mes de agosto de cada año, para lo cual, ambos padres deberán sufragar el costo del boleto en partes iguales. De la misma manera, el padre se compromete a viajar a Tenerife, España, a compartir con su hija al menos una vez al año, de acuerdo a la disponibilidad laboral.

Cuarto

El padre, seguirá aportando mensualmente la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA DOLARES ($150,00) calculados a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, comprometiéndose a hacer los trámites ante el CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la medida de remesa familiar, para la manutención de la niña y contribuir con cualquier otro gasto que requiera su hija a los fines del desarrollo integral; de conformidad con lo dispuesto en Sentencia N° 687 de fecha 24 de mayo de 2012 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. que establece la obligación de los jueces de Protección de tomar en consideración el régimen cambiario de divisas para la fijación de las pensiones a ser pagadas en moneda extranjera.

Quinto

Ambas partes declaran someterse en la jurisdicción de los Tribunales de la República de Venezuela, para la Resolución de cualquier conflicto que se presente, en relación al presente acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Conforme lo establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada. Manténgase el original del acuerdo en el archivo sede de este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año 2016.- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.

Abg. O.M.O.G.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1318-2016 y se publicó siendo las 1.25 p.m

LA SECRETARIA

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