Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200º Y 151º

  1. Identificación de las partes.

    Parte actora: Ciudadano J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 473.532.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado D.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.037.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401.

    Parte demandada: Ciudadanos L.T.P.P., M.F.C. y R.J.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.003.996, 17.846.743 y 4.559.782, respectivamente, domiciliados en la calle Marcano de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados A.R.R.O., L.R.A., R.R. y Z.G. de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.824.036, 3.822.470, 17.847.109 y 4.651.166, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.008, 12.180, 130.127 y 112.464, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 0970-11.176 de fecha 20-04-2009 (f. 330 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de trescientos treinta (330) folios útiles, el expediente Nº 23.606, contentivo del juicio que por interdicto restitutorio sigue el ciudadano J.V.R. contra los ciudadanos L.T.P.P., M.F.C. y R.J.O.C., a los fines que esta alzada conozca del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado D.A.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-02-2009.

    Por auto de fecha 05-05-2009 (f. 331 de la 1ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente asignándole el Nº 07643/09 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Por auto de fecha 05-05-2009 (f. 332 de la 1ª pieza) este tribunal ordena cerrar la primera pieza por su estado voluminoso que dificulta su manejo y abrir una nueva pieza signada con el N° 2.

    (2ª pieza)

    Por auto de fecha 05-05-2009 (f. 1 de la 2ª pieza) este tribunal ordena abrir la segunda pieza.

    Mediante diligencia de fecha 11-05-2009 (f. 2 de la 2ª pieza) el abogado A.R., solicita al tribunal copias certificadas de los folios 168 al 170 del presente expediente.

    Por auto de fecha 12-05-2009 (f. 3 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 22-05-2009 (f. 4 de la 2ª pieza) los ciudadanos M.F.C.P., L.T.P.P. y R.J.O.C., otorgan poder Apud Acta a los abogados L.R.A., R.R. y Z.G. de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.470, 17.847.109 y 4.651.166, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 130.127 y 112.464, respectivamente. La secretaria del tribunal deja constancia que el acto se realizó en su presencia.

    Mediante diligencia de fecha 27-05-2009 (f. 6 de la 2ª pieza) el abogado L.R.A., consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal acuerde en el menor tiempo posible la devolución del expediente al tribunal de la causa con el fin de que sea oída la apelación en un solo efecto devolutivo y ordene la inmediata ejecución del fallo de fecha 19-02-2009 y sus representados sean restituidos inmediatamente en la posesión del bien objeto de la presente querella.

    Mediante diligencia de fecha 02-06-2009 (f. 11 de la 2ª pieza) el abogado D.A.C.R., apoderado judicial de la parte actora, en el cual entre otras cosas señala al tribunal que sería un grave contrasentido que habiendo transcurrido dieciocho (18) días en esta alzada, se admita la solicitud de la parte demandada.

    Por auto de fecha 02-06-2009 (f. 12 y 13 de la 2ª pieza) este tribunal niega lo peticionado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03-06-2009 (f. 14 de la 2ª pieza) el abogado D.A.C.R., consigna escrito de informes y sus correspondientes recaudos (f. 15 al 166).

    Mediante diligencia de fecha 03-06-2009 (f. 167 de la 2ª pieza) la abogada Z.G. de Rodríguez, consigna escrito de informes (f. 168 al 176).

    Por auto de fecha 03-06-2009 (f. 177 de la 2ª pieza) este tribunal, vistas las pruebas promovidas por el abogado D.A.C.R., las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 15-06-2009 (f. 178 al 181 de la 2ª pieza) el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte actora, hace observaciones a los informes presentados por la parte querellada.

    Mediante diligencia de fecha 15-06-2009 (f. 182 de la 2ª pieza) la abogada Z.G. de Rodríguez, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante con sus anexos (f. 183 al 198).

    Por auto de fecha 16-06-2009 (f. 199 de la 2ª pieza) este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esta fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 22-06-2009 (f. 200 de la 2ª pieza) el abogado L.R.A., consigna copia simple de libelo de demanda de nulidad (inexistente) de venta, a los fines de ilustrar al juzgador (f. 201 al 240).

    Por auto de fecha 16-09-2009 (f. 241 de la 2ª pieza) este tribunal por cuanto se encuentra con exceso de trabajo por el volumen de causas, difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los treinta (30) siguientes a esta fecha, inclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 12-04-2010 (f. 242 de la 2ª pieza) el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de seis (6) folios útiles escrito que se explica por si solo, con anexos (f. 243 al 257).

    Mediante diligencia de fecha 01-06-2010 (f. 258 de la 2ª pieza) la abogada Z.G. de Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito que se explica por si solo (f. 259 y 260).

    Mediante diligencia de fecha 16-06-2010 (f. 262 de la 2ª pieza) el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito que se explica por si solo, (f. 263 al 265).

    Consta al folio 266 del presente expediente, oficio N° 490-10 de fecha 02-11-2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual participan a esta alzada, que en fecha 01-11-2010 se ordeno cambiar la cerradura del portón que da acceso al inmueble cuya posesión se discute en este expediente; todo con motivo del juicio de Nulidad de Venta de Ejidos Municipales instaurada por la ciudadana M.F.C.P. contra la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado y Otros.

    En la oportunidad correspondiente este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia.

    La demanda

    (1ª pieza)

    Comienza el juicio por demanda intentada por el abogado D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V.R., la cual esta fundamentada en los siguientes hechos (f. 1 al 3 de la 1ª pieza):

    “(…) Que su poderdante, el ciudadano J.V.R., ha venido poseyendo de forma ininterrumpida una parcela de terreno urbano ubicada en la calle Marcano de la ciudad de J.G., jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, comprendiendo un área real de Doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (246,75 mts2), correspondiendo a los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que fue de la familia Rodríguez (en 42 mts), Sur: Casa que es o fue propiedad de J.B.P. (tambien en 42 mts), Este: Su frente, con la calle Marcano (en 6,25 mts), y Oeste: Su fondo con terrenos que son o fueron municipales (en 5,50 mts). Dicha posesión se inició a partir del diecisiete (17) de junio del año 1966, es decir hace más de cuarenta y un años y once meses, fecha en que la adquiere por compra que le efectuara al ciudadano J.A.R., según documento privado que consigno en copia simple, distinguido con la letra “C”, presentando su original “Ad Efectum Videndi”, siendo esta posesión del conocimiento de la comunidad, y ampliamente respetada por vecinos del sector, procediendo siempre mi representado de una manera pacifica, pública y siempre con la firme convicción de tener como suyo el referido inmueble, mostrando la mayor dedicación en el cuidado del mismo, no permitiendo que crezca en el mismo la maleza, prohibiendo que depositen la basura en él, fabricando incluso bienhechurías, tal y como se evidencia de Titulo de Construcción autenticado en fecha 04 de marzo de 2008, por ante (sic) la Notaría Pública 2da de la Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña en copia certificada, marcado con la letra “D”, pagando los impuestos municipales correspondientes a la propiedad inmobiliaria, según evidencio por solvencia municipal y recibo Nro. 50406 donde se expresa que el inmueble (12.354) está solvente hasta el 31-12-2008, la cual presento en original “Ad Efectum Videndi” y consigno en copias fotostática signada “E”, debidamente sustentado con Planilla de inscripción catastral del inmueble, en el que se le asigna el Nro. 12.354, la cual presento en original “Ad Efectum Videndi” y consigno en copias fotostática signada “F”, y utilizándolo a través de los años; el ejercicio de esa posesión se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2008, la cual se le asignó el Nro. 984, de la nomenclatura de ese Tribunal, la cual acompaño al presente escrito en original signada con la letra “G”, así como del dicho de testigos hábiles y de mayoridad con domicilio en el sector, debidamente evacuados por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del estado Nueva Esparta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de procedimiento Civil, en el expediente Nro. 242308, de la nomenclatura de ese Tribunal, y el cual consigno en original signada con la letra “H”, todo esto es ratificado en acta de deslinde emanada de la Dirección de Catastro Municipal, que se anexa en copia simple, marcada con la letra “I”. En tal sentido presento en original “Ad Efectum Videndi” y consigno en copia fotostática signada “J el Oficio Nro. 22-2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Marcano, Notificando a mi poderdante la Zonificación de su inmueble, el cual pertenece a la Zona ZAE1-AC: ZONA DE ACCIÓN ESPECIAL- AREA CENTRAL J.G..

    Es el caso, ciudadana jueza que en horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008 los ciudadanos L.P., M.F.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.003.996 y V-17.846.743 respectivamente, así como al ciudadano R.J.O.C.D., quien es cónyuge de la primera y padre de la segunda y del cual no conozco número de cédula, todos domiciliados en la calle Marcano de J.G., procediendo a interrumpir de manera clandestina y violenta en dicho inmueble, con quebrantamiento de candados y cadenas, así mismo efectuaron la destrucción de parte de una de las paredes perimetrales que sirven de resguardo al inmueble, derribando específicamente una porción de tapia construida con bloques de concreto y de aproximadamente cuatro metros cuadrados, ubicada en el lindero norte del terreno, y el cual constituye precisamente la división entre el referido inmueble con la vivienda adquirida por la ciudadana M.F.C.P., en fecha 15 de febrero de 2008, registrado por ante (sic) el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 47, folios 244 al 251, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre de 2008, del cual acompaño copia simple, marcado con la letra “K”. Y por cuanto han sido completamente infructuosas todos y cada uno de los intentos efectuados por mi poderdante, así como por parte de autoridades locales, para lograr la restitución del bien; en nombre de mi poderdante me veo precisado a ocurrir ante usted para intentar el presente procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea restituido a mi poderdante a la mayor brevedad, la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual ha sido despojado. Acompaño marcado “L” justificativo de Testigos debidamente evacuado por ante (sic) la Notaría Pública 2da de la Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de abril de 2008, por el cual los ciudadanos J.F.L., M.E.M. y Ellsberg Howak Mata Romero, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.980.985, V-12.276.363 y V-12.919.622, respectivamente, domiciliados J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, d.f.d. acaecimiento del despojo y de los hechos a que me refiero en este libelo.

    Solcito que la presente Acción Interdictal sea sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, procediendo a restituir la posesión del Inmueble a mi poderdante. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta acción en la cantidad de Seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), reservándome la acción de daños y perjuicios contra estos, a la cual tiene pleno derecho mi poderdante. Para la notificación o citación de los querellados, aporto la siguiente dirección: casa de color verde, ubicada en el margen oeste de la calle Marcano de J.G. en la cual funciona la “Lavandería La Primera”. Establezco mi domicilio procesal en la oficina s/n, ubicada en la calle Guevara de la ciudad de J.G., entre la Avenida J.R.L.M. y la calle Marcano diagonal a comercial Juan.”

    En fecha 12-06-2008 (f. 4 de la 1ª pieza), mediante sorteo corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 17-06-2008 (f. 5 y 6 de la 1ª pieza), el abogado D.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales corren insertos a los folios 7 al 77 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 17-06-2008 (f. 78 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena anotar su entrada en el libro respectivo y formar expediente.

    Por auto de fecha 25-06-2008 (f. 79 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite a sustanciación la demanda, y de conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la constitución de una caución, hasta por la cantidad de trece mil ochocientos bolívares (Bs. 13.800,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; y asimismo advierte que una vez constituida el tribunal proveerá por auto separado en torno a la solicitud relacionada con la restitución del inmueble ubicado en la calle Marcano de la ciudad de J.G., Municipio Marcano de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 22-07-2008 (f. 80 de la 1ª pieza) el abogado D.C.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna documento de constitución de la garantía exigida por el tribunal y sus correspondientes recaudos (f. 81 al 108).

    Por auto de fecha 30-07-2008 (f. 109 y 110 de la 1ª pieza) L.P., M.F.C. y R.J.O.C.D., para que comparezca ante ese tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones, a objeto de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido ese lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem.

    Mediante diligencia de fecha 18-09-2008 (f. 111 de la 1ª pieza), el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte actora, consigna las copias simples respectivas y los medios necesarios para que el alguacil practique las citaciones correspondientes.

    Mediante nota secretarial de fecha 24-09-2008 (f. 112 de la 1ª pieza) se deja constancia, que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 30-07-2008.

    Mediante diligencia de fecha 24-09-2008 (f. 113 de la 1ª pieza) el alguacil temporal del tribunal de la causa deja constancia que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para la practica de las correspondientes citaciones.

    Mediante diligencia de fecha 07-10-2008 (f. 114 de la 1ª pieza), el abogado D.C.R., apoderado de la parte actora, consigna recaudos que evidencian la suficiencia de la garantía aportada (f. 115 al 122).

    Por auto de fecha 16-10-2008 (f. 123 y 124 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa visita la fianza y los recaudos aportados, considera que dicha caución es suficiente, en consecuencia decreta la restitución de la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión y ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta (f. 125 al 127).

    Mediante diligencia de fecha 06-11-2008 (f. 128 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por el ciudadano R.J.O.C.D..

    Mediante diligencia de fecha 06-11-2008 (f. 130 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por la ciudadana L.P..

    Mediante diligencia de fecha 06-11-2008 (f. 132 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna recibo de citación debidamente firmado y recibido por la ciudadana M.F.C.P..

    Contestación de la demanda.

    En fecha 11-11-2008 (f. 134 de la 1ª pieza), los ciudadanos L.T.P.P., M.F.C. y R.J.O.C., debidamente asistidos por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008, consignan escrito de contestación a la demanda y anexos (f. 135 al 137), alegando lo siguiente:

    (…) La falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción interdictal. Con fundamento en los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil poniendo contra la presente acción la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción: la presente defensa la hacemos en los términos siguientes: En nuestra ley civil la posesión es una situación de hecho, donde se admite su doble contenido, es decir, el aninmus, la voluntad de ejercer esa posesión por nosotros mismos, evidentemente de manera voluntaria y el corpus que es la tendencia que hace referencia la ley o el goce de un derecho. A.- el actor J.V.R., por intermedio de su apoderado judicial abogado D.C.R., carece de la cualidad necesaria para intentar la presente acción, por no tener y menos poseer el derecho que falsa y alegremente dice tener sobre el inmueble plenamente identificado en el escrito literal. Tal falta de titularidad se fundamenta en el hecho que el referido ciudadano sostiene que la posesión se inicio a partir del 17 de junio de 1966, es decir hace mas de cuarenta años y once meses… siendo esta posesión del conocimiento de la comunidad y ampliamente respetada por vecinos del sector, procediendo siempre mi representado de una manera pacifica, publica y siempre con la firme convicción de tener como suyo el referido inmueble, mostrando la mayor dedicación en el cuidado del mismo, no permitiendo que crezca en el mismo maleza, prohibiendo que depositen basura en el, fabricando incluso bienhechurias, afirmación esta que es totalmente falsa de toda falsedad, rechazo y desconozco, por cuanto al actor nunca ha ejercido acto alguno que le acredite la posesión ya que el actor vive en la urbanización Cumanagoto, casa numero 12, Cumana estado Sucre y menos que nosotros hallamos impedido que el no entrara al bien identificado inmueble. En el supuesto negado y que sin que con ello le este reconociendo derecho alguno de que de que el actor hubiese estado ejerciendo la posesión en conformidad como lo establecen los artículos 771, 773 y 778 del Código Civil, porque este no hizo valer ese derecho en el año 1959, 1964, años estos en que el inmueble que hoy el actor pretende que le sea restituida su posesión, este que nunca tuvo ni ha tenido el tracto legal del inmueble así desprende de los documentos debidamente protocolizados por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio autónomo Marcano bajo el Nº 4, folios cuatro vuelto, cinco y seis y sus vueltos del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del cuatro de abril de 1959 y donde J.A.R. vende a T.R.; igualmente se evidencia del documento debidamente protocolizados por ante (sic) la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Marcano bajo el Nº 3, folios cuatro y cinco y sus vueltos del Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1964 y el terreno que hoy pretende reivindicarse con artificios y falsos documentos el actor J.V.R., con los que pretende engañar a la ciudadana Juez. Fue ocupado por la ciudadana P.O.d.H., quien al igual que A.R., T.R. ejercieron una posesión, legitima y continua, no interrumpida, pública, pacifica, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia, terreno este en el que se encuentran las tuberías de agua blancas y aguas negras, lo que demostrare en la oportunidad legal correspondiente y hoy dicha posesión es ejercida, por nosotros por compra que hiciera nuestra hija M.F.C.P. ampliamente (…) y la ultima que ejerció la posesión legítima continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Marcano bajo el Nº 47, folios 244 al 251, del Protocolo Primero, tomo Cuarto, Primer Trimestre del2008. De todos los argumentos de derecho y de derechos anteriormente bien planteados y en que se evidencia el tracto legal de la posesión queda evidenciada la falta de cualidad del ciudadano H.J.V.R. para intentar la presente acción y así pido se declare.

    Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes cuanto a el derecho que de ello pretende derivarse, la presente acción intentada por el ciudadano J.V.R., por absurda, temeraria, falaz e improcedente es, totalmente falso y lo rechazamos y lo negamos el que el nombrado actor halla ejercido posesión o que se halla iniciado el 17 de junio de 1966, sobre un inmueble con un área de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados (246 mts2) alinderados por el Norte: casa que fue de la familia Rodríguez en cuarenta y dos metros (42 mts); Sur: casa que es o fue propiedad de J.B.P. en cuarenta y dos metros (42 mts); Este: su frente con la calle Marcano en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) y Oeste: su fondo con terrenos que son o fueron Municipales en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts). Rechazamos, negamos, contradecimos y proponemos en contra del actor lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil por falso el documento privado que el actor pretende le sirva de fundamento a la presente acción. Rechazamos, negamos, contradecimos y desconocemos por falso el documento privado del 17 de junio de 1966, en todo su contenido y firma, instrumento este donde supuestamente J.A.R. vende a J.V.R. el inmueble objeto de la presente acción marcado con la letra “C”, que sirve de fundamento en la presente acción el que le proponemos la tacha en todo su contenido y firma por falso. Rechazamos, negamos y contradecimos, por ser falso y temerario el hecho afirmado por J.V.R.d. que el ejerce o ha ejercido la posesión del inmueble objeto de esta acción, en forma pública continua, no interrumpida y pacifica por cuanto, es conteste y le afirma a este tribunal que NO VIVE EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, sino en el estado Sucre, tal como se evidencia de instrumento poder cursante en autos marcado con la letra “B”, donde J.V.R., otorga poder al ciudadano, J.F.A. autenticado por ante (sic) la Notaría Pública del Municipio Sucre en Cumana, estado Sucre bajo el Nº 46, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho Notarial, instrumento este que desconocemos y oponemos el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las firmas que aparecen en el instrumento marcado “B”, no es la misma que esta estampada en el folio 74 vuelto por el otorgante.

    Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes en conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil el instrumento público marcado “A”, en el cual el ciudadano J.F.A. sustituye poder en el abogado D.C., por cuanto las firmas que aparecen en el instrumento poder otorgado por ante (sic) la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumana, estado Sucre no son las mismas, las que rechazamos y desconocemos por falsos y nulos, lo que demostrare en la oportunidad legal correspondiente. Rechazamos, negamos y contradecimos, en conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en todo su contenido, por no ser cierto lo que se desprende del instrumento poder marcado “D” anotado bajo el N° 28, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Segunda de Porlamar de fecha 4 de marzo de 2008, por no ser cierto que el actor halla hecho construcción alguna en el bien identificado inmueble objeto de esta acción, lo que demostraremos en la oportunidad legal correspondiente. Rechazamos, negamos, contradecimos y desconocemos en todo su contenido la planilla de inscripción catastral del supuesto inmueble que acompaño al escrito marcado “F” bajo el N° 12.354, por no ser cierto los datos que aparecen en la supuesta ficha catastral, por cuanto no es el inmueble a que se refiere el actor en su escrito, lo que demostrare en la oportunidad legal correspondiente y nunca ha pagado un impuesto alguno. Rechazamos, negamos y contradecimos en todo su contenido la planilla de pago de impuestos Municipales signada con el N° 2594, pues la misma emana ciertamente el pago de unos impuestos pero no así que sean del inmueble que supuestamente pretende el actor que le sea restituida la posesión. Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos, todas y cada una de las fotografías que acompañan el escrito “G”, pues las mismas no toman la totalidad del inmueble objeto de esta acción, lo cierto es que el inmueble esta atravesado por una servidumbre de paso desde muchos años, donde se encuentran las tuberías de aguas blancas y negras que son de la propiedad de nosotros los querellados. Lo que demostraremos en la oportunidad legal correspondiente. Rechazamos, negamos, contradecimos y desconocemos, en cada una de sus partes, los supuestos dichos de los testigos que supuestamente habitan en el sector, por ser falsos los mismos dichos evacuados por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, del estado Nueva Esparta, marcado con la letra “H”, lo que demostraré en la oportunidad legal correspondiente. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la supuesta acta enmarcada de la dirección de Catastro Municipal que acompaño el supuesto escrito marcado “I”, por no guardar ninguna relación con el inmueble objeto de esta acción. Rechazamos, negamos y contradecimos en todo y cada una de sus partes el oficio Nro. 22-2008, supuestamente emanado de la dirección de Ingeniería Municipal del mismo ya que Ingeniería Municipal NO tiene cualidad y menos esta facultado por la ley para afirmar que el inmueble objeto de esta acción le pertenece al querellante, lo que demostrare totalmente en la oportunidad legal correspondiente. Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, por falsas y temerarias lo afirmado por el actor, el supuesto hecho que nosotros en forma clandestina y violenta procedimos al quebrantamiento de candado y cadenas, lo que es totalmente falso rechazamos y contradecimos, por ser falso de toda falsedad el que nosotros hayamos derribado una porción de la tapia construida de bloques que supuestamente sirven de resguardo al inmueble objeto de esta acción, dicho este que es totalmente falso y lo demostraremos en la oportunidad legal correspondiente. Lo cierto es (…) que entre nuestra propiedad y el inmueble objeto existe una puerta de metal que comunica la propiedad y la que nos permite mantener limpio el inmueble objeto de esta acción, lo que demostraremos plenamente en la oportunidad legal correspondiente. Rechazamos, negamos y contradecimos, que este tribunal tenga que restituir la posesión al actor, pues el mismo nunca ha ejercido ningún acto de posesión en el inmueble objeto de esta acción. Rechazamos, negamos, contradecimos y desconocemos en todos sus contenidos lo dicho de los testigos evacuados por ante (sic) la Notaría Pública 2da de Porlamar el 01-04-2008, marcado “L” por no ser cierto sus dichos ya que no viven en la calle Marcano de Juangriego y desconocen por completo los hechos que originaron la presente acción, lo que demostrare plenamente en la oportunidad legal correspondiente. Impugnamos formal y expresamente en este acto, todas y cada una de las copias fotostáticas, anteriormente señaladas y que acompañan el presente escrito y por lo que quiere supuestamente demostrar el actor a este tribunal que el tiene posesión en el inmueble bien identificado en el escrito literal y pido (…) se sirva decretar su ineficacia e invalidez procesal correspondiente, nos reservamos el derecho de intentar la acción penal contra la parte actora. Finalmente pedimos al tribunal se sirva, admitir, sustanciar y apreciar en todas sus partes y el valor legal del presente escrito de contestación y declarar sin lugar la acción interdictal incoada en nuestra contra por el ciudadano J.V.R., con todos los demás pronunciamientos de ley.”

    Mediante diligencia de fecha 11-11-2008 (f. 138 de la 1ª pieza), los ciudadanos L.T.P.P., M.F.C. y R.J.O.C., debidamente asistidos por el abogado A.R., confieren poder apud acta al abogado A.R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.824.036 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.

    Mediante diligencia de fecha 12-11-2008 (f. 139 de la 1ª pieza) el abogado A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de pruebas con su respectivos anexos (f. 140 al 148).

    Por auto de fecha 18-11-2008 (f. 149 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la definitiva, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de las testimoniales sin necesidad de citación, fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esta fecha para la evacuación de la Inspección Judicial, y en cuanto a la prueba de cotejo fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a esta fecha para el nombramiento de Expertos.

    Por auto de fecha 18-11-2008 (f. 150 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, ordena agregar las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez del estado Nueva Esparta y devuelta con oficio N° 332-08 (f. 151 al 165).

    Mediante escrito (f. 166 de la 1ª pieza) el abogado A.R., en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, formaliza la tacha al instrumento público marcado “B”, anexos (f. 167 al 179).

    Consta a los folios 180 y 181 de la 1ª pieza, acta de fecha 21-11-2008 levantada con motivo del nombramiento de expertos grafotécnicos fijado por auto de fecha 18-11-2008; se ordena notificarles a los fines que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación y manifiesten su aceptación o excusa al cargo, y advierte a las partes que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su aceptación se llevará a cabo la audiencia de juramento conjunta de todos los expertos.

    En fecha 21-11-2008 (f. 182 de la 1ª pieza) la ciudadana K.V.M., consigna su aceptación al cargo de Experto Grafotécnico.

    Mediante nota de secretaría (f. 183 de la 1ª pieza) se deja constancia que se libraron las notificaciones ordenadas en el acto de nombramiento de expertos (f. 184 y 185).

    Consta a los folios 186 al 202 de la 1ª pieza, actas de fecha 24-11-2008 levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

    En fecha 24-11-2008 (f. 203 de la 1ª pieza) el abogado A.R., apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito con anexos (f. 204 al 217).

    Mediante diligencia de fecha 25-11-2008 (f. 218 al 220 de la 1ª pieza), el abogado D.C.R., apoderado de la parte actora, expone que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, hace valer el merito favorable que se desprende de instrumentos que cursan en el expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-11-2008 (f. 221 de la 1ª pieza), el abogado D.C.R., apoderado de la parte actora, formula oposición a las pruebas aportadas por la parte querellada, por cuanto no guardan relación ni pertinencia con la presente causa.

    Por auto de fecha 25-11-2008 (f. 222 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara desierto el traslado de la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellada en su escrito de promoción de fecha 12-11-2008, por la no comparecencia de la parte interesada.

    Por auto de fecha 17-12-2008 (f. 223 de la 1ª pieza) el Juez Provisorio del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la causa.

    Mediante diligencia de fecha 18-12-2008 (f. 224 de la 1ª pieza) el abogado A.R., apoderado judicial de la parte querellada, solicita al Juez Provisorio del tribunal de la causa tome en cuenta lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil y desestime el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 218 al 221, por cuanto dichos instrumentos públicos fueron tachados.

    Mediante diligencia de fecha 07-01-2009 (f. 225 de la 1ª pieza) el abogado A.R., apoderado de la parte querellada, consigna informe elaborado por la Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano en fecha 10-12-2008 (f. 226 al 228).

    En fecha 07-01-2009 (f. 229 de la 1ª pieza) el abogado A.R., apoderado de la parte querellada, consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal no tome en cuenta el escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 25-11-2008.

    En fecha 08-01-2009 (f. 230 de la 1ª pieza) el abogado A.R., apoderado de la parte querellada, consigna escrito mediante el cual formaliza la tacha y solicita al tribunal de conformidad con el artículo 520 en concordancia con los artículos 397 y 429 del Código de Procedimiento Civil no tome en cuenta el escrito de prueba presentado por la parte actora en fecha 25-11-2008, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 07-01-2009.

    Por auto de fecha 09-01-2009 (f. 231 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellante.

    Por auto de fecha 09-01-2009 (f. 232 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para la evacuación de las testimoniales.

    Por auto de fecha 12-01-2009 (f. 233 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, acuerda expedir por secretaría el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio desde el día 11-11-2008 (exclusive), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Por nota secretarial de fecha 12-01-2009 (f. 234 de la 1ª pieza) se deja constancia que desde el día 11-11-2008 (exclusive), hasta el día 12-01-2009 (inclusive), transcurrieron en ese juzgado diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso procesal de pruebas.

    Por auto de fecha 12-01-2009 (f. 235 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, anula el auto de fecha 09-01-2009 (f. 232 de la 1ª pieza) que admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante; y ordena reponer la causa al estado de que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre la mencionada admisión.

    Por auto de fecha 12-01-2009 (f. 236 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte querellante, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para la evacuación de las testimoniales y por cuanto el lapso de evacuación vence este día de despacho, ordena la mencionada evacuación en atribución conferida por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 12-01-2009 (f. 237 y 238 de la 1ª pieza), el ciudadano J.V.R., parte actora en el proceso, debidamente asistido por el abogado D.C.R., expone sus planteamientos, con anexos (f. 239 al 242).

    Mediante diligencia de fecha 12-01-2009 (f. 243 de la 1ª pieza), el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte querellante, formula oposición a las documentales aportados por la parte querellada.

    Mediante diligencia de fecha 13-01-2009, (f. 244 de la 1ª pieza), el abogado A.R., apoderado judicial de la parte querellada, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en su oportunidad procesal.

    Consta a los folios 245 al 258 de la 1ª pieza, actas de fecha 15-01-2009 levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.

    Consta a los folios 249 al 261 de la 1ª pieza, actas de fecha 16-01-2009 levantadas como continuación de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.

    Por auto de fecha 16-01-2009 (f. 252 y 263 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, niega por extemporánea la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, en cuanto a que le sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.

    En fecha 20-01-2009 (f. 264 y 265 de la 1ª pieza), el abogado A.R., apoderado judicial de la parte querellada, consigna escrito de informes.

    En fecha 21-01-2009 (f. 266 de la 1ª pieza), el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte querellante, consigna escrito de informes (f. 267 al 269).

    Por auto de fecha 22-01-2009 (f. 270 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa, declara vencido el lapso de informes y aclara a las partes que la causa se encuentra en estado de sentencia a partir de esta fecha.

    En fecha 26-01-2009 (f. 271 de la 1ª pieza), mediante diligencia, el ciudadano J.F.A., en su carácter de apoderado del ciudadano J.V.R., debidamente asistido por el abogado R.R.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.701, solicita al tribunal de la causa le sean expedidas copias certificadas de documentales cuyos originales se encuentran en el expediente.

    Por auto de fecha 27-01-2009 (f. 272 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa, ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 28-01-2009 (f. 273 de la 1ª pieza), mediante diligencia, el abogado D.C.R., apoderado judicial de la parte querellante, recibe las copias certificadas expedidas.

    En fecha 28-01-2009(f. 274 de la 1ª pieza), mediante diligencia, el ciudadano J.F.A., sustituye poder en el abogado en ejercicio R.B.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.776.

    En fecha 29-01-2009 (f. 275 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa difiere el lapso para dictar sentencia para diez (10) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha, exclusive.

    Consta a los folios 276 al 298 de la 1ª pieza, sentencia de fecha 19-02-2009 dictada en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2009 (f. 299 de la 1ª pieza), el abogado A.R., apoderado de la parte querellada, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 19-02-2009, y solicita copias certificadas de la misma.

    Mediante nota de secretaría de fecha 26-02-2009 (f. 300 de la 1ª pieza) se deja constancia que se libró boleta de notificación a la parte querellante, tal como fue ordenada en la sentencia (f. 301).

    En fecha 03-03-2009 (f. 302 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas de la sentencia, solicitadas por el apoderado de la parte querellada.

    Por diligencia de fecha 05-03-2009 (f. 303 de la 1ª pieza), el abogado A.R., recibe las copias certificadas solicitadas.

    En fecha 05-03-2009 (f. 304 de la 1ª pieza), el abogado A.R., presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa ordene la inmediata restitución de la posesión del inmueble a sus representados.

    En fecha 13-03-2009 (f. 305 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa se abstiene de proveer lo solicitado por la parte querellada, por cuanto la parte querellante no ha sido notificada de la sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 23-03-2009 (f. 306 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna en dos (2) folios útiles, sin firmar, boleta de notificación del ciudadano J.V.R..

    En fecha 25-03-2009 (f. 309 de la 1ª pieza) mediante diligencia, el abogado A.R., solicita al tribunal de la causa ordene la notificación del ciudadano J.V.R. por medio de cartel.

    En fecha 27-03-2009 (f. 310 de la 1ª pieza), el abogado A.R., presenta escrito mediante el cual solicita al tribunal de la causa restituya a sus defendidos en la posesión ordenada en la sentencia y ordene una experticia complementaria del fallo y haga efectivo el pago de los daños y perjuicios. Anexa copia de un texto (f. 311 al 315).

    En fecha 31-03-2009 (f. 316 y 317 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa ordena la notificación de la parte querellante por medio de cartel (f. 318).

    En fecha 31-03-2009 (f. 319 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte querellada, por cuanto se debe salvaguardar la igualdad de las partes.

    En fecha 01-04-2009 (f. 320 de la 1ª pieza), el abogado A.R., mediante diligencia recibe el cartel de notificación.

    En fecha 03-04-2009 (f. 321 de la 1ª pieza), el abogado A.R., mediante diligencia consigna ejemplar de la publicación del cartel de notificación (f. 322) y solicita le sea expedidas copias certificadas de todo el expediente.

    En fecha 06-04-2009 (f. 323 de la 1ª pieza), mediante diligencia, el abogado D.C.R., consigna instrumento poder debidamente notariado que lo acredita como apoderado judicial de la parte querellante (f. 324 y 325).

    En fecha 13-04-2009 (f. 326 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas de todo el expediente, solicitadas por la parte querellada.

    En fecha 13-04-2009 (f. 327 de la 1ª pieza), el apoderado del ciudadano J.V.R., abogado D.C.R., mediante diligencia apela de la sentencia de fecha 19-02-2009.

    En fecha 14-04-2009 (f. 328 de la 1ª pieza), el abogado A.R., mediante diligencia recibe las copias certificadas solicitas.

    En fecha 20-04-2009 (f. 329 de la 1ª pieza), el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada, con oficio N° 0970-11.176.

    IV.- La sentencia recurrida.

    En fecha 19-02-2009 (f. 276 al 298 de la 1ª pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:

    PRIMERO: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano J.V.R., contra los ciudadanos L.T.P.P., M.F.C. y R.J.O.C., todos identificados en la narrativa de este fallo.

    SEGUNDO: SE REVOCA la restitución otorgada al ciudadano J.V.R., en fecha 16-10-2.008, y se ANULAN las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la acción interdictal restitutoria por despojo instaurada.

    CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    V.-Actuaciones en la alzada.

    Informes de la parte actora:

    En fecha 03-06-2009 (f. 14 de la 2ª pieza) el abogado D.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.401, en su condición de apoderado judicial apoderado de la parte querellante, consigna constante de treinta (30) folios útiles escrito de informes, alegando lo que a continuación se expresa:

    (…) Que la presente causa en apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-02-2009, se inicia por Querella Interdictal Restitutoria por demanda, a los ciudadanos L.T.P.P., M.F.C. y R.J.O.C., (…), para que restituyan o fuesen condenados a restituirle al ciudadano J.V.R., un bien inmueble de su propiedad y posesión al que le fue despojado por los mencionados demandados.

    Que mediante auto de fecha 25-06-2008, fue admitida para su sustanciación, exigiéndole a la parte querellante la constitución de una garantía suficiente a los fines del pronunciamiento respecto a la restitución del bien inmueble objeto de la presente causa.

    Que en fecha 7-10-2008, el apoderado judicial de la parte actora querellante, consigna los requisitos exigidos por el tribunal, para analizar la fianza presentada.

    Que en fecha 16-10-2008, el tribunal declara suficiente la garantía presentada por la parte querellante y decreta la restitución del bien inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una (1) parcela de terreno urbano, ubicada en la calle Marcano de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, con un área de Doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (246,75 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y dos metros (42 m), con casa que es o fue de la familia Rodríguez; Sur: En cuarenta y dos metros (42 m), con casa que es o fue propiedad de J.B.P.; Este: En seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts), que es su frente, con la calle Marcano; y Oeste: En cinco metros con cincuenta centímetros, que es su fondo, con terrenos que son o fueron de la Municipalidad; librándose la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente para tal fin.

    Que en fecha 5-11-2008, (…), se trasladó el tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para tener lugar la practica de la medida de restitución decretada, la cual se ejecutó con éxito, restituyendo al querellante en la posesión del inmueble. Así mismo se dejó constancia de los siguientes hechos: - En dicho acto, se hicieron presentes los querellados, L.T.P.P., M.F.C. y R.J.O.C., asistidos de abogado de su confianza, a quienes se les tuvo que notificar la misión del Tribunal Ejecutor dándose por citados a efectos de la acción interdictal. – La parte querellada señaló en el acto como suyo algunos bienes (15 envases de agua, una carretilla para construcción en estado de deterioro, etc.) valorados en 250 Bs., los cuales se encuentran en poder de depositaria judicial. - La parte querellada reclamó y se llevó a su riesgo y gracias a la anuencia del querellante, y de la ciudadana juez de ejecución, un condensador de A.A. marca LG, de 18000 BTU, modelo KFR50GWMA, serial N° 9830200-68RE que se encontraba en el inmueble. - A fin de restablecer la situación jurídica infringida y de cumplir efectivamente el cometido de la medida ejecutada, debió reponerse, en el acto, parte de la pared medianera entre el inmueble y el patio de la casa de los querellados, dicha pared había sido derribada, permitiendo el acceso al inmueble colindante propiedad de la querellada, e inclusive había sido instalada una puerta de metal, situación que alteraba lo que había sido certificado mediante inspección judicial, practicada en fecha 11 de marzo de 2008, previo al hecho del despojo, y el cual consta en autos; del cual se evidencia que las paredes estaban completas sin otro acceso al terreno, que su portón principal ubicado al frente con la calle Marcano, y ciertamente al existir al momento de la restitución una puerta que conducía a la casa propiedad de la querellada, hecho este que solo podía ser beneficioso para la parte querellada quienes eran las únicas personas que para el momento de la restitución, podían entrar y salir del terreno, lo cual de permanecer así haría irrisorio el fin de la medida; en tal sentido se efectuó la reposición o reconstrucción de esa fracción de pared.

    Que en el mismo acto se procedió a cambiar la cerradura de la puerta principal, entregando al querellado, dos candados y tres juegos de llaves; dejando al querellante en posesión del bien, posesión que se encuentra en plena vigencia en la actualidad, por cuanto: - Se ha ejercido la posesión, tal y como se evidencia de inspección judicial, posterior a la ejecución del decreto de restitución, específicamente practicada en fecha 03 de febrero de 2009, la cual anexo al presente escrito distinguida con letra “A”. – El decreto de restitución de fecha 16-10-2008 y el acta a efectos de su ejecución levantara el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 5-11-2008, conservan plena validez, debido a que si bien es cierto que el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en fecha (19) días del mes de febrero de 2009, por la cual revoca la restitución y anula las actuaciones del Juzgado Ejecutor; no es menos cierto que la referida sentencia no ha quedado definitivamente firme; asimismo fue oída su apelación a ambos efectos, suspendido todos y cada uno de los efectos de la misma, hasta sea decidida por esta superioridad, la apelación diligentemente planteada.

    Que en ese orden de ideas, la recurrida expresa lo siguiente: “SEGUNDO: SE REVOCA la restitución otorgada al ciudadano J.V.R., en fecha 16-10-208, y se ANULAN las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.” Todo esto como consecuencia de la afirmación hecha por el sentenciador en los términos siguientes: (…). De manera pues que al considerar el sentenciador de la recurrida, que se evidencia la posesión pero no el despojo, y negó haberle impedido al querellante el acceso al terreno. Así las cosas al negar expresamente la querellada estar impidiendo el acceso al querellante al terreno, negando también haber ejecutado el despojo, y por cuanto consideró el tribunal (…) (claro está al dejar silenciado testimonios e indicios presentados) es por ello que procede el tribunal a-quo a proferir la sentencia en los términos antes expuestos, sin que del dispositivo de esa sentencia se infiera de forma alguna que deba ponerse a los querellados en posesión del inmueble. En este particular el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil brinda una posibilidad real y cierta para los querellados de solicitar por la misma vía, la protección de su posesión en caso de pretender tenerla, pero en el presente caso, la querellada no ejerció ese derecho, claro está, por cuanto conoce de sobra su derecho. Pero muy por el contrario, ha basado su actuación la querellada en la negativa genérica de hechos y derechos, en el desconocimiento de instrumentos aún cuando no han sido emanados suyos no de un causante suyo, en la tacha de documentos, en incluir en sus escritos frases ofensivas en detrimento no de su contra parte, sino de su propia imagen y la de su causa. Pretendiendo por ultimo la parte querellada ampararse en una acción interdictal que fue promovida por el querellante, quien al ver transgredidos sus derechos, amenazadas sus garantías ante la acción de unos despojadores, acude en solicitud de tutela judicial efectiva, y a pesar de estar cercano a los noventa años conservando la fe en el sistema de justicia, en la legalidad y en contra de la impunidad; y para ello, ha mostrado el mayor de los respetos por la majestad del Tribunal, presentando todos y cada uno de los recaudos necesarios para lograr primero la medida cautelar, y posteriormente no se conformó con reproducir los justificativos de testigos, sino que condujo hasta el tribunal de primera instancia, los testigos tanto de su posesión como los que rindieron declaración en tiempo hábil y bajo las formalidades impuestas, ante el tribunal de la causa, siendo incluso sometidos al control de la prueba, mediante las repreguntas de la querellada. (…).

    Que en cuanto a las facultades del tribunal ejecutor, estas se limitan a lo dispuesto en el artículo 528 ejusdem, por el cual puede el juez de ejecución hacer uso de la fuerza pública, pero expresamente: (…).

    Que en fuerza de ello, y con base a lo que en efecto consideró el tribunal a-quo, referente a la alegada y probada posesión del querellante; en atención a lo argumentado por la querellada en su contestación, por la cual la parte querellada no impide el acceso al terreno al querellante, deberá, en todo caso dejarse al querellante en posesión del inmueble.

    Que tal situación de posesión, en la cual efectivamente se unen el corpus y el animus en la persona del querellante, cobra mayor fuerza, debido a que en fecha 19 de marzo de 2009, la municipalidad de G.M., procedió intermedio del ciudadano Sindico Municipal y con base en una decisión de la Honorable Cámara Municipal, a CEDER la parcela de terreno urbano, en cuestión a mi poderdante-querellante, tomando en cuenta su suficientemente demostrada y conocida posesión del inmueble por más de 40 años, amparado a demás (sic) por títulos privados de los cuales no fue posible ubicar asiento registral oponible ante el único ente con derecho en todo caso a discutir la titularidad y posesión del bien como lo es el ente municipal, tanto por mandato de ley, como por compras efectuada sobre terreno de mayor extensión. Esta cesión, se evidencia de documento Nro. 2009.173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 397.15.5.1.83 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, con el señalamiento expreso de que “con el otorgamiento de este documento queda el adquirente en propiedad, posesión y dominio de la parcela de terreno antes descrita” (documento público que anexo, signado con la letra “B”. (…).

    Que en fecha 11-11-2008, tiene lugar el acto de presentación de los alegatos de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte querellada, con la debida asistencia jurídica, escrito, contentivo de sus alegatos de defensa en la presente acción; así mismo, le confiere poder apud acta al abogado A.R.O.. (…).

    Que en fecha 24-11-2008, se lleva a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte querellada, (…). Tales testimoniales se limitan a intentar demostrar una proposición negativa: El querellante nunca ha ejecutado actos posesorios, por tal motivo, ante la inexistencia de la prueba del hecho negativo, peor aún cuando se expresa de forma genérica y taxativa con la palabra nunca, no debe ser considerado plenamente por el juzgador.

    Que en fecha 12-01-2009, comparece el ciudadano J.V.R., (…) debidamente asistido de abogado, y consigna escrito (…). Igualmente, en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte querellante, formula oposición a las documentales apartados por la parte querellada.

    Que en fecha 15-01-2009, se lleva a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, (…).

    Que en primer lugar, (…), pasaron a declarar habiendo sido promovidos a fin de evidenciar la posesión: 1) El ciudadano J.R.A., al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conocía al querellante desde hace varios años; que tiene conocimiento del terreno objeto de la presente querella es poseído por él y que hasta hacía poco tiempo existió un letrero en la pared frontal del terreno donde se leía “propiedad de J.V.R.”. Asimismo al ser repreguntado (…) manifestó que no conoce a la ciudadana P.O.d.H.; además que sabe y le consta que el querellante, (…), vive en Cumana. 2) La ciudadana E.M.d.R., al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce al querellante; que ha ejercido la posesión pacifica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; que existió un letrero que expresaba que el mismo era propiedad del querellado. Asimismo al ser repreguntado (…) manifestó; que no interés en el presente juicio, (…). 3) El ciudadano F.A.E., al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano J.V.R.; que el referido ciudadano ha ejercido la posesión pacifica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; que hasta hace poco existió un aviso en el cual identifica al querellado como propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia (…). Asimismo, al ser repreguntado (…) manifestó que se tiene conocimiento de que el querellante tiene su domicilio en Cumana. 4) El ciudadano E.E.F., al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que conoce al ciudadano J.V.R.; que el referido ciudadano ha ejercido una posesión pacifica e ininterrumpida sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; que si le consta que existió un aviso en el cual identifica al querellante como propietario del bien inmueble objeto de la presente acción. Igualmente al ser repreguntado (…) manifestó; que conoce a la ciudadana P.O.d.H., (…).

    Que en segundo lugar, (…), pasaron a declarar habiendo sido promovidos a fin de evidenciar el hecho o acto de despojo: 1) El ciudadano J.F.L., al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que le consta que en fecha 28-03-2008, varios sujetos irrumpieron de manera violenta en un terreno ubicado (…), distinguido con un letrero en el cual se leía “propiedad de J.V.R.”, que dichos sujetos quebrantaron los candados que mantenían cerrado el portón del inmueble; que estos emplearon equipos de soldar; que la ciudadana L.P., ordeno y dirigió dichas acciones; que el querellante le vendió el bien objeto de la presente acción a la señora E.d.P.. (…). 2) El ciudadano Ellsberg Howak Mata Romero, al momento de ser preguntado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que le consta que en fecha 28-03-2008, varios sujetos irrumpieron de manera violenta en un terreno ubicado (…), distinguido con un letrero en el cual se leía “propiedad de J.V.R.”, que dichos sujetos quebrantaron los candados que mantenían cerrado el portón del inmueble; que estos emplearon equipos de soldar; que la ciudadana L.P., ordeno y dirigió dichas acciones.

    Que ambas declaraciones contienen en si mismas las expresiones del conocimiento propio que cada uno de los testigos tiene del acto del despojo, por haber estado presente durante los hechos, se trata de personas trabajadoras, que muy sorprendidas ante los hechos se detuvieron a presenciar lo que acontecía en fecha 28 de marzo de 2008, en la angosta calle Marcano de Juangriego, en ese momento ciudadano Juez, se intento mediar con los hoy querellados, incluso con la intervención del comisario Robersi de INEPOL, quien para el momento se encontraba a cargo de la comisaría de Juangriego, pero todo fue infructuoso; y como es de esperarse estos ciudadanos ajenos a al litis, asistieron ante el tribunal de la causa, y rindieron sus declaraciones, con el inexplicable resultado de que no fueron valorados sus dichos que expresamente trataban del hecho del despojo.

    Que el documento privado de compra-venta, celebrado en fecha 17-06-1966, entre los ciudadanos J.A.R., y el ciudadano J.V.R., mediante el cual el objeto del negocio jurídico efectuado corresponde al bien inmueble objeto de la presente acción interdictal. El Tribunal no le confiere valor probatorio, en primer lugar, por cuanto dicho documento fue desconocido y tachado en sus oportunidad procesal por la parte querellada y no habiendo sido reproducido por su presentante, en atención con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar pues lo que se discute en la presente causa no es la propiedad sino la posesión. (…).

    Que por cuanto resulta totalmente reprochable los vicios contenidos en la referida decisión. Que en efecto el ciudadano juez de la recurrida (…) incurre en los siguientes vicios: Que la decisión de la recurrida (…) en fecha 19-02-2009; debe ser REVOCADA, en virtud de incurrir en falso supuesto, al violar las normativas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…). Que incurre la sentencia del a-quo en contradicción al expresar: que se evidenció la posesión y posteriormente que no se probó la posesión. (…). Que el Juez de la recurrida en su decisión de la querella interdictal, paso por alto y dejó de valorar las pruebas siguientes: (…) el testimonio del ciudadano ELLSBERG HOWAK MATA ROMERO, (…) el testimonio del ciudadano J.F.L. (…).

    Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas pedimos se REVOQUE LA DECISIÓN (…). - Por cuanto que la recurrida violo el contenido de las disposiciones contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales compulsamos seguidamente: (…).

    Que asimismo, la recurrida eludió su deber de apreciar los indicios que resulten de autos en sus conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de las actas procesales. El haber obviado la valoración de nuestras probanzas resulta toda una violación al debido proceso. (…).

    Que de igual forma se han utilizado falsos supuestos, y se ha dado validación a las falsas atestaciones de la recurrida para favorecer a la parte demandada, rompiendo el equilibrio para impedir que se pueda alcanzar plenamente la justicia. Quitándole al proceso la orientación, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde. (…).

    Que en fuerza de todo lo expuesto pedimos a esta Superioridad, REVOQUE LA DECISIÓN del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y declare con lugar nuestra apelación con los correspondientes pronunciamientos de Ley a que hubiere lugar.

    En fecha 03-06-2009 (f. 167 de la 2ª pieza) la abogada Z.G. de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, consigna constante de ocho (8) folios útiles escrito de informes, en el cual alega lo siguiente:

    Que (…), resultando el análisis fundamental de las pruebas y alegatos de autos, para llegar a la misma conclusión declaró SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria contra nuestros representados y REVOCÓ del decreto restitutorio dictado a favor del querellante, mediante sentencia de fecha: (19) de febrero de 2009, la cual consideramos que está suficientemente ajustada a los hechos y al derecho, por cuanto cumple con todas las exigencias legales de los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Que tal como lo sostiene la reiterada doctrina, nacional y la jurisprudencia de instancia y casación, en el juicio interdictal restitutorio o de despojo, según el supuesto fáctico del artículo 783 del Código Civil, corresponde la carga de la prueba al querellante, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así lo afirma acertadamente el fallo recurrido.

    Que en este orden de ideas pasamos a hacer un breve análisis de las pruebas promovidas en la presente causa por la parte querellante, lo hacemos en los términos siguientes: 1) Copia simple de un poder privado al ciudadano J.F.A. por el querellante, el cual carece de relevancia probatoria en la materia objeto de la querella de autos referida a la posesión del bien interdictado y el despojo de la misma. 2) Copia simple de un documento privado de fecha: 17 de junio de 1966, celebrada entre los ciudadanos J.A.R. y J.V.R.. (…), se trata de un documento privado no oponible a Terceros, (…). 3) Inspección Judicial contenida en el expediente N° 984, practicada en fecha (11-03-2008) por el Juzgado del Municipio Marcano de este Estado, en el inmueble objeto del presente juicio posesorio, (…). 4) Justificativo de testigos (…) dos de ellos no rindieron sus respectivas declaraciones. Por otra parte, ninguno de dichos testigos hace referencia a los querellados como autores del despojo alegado por el querellante, (…). 5) Original de solvencia Municipal de fecha: 24-04-2008, emitida a nombre del ciudadano J.V.R., por el Administrador de Rentas Municipales del Municipio Marcano de este Estado. (…). 6) Copia de planilla de inscripción de inmueble ante la Oficina de Catastro de dicho Municipio, emitida en fecha 23-04-2008, (…). 7) Copia simple del deslinde practicado por la Dirección de Catastro del aludido Municipio, sobre un inmueble ubicado en la calle Marcano de Juangriego, solicitado por el ciudadano J.V.R., según oficio N° 063, de fecha 16-04-2008. (…). 8) Original del oficio N° 226-2008, de fecha 20-04-2008, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del aludido Municipio dirigido al ciudadano J.V.R.. (…). 9) Copia simple del documento de compraventa mediante la cual la ciudadana P.O.d.H. vende un inmueble a la ciudadana M.F.C.P., (…). 10) Respecto a los testigos J.F.L. y Ellsberg Howak Mata Romero; se observa lo siguiente: en el acto de declaración del prenombrado J.F.L., respondió afirmativamente a la pregunta “Primera” en el sentido de la existencia de un letrero donde se leía “Propiedad de J.V.R.”. Luego a la pregunta “Séptima” respondió que la señora que compró el terreno fue E.d.P.; y a la repregunta “Octava” respondió que el propietario es el señor J.V.R. y la señora Elcira es la que compra. (…). En relación con el testigo Ellsberg Howak Mata Romero, basta con observar la respuesta que dio a la repregunta “Tercera” para considerarlo inhábil para declarar y totalmente parcializado su testimonio. (…).

    Que (…), después del anterior análisis de los medios probatorios traídos al proceso por el querellante, resulta obvio que no logró demostrar la posesión del inmueble objeto del presente juicio posesorio restitutorio y mucho menos que haya sido despojado de posesión alguna por los querellados, nuestros representado. Es decir, que no cumplió con la carga de la prueba, el “ONUS PROBANDI” que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente la querella de autos debe ser declarada Sin Lugar y Revocada la restitución a favor del querellante, tal como fue decidido por el fallo de la primera instancia, del cual conoce esta Superioridad en alzada, el cual debe ser confirmado en todas sus partes y declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta contra el mismo por el querellante.

    Que no obstante que el querellante no logró demostrar la posesión del inmueble interdictado y el despojo por parte de los querellados, a todo evento, y por razones de justicia y de equidad, tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional, pasamos a analizar las pruebas promovidas por nuestros representados en los términos siguientes: (…).

    Que finalmente concluimos nuestros informes en el sentido de destacar el hecho cierto de que la parte querellante no logró demostrar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio previstos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la posesión del inmueble objeto de la querella restitutoria y el despojo por parte de las querelladas, cuya carga probatoria le correspondía conforme a la normativa del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por otra parte, no obstante que nuestras representadas estaban liberadas de toda prueba, las mismas demostraron plena y suficientemente, que poseían el inmueble interdictado desde la fecha de adquisición de la vivienda por compra a la ciudadana P.O.d.H., la cual lo poseyó por más de seis (6) años, como un anexo de dicha vivienda, continuando en esa posesión la compradora M.F.C.P. conjuntamente con sus padres L.P.P. y R.C.D.. Demostrando además, que el querellante nunca tuvo la posesión de dicho inmueble, por la sencilla razón de que siempre ha vivido en la ciudad de Cumaná del estado Sucre.

    Que en consecuencia, pedimos respetuosamente a esta Superioridad, que por ser conforme a derecho, CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el fallo recurrido dictado por la primera instancia en fecha (19) de febrero de 2009, y en tal sentido, declare: SIN LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria de Despojo propuesta por el ciudadano J.V.R. contra nuestras representadas; REVOQUE en todas sus partes la restitución otorgada al querellante de fecha 16-10-2008; ANULE las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado; CONDENANDO al querellante al pago de las costas del recurso, conforme a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y RESTITUYA a nuestras representadas en la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal.

    .

    En fecha 15-06-2009 (f. 178 al 181 de la 2ª pieza) el abogado D.C.R., consigna observaciones a los informes presentados por la parte querellada, en los términos siguientes:

    Que acudo ante este tribunal a su digno cargo, con el debido respeto, encontrándonos en la oportunidad procesal pertinente para efectuar las observaciones presentadas, para expresar. – Concede la representación de la parte querellada en su escrito de Informe, especial atención a lo sostenido por la doctrina nacional y la jurisprudencia de instancia y casación respecto de la carga de la prueba, lo cual fue cumplido por la parte querellante; más sin embargo escapa de su apreciación el hecho de la misma representación de la querellada asumió la carga de la probanza de manera libre y voluntaria en el acto de presentar sus alegatos en el proceso interdictal, en la cual se comprometió a demostrar.

    Que de esa forma la querellada alega expresamente, que el querellante J.V.R. “nunca ha ejercido acto alguno que le acredite la posesión” aseveración esta que induce la existencia de una carga probatoria para la querellada. (…).

    Que en cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos J.F.L. y Ellsberg Howak Mata Romero. Debe acotarse que: - Los autos del presente caso llegan a esta superioridad por Recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y en la forma preestablecida por la legislación aplicable; no existe en la presente causa otra apelación ni se ha ejercido tercería. – El tribunal a-quo, expresó con respecto a los testimonios de los ciudadanos J.F.L. y Ellsberg Howak Mata Romero, lo siguiente: (…).

    Que mientras que referente al testimonio de Ellsberg Howak Mata Romero, no expresó nada más; es decir, que formalmente hizo referencia a esas testimoniales y nada estableció de por que no las apreciaría, pero en realidad las silenció completamente al expresar: (…). – Que en tal sentido la pretensión de la parte querellada al respecto de que no se valore o no debió valorar dichos testimonios, por los motivos que fueren, obedecería a una solicitud de nulidad de la sentencia, mediante los medios procesales idóneos, como sería el recurso de Apelación, pero es el caso que tal solicitud de la parte querellada iría en contra de lo preceptuado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la imposibilidad de recurrir del fallo para la parte a quien se le beneficia o se le concede lo pedido en el mismo. – Que ratifico mi solicitud de que sean considerados los testimonios de los ciudadanos J.F.L. y Ellsberg Howak Mata Romero, pero más allá de la simple enunciación en la sentencia como lo hizo el tribunal a-quo, sino que debió dársele el justo valor a sus dichos, manifestados libre y voluntariamente, evidenciando el despojo sufrido en fecha 28 de marzo de 2008. – Que a ese respecto es menester considerar lo siguiente: Ambos testimonios fueron promovidos por el querellante a fin de evidenciar el acto de despojo, (…), y así se desprende también de justificativo de testigos previamente evacuados, (…).

    Que con relación a las pruebas documentales aportadas por la querellada y la cual hace mención en su informe, cabe destacar que: Las señaladas con los Nros. 2 y 3, consistentes en copia simple de documentos de venta, de la cual expresa la querellada que versa del inmueble litigioso, tal aseveración es una falsedad, por cuanto tal y como se ha demostrado no solo en autos sino ante diversas autoridades como es el caso de la Cámara Municipal de Marcano, etc; esa documentación versa sobre el inmueble co-lindante, y forma parte de la tradición del bien que adquieren los querellados en fecha 15 de febrero de 2008, hecho que se encuentra suficientemente demostrado, inmueble que cuenta con suficientes inspecciones, rectificaciones de medidas, debidamente registradas y en las cuales se basa y a ellas se refiere el documento mismo por el cual adquiere la casa colindante la querellada. Con respecto a las documentales que enuncia la querellada con números 4 y 5, es del conocimiento de la misma y está demostrado en autos, que esas documentales carecen de todo valor, por cuanto a demás de provenir de autoridades sin competencia para ello, su NULIDAD fue reconocida y declarada por la d.C.M. de G.M., y ello fue publicado en Gaceta Municipal, como consta en autos.

    Que en lo atinente a la circunstancia de haberse probado suficientemente la posesión: Resulta errada la aseveración de la querellante, por la cual sostiene que el querellado no demostró la posesión del bien, en tal sentido el Tribunal A-quo expresó: “De los precedentes testimonios se advierte que los testigos promovidos conocían al accionante, así mismo alegan tener conocimiento, de que el accionante del presente proceso, ha sido poseedor del bien inmueble objeto de la controversia, lo cual ha sido invocado por el querellante” “Sin embargo, si bien es cierto que dichas testimoniales pudieran demostrar el hecho posesorio para obtener la protección cautelar, las mismas no demuestra en despojo denunciado mediante la presente acción interdictal”.

    Que al respecto del hecho del despojo, el Tribunal de la recurrida no consideró que estuviere probado, por cuanto silenció sin motivo alguno las declaraciones testificales de los ciudadanos J.F.L. y Ellsberg Howak Mata Romero, no apreció los indicios suficientemente expresados en nuestro informe, cuyo contenido hacemos valer y ratificamos en todo y cada una de sus partes; lo cual favoreció las pretensiones de la parte querellada de mantenerse en un inmueble que no le pertenece al cual ingresaron de forma violenta y clandestina en fecha 28 de marzo de 2009, con irrespeto a todas las autoridades y a la legalidad y al Estado de Derecho, y el cual desean obtener con un simple fin de lucro.

    En fecha 15-06-2009 (f. 182 de la 2ª pieza) la abogada Z.G. de Rodríguez, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte querellante con sus anexos (f. 183 al 198), en los siguientes términos:

    Nuestras observaciones las limitaremos a aquellos puntos de hecho y de derecho (quaestio facti-Quaestio iuris) planteados por el querellante en sus kilométricos Informes, los cuales resultan extemporáneos a estas alturas del proceso y divorciados totalmente de la materia posesoria propia de las acciones interdíctales. En este sentido, nos remitimos a la foliatura particular de dichos Informes, en relación con cada observación, en los términos siguientes: 1.- A los folios: 30, 31 y 32 de dichos Informes, el Querellante explana un abundante análisis –innecesario por demás- sobre los atributos de la posesión legitima; sobre el concepto de perturbación de la posesión; sobre la ultraanulidad de la posesión legítima; que la acción debe intentarse solicitando el amparo dentro del año de la perturbación. (…). 2.- Al folio: 33 de los citados Informes, el Querellante pretende “remendar el capote”, como decimos en criollo, alguna extemporáneamente que la posesión la ha venido ejerciendo personalmente, lo cual no logró demostrar en el lapso probatorio del iter-iudicium ante el a-quo, sino que también la ha ejercido a través de familiares y colaboradores, procediendo en su nombre, tales como su hijo J.F.A., su sobrina O.D. y la ciudadana E.A.d.P., esta última también facultada para el caso. Pero sucede, (…); que tales hechos no fueron alegados expresamente en el escrito de querella. En este sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (principio dispositivo), que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El artículo 243 eiusdem reza que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; es decir el “Thema Decidendum”, según los hechos alegados expresamente por el querellante en su querella o demanda y por el querellado en su contestación. Momentos procesales que son preclusivos para ambas partes. Debiendo decidir el Juez con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (principio de Exhaustividad). (…). 3.- A los folios: 37 y 38 de dichos Informes, el querellante pretende crear una imagen negativa de los querellados valiéndose de falsedades producto de una mente desviada que ha venido orquestando toda una patraña para apoderarse de un terreno sobre el cual no tiene ningún derecho. (…). 4.- Al folio: 42 de los citados Informes, el querellante alega que el fallo recurrido no valoró las declaraciones de los ciudadanos Ellsberg Howak Mata Romero y J.F.L., lo cual no es cierto, ya que, a los folios: 289 y 290 aparece valorado el testimonio de J.F.L. y al folio: 296 el Juez a-quo hace referencia a la valoración del testigo Ellsberg Howak Mata Romero y a otros testigos promovidos por el querellante, en el sentido de que: “… estos manifestaron que el ciudadano J.V.R., reside en Cumaná, Estado Sucre no obstante de ello la confesión hecha por el apoderado judicial del querellante D.C.R., en el libelo de la demanda cuando manifiesta que su representado está domiciliado en la Urbanización Cumanagoto, Casa N° 12, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lo que hace evidente el hecho que si bien es cierto el querellante se encuentra residenciado en la ciudad de Cumaná, mal puede este tener la posesión del bien objeto de la presente querella interdictal interpuesta,...”. (…). 5.- Al folio: 41 y 42 de dichos Informes, el querellante hace referencia a un supuesto FALSO SUPUESTO. Al respecto traemos a colación la sentencia de fecha: 27 de marzo de 2006, emana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (J.A. Asuaje y otro contra Inversiones Cocía C.A.”, donde la sala explica suficientemente, según su pacífica y reiterada doctrina, los requisitos que configuran al Falso Supuesto; lo cual no se corresponde con el supuesto Falso Supuesto denunciado en sus Informes por el querellante. (Exp. N° AA20-C-2005-000397 – Sent. N° 00219. Ponente: Magistrado Luis A. Ortiz Hernández).

    Observamos que el apoderado del querellante promovió ante la alzada numerosas documentales en la segunda pieza del presente expediente (f. 46 al 166), las cuales fueron admitidas por auto de fecha: 3/6/09, de conformidad –dice el ad-quem- con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, nos permitimos aclarar a esta Superioridad, con todo el debido respeto, que según la pacifica y reiterada doctrina de la Sala Civil del M.T. de la República, la correcta exégesis de la que debe entenderse jurídica y procesalmente por “documento público” al tenor del artículo 520 eiusdem, es el DOCUMENTO PUBLICO NEGOCIAL que nace ab initio en presencia del Registrador conforme a las previsiones y efectos de los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Criterio este compartido por la doctrina más autorizada, entre otros: J.E.C.R., Brewer y Borjas.

    De las documentales traídas a esta alzada por el querellante, solamente las que cursan a los folios: 71 al 74; y 82 al 85; pueden considerarse instrumentos público según la ratio legis del artículo 250 del citado texto adjetivo. Las restantes documentales (…), no pueden asimilarse a “instrumentos públicos” según la exigencia del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y aquellos que se pueden tipificar de “documentos públicos administrativos”, tampoco se pueden promover en la segunda instancia, tal como lo explica la Sentencia de fecha: 06 de junio de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (E.S. Blanco contra A. Pestana). (Exp. N° AA20-C-2000-000957 – Sent. N° 0285. Ponente: Magistrado Carlos Oberto Velez).

    En relación con los citados documentos públicos que cursan a los folios: 71 al 74; y 82 al 85 respectivamente, contentivos de una cesión o venta por parte del Síndico Procurador del Municipio Marcano de este Estado al ciudadano J.V.R.T., y un documento declarativo unilateral de construcción de bienhechurias a favor del citado querellante, los mismos tienen un valor probatorio muy exiguo en materia posesoria, a lo sumo, como dice el maestro Kummerow, solo sirven para colorearla (ad colorandam possessionem).

    Como lo sostiene la jurisprudencia de instancia y casación, y la doctrina más autorizada, la prueba por excelencia de la posesión ES LA TESTIMONIAL. Y como consta el autos, el querellante no logró demostrar su posesión del inmueble objeto de la litis; por lo que obviamente, -en sana lógica-, no pudo ser despojado por los querellados de la posesión que nunca tuvo. Respecto a lo alegado ante esta alzada, en el sentido de que poseyó a través de un supuesto hijo suyo, de una sobrina y de una supuesta encargada, se trata de HECHOS NUEVOS que no pueden alegarse a estas alturas del proceso, habiendo recluido la oportunidad procesal de alegarlos en el escrito de querella. Recordemos que el proceso civil no es una rebatiña de intereses. Es el método o estilo, en palabras de Couture, estructurado técnicamente mediante actos consecutivos con fases de preclusión.

    Mucho podríamos argumentar en estas observaciones sobre la materia posesoria, bien desde el punto de vista de la Teoría Subjetiva sostenida por Savigny, o de la Teoría Objetiva sustentada por Hiering. Pero en ambos escenarios llegaríamos a la misma consecuencia del silogismo judicial de la sentencia, la cual no es otra, que la declaratoria SIN LUGAR de la Querella Interdictal Restitutoria intentada por el querellante contra nuestros representados; la Revocatoria del Decreto Restitutorio; y la RESTITICIÓN de los querellados en la posesión del inmueble objeto de la presente querella, por ser la consecuencia legal y lógica de la desestimación de la Querella, tal como expresa la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 22 de marzo de 2000, (J.R. Leal y otro contra E.A. Carrillo). (Exp. N° 99-626 – Sent. N° 69. Ponente: Alberto Martín Urdaneta). (…).

    En razón de los improperios y falsedades esgrimidas maliciosamente por el apoderado del querellante en su escrito de Informes pretendiendo crear una imagen negativa de nuestros representados, nos permitimos acompañar con estas Observaciones las documentales siguientes: marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente, C.D.B.C. de nuestros representados y del hijo de la coquerellada L.T.P.P., ciudadano E.F.P.P., expedidas por la (…), Prefecta del Municipio Marcano de este Estado; marcada “E” constancia expedida por la Junta de Condominio de Residencias “La Galera”; marcada “F” constancia expedida por vecinos de la Urbanización “Los Cocoteros”; y marcada “G” c.d.T. del mencionado E.F.P.P., expedida por la Empresa “MGH Protección Integral, C.A.”. Sabemos que dichas documentales no se asimilan a “instrumentos públicos” según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; pero a todo evento las hemos traído a los autos con la única finalidad de despojar cualquier duda o mal entendido que pueda perjudicar en honor, vida privada y reputación de nuestros representados.

    En todo caso, todas las personas que suscriben dichas pruebas documentales están dispuestas a acudir ante este Juzgado Superior a ratificar sus firmas sí así lo considera pertinente el Sentenciador, ordenando una articulación probatoria como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por una necesidad del procedimiento en aras de una recta administración de Justicia. Según la doctrina de la Sala de Constitucional del Supremo Tribunal la enumeración del artículo 514 eiusdem no es taxativa (numerus clausus), por lo que el Juez puede dictar auto para mejor proveer por otros supuestos no previstos en dicha norma procesal, cuya enumeración es meramente enunciativa (numerus apertus). (…)

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes.

    Pruebas de la querellante.

    1. - Copia simple (f. 11 de la 1ª pieza) de documento de compraventa privado sucrito en fecha 17-06-1966 entre los ciudadanos J.A.R. y J.V.R., del cual se extrae que el ciudadano J.A.R. dio en venta al ciudadano J.V.R.T. un inmueble constituido por un terreno de ocho metros (8 mts.) de frente por treinta y tres metros (33 mts.) de fondo ubicado en la calle Marcano y que el precio de la venta fue de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). Este instrumento fue producido en copia simple junto con la demanda y no fue impugnado por la parte contraria, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    2. - Original (f. 12 al 14 de la 1ª pieza) de título de construcción debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 04-03-2008, anotado bajo el N° 28, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, del cual se puede evidenciar que el ciudadano G.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.132, constructor y de este domicilio declara haber realizado por orden del ciudadano J.V.R. una construcción ubicada en J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, constituida por fracciones de paredes perimetrales a una altura de dos metros, constantes de zapatas, vigas y columnas, todo en construcción tradicional, con bloques de concreto, con el respectivo portón en su frente, que la misma fue culminada y entregada en fecha 13 de febrero de 2000 y que el monto de la obra fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Este instrumento fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y al no haber sido ratificado por la parte promoverte no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    3. - Original (f. 15 de la 1ª pieza) de solvencia Municipal expedida en fecha 24-04-2008 por la Administración de Rentas del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano J.V.R., calle Marcano J.G., se encuentra solvente en relación a los derechos Municipales correspondientes al ramo de Propiedad Inmobiliaria, y en el que se evidencia una firma ilegible y un sello húmedo en el que se lee “Administración de Rentas Municipales, Alcaldía, Municipio Marcano. Este instrumento fue junto con la demanda y no fue impugnado por la parte contraria, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    4. - Original (f. 16 de la 1ª pieza) de recibo Nº 25294 expedida en fecha 24-04-2008 por la Administración de Rentas del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano J.V.R., calle Marcano J.G., se encuentra solvente en relación a los derechos Municipales correspondientes al ramo de Propiedad Inmobiliaria del tercer trimestre de 2004 al cuarto trimestre del 2008, y en el que se evidencia una firma ilegible y un sello húmedo en el que se lee “Administración de Rentas Municipales, Alcaldía, Municipio Marcano. Este instrumento fue producido y no fue impugnado por la parte contraria, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    5. - Copia certificada (f. 17 de la 1ª pieza) de Planilla de Inscripción de Inmueble, Boletín Nº 12.354 de fecha 23-04-2008 expedida por la Oficina Municipal de catastro del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano J.V.R., inscribió un inmueble ubicado en la calle Marcano J.G., con los datos , tipo de operación: Bienhechuría, N° 20, Tomo 21 de fecha 04/03/2008 y cuyos linderos son Norte: terreno que fue de la familia Rodríguez, Sur: casa que es o fue propiedad de J.B.P., Este: su frente, calle Marcano y Oeste: su frente, con terrenos que son o fueron municipales, y en el que se evidencia una firma ilegible y un sello húmedo en el que se lee “Oficina Municipal de Catastro”. Este instrumento fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido ratificado por la parte promoverte no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    6. - Inspección Judicial (f. 18 al 36 de la 1ª pieza) de fecha 11-03-2008 evacuada extra litem por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud de la parte actora, en un terreno ubicado en la el margen izquierdo de la calle Marcano, J.G.d.M.M.d.E.N.E.; para la práctica de la inspección el tribunal designó como experto al ciudadano J.O.P. y como fotógrafo a la ciudadana Z.A., quienes juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. En el acta levantada el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección posee paredes perimetrales, portón de acceso cerrado con cadenas y candado, que en la parte interna se observa en la pared un letrero o aviso cuyo contenido es: “propiedad Sr. J.V.R., Cumana, 0416-4877455”, que no tiene otra vía de acceso, que el experto designado tomó medidas del inmueble, a los fines de levantar informe y que en el lindero norte del inmueble se observa una doble pared.

      A este respecto, en Sentencia Nº 399 de fecha 30-11-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-071, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

      (…) Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

      Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

      .

      En virtud del criterio anteriormente transcrito, es requisito sine qua non para que pueda valorarse una inspección judicial extra litem que se señale de manera expresa la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y de la revisión minuciosa realizada en la solicitud presentada para la realización de la misma, no fue jurada la urgencia de la misma, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

    7. - Copia simple (f. 65 de la 1ª pieza) de deslinde de inmueble emanada del Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, dirigida a la Sindicatura Municipal del mismo Municipio, en la que se indica que los medidas del inmueble solicitado por el ciudadano J.V.R. tiene un área total de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (246,75 m2). Este instrumento fue producido en copia simple junto con la demanda y no fue impugnado por la parte contraria, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    8. - Original (f. 66 de la 1ª pieza) de oficio N° 226-2008 de fecha 28-04-2008 suscrito por el Arq. L.L., en su carácter de Asistente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, a través de la cual se le participa al ciudadano J.V.R.T. que el inmueble del cual solicita el uso y condiciones ubicado en la calle Marcano, J.G., Municipio Marcano de este estado es Zona ZAE1-AC: Zona de Acción Especial –Área Central de J.G.. Este instrumento fue producido en copia simple junto con la demanda y no fue impugnado por la parte contraria, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    9. - Copia simple (f. 67 al 72 de la 1ª pieza) de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 15-02-2008, anotado bajo el N° 47, folios 244 al 251, del tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre de 2008, mediante la cual la ciudadana P.O.d.H., titular de la cédula de identidad N° 1.980.940, da en venta a la ciudadana M.F.C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.846.743, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, con número catastral 17-07-01, ubicado en la calle Marcano de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, teniendo el terreno un área total de cuatrocientos treinta metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (430,36 mts) y del cual se extrae que el precio de la venta fue por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00) y que se constituyó garantía hipotecaria a favor de Banfoandes, Banco Universal, C.A. Este instrumento fue producido en copia simple junto con la demanda y no fue impugnado por la parte contraria, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    10. - Copia simple (f. 73 y 74 de la 1ª pieza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del estado nueva Esparta en fecha 05-12-2001, anotado bajo el N° 10, folios 53 al 56, del tomo tercero, protocolo primero, cuarto trimestre de 2001, mediante el cual la ciudadana E.F.d.G., en su carácter de Sindica procurador del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta hace constar que se rectifican los linderos de un inmueble propiedad de la ciudadana P.O.d.H. ubicado en la calle Marcano de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, quedando establecidos de la siguiente manera: Norte, en cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts), con casa de J.A.R., Sur: en cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts), con casa del mismo J.A.R.; Este: en diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts), que es su frente que da a la calle Marcano y Oeste; en nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts), que es su fondo con terrenos de particulares. Este instrumento fue producido en copia simple junto con la demanda y no fue impugnado por la parte contraria, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    11. - Testigos

      * J.R.A.: titular de la cédula de identidad N° 2.831.034 (f. 246 al 248 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 15-01-2009 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce al ciudadano J.V.R., que conoce el terreno al que se hace mención, que sobre ese terreno existió un letrero que decía “propiedad de J.V.R.” y que al ser repreguntado por la parte querellada contestó que no conoce a la ciudadana P.O.d.H. y que sabe que el ciudadano J.V.R. vive en Cumaná, pero que no sabe su dirección exacta, se observa que no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * E.d.C.M.d.R.: titular de la cédula de identidad N° 4.651.493 (f. 249 y 250 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 15-01-2009 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntada por el promovente contestó: que conoce desde hace varios años al ciudadano J.V.R., que le consta que ha sido él junto con su familia quien ha ejercido la posesión pacífica de una parcela ubicada en la calle Marcano de J.G., que en el mismo existió un letrero que decía que el inmueble era propiedad de J.V.R., que en el momento de las repreguntas contestó: que por indicación del ciudadano F.A. sabe que el ciudadano J.V.B. reside en Cumaná, y que sabe que el inmueble a que se hace referencia era del ciudadano J.V.R., se lo vendió a otra persona y ahora lo reclama otra persona. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, no entró en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

      * F.A.E.C.: titular de la cédula de identidad N° 4.034.248 (f. 251 al 253 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 15-01-2009 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce al ciudadano J.V.R., que conoce el terreno al que se hace mención, que le consta que ha sido él junto con su familia quien ha ejercido la posesión pacífica de una parcela ubicada en la calle Marcano de J.G., que en el mismo existió un letrero que decía que el inmueble era propiedad de J.V.R., que él estaba en Cumaná y su hijo estaba encargado del terreno y que al ser repreguntado por la parte querellada contestó que sabe que el ciudadano J.V.R. vive en Cumaná, pero que no sabe su dirección exacta, se observa que no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * E.E.F.: titular de la cédula de identidad N° 8.382.181 (f. 254 al 256 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 15-01-2009 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce al ciudadano J.V.R., que conoce el terreno al que se hace mención, que él estaba en Cumaná y su hijo estaba encargado del terreno y que al ser repreguntado por la parte querellada contestó que sabe que el ciudadano J.V.R. vive en Cumaná desde hace aproximadamente 40 años, pero que no sabe su dirección exacta, se observa que no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * J.F.L.: titular de la cédula de identidad N° 13.980.985 (f. 257 al 258 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 15-01-2009 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que observó en fecha 28-03-2008 cuando varios sujetos irrumpieron en forma violenta en un inmueble ubicado en la calle Marcano de J.G., quebrantando los candados que mantenían el portón cerrado, con unas máquinas de soldar y que quien estaba dando ordenes era la ciudadana L.P. y que al ser repreguntado por la parte querellada contestó que el día 28-03-2008 observó los hechos narrados por que pasaba por ese lugar, que sabe que el señor J.V.R. es el propietario del terreno y que la señora Elcira es la que compra, se observa que no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * Ellsberg HowaK Mata Romero: titular de la cédula de identidad N° 12.919.622 (f. 260 al 261 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 16-01-2009 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que observó en fecha 28-03-2008 cuando varios sujetos irrumpieron en forma violenta en un inmueble ubicado en la calle Marcano de J.G., quebrantando los candados que mantenían el portón cerrado, con unas máquinas de soldar y que quien estaba dando ordenes era la ciudadana L.P. y que al ser repreguntado por la parte querellada contestó que está declarando porque conoce al señor F.A. y que él le había comentado que le habían violentado el candado del portón y le habían quitado el aviso que decía que el terreno era de su papá y que luego en la siguiente repregunta contestó que el había visto los hechos personalmente y que luego al encontrarse con el ciudadano F.A. el se lo había comentado, se observa que el testigo entró en contradicciones en su propia declaración, por lo cual el tribunal no aprecia su dicho y no lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Pruebas promovidas en esta alzada.

    12. - Inspección Judicial (f. 46 al 70 de la 2ª pieza) de fecha 05-02-2009 evacuada extra litem por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud de la parte actora, en un terreno ubicado en la calle Marcano, J.G.d.M.M.d.E.N.E.; para la práctica de la inspección el tribunal designó como fotógrafo al ciudadano A.Á.S., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. En el acta levantada el tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección no se observa ningún cartel emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Díaz y Marcano de esta Circunscripción Judicial, que no se observa ningún letrero que identifique quien es el propietario o poseedor del mismo, que el mismo posee bienhechurias correspondientes a paredes perimetrales y un portón de acceso debidamente cerrado con cerraduras y candados y que las llaves del mismo las tenía el ciudadano J.F.A. y que se observa una tubería de electricidad y una tubería desconectada.

      A este respecto, en Sentencia N° 399 de fecha 30-11-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-071, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

      (…) Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

      Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

      .

      En virtud del criterio anteriormente transcrito, es requisito sine qua non para que pueda valorarse una inspección judicial extra litem que se señale de manera expresa la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y de la revisión minuciosa realizada en la solicitud presentada para la realización de la misma, no fue jurada la urgencia de la misma, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

    13. - Original (f. 71 al 81 de la 2ª pieza) de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 19-03-2009, anotado bajo el N° 2009.173, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 397.15.5.1.83 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual la Municipalidad de Marcano del estado Nueva Esparta, representada por el abogado J.Z.T., en su carácter de Síndico Municipal, cede al ciudadano J.V.R., titular de la cédula de identidad N° 473.532, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Marcano de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, teniendo el terreno un área total de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (246,75 mts2) y con los siguientes medidas y linderos: Norte: en cuarenta y dos (42 mts) antes de la familia Rodríguez, hoy casa de M.F.C.; Sur: en cuarenta y dos metros (42 mts) con casa de J.B.P.; Este: en seis metros con veinticinco centímetros (6,25 mts) que es su frente, con calle Marcano y Oeste: en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) que es su fondo, con terrenos particulares y del cual se extrae que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00). Este instrumento fue producido en original por ante esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    14. - Original (f. 82 al 87 de la 2ª pieza) de documento de construcción protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 28-03-2009, anotado bajo el N° 47, folio 164, Tomo 4, Protocolo de Transcripción, del cual se puede evidenciar que el ciudadano G.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.132, constructor y de este domicilio declara haber realizado por orden del ciudadano J.V.R. una construcción ubicada en J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, constituida por fracciones de paredes perimetrales a una altura de dos metros, constantes de zapatas, vigas y columnas, todo en construcción tradicional, con bloques de concreto, con el respectivo portón en su frente, que la misma fue culminada y entregada en fecha 13 de febrero de 2000 y que el monto de la obra fue por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Este instrumento fue producido en original por ante esta alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pero por cuanto lo que se discute en el presente procedimiento es la posesión más no la propiedad, este tribunal lo desecha por no aportar nada al punto controvertido. Así se declara.

    15. - Original (f. 88 al 106 de la 2ª pieza) de justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la que se evidencia la declaración de los ciudadanos M.C., J.A., E.M., F.A.E., F.B.S. y E.F..

      Sobre el particular, en Sentencia N° 486 de fecha 20-12-2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-483, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

      (…) Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

      Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…

      En virtud del criterio anteriormente transcrito, es requisito indispensable para que pueda valorarse un justificativo de testigos evacuada por la parte ante un Juez o funcionario su ratificación en juicio y por cuanto se evidencia que dichas deposiciones no fueron ratificadas en el juicio, no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

    16. - Copia certificada (f. 107 al 118 de la 2ª pieza) de Informe S/N emanado de la Asesora legal del Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta de fecha 06-11-2008 y suscrito por Sofimar A.d.B. del cual se extrae que se recomienda declarar la nulidad de los documentos Informe de Inspección y C.d.P., hacer un llamado a la Dirección de Ingeniería para que verifique los datos a los que hace mención en sus inspecciones y poder dar declaraciones ciertas, sin lesionar los derechos de los administrados ya que esto genera consecuencias jurídicas e igualmente hacer un llamado a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal, a que se abstenga de emitir constancias que no se correspondan con sus atribuciones.

      Sobre el particular, en Sentencia N° 285 de fecha 06-06-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-957, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

      (…) Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada…

      En virtud del criterio anteriormente transcrito, y por cuanto se evidencia que el documento que se presenta solo se refiere a una información suministrada por una autoridad del Concejo Municpal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta a otra autoridad del mismo organismo, no se le concede ningún valor probatorio, por no considerarlo como un documento público, que pueda ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    17. - Copia certificada (f. 118 y 119 de la 2ª pieza) de acta levantada con motivo de la Sesión Extraordinaria realizada el día 30-10-2008 por el Concejo Municipal del Municipio Marcano del estado nueva Esparta del cual se extrae que entre los puntos varios se procedió a aprobar el informe presentado por Sofimar Alfaro, Asesora Legal de la Cámara Municipal relacionado con el expediente de la Calle Marcano.

      Sobre el particular, en Sentencia N° 285 de fecha 06-06-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-957, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

      (…) Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada…

      En virtud del criterio anteriormente transcrito, y por cuanto se evidencia que el documento que se presenta solo se refiere a un acto realizado por una autoridad Municpal, no se le concede ningún valor probatorio, por no considerarlo como un documento público, que pueda ser apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    18. - Inspección Judicial (f. 120 al 166 de la 2ª pieza) de fecha 31-03-2009 evacuada extra litem por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a solicitud de la parte actora, en el Palacio Municipal, específicamente en la Oficina de la Secretaria de Cámara Municipal del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. En el acta levantada el tribunal deja constancia que existe un acta de Cámara de fecha 30-10-2008, distinguida como acta N° 24, de Sección (sic) Extraordinaria, que en la Oficina de Secretaría de la Cámara Municipal reposa un ejemplar de la Gaceta Municipal de fecha 06-11-2008, extraordinaria N° 70, donde fue debidamente publicado el informe legal emanado de la Asesoría Legal de la Cámara Municipal, que se dejó constancia de lo indicado en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 70. A este respecto, en Sentencia N° 399 de fecha 30-11-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-071, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:

      (…) Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.

      Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

      .

      En virtud del criterio anteriormente transcrito, es requisito sine qua non para que pueda valorarse una inspección judicial extra litem que se señale de manera expresa la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y de la revisión minuciosa realizada en la solicitud presentada para la realización de la misma, no fue jurada la urgencia de la misma, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

      Pruebas de la Parte querellada.

    19. - Originales (f. 141 al 148 de la 1ª pieza) de reproducciones fotografías que indican el estado en que se encontraba el inmueble objeto de la presente causa. Por cuanto evidencia este tribunal que las fotografías que se promueven no fueron previamente autorización por un Juez, no se le otorga valor probatorio alguno. Y Así se declara.

    20. - Testigos

      * A.M.M.d.M.: titular de la cédula de identidad N° 4.048.181 (f. 186 al 187 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 24-11-2008 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce a los ciudadanos L.P., M.F.C.P. y R.J.O.C.D., que ellos le compraron la casa de habitación donde viven a la ciudadana P.O.d.H., que la ciudadana P.O.d.H. ejerció la posesión legítima, pública, continua de un terreno anexo a la casa de habitación que le servía como garaje, que sabe que la referida ciudadana colocó con dinero de su propio peculio un protón de acero para proteger el terreno, que sabe que el ciudadano J.V.R. no habita en la calle Marcano, sino en el estado Sucre y que nunca vio al ciudadano J.V.R. realizar trabajos agrícolas en el terreno que reclama como suyo.Se observa que el testigo no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * Bagdolio A.S.O.: titular de la cédula de identidad N° 6.890.783 (f. 188 al 190 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 24-11-2008 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce a los ciudadanos L.P., M.F.C.P. y R.J.O.C.D., que ellos le compraron la casa de habitación donde viven a la ciudadana P.O.d.H., quien es su tía, hermana de su mamá, que sabe que ella ejerció la posesión legítima, pública, continua de un terreno anexo a la casa de habitación que le servía como garaje, que sabe que la referida ciudadana colocó con dinero de su propio peculio un protón de acero para proteger el terreno, que sabe que el ciudadano J.V.R. no habita en la calle Marcano, sino en el estado Sucre y que nunca vio al ciudadano J.V.R. realizar trabajos agrícolas en el terreno que reclama como suyo. Se observa que el testigo en el momento de la declaración manifestó ser sobrino de la ciudadana P.O.d.H., lo que lo hace inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem. Así se declara.

      * P.P.R.: titular de la cédula de identidad N° 1.328.323 (f. 191 al 193 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 24-11-2008 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce a los ciudadanos L.P., M.F.C.P. y R.J.O.C.D., que ellos le compraron la casa de habitación donde viven a la ciudadana P.O.d.H., que la ciudadana P.O.d.H. ejerció la posesión legítima, pública, continua de un terreno anexo a la casa de habitación que le servía como garaje, que sabe que la referida ciudadana colocó con dinero de su propio peculio un protón de acero para proteger el terreno, que sabe que el ciudadano J.V.R. no habita en la calle Marcano, sino en Cumaná y que nunca vio al ciudadano J.V.R. realizar trabajos agrícolas en el terreno que reclama como suyo. Se observa que el testigo no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * D.J.M.A.: titular de la cédula de identidad N° 2.831.635 (f. 194 al 196 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 24-11-2008 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce a los ciudadanos L.P., M.F.C.P. y R.J.O.C.D., que ellos le compraron la casa de habitación donde viven a la ciudadana P.O.d.H., que la ciudadana P.O.d.H. ejerció la posesión legítima, pública, continua de un terreno anexo a la casa de habitación que le servía como garaje, que sabe que la referida ciudadana colocó con dinero de su propio peculio un protón de acero para proteger el terreno, que sabe que el ciudadano J.V.R. no habita en la calle Marcano, sino en Cumaná y que nunca vio al ciudadano J.V.R. realizar trabajos agrícolas en el terreno que reclama como suyo. Se observa que el testigo no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * D.T.M.M.: titular de la cédula de identidad N° 8.105.101 (f. 197 al 199 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 24-11-2008 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce a los ciudadanos L.P., M.F.C.P. y R.J.O.C.D., que ellos le compraron la casa de habitación donde viven a la ciudadana P.O.d.H., que la ciudadana P.O.d.H. ejerció la posesión legítima, pública, continua de un terreno anexo a la casa de habitación que le servía como garaje, que sabe que la referida ciudadana colocó con dinero de su propio peculio un protón de acero para proteger el terreno, que sabe que el ciudadano J.V.R. no habita en la calle Marcano y que nunca vio al ciudadano J.V.R. realizar trabajos agrícolas en el terreno que reclama como suyo. Se observa que el testigo no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

      * J.N.B.R.: titular de la cédula de identidad N° 3.011.901 (f. 200 al 202 de la 1ª pieza) quien rindió su declaración en fecha 24-11-2008 ante el tribunal de la causa y previo el juramento de ley al ser preguntado por el promovente contestó: que conoce a los ciudadanos L.P., M.F.C.P. y R.J.O.C.D., que ellos le compraron la casa de habitación donde viven a la ciudadana P.O.d.H., que la ciudadana P.O.d.H. ejerció la posesión legítima, pública, continua de un terreno anexo a la casa de habitación que le servía como garaje, que sabe que la referida ciudadana colocó con dinero de su propio peculio un protón de acero para proteger el terreno, que sabe que el ciudadano J.V.R. no habita en la calle Marcano y que nunca vio al ciudadano J.V.R. realizar trabajos agrícolas en el terreno que reclama como suyo. Se observa que el testigo no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos allí señalados. Así se declara.

  4. Motivaciones para decidir.

    Entra en conocimiento este Tribunal de Alzada, de la presente apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de causa en fecha 19-02-2009.

    La querella interdictal restitutoria es un juicio especial, que tiene por naturaleza la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido despojado de ella en forma arbitraria, acción que está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, auque fuere el propietario que se le restituya la posesión

    .

    De la disposición legal ut supra transcrita, se desprende que la finalidad jurisdiccional que busca la administración de justicia con esta norma jurídica, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destacan: a.- la posesión del bien en cuestión sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación, b.- el despojo de la cosa mueble o inmueble, c.- que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año siguiente al despojo y d.- el autor del despojo.

    Asimismo, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se dejaron establecidos los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria: “…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1.- Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2.- Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3.- Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; 4.- Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis, la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”. (…) “… La doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2.- Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3.- Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo”.

    En relación al primer presupuesto, es imperioso indicar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detente la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

    La parte querellante en su escrito de demanda alegó, que ha venido poseyendo de forma ininterrumpida una parcela de terreno urbano ubicada en la Calle Marcano de la ciudad de J.G., jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del estado Nueva Esparta, hace mas de cuarenta y un año y once meses, fecha en que la adquiere por compra, que le efectuara al ciudadano J.A.R., según documento privado, en su escrito alega que esa posesión es del conocimiento de la comunidad, y ampliamente respetada por vecinos del sector, procediendo el querellante de manera pacifica, pública y siempre con la firme convicción de tener como suyo el referido inmueble, mostrando la mayor dedicación en el cuidado del mismo, no permitiendo que crezca en el mismo la maleza, prohibiendo que depositen la basura en él, fabricando incluso bienhechurias, tal y como se evidencia de titulo de construcción autenticado en fecha 04 de marzo de 2008.

    Igualmente, la parte en su demanda señala que en horas de la noche del día viernes 28 de marzo de 2008 los ciudadanos L.P., M.F.C.P., así como al ciudadano R.J.O.C.D., procedieron a interrumpir de manera clandestina y violenta en dicho inmueble, con quebrantamientos de candados y cadenas, así mismo efectuaron la destrucción de parte de unas de las paredes perimetrales que sirven de resguardo al inmueble, derribando específicamente una porción de tapia construida con bloques de concreto y de aproximadamente cuatro metros cuadrados y por cuanto han sido completamente infructuosas todas y cada uno de los intentos efectuados por mi poderdante, así como parte de autoridades locales, para lograr la restitución del bien.

    La causa que nos ocupa es un interdicto restitutorio, donde la propiedad no es el punto a debatir, por lo que el tema a pelear lo constituye la existencia de un poseedor de un bien y el desconocimiento de los derechos que la ley le otorga al poseedor, resultando una confusión pretender que el querellante demuestre la propiedad del bien, para acceder a la vía interdictal, por lo tanto para exigir una acción de restitución en su posesión, no resulta procedente la exigencia de ser propietario. ASI SE ESTABLECE.

    En relación, a las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del presente procedimiento llevado por el a quo, se desprende que el querellante al promover a sus testigos, estos al ser evacuadas fueron contestes en sus respuestas, y de los mismos, tres (3) testigos promovidos, al ser repreguntados por la contraparte señalaron, que el querellante reside en la ciudad de Cumana del Estado Sucre, tal y como en su escrito de demanda presentado por el querellante así lo señala, y de las exposiciones dadas por los testigos de la parte querellada, estos señalaron que no residía en el sitio del bien objeto de la presente querella interdictal restitutoria, no presentando estos ninguna contradicción en sus dichos, es decir fueron contestes, no solamente en su declaración, si no que además coincidieron con el querellante en su escrito de demanda referente a que el ciudadano J.V.R. reside en la ciudad de Cumana del estado Sucre, por lo tanto no ha estado en posesión del bien, que motivo la presente querella interdictal, contraviniendo lo que representa la posesión en virtud del cual, es el derecho real por el cual una persona por si o por otro, tiene una cosa bajo su poder, usando y gozando de la misma, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad y en el presente juicio no fue demostrado lo pretendido por el querellante, ya que el bien no estuvo bajo su poder y de las pruebas presentadas ante el juez de la causa, no demostraron la ocurrencia del despojo, por lo que en opinión de la doctrina en el estado p.d.g. humano, todas las cosas se adquirían por la ocupación, se conservan por la posesión y se perdían con ella, de modo que la posesión se confundía con la propiedad, por lo tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior declara, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-02-2009. ASI SE DECIDE.

    Por último este Tribunal Superior, no puede dejar de advertir al a quo que en el presente caso, la parte actora en fecha 13 de abril de 2009, apela de la sentencia de fecha 19-02-2009, y en respuesta de esta por auto del tribunal de fecha 20 de abril de 2009, el tribunal oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, afectando el debido proceso en los casos de interdictos, en virtud de que en estos casos lo norma que debe ser aplicada esta prevista en el artículo 701 ejusdem, establece que la sentencia será apelable en un solo efecto, y no como el a quo lo escucho, que fue en ambos efectos, utilizando una disposición del Código de Procedimiento Civil que no aplica para el presente caso, vulnerando la previsión establecida en el texto adjetivo antes mencionada, por lo que los jueces de la república están en sus funciones para el debido acatamiento de las normas vigentes en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe evitar que este tipo de actuaciones se vuelvan a repetir, y en tal sentido, para garantizar el debido proceso, los autores H.B. y Dorgi Jiménez, en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES” han destacado lo siguiente y que a continuación cito textualmente: “…En este sentido, el proceso, considerado como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional , no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales –garantías- procesales y el buen tramite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías o derechos constitucionales procesales que adoptan la forma de principios procesales puros, específicos de cada procedimiento o generales…”. Por lo tanto en este procedimiento no opera el efecto suspensivo, precisamente, para surtir los efectos de ley que produzca la decisión producida por el tribunal de cognición, como lo es la querella interdictal restitutoria. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Decisión.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V.R. parte actora contra la sentencia en fecha 19-02-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma la decisión apelada dictada en fecha 19-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial.

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07643/09

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (09-12-2010) siendo la 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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