Decisión nº BP12-M-2004-000041 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO BP12-M-2004-000041

DEMANDANTE: LIZALIA OROPEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.952, actuando en nombre y representación de la empresa: GRUPO SALUD TOTAL, C.A.. , Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida F. deM. Nº 40, Edificio Korix, Planta Alta, Oficina 2, de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del año 2003, registrada bajo el Nº 63, Tomo 2-A.-

DEMANDADA: ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS “ARAANDYROSA”, C.A. Empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio del año 1999, donde quedó anotada bajo el Nº 27, Tomo A-42.-

APODERADOS YADIRA ATIAS DE LOPEZ, R.M., J.Q., y P.V., M.G. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.962, 10.923, 63.834, 50.824, y 13.257.344 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana LIZALIA OROPEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.952, actuando en nombre y representación de la empresa: GRUPO SALUD TOTAL, C.A.., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida F. deM. Nº 40, Edificio Korix, Planta Alta, Oficina 2, de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril del año 2003, registrada bajo el Nº 63, Tomo 2-A, asistida por el abogado L.M.Z.P., asistido por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.040, contra la empresa: ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS “ARAANDYROSA”, C.A. Empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio del año 1999, donde quedó anotada bajo el Nº 27, Tomo A-42.-

Mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2004, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos L.R.C. y ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA.-

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 4.407.225, en su condición de Vice-Presidente de la parte demandada ADMINISTRACIÒN DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A., asistido por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.242, procedió a darse por intimado en la presente causa, y en esa misma oportunidad confirió poder apud acta especial a las abogadas YADIRA ATIAS DE LOPEZ y M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos . 9.962 y 98.242, respectivamente.-

Por diligencia de fecha 10 de enero de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.040, solicitó al Tribunal se librara el respectivo decreto de intimación.-

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de dictar nuevo decreto intimatorio, manteniendo en toda fuerza y vigor la admisión de la demanda, y en esa misma oportunidad acordó dejar sin efecto las actuaciones contenidas en el Cuaderno Separado, así como el oficio Nº 1381-04, de fecha 14 de diciembre de 2004.-

Mediante escrito presentado en fecha 13/01/2005, la abogada M.G., formuló oposición al decreto de intimación.-

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, previa la solicitud de la apoderada de la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia, designó como correo especial al ciudadano ARAAN FIGUEROA, a los fines de trasladar hasta ese Despacho la comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco.-

Por diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.040, solicitó la expedición de copias certificadas de todo el expediente.-

Por diligencia de fecha 26 de enero del año 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistido por el abogado L.M.Z.P., solicitó fuera librado el cartel de notificación de la empresa demandada ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A.-

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana LISALIA ORPOEZA DE GARCIA, debidamente asistida de abogado, solicitó al tribunal, se procediera a la estimación del monto de los emolumentos para la cancelación de las copias certificadas solicitadas.-

Por auto de fecha 04 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z.P., solicitó que el Tribunal desestimará en todas y cada un de sus partes la diligencia de fecha 26 de enero de 2005, presentada por la parte demandada, por cuanto dice, que la parte demandada reconoció que tenia una deuda con la empresa que representa.-

Mediante escrito presentado en fecha 09-02-2004, la abogada M.G., apoderada de la parte demandada, precedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 17 de febrero de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, actuando en nombre y representación de la empresa GRUPO SALUD TOTAL, C.A., asistida por el abogado L.M.Z.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 34.040, consignó escrito de promoción de pruebas.-

A los folios 74 y 75 de este expediente, riela escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, abogada M.G..-

En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicitó el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 10 de enero de 2005 hasta el día 09 de febrero de 2005, y de los días hábiles transcurridos desde el 13 de enero hasta el 09 de febrero.-

En fecha 24 de febrero de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., entre otras cosas, precedió a desconocer los escritos presentados por la parte demandada, por ser extemporáneos.-

Por decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó nuevamente la intimación de la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicitó la confesión ficta de la parte demandada.-

En fecha 10 de marzo de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicitó copias cerificadas del expediente, con inclusión del cuaderno de medidas..-

En fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó la remisión del Cuaderno Separado de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Y asimismo se acordó la remisión del Expediente Principal a este Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.242, renunció al poder que le fuera otorgado por la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicitó al Tribunal, se pronunciara respecto a la remisión del Recurso de Apelación al Juzgado Superior.-

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicitó del tribunal su pronunciamiento en cuanto a la demora del avocamiento de la presente causa.-

A los folios 102 al 115 del presente expediente, riela el cuaderno de inhibición planteada por la abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la cual fue declarada con lugar, por le Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

EN fecha 05 de mayo de 2005, el ciudadano ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, confirió poder apud acta a los abogados YADIRA ATIAS DE LOPEZ, R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los nºs. 9.962, 10.923 y 63.834, respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicitó al tribunal pronunciamiento respecto a la apelación planteada.-

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, previa la solicitud de la parte actora, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.-

En fecha 16/06/2006, se recibió en este Despacho Oficio Nº 1445-06 emanado de la Inspectoría General de Tribunales.-

En fecha 16 de junio de 2006, se acordó la apertura de una nueva pieza al presente expediente.

En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal vista la comunicación recibidas de la Inspectoría General de Tribunales, acordó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, librándose a tal efecto el oficio Nº 442-2006.-

En fecha 27 de junio 2006, se ordenó la apertura de una nueva pieza.-

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2005, el abogado P.V., actuando como apoderado de la parte demandada, en vista de que el auto que ordenó la devolución de la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES ( Bs. 11.300.948), quedó firme, solicitó la entrega de la referida cantidad.-

En fecha 20/11/2006, se recibió oficio Nº 06-2649, de fecha 08 de agosto de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitía copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2006, que admitió la acción de amparo interpuesto, y en la cual se ordenó la suspensión de la causa.-se informaba a este Tribunal que el curso de la causa había sido suspendida.-

En fecha 19/06/08, se recibió oficio Nº 08-0769-SC, de fecha 20 de mayo de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informa que mediante decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2008, se declaro terminado el procedimiento por abandono del trámite, y como consecuencia de ello, se dejo sin efecto la medida cautelar dictada, referida ala suspensión de la causa.-

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.272, solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.-

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, la abogada KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como juez Temporal de este Despacho, ordenándose la notificación de la parte demandada, en su domicilio establecido en la ciudad de Anaco, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por la abogada VICSORIDIA ROCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco, cuya comisión se acordó agregar a los autos en fecha 25 de noviembre de 2008.-

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se acordó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 26 de enero de 2008, y se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por la abogada AURICELIS CENTORAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.942, consignó el ejemplar del diario donde apareció la publicación del cartel de notificación librado.-

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, se acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario Antorcha, consignado.

Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado H.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.639, solicito se procediera a dictar sentencia en la presente causa.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 38.397.886).-

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicito fuera comisionado el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco, a los fines de la practica de la medida.-

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2004, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de fecha 02-12-2004, y en consecuencia procedió a librar despacho de embargo hasta cubrir la suma de Bs. 76.394.468,50.-

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, dejó sin efecto el decreto de medida de fecha 14 de diciembre de 2004, y procedió a decretar nueva medida por el monto de Bs. 43.197.734,25, librándose el correspondiente despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 15-12-2004, fue recibido oficio Nº 322, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, el cual se acordó agregar a los autos en fecha 18 de enero de 2005.-

En fecha 14 de enero de 2005, la ciudadana LISALIA OROPEZA DE GARCIA, asistida por el abogado L.M.Z., solicitó al tribunal que se mantuviera la medida de embargo decretada, y se giraran las instrucciones para que el excedente sea liberada.-

Mediante escrito presentado en fecha 19-01-2005, la abogada M.G., solicitó al tribunal que se ordene la entrega de la suma de dinero embargada en exceso, y que al efecto se libre el oficio correspondiente.-

En fecha 25 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, acordó oficiar a la empresa SUPERCA, a los fines de que remita mediante cheque de gerencia las cantidades de dinero embargadas.-

En fecha 04 de febrero de 2005, y recibido como fue el cheque de gerencia, se acordó depositarlo en la cuenta corriente del tribunal Primero de Primera Instancia.-

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, la abogada M.A., solicitó le fuera entregada la suma de Bs. 11.300.948,75, a la empresa que representa.-

En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado J.Q., apoderado de la parte demandada, consignó escrito explicativo sobre las medidas decretadas y practicadas en la presente causa, y solicitó se dejaran sin efecto la medida de embargo practicada en exceso.-

En fecha 01 de junio de 2005, el abogado J.Q., ratificó el contenido de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2005.-

Mediante oficio de fecha 16 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia, remitió cheque Nº 48396961, contra el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de Bs. 35.299.690, y cuya cantidad de dinero fue depositada en la cuenta corriente de este Tribunal, en fecha 13-07-2005.-

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, el abogado P.J.V., actuando como apoderado de la parte demandada, solicitó pronunciamiento respecto a la solicitud formulada de reintegro de la cantidad de dinero embargado en exceso.-

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal acordó librar cheque de la cuenta corriente de este Tribunal, a los fines de hacer entrega de la cantidad de dinero en referencia, la cual fue solicitada por el apoderado de la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, el abogado P.V., dejó constancia de haber recibido cheque Nº 06190009.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la `presente causa, este Tribunal, lo hace previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dice la parte demandante, que su representada GRUPO SALUD TOTAL, C.A., de la cual, acompaña Registro de Comercio, es tenedora de cuatro facturas debidamente emitidas por su representada y aceptadas por la empresa ADMINSITRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A., de la cual acompaña copia del registro de Comercio, en la persona de su representante ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, Medico Cirujano, titular de la cédula de identidad nº 4.407.225, quien actuando con el carácter de Vicepresidente de la firma Mercantil ADMINSITRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A.,, aceptó los instrumentos comerciales, los cuales debían ser cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a su aceptación.-

Que es el caso, de que hasta la fecha ha sido imposible lograr que la empresa a través de sus representantes legales, cancelen la obligación contraída, tal como se evidencia de la Factura nº 0047, de fecha 12-04-2004, por un monto de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 330.000,00), de la cual adeudan la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES ( Bs. 177.900,00), por haberle hecho un abono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES 8 Bs. 152.100,00), contentiva de un folio útil y que acompañó marcada con la letra “C”, factura Nº 0052, de fecha 01-05-2004, por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 6.944.000,00), contentiva de un folio útil, acompaña marcada con la letra “D”, factura Nº 0053, de fecha 01-06-2004, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4.256.000,00), acompañada marcada con la letra “”E”, factura Nº 0057, de fe cha 01-07-2004, por un monto de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 6.944.000), contentiva de un folio útil, y acompañada marcada con la letra “F”, todo lo cual sumado, da la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.18.321.900,00).-

Que en virtud de que las diversas gestiones extrajudiciales de cobro efectuadas directamente por ella, y por sus abogados, tendentes a la satisfacción de las diferentes acreencias, han sido infructuosas, es por lo que acude ante esta competente y eficaz autoridad, para demandar como en efecto demanda, por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar que se intime a los ciudadanos L.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad nº. 2.98.280, con domicilio en la ciudad de Anaco, en su carácter de Presidente de la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A., y/o al ciudadano ARAAN ZOROHABEL FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, medico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 4.407.225, en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa, para que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pague o en su defecto a ello, se proceda a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades: TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs.37.520.893,00), por concepto de las facturas debidamente aceptadas y no pagadas, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 877.093,00), por concepto de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, durante un lapso de siete a cuatro mes de mora.

Igualmente solicitó al tribunal, se sirviera decretar medida de embargo ejecutivo, toda vez, que dice, existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la obligación contraída por la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A. y que en tal virtud, a los fines de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solícita que la medida de embargo recaiga sobre acreencias que la demandada tienen sobre la empresa SUMINSITRO DE PERSONAL, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (SUPERCA E.T.T.), firma mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 3-A,.- Que la referida acreencia, que la empresa SUPERCA E.T.T., tienen con la demandada es por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,00), cantidad ésta que cubre el monto de la acreencia que la demandada tiene con la empresa que representa.-

Solicita que el deudor sea condenado al pago de las costas y costos procesales, y los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que la parte demandada alega como punto previo la prescripción, por lo cual debe pronunciarse de forma previa por ser ésta materia de orden público y lo hace de la siguiente manera:

P U N T O P R E V I O.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De las actas procesales que conforman el presente expediente de las mismas se puede evidenciar que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió a desconocer las CUATRO(4) facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas no han sido firmadas por la persona facultada para comprometer a la empresa. Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que corre inserta diligencia de fecha 02-02-2004 mediante la cual la parte actora alega la prescripción de la acción.

En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabezamiento del artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento., norma aplicable las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre…..La prescripción”. Así se establece.

Ahora bien en el presente caso, cursa en autos a los folios del 19 al 22 facturas cuyas fechas de vencimiento son factura Nº 0047 tiene como fecha de vencimiento el 12-05-2004 (marcada “C”), factura Nº 0052 tiene como fecha de vencimiento el 31-05-2004 (marcada “D”), factura Nº 0053 tiene como fecha de vencimiento el 30-06-2004 (marcada ”E”) y la factura Nº 0057 tiene como fecha de vencimiento el 30-07-2004 (marcada “F”) acompañados por la parte actora al libelo de la demanda, de las que se evidencia que las mismas tienen como fecha de vencimiento el 12-05-2004, 31-05-2004 y 30-07-2004 vale decir, que el ejercicio de la presente acción directa contra la deudora de las mismas se inició el 24-11-2004, según el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso de tres años para la prescripción se consumiría para cada una de las facturas los días ,12-5-2007, 31-05-2007, 30-6-2007 y el 30-7-2007 respectivamente.

El Artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”.

En cuanto a la interrupción de la prescripción son aplicables al presente caso, las disposiciones del Código del Civil, por aplicación del artículo 8 del Código de Comercio.

Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

(subrayado y negrilla del Tribunal)

Establece la norma in comento tres supuestos de interrupción civil de la prescripción, a saber: 1.- Una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se haya registrado copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

2.- Un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3.- Cualquier otro acto que constituya en mora al deudor, para lo cual bastará el cobro extrajudicial. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

De tal manera, que corresponde al demandante haber realizado y probado en autos, cualquiera de los supuestos mencionados para que se considere interrumpida la prescripción.

De la norma antes transcrita se puede observar que en el caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la oficina Subalterna de Registro Publico correspondiente

De una revisión de las actas procesales no consta en autos que fuese aportada por la parte actora la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia inscrita por ante Oficina de Registro alguno, en el lapso correspondiente el registro de la demanda antes de la fecha en que vencía el lapso de prescripción de la acción ni tampoco consta de autos que el demandado haya alegado la prescripción en el lapso legal. Así se decide.

La prescripción puede interrumpirse de las formas antes previstas pero, tiene como momento procesal que debe ser alegada hasta la contestación de la demanda.

En el caso de autos, se observa que el demandado en todas y cada una de las oportunidades en que actúo en la presente causa; no opuso la prescripción sino en la etapa de sentencia con una diligencia de fecha 02-02-2010 alegando que los instrumentos se encuentran vencidos ya que son del año 2004 y la presente causa fue admitida en el año dos mil nueve alegando que la parte demandante no interrumpió la prescripción…., lo que resulta que la prescripción no fue alegada en tiempo oportuno, por cuanto el momento procesal para alegar la prescripción de la acción, es hasta la contestación de la demanda y el demandado no lo hizo sino en la etapa de sentencia. Y así se declara.

Ahora corresponde determinar si efectivamente existe o no la prescripción alegada por el actor, y si la parte demandada la invoco dentro de la oportunidad procesal estipulada para alegarla; es decir el día de su vencimiento o los días laborables siguientes, si no fue interrumpida la prescripción en ningún momento, salvo con la citación o el registro de la demanda, hay que determinar si esta sucedió antes de que esta prescripción opere; actividad que no fue realizada; corresponde por consiguiente verificar cuanto tiempo trascurrió desde el momento que las facturas se hicieron exigibles, es decir, desde la fecha de su vencimiento hasta que se realizo la citación del demando o deudor, siendo que el artículo 479 determina el lapso de prescripción de la acción cambiaria en la forma siguiente: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento….”

De lo establecido en la norma anteriormente transcrita se desprende que la acción directa prescribe a los tres años contados a partir de la fecha de vencimiento. Que con la presentación de la demanda no se interrumpe la prescripción, sino que es necesaria la citación válida o, en su defecto, el registro de copia certificada de los siguientes recaudos: 1) del libelo de la demanda; 2) del auto de admisión con la orden de comparecencia; 3) de la diligencia donde se solicitan copias certificadas y 4) del auto del Tribunal que provea sobre lo solicitado. en este sentido existen numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien, tenemos que la fecha de vencimiento de la ultima factura fue el 30 de julio del año 2007 y se observa de autos que la demanda fue presentada el 24-11-2004, admitida el 02-12-2004 igualmente se observa la primera actuación por parte de la demandada de autos fue realizada en fecha 10-01-2005 teniéndose ésta como una citación tacita valida por parte del demandado mediante la cual se da expresamente por intimado en la presente demanda, la cual corre inserta al folio 31 de la pieza “I” del presente asunto , con lo que se concluye que la citación del demandado tuvo lugar en fecha 10-01-2005, y en tiempo oportuno para interrumpir la prescripción de la acción con lo que se puede comprobar que el lapso transcurrido no es superior a los tres años, y por consiguiente no se verifico ni operó la prescripción alegada por el demandado, en consecuencia la presente prescripción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que es forzoso establecer que en la presente causa se llevo a cabo la citación de la parte demandada antes de que se diera por consumada el transcurso del tiempo para llevarse a cabo la prescripción de la acción, en la forma exigida por la ley, en virtud de lo cual, se impone dejar establecido que antes del transcurso del tiempo para dar por consumada la prescripción se dio por citado el demandado de autos aun cuando en la presente causa se observa que la misma fue objeto de posteriores reposiciones por parte del órgano jurisdiccional no siendo imputable a las partes, lo que impide la declaratoria con lugar de la prescripción alegada, aunado a que la prescripción no fue alegada antes de la contestación de la demanda por lo que se concluye que no ha prosperado la prescripción invocada. Y Así se declara.

Resuelto como punto previo lo referente a la Prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al fondo a los fines de decidir la presente causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió desconocer las CUATRO (4) facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas no han sido firmadas por la persona facultada para comprometer a la empresa.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y correspondiente valoración de las pruebas aportadas al presente juicio; dejado expresamente establecido que la parte demandada presentó diligencia solicitando que la presente causa fuera decidida como punto de derecho, no haciendo uso del derecho probatorio, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió las cuatro (4) facturas objeto del presente litigio, al respecto observa este Tribunal que las mismas aparecen suscritas por las parte intervinientes de este juicio, y las cuales de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico constituyen pruebas suficientes para la procedencia la acción aquí intentada, ya que si bien fueron desconocidas por la parte demandada ésta no hizo uso de la vía idónea para ello, en consecuencia, las mismas tienen valor probatorio en la presente causa. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, en virtud de encontrarse las mismas debidamente selladas por la empresa demandada como demostrativo de su recepción, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, ya que si bien es este el argumento de defensa de la parte demandada, como de igual manera hace uso de una sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que el criterio imperante de nuestro M.T. respecto a las facturas aceptadas tácitamente, es que se demuestre que de algún modo la deudora en este caso la empresa demandada recibió las facturas de cuya deuda se demanda, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa GRUPO SALUD TOTAL, C.A en contra de la Empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS ARAANDYROSA, C.A a pagar a la Empresa GRUPO SALUD TOTAL, C.A, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MILTRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 18.321,90), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 877,09), por concepto de intereses a base de siete meses. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los treinta (30) días del mes de abril del Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 10:30 minutos de la mañana Conste. LA SECRETARIA,

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