Decisión nº 324 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000578.

PARTE ACTORA: L.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.725.813, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: G.F. y H.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.742 y 51.893 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERMINALES MARACAIBO, C.A., sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/06/1957, bajo el Nro. 23, Tomo 18-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA DEMANDADA: E.C.D. y R.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.150 y 87.903 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante, ciudadano L.D.A..-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 14-02-2006; la cual declaró IMPROCEDENTE las pretensiones en el procedimiento por Calificación de despido, Reenganche y Pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano L.D.A. contra la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. por motivo de cobro de calificación de despido.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de Mayo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 12 de Junio de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente en la persona de sus representantes judiciales, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Señala que la decisión del Juzgado a quo no esta ajustada a derecho, por cuanto el Juez tomo en cuenta y valoro las pruebas presentadas, en este caso las presentadas por la parte demandada, aún cuando las mismas fueron impugnadas en su debida oportunidad, argumentando dicha impugnación en el hecho de que los testigos eran personal de Dirección y de confianza en virtud del hecho de que los cargos desempeñados por los mismos eran el de Capitán y Motorista respectivamente, por los que estos tenían interés en las resultas del proceso, que el Juez desecho las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, lo cual le causo un menoscabo a los derechos del trabajador, por cuanto se le violo su derecho a la defensa. Alega que el trabajador fue despedido por la demandada con base a una serie de hechos denunciados por la parte demandada los cuales la misma no logro probar, alega que fue despedido de forma injustificada y que la Empresa alega como causales de despido circunstancias que no fueron probadas, señalan que con ocasión de haber instaurado un proceso antes de este, los mismo solicitaron un traslado de pruebas de aquel expediente constante de 27 folios útiles debidamente certificados por el anterior tribunal, siendo el caso que el Juez de Juicio no valoro ni tomo en cuenta los testigos que se habían evacuado en ese procedimiento, alegando que la anterior demanda había sido declarada inadmisible, que el Juez violo el Principio de Irretroactividad de la Ley al no valorar las pruebas promovidas por ellos, alega que hay una denegación de justicia por la cantidad de años que lleva el presente juicio, razón por la cual solicita sea declarado con lugar la presente demanda.

    Tomada la palabra por el representante judicial de la parte demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., la misma señalo lo siguiente:

    Solicita se confirme y ratifique la sentencia emanada del Juez a quo, por cuanto la misma esta ajustada a derecho, que la empresa procedió a despedir justificadamente al demandante por cuanto el mismo incurrió en una conducta inmoral y por faltas graves que le impone su contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 102 literales “a” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor fue sorprendido por el capitán de la nave haciendo un trueque intercambiando aceite por pescado, situación esta que fue ratificada con las testimoniales promovidas por la demandada, que la empresa participo del despido dentro de los 05 días y se verificó en autos que los testigos que eran las personas que conformaban la tripulación encontraron al demandante haciendo dicho trueque, niega que el Capitán y el Marinero sean empleados de Dirección y de Confianza, ya que los mismos no conocían los secretos de la Empresa, por otra partes estos cargos están tipificados en la contratación colectiva que posee dicha empresa y es bien sabido que los empleados de Dirección y de Confianza están excluidos de las disposiciones establecidas en la Contratación Colectiva, por ser empelados de nomina mensual y en este caso de nomina mayor, por todo lo antes expuesto solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo apelado.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación correspondiente, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

    1. - Alega que en fecha 31 de Mayo de 2000, fue despedido injustificadamente de la empresa demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A..

    2. - Que su relación laboral inicio el día 13 de Julio de 1997, que desempeñaba el cargo de Cocinero en labores de desayuno, almuerzo y lunch.

    3. - Que su horario era de miércoles a miércoles de 04:00 a.m. a 09:00 p.m.

    4. - Que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 267.317,20 quincenales, es decir, Bs. 17.821,14 diarios.

    5. - alega que la solicitud de calificación de despido, Reenganche y pago de los salarios caídos, la inicio en tiempo hábil, el 06 de Junio de 2000, pero es el caso que esa demanda fue propuesta junto con otro compañero de trabajo, la cual fue declarada inadmisible.

    6. - Que en virtud de lo anterior es por lo que solicita le sea calificado su despido como injustificado, ordenado el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos.-

      FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA TERMINALES MARACAIBO, C.A.:

    7. - Como Punto Previo la empresa demandada opuso la Caducidad de la Acción, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) días desde la fecha de su despido, es decir, el día 24 de Mayo de 2000 hasta la fecha en al que presentó su solicitud de calificación de despido, Reenganche y Pago de los salarios caídos, que dio origen a la presente causa, el 14 de Mayo de 2002, específicamente ha transcurrido 1 año y 20 días.

    8. - Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 31 de Mayo de 2000.

    9. - Niega que devengara como último salario la cantidad de Bs. 267.317,20 quincenales, es decir, la cantidad de Bs. 17.821.14 diarios, ya que lo cierto es que el último salario diario devengado fue la cantidad de Bs. 7.333,33.

    10. - No es cierto que el actor desempeñara fiel y cabalmente las labores habituales que le imponía su contrato de trabajo, por cuanto la verdad es que éste fue despedido en forma justificada en fecha 24 de Mayo de 2000, tal y como consta en la copia certificada de participación de despido de fecha 31 de Mayo de 2000, consignada junto con este escrito de contestación, en la cual se observa que el despido del actor fue fundamentado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    11. - La conducta adoptada por el demandante consistió en lo siguiente: el ciudadano L.D. utilizaba productos propiedad de la Empresa demandada (aceites lubricantes), en beneficio propio, es decir, cambiaba dichos materiales por comida realizando trueque con los pescadores de la zona donde laboraba, situación esta grave que tipifica la causal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    12. - Por todo lo antes expuesto, solicita declare SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, Reenganche y pago de los salarios caídos.

      HECHOS CONTROVERTIDOS

      Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    13. Verificar la procedencia de la defensa de fondo de la caducidad de la Acción invocada por la demandada.

    14. Verificar la justificación del despido, esto es determinar, si la conducta del trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “i”, con el fin de determinar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada, así como determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

      CARGA PROBATORIA

      Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la Caducidad de la acción, defensa esta que deberá ser verificada por este Tribunal a fin de determinar si transcurrieron los lapso de Ley para ser hacer procedente tal defensa, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá a la demandada probar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente asunto finalizó por motivos justificados, es decir, si la conducta adoptada por el trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, con el fin de verificar la procedencia en derecho de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se impone a la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE ESTABLECE.

      Cabe advertir que esta Alzada considera que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia son los siguientes: determinar, si la conducta del trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “i”, con el fin de determinar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada, así como determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

      Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

      Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

      En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de esta segunda instancia son el determinar, si la conducta del trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “i”, con el fin de determinar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada, así como determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Junto con su libelo de demanda la parte actora consignó la siguiente prueba documental:

    15. - Copia certificada de libelo de demanda, marcado con la letra “A” inserto en el presente asunto en los folios 05, 06 y 07, la presente documental no fue impugnada de forma alguna razón por la cual quien le otorga 429 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), y con la misma se logro demostrar que el actor en fecha 06 de Junio de 2000, interpuso demanda de calificación de despido junto con el ciudadano MELKISEDEX P.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    16. - Copia fotostática de sentencia definitiva 05 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta en los folios del 08 al 13 de la presente causa, marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), ya que con la misma se logro demostrar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2002, dictó sentencia en la cual ANULA todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral por calificación de despido, intentada por los ciudadanos MELKISEDEX P.A. y L.D.A., en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. y se REPUSO LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    17. - Copia fotostática de auto de fecha 09 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se señala que en vista a la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 05 de Febrero de 2002, en la cual se anulan todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda laboral intentada por los ciudadanos MELKISEDEX P.A. y L.D.A. en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A. y repone la causa al Estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de dicha demanda, siendo el caso que dicha demanda fue declarada inadmisible ya que se ésta en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrarias al orden público y a disposiciones expresas de la Ley; la presente documental no fue impugnada ni desconocida de forma alguna por la parte demandada razón por la cual a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), ya que con la misma se demostró que la demanda por calificación de despido incoada por el actor junto con el ciudadano MELKISEDEX P.A., fue declarada INADMISIBLE, por tratarse de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

      En fecha 08 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora presento su escrito de pruebas el cual puede ser resumido de la siguiente manera:

  2. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    II- PRUEBA DE TESTIGO:

    La parte actora promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos R.S.F., MELKISEDEK P.A. y J.F.R., es de verificar que dicha testimoniales fueron admitidas por el Juzgador a-quo. Con relación a la declaración del ciudadano A.D.J.G., la misma no compareció al llamado realizado ante el juzgado comisionado para la evacuación de dicha testimonial, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se entra a.d.t.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la testimonial del ciudadano MELKISEDEK P.A., se observa que la misma riela inserta en los folios 259 al 262 (ambas inclusive), pero es el caso que la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto) por cuanto el mismo fue tachado en su oportunidad correspondiente por la parte accionada aduciendo la misma que éste tiene interés en las resultas del proceso por haber incoado junto con el demandante de autos una demanda por calificación de despido en contra de la misma empresa accionada Terminales Maracaibo, c.a.. ASÍ SE DECIDE.-

    Testimoniales evacuadas en el presente procedimiento:

    R.S.F.: La declaración del presente testigo riela inserta en los folios 262 al 264 (ambas inclusive), y consistió en lo siguiente: el testigo dijo conocer de la existencia de la Empresa Terminales Maracaibo, c.a., que el demandante trabaja para la empresa demandada antes identificada desde aproximadamente mediados del año 1997, que el remolcador donde prestaba sus servicios el demandante se llamaba Beatriz, que desempeñaba el cargo de cocinero, que fue despedido en fecha 31 de Mayo de 2000 y le consta porque le dijeron, que le consta que el actor devengaba un salario de Bs. 510.000,00, por porque este le mostró un recibo de pago y que le consta que la empresa demandada no le ha cancelado ningún dinero por concepto del pago de sus prestaciones debidas. A las repreguntas el testigo contestó: que no prestó sus servicios para la Empresa Terminales Maracaibo, c.a., que le consta que el actor prestaba sus servicios para al demandada porque éste trabajaba en un restaurante cerca de la empresa que se llamaba el potente y el actor junto con varios de sus compañeros iban a comer allá y por eso el sabia que laboraba allí, que no presenció el momento en el que fue despedido el actor y que se entero por que lo comentaron en el restaurante, que desconoce las causas por las cuales fue despedido el actor, que le consta que la empresa demandada no le ha cancelado nada al actor porque se lo consiguió y el pregunto.

    J.F.R.: La declaración del presente testigo riela inserta en los folios 265 al 267 (ambas inclusive), y consistió en los siguiente: conoce de la existencia de la Empresa demandada, que queda ubicada en los Haticos, que el actor prestó sus servicios para la misma por aproximadamente 3 años, que laboraba en el remolcador llamado B.A., que el actor desempeñaba el cargo de Cocinero, que fue despedido el día 31 de Mayo, que el actor le dijo que ganaba Bs. 500.000,00 mensuales, que la empresa no le ha cancelado al actor sus prestaciones sociales debidas, a las repreguntas el testigo contestó: que conoció al actor en el año 98 y éste ya tenía 1 año laborando en la Empresa, que le dijeron sobre el despido del demandante, que le consta cual era el salario del actor porque el le dijo.

    En análisis de las testimoniales bajo examen es de observarse que los testigos no presénciales de sus dichos, por lo que las mismas a criterio de esta alzada no resultan confiables en virtud de los motivos expresados por los declarantes como fundamento de los mismo, al señalar en forma expresa que el hecho del despido del actor no les constaba, ya que los mismos no presenciaron el hecho, lo que conlleva a esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en virtud de la sana crítica desechar dichas testimoniales, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Testimoniales insertas en la presente causa por el traslado de pruebas solicitado por la parte demandante:

    D.J.A.S.: cuya declaración riela inserte en los folios 151 al 153 (ambas inclusive) de la presente causa, la misma consistió en lo siguiente: que sabe de la existencia de la empresa demandada Terminales Maracaibo, c.a., que cuando este entro a laborar en la empresa ya los ciudadanos MELKISEDEK PINO y L.D., laboraban para la demandada en la embarcación denominada Beatriz, que laboraron para la demandada por aproximadamente tres años, que los demandantes antes mencionados eran trabajadores cumplidores y honestos, que le consta que los demandantes fueron despedidos en fecha 31 de Mayo de 2000, ya que cuando el bajo el día martes de la semana siguiente ese era el rumor que había en la Empresa, que éste prestaba sus servicios en la embarcación Joyee M.I., que la tripulación realizaba los siguientes trabajos, ver televisión, pescar y hacer otras cosas, que en la compra realizada por el cocinero para el consumo de la tripulación había pescado fresco, que le consta que el pescado de la compra realizada y el extraído del lago lo consumía toda la tripulación, que las medidas de seguridad de la empresa consistían en lo siguiente al salir de las instalaciones de la misma un vigilante privado se encargaba de revisar los bolso y demás pertenecías de los trabajadores, que el ciudadano R.O. Gerente de la División Marítima de Occidente, tenia conocimiento del contenido de la compra de comida realizada para ser llevada al remolcador de la lancha, a las repreguntas el testigo contestó: que ingreso a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de 1998 y su egreso fue el día 10 de Octubre de 2000, que la causa fue por despido, que desconoce las causas de su despido, que eran 7 las personas que conformaban la tripulación de la embarcación donde el laboraba, el Capitán, el Motorista, el Aceitero, el Cocinero y tres Marinos, que él se desempeñaba como Marino.

    H.J.P.L.: la declaración del presente testigo riela inserta en los folios 159 al 162 (ambas inclusive), y la misma consta de lo siguiente: que sabe de la existencia de la Empresa demandada Terminales Maracaibo, que le consta que los ciudadanos MELKISEDEK PINO y L.D., laboran para dicha empresa, que los testigos han laborado para la empresa demandada desde hace aproximadamente por tres año, que no tiene conocimiento que los actores hayan tenido algún comportamiento irregular en la empresa demandada, que los trabajadores fueron despedidos en fecha 31 de Mayo de 2000, que los demandantes no sacaron de la empresa ningún paquete, que los pescadores no puede acercarse a los remolcadores por motivo de robo, seguridad, robo o atraco, a las repreguntas el testigo contestó que conoce d el existencia de la demandad por cuento él trabajo ahí, que su fecha de ingreso en la empresa fue el día Enero de 1996, que el fue despedido de la Empresa demandada, pero que sus relaciones con la demandada son excelentes, que prestaba sus servicios para la demandada en el remolcador denominado B.A., como Marinero de Cubierta.

    Con relación a las testimoniales anteriormente descritas es de observarse que los testigos no son presénciales de sus dichos, por cuanto los mismos no presenciaron el despido del cual fue objeto el actor, aunado al hecho de que todos los testigos laboraban para la empresa y estos fueron despedidos, por lo que las mismas a criterio de esta alzada no resultan confiables en virtud de los motivos expresados por los declarantes como fundamento de los mismo, al señalar en forma expresa que el hecho del despido del actor no les constaba, ya que los mismos no presenciaron el hecho, lo que conlleva a esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en virtud de la sana crítica desechar dichas testimoniales, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    OLIMPIADES DE J.N.P.: cuya declaración riela inserte en los folios 155 al 158 (ambas inclusive) de la presente causa, que conoce de la existencia de la empresa Terminales Maracaibo, c.a., que le constaba que el actor laboraba en la mencionada Empresa ya que éste era el que le hacia el transporte, que él tiene conocimiento de que el actor a laborado para la Empresa demandada alrededor de 3 años porque el le dijo, que no tiene conocimiento del comportamiento de los ciudadanos MELKISEDEK PINO y L.D., dentro de la empresa, que la fecha en la cual fueron despedidos los actores fue el día 31 de Mayo de 2000, y que el actor le comento que la demandada no le informo las causas de su despido, que nunca observo que el actor saliera con paquetes de la empresa y que observaba que al momento de salir de las instalaciones de la empresa eran chequeados minuciosamente, que siempre traslado al ciudadano L.D. a su domicilio, nunca a ningún establecimiento de comida para vender algún tipo de mercancía, que no tiene conocimiento de lo ocurrido el día del despido, la parte demandada dejaron constancia que el testigo es hermano biológico del ciudadano H.E.N., por lo que quieren que se apliquen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a esta declaración la misma es desechada por esta Juzgadora, por cuanto se presume el interés del testigo en las resultas del proceso, por cuanto él es hermano biológico del ciudadano H.E.N., quien es uno de los apoderados judiciales de la parte demandante, razón por la cual se desecha el presente testigo y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la declaración del ciudadano, S.J.W., la misma no fue evacuada, razón por la cual quien juzga no tiene nada sobre lo cual entrar a a.A.S.D.

    III- PRUEBA DE DOCUMENTALES:

    1. - Copia certificada de sentencia definitiva en el Juicio de calificación de despido, marcado con la letra “A” inserto en el presente asunto en los folios 124 al 132 (ambas inclusive), la presente documental no fue impugnada de forma alguna razón por la cual quien le otorga 429 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), y con la misma se logro demostrar que el actor en fecha 06 de Junio de 2000, interpuso demanda de calificación de despido junto con el ciudadano MELKISEDEX P.A. y que el Juzgado a quo en fecha 09 de Mayo de 2002 dicto un auto en el cual declaró inadmisible las demandas interpuestas ya que se esta en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido en la Ley en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia certificada de escrito emanado de los apoderados judiciales de la parte demandante, marcado con la letra “B”, insertos en el presente asunto en los folios Nro. 133 al 139 (ambos inclusive), en el cual la parte solicita un computo de días de despacho, las copias fotostática a fin de efectuar un traslado de pruebas copias certificadas de las testimoniales que rielan en el expediente de la causa, las presentes documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), ya que con las mismas se logró demostrar lo siguiente: los días de despacho trascurridos desde el 01/06/2000 al 06/06/2000 y del 10/05/2002 al 15/05/2002, (jueves 01/06/00, viernes 02/06/00, lunes 05/06/00 y martes 06/06/00) y (viernes 10/05/02, lunes 13/05/02, martes 14/05/02 y miércoles 15/05/02. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copias certificadas del traslado de prueba solicitado por la parte accionada, en la cual constan las testimoniales evacuadas en el expediente Nro. 11.895, marcada con la letra “C”, inserta en los folios Nro. 140 al 166, es de observar que las presentes testimoniales ya fueron valoradas anteriormente, razón por la cual esta Juzgadora considera inoficioso entrar a analizar las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - Original de constancia, inserta en el presente asunto en el folio Nro. 167, marcada con la letra “D”, de fecha 02 de Junio de 1999, en la cual se deja constancia que el ciudadano L.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.725.813, presta sus servicios para la Empresa Terminales Maracaibo, c.a., en calidad de Cocinero, desde el día 13/07/97, devengando un salario Bs. 5.633,33 diarios; con relación a la presente documental quien juzga observa que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la es desechada y no se le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - Copias al carbón de recibos de pago, los rielan insertos en la presente causa en los folios Nro. 168 y 169, marcados con las letras “E y E-1”, e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, no obstante en los recibos, se observa el logotipo de la misma Empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - Copia al carbón de Registro de Asegurado, el cual riela inserto en la presente causa en el folio “F”, del cual se evidencian los siguientes datos: el nombre de la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., el asegurado L.D., observa esta Juzgadora que la presente documental no aporta al proceso ningún elemento que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - Copia Fotostática de Convención Colectiva, celebrada entre el Sindicato Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia y la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., del años 2000-2002, la cual riela en los folios Nro. 171 y 172, marcadas con la letra “G”, e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, no obstante del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      La representación judicial de la parte demandada, junto con su escrito de contestación al fondo de la demanda promovió la siguientes documentales:

    8. - Copia fotostática de participación de despido, la cual corre inserta en los folios 67 y 68 de la presente causa, de fecha 31 de Mayo de 2000, emitida por la Empresa Terminales Maracaibo, c.a., al Juez de Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Zulia, dicha documental no fue impugnada de modo alguno por el trabajador demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando el cumplimiento de la carga laboral de realizar la participación de despido realizado por la demandada al Ciudadano L.D. la cual motivó por estar incurso en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” por ante el JUEZ DE DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

      Posteriormente, la parte demandada presentó su escrito de pruebas el cual puede ser resumido en los siguientes términos:

  3. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    II- PRUEBA DE TESTIGO:

    La parte demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos L.J.R., DUBERT ALMARZA, F.J.B. y A.T., es de verificar que dicha testimoniales fueron admitidas por el Juzgador a-quo. Por lo que a continuación esta Juzgadora pasa al análisis de las mismas, en consecuencia:

    A.J.T.: cuya declaración riela inserta en los folios 232 al 235 (ambos inclusive), la cual consistió en lo siguiente: dijo conocer la Empresa demandada Terminales Maracaibo, ya que éste trabaja actualmente en ella, que trabaja en la mencionada empresa desde el día 12/05/97, que desempeña el cargo de Marino, en la unidad remolcador B.A. que conoce al actor ya que fueron compañeros de trabajo que laboraban en la mencionada embarcación, que el actor laboro hasta aproximadamente el 24 de Mayo de 2000, que sabe y le consta que la relación laboral del actor culminó porque éste intercambiaba aceite de la maquina del Remolcador por pescado y eso estaba prohibido por la empresa demandada y que él presenció ese hecho el día 13 de mayo de 2000, a las repreguntas el testigo contesto, que tenía conociendo al actor 2 años para el momento del despido, que presenció el despido del actor por cuanto el mismo ocurrió al momento en el cual estaban recibiendo una guardia para embarcar la Unidad, que el fue quien le informo al Capitán de la nave del intercambio del aceite.

    FELICIANO BELTRÀN: la declaración del presente testigo riela inserta en los folios 236 al 239 (ambos inclusive), y la misma consistió en lo siguiente: dijo conocer la Empresa Terminales Maracaibo, c.a., ya que él trabaja actualmente en ella, que trabaja en la mencionada empresa desde el día 21/04/98, que desempeña el cargo de Motorista, en la unidad remolcador B.A., que conoce al actor ya que fueron compañeros de trabajo que laboraban en la mencionada embarcación, que el actor laboro hasta el día 24 de Mayo de 2000 en la demandada, que la causa de terminación de la relación laboral el actor culminó cuando el Capitán de la nave lo sorprendió cambiando un cuñete de pescado por aceite , que no sabe como el actor sacaba el pescado de la compañía, que ese hecho ocurrió el día 13 de mayo de 2000, a las repreguntas el testigo contestó: que tiene 2 años y 11 meses conociendo al actor, que su relación con el actor era bien hasta el momento de la destitución del mismo, que entre las normas de seguridad de la Empresa, esta tener un vigilante privado en la puerta de salida el cual se encargaba de revisar los bolsos de todos los trabajadores, y que no sabia como hacia el actor para sacar la mercancía de la empresa demandada.

    L.J.R.: la declaración del presente testigo riela inserta en los folios 240 al 244 (ambas inclusive), el testigo dijo conocer la Empresa Terminales Maracaibo, ya que éste trabaja en ella desde hace tiempo, que trabaja en la mencionada empresa desde el año 1999, que desempeña el cargo de Capitán, en la embarcación remolcador B.A., con contrato de Carbones del Guasare, que las labores de trabajo del actor culminaron cuando él consiguió al demandante haciendo un intercambio de Aceite por pescado en el Lago, por lo cual paso un informe a su Jefe inmediato, que ese hecho ocurrió el día 13 de Mayo de 2000 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, que elaboro el informe el día 15/05/00 y lo entrego a su Jefe Superior el día 17/05/00, que el aceite que intercambiaban lo sacaban de la Sala de Maquinas del remolcador, a las repreguntas el testigo contesto, que tenía conociendo al actor 1 año y meses, que desconoce la el tiempo de servicio del actor en la empresa, que presenció el despido del actor por cuanto el mismo ocurrió al momento en el cual estaban recibiendo una guardia para embarcar la Unidad, que el fue quien le informo al Capitán de la nave del intercambio del aceite, que la medida de seguridad que y vigilancia que tiene la Empresa es revisar los bolsos de los empleados al salir de la instalaciones de la empresa, que por ordenes de la Empresa todas las unidades tiene la prohibición de que los pescadores se acercarse a la unidad a menos que sea una emergencia, que la fecha en la cual presenció el intercambio de aceite por pescado fue el día 31 de Mayo de 2000.

    DUBERT ALMARZA: la declaración del presente testigo riela inserta en los folios 245 al 249 (ambos inclusive), el testigo dijo conocer la Empresa Terminales Maracaibo, ya que éste trabaja en ella, que trabaja en la mencionada empresa desde el año 1995, que desempeña el cargo de Marino, en la embarcación remolcador B.A., que sabe que la relación laboral del actor culminó porque al mismo lo encontraron en un actor irregular dándole aceite a unos pescadores, que ese incidente ocurrió el día 31 de Mayo de 2000 a las 11:30 de la mañana, a las repreguntas el testigo contestó, que la relación de trabajo con el demandante siempre fue normal, que él junto al capitán de la nave encontraron al demandante en el acto ilícito, que la medida de seguridad de la empresa consiste en que un Vigilante revise los bolsos de los trabajadores.

    Con relación a las testimoniales antes descritas, observa esta Juzgadora que los testigos fueron conteste entre si, fueron presénciales de sus dichos, y su testimonio guarda una estrecha relación con los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), ya que con la mismas se logro demostrar que el ciudadano L.D., en fecha 31 de Mayo de 2000, fue sorprendido por el Capitán de la nave junto con otros miembros de la tripulación intercambiando aceite por pescado, razón por la cual la empresa demandada Terminales Maracaibo, c.a., procedió a despedir al actor de forma justificada. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe señalar con relación al punto de apelación de la parte demandante referente a tacha o impugnación de los testigos L.R. y F.B., la mencionada tacha no fue sustentada, por la parte solicitante, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente este punto de apelación y le otorga valor probatorio a las mencionadas testimoniales tal y como se realizó anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copias al carbón de recibos de pago, los rielan insertos en la presente causa en los folios Nro. 73, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, pero es el caso que los mismos son desechados y no se les otorga valor probatorio por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Original de Solicitud de trabajo de fecha 15 de Mayo de 2000, de la cual se desprende lo siguiente: en la misma se describe la falta cometida por el ciudadano L.D., y la misma es consignada con la finalidad de comprobar lo relatado por la Empresa demandada en la participación de despido realizada por ésta, es de observar que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, razón por la cual a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto), ya que con la misma se logro demostrar cual fue la causa por la cual la Empresa demandada decidió despedir de forma justificada al ciudadano L.D.Á.. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia Fotostática de Convención Colectiva, celebrada entre el Sindicato Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia y la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., del años 2000-2002, la cual riela en los folios Nro. 76 al 114 (ambas inclusive), no obstante del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte demandada promueve la prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal deje constancia que en el Libro de Participación de Despedido llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Mayo de 2000, realizada por la Gerente de Recursos Humanos de la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A..

    La Inspección se llevo a cabo, en fecha 03 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 282 y 283 de la presente causa, y en la misma se dejo constancia que en los archivos del Tribunal, existe un Libro de Participación de despido en el cual, desde el 26/02/2000 al 26/08/2000, en cual aparece en orden cronológico alfabético aparece registrado con la Letra “P”, Nro. 782 de fecha 31 de Mayo de 2000, Partes: P.M. y Dugarte Lizandro, Participación de despido y en el mismo orden aparece Parte: TERMINALES MARACAIBO, C.A., ahora bien, quien Juzga decide otorgarle valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente para el momento de la sustanciación del presente asunto), ya que con la mimas se demuestra que la Empresa demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., realizo la participación del despido Justificado del ciudadano L.D., en fecha 31 de Mayo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del iter procedimental verifica esta Alzada que el presente caso radica en determinar si la pretensión incoada por el trabajador demandante resulta procedente en derecho dado que la empresa demandada alegó como contra pretensión la justificación del despido realizado en la persona del ciudadano L.D., en fecha: 31 de Mayo de 2000, en virtud de haber incurrido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la pretensión opuestas al reclamante, conforme a lo establecido en artículo 68 Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del caso de marras.

    En este sentido para resolver el caso sub iudice cabe señalar que resulta necesario verificar la causal señalada por la empresa demandada, dado a que las causales que se encuentran contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido de un trabajador, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variandi del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo, así las cosas, corresponde verificar a ésta Alzada, si la causal señalada por la empresa demandada como constitutiva del despido realizado al ciudadano L.D., efectivamente se encuentra tipificada como justificativas de la terminación de la relación laboral de forma unilateral por el patrono demandado, específicamente la establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la falta grave, causal esta que de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudiera comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca, en este sentido es de verificar del cúmulo de pruebas rieladas en el presente asunto y en especial de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte accionada, adminiculadas con la participación de despido realizada por la Empresa demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A..

    En este orden de ideas, observa esta alzada de los autos que compone el caso de marras, que el trabajador demandante mediante la declaración del Capitán de la nave en la cual ocurrió el incidente el cual levantó un informe, enviándolo a sus superior inmediato para que tuviera conocimiento del hecho, adminiculada con las otros testigos, se observa, sobre lo cual no hay duda, que en las mismas se evidencia que el demandante, fue sorprendido por el Capitán de la Nave intercambiando aceite propiedad de la empresa demandada, por pescado, conducta esta que demuestra una falta grave de las actividades que debe asumir el actor con la empresa demandada, por cuanto tal conducta asumida por el actor causa perjuicio patrimonial a la demandada, aptitud asumida por el actor que encuadra específicamente dentro de la causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “i”. ASÍ SE DECIDE.-

    De lo anterior se evidencia que la empresa demandada cumplió con la carga procesal impuesta por esta alzada al logra demostrar que el despido realizado en la persona del ciudadano L.D., fue realizado de forma justificada en virtud de la conducta adoptada en fecha: 31 de Mayo de 2000, es decir, su conducta inapropiada, la cual fue la de intercambiar aceite propiedad de la Empresa demandada por pescado, al consentir tal situación, el cual constituyó un falta grave a las que la obligaciones que impone la relación de trabajo, lo cual conllevó y justificó legalmente a la Empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A., a terminar la relación de trabajo que mantenía con dicho Ciudadano y que la conducta incurrida por el reclamante se encontraba tipificada dentro de la causal establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal i), en consecuencia se califica el despido como justificado, y se desestima la pretensión del trabajador-demandante, tal como fue expresamente declarado por el Juzgador de la recurrida, al desechar la pretensión interpuesta por el ciudadano L.D. al declararla sin lugar en la parte dispositiva de la sentencia apelada, razón por la cual esta alzada confirma la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.A. en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de resultar comprobado de los autos, el despido justificado realizado en su persona por haber incurrido en la causal prevista en el literal “i” relativa a la falta grave. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 14 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano L.D.A. en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días de Junio de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:11 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. L.J.M.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Siendo las 04:11 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. L.J.M.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

YSF/jltg.-

Asunto: .-

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