Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 04

Causa N °: 5538-13

Juez Ponente: Abogado A.S.M.

Recurrente: Abogado L.Y., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

Imputados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S.Y.J.C.G.C..

Defensor Privado: Abogado Miguel Alvarado Piña

Víctima: Carlos Antonio Neira Reinoso

Delito: Desaparición Forzada de Personas en Grado de Coautores, y Violación De Pactos, Convenciones y Tratados Internacionales.

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de enero de 2013 por el Abogado L.Y., en su carácter F.A., de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en 20 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decretó contra los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S.Y.J.C.G.C., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley.

Recibidas las actuaciones, se les dió entrada en fecha 08 de febrero de 2013, se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado A.S.M..

En fecha 18 de febrero de 2013, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones para al estudio de fondo del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar de los imputados, dictó la siguiente decisión:

(…)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En este proceso penal, sólo ofrece medios de pruebas el Ministerio Público, y son los siguientes:

  1. -) Declaración de los Expertos y Funcionarios Investigadores de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), así como la exhibición de las experticias y actas practicadas por los mismos:

PRIMERO

El testimonio del funcionario A.H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa (lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA POLICIAL de fecha 29-03-2010 donde deja constancia de su traslado hasta el Puesto Policial Los Samanes.

B.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010, practicada en las INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EH LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

C.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/03/2010 donde deja constancia de su traslado hasta una Vía Publica Ubicada En El Barrio Buenos Aires, Sector 04, Calle 04 Entre Calles 03 Y 04, Guanare, Estado Portuguesa

D.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLE 04 ENTRE CALLES 03 Y 04, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

E.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, practicada, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2000, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

El testimonio del funcionario DETECTIVES LUÍS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010, practicada en las INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EH LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

B.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLE 04 ENTRE CALLES 03 Y 04, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

C.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, practicada, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2000, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

D.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, practicada en UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO BUENSO AIRES, SECTOR 04, CALLEJÓN 04 ENTRE CALLES 03 Y 04 GUANRE MUNICIPIO GUNARE ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Testimonio del funcionario DETECTIVE WILLIAMS AZUAJE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010, practicada en las INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EH LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

B.- ACTAS DE INVESTIGACIONES REALACIONADAS CON LA INVESTIGACIÓN DEL HECHO.

CUARTO

Testimonio del funcionario A.P.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-121, de fecha 29/03/2010, practicada al Libro de Novedades de la Dirección de Operaciones Especiales (DOE).

QUINTO

Testimonio del funcionario LIC. RAMÍREZ TORO SADIEL ALBERTO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado).

SEXTO

Testimonio del funcionario D.L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-110, de fecha 16/04/10, practicada a las Muestras de apéndices pilosos, colectados del ciudadano: C.G.C.A..

B.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-109, de fecha 16/04/10, practicada a las Muestras de apéndices pilosos, colectados en la chemisse de la victima C.A.N..

C.-EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-095, de fecha 16/04/10 practicada en el Puesto Policial Los Samanes.

D.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-126, de fecha 29/04/10, practicada a las Muestras de apéndices pilosos, colectados al adolescente E.E.M.M..

E.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-057-096, de fecha 03/04/10 practicada al Vehiculo placa 32U-VAZ patrulla del Puesto Policial Los Samanes.

F.-EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, practicada en el Puesto Policial Los Samanes.

G.- EXPERTICIA FÍSICA (COMPARACIÓN DE TIERRA) N° 9700-0057-LBFQB-243, de fecha 07/07/2011, practicad entre la tierra del lugar donde se llevaron a la victima y la colectada en la unidad policial.

H.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO de fecha 10-01-2012, N° 9700-057-LBFQB-008, realizada a las armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho.

SÉPTIMO

Testimonio del funcionario I.J.Á.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, practicada en el Puesto Policial Los Samanes.

B.- EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-254-131, de fecha 21/07/2010, practicada a los apéndices colectados en la habitación donde dormía C.N..

OCTAVO

Testimonio de la funcionaría DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA TRICOLOGÍA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-057-DC-146, de fecha 05/08/10, practicada a los apéndices que se han colectado en la causa.

B.- EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO Y DISPAROS DE PRUEBA, de fecha 02-07-2012, N° 9700-257-275, practicada a un arma de fuego, un cargador y dos balas.

NOVENO

El testimonio del funcionario AGENTE Ó.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-06-2011, respecto al traslado hasta una vía pública en el Barrio Buenos Aires, Sector 04, C. 04 Entre Calles 03 y 04 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

B.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, practicada en UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLEJÓN 04 ENTRE CALLES 03 Y 04 GUANARE, MUNICIPIO GUNARE, ESTADO PORTUGUESA.

DÉCIMO

El testimonio del funcionario LIC. M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN LOFOSCOPICA N° 9700-254-STP-437 de fecha 28-10-2011 realizada entre las huellas dactilares levantadas en la unidad policial 32U-VAZ y la Tarjeta digitalizada AFIS Venezuela.

DÉCIMO PRIMERO

El testimonio del funcionario LIC. C.W.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas CICPC (Lugar donde puede ser citado), en relación a la práctica de:

A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DISPARO DE PRUEBA de fecha 20-01-2012, N° 9700-057-437, realizada a las armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho.

Al respecto considera este Tribunal, que dichos medios de pruebas consistentes en los testimonios de los expertos y funcionarios investigadores, constituyen medios de prueba idóneos y que la licitud de los mismos vienen dados por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimoniales de los expertos mencionados, para ser incorporado al juicio oral y público.

  1. -) Declaración de los siguientes Testigos de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada):

PRIMERO

El Testimonio del ciudadano: P.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.644.088, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

SEGUNDO

El Testimonio de la ciudadano: R.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.400.456, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

TERCERO

El Testimonio del ciudadano EULOGIO A.M.M. por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

CUARTO

El Testimonio de la ciudadana R.K.N.M., titular de la cédula de identidad número V 14.995.179 por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

QUINTO

El Testimonio de la ciudadana HORTENCIA DEL CARMEN GIL HIDALGO, titular del numero de cédula de identidad V-10.726.708, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

SEXTO

El Testimonio del ciudadano J.E.M.N., titular del numero de cédula de Identidad V-9.258.896 por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

SÉPTIMO

El Testimonio del ciudadano C.H.P.A., titular de la cédula de identidad número V-10.056.103, por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

OCTAVO

El Testimonio del ciudadano E.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro V-12.894.966, por ser testigo presencial de los hechos que nos ocupan.

NOVENO

El Testimonio del ciudadano TOMAS A.M.P., titular de la cédula de identidad Nro V-19.855.647 por ser testigo referencial de los hechos que nos ocupan.

DÉCIMO

El Testimonio de la ciudadana Y.J.C.G., titular de la cédula de identidad número V-10.757.995, por ser testigo presencial cuando a su hermano se los llevan los funcionarios policiales de su casa.

DÉCIMO PRIMERO

El Testimonio de la ciudadana M.X.G.H., titular de la cédula de identidad número V-12.240.503 por ser testigo presencial cuando a su sobrino se los llevan los funcionarios policiales de su casa.

DÉCIMO SEGUNDO

El Testimonio del ciudadano ORLENIS R.R.P., titular de la cédula de identidad número V-16.647 256 por ser testigo referencial.

DÉCIMO TERCERO

El Testimonio del ciudadano IGSON JOSÉ MONTILLA MONTES, titular de la cédula de identidad número V.-15.906.560 por ser testigo referencial.

DÉCIMO CUARTO

El Testimonio del ciudadano H.A.C.P., titular de la cédula de identidad número V.-l 1.173.469, por ser testigo referencial.

DÉCIMO QUINTO

El Testimonio del ciudadano A.J.M.M., titular de la cédula de identidad número V.-15.906.558, por ser testigo referencial.

Con respecto a estos medios de prueba, observa este Tribunal que se trata de los testigos del caso, sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad y necesidad, considerándose que en cuanto a la pertinencia ésta se demostrará en el juicio oral y público, y bajo ese supuesto se admiten.

  1. -) Como Pruebas Documentales para ser exhibidas con indicación de su origen, e incorporadas al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 eiusdem:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA N° 509 de fecha 28-03-2010 por los funcionarios: DETECTIVES LUÍS TORRES, W.A., y AGENTE H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa en: INSTALACIONES DEL PUESTO POLICIAL PARQUE LOS SAMANES, ANTIGUA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE OPERACIONES ESPECILES (D.O.E.), UBICADO EN LA CARRERA 01 DEL BARRIO SANTA ROSA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 510, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES, SECTOR 04, CALLE 04 ENTRE CALLES 03 Y 04, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 511, de fecha 28/03/2010, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 2000, UBICADA EN EL BARRIO BUENOS AIRES. CALLE 04. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA.

CUARTA

RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, de fecha 31-03-10, realizado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, constituyéndose en ese lugar el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se encontraba presente el testigo JOSÉ EULOGIO MEJIAS NUÑEZ (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de Vehículo colocados de la siguiente manera: N° 1 camioneta Blanca con barandas, coctelera Placa 77W DAZ, N° 2 camioneta Blanca parachoques negro, Placa 32U VAZ, Nissan y coctelera, N° 3, camioneta Blanca, placa 79W D.M. y coctelera y descripción que es lee División de Investigaciones, mediante el cual el testigo manifestó lo siguiente: "Se encuentra es la N° 2, placa 32U-VAZ". Segundo: Testigo E.A.M.M. (reconocedor), a quien se le puso de manifiesto el grupo de Vehículo colocados de la siguiente manera: N° 1 camioneta Blanca con barandas, coctelera Placa 77W DAZ, N° 2 camioneta Blanca parachoques negro, Placa 32U VAZ, Nissan y coctelera, N° 3, camioneta Blanca, placa 79W D.M. y coctelera y descripción que es lee División de Investigaciones, mediante el cual el testigo manifestó lo siguiente: “Se encuentra es la N° 2, placa 32U-VAZ”.

QUINTO

COMUNICACIÓN N° DGP/DIP/1680, emanado de la Secretaria Ciudadana, Dirección General de Policía, Guanare estado Portuguesa, en la cual informan lo siguiente: "Me permito informarle que el C.N.R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 20.641.224, a quien se refiere en su comunicación no se encuentra detenido en los calabozos de esta institución policial, según se pudo constatar en la inspección realizadas en los Libros de Ingresos de Detenidos, llevados en el departamento de Receptoría del Reten de Detención Transitoria de la Dilección General de Policial.

SEXTA

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 565, de fecha 06/04/2010, 'Suscrita por los funcionarios: AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID Y ALBORNOZ DAVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en UNA VIA PUBLICA UBICADA, LA CALLE PRINCIPAL CON CALLEJÓN EL BURRO, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO LICORERIA EL POLLINO MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

SÉPTIMA

ACTA DE ENTREGA de fecha 26-03-2010, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, en la cual dejan constancia que siendo las 07:15 horas de la noche, se le hizo entrega formal del ciudadano: TOMAS A.M.P., C.I. V-19.855.647, a su representante legal siendo la ciudadana M.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.866.161, la cual se le explico el motivo de nuestra presencia en su morada.

OCTAVO

COMUNICACIÓN N° 210 de fecha 05-04-2010, emanado de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía, en el cual informan que los funcionarios: Dtgdo (PEP) G.C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.953, Dtgdo (PEP) C.B.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.634 y Agte (PEP) Ojeda Deihis Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 15.798.801, se presentaron ante la sede de la Secretaria de seguridad Ciudadana con el ciudadano: C.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.757.996, con la finalidad de verificar sus datos filiatorios o si se encontraba requerido por algún órgano policial y su vez constatar si guardad relación con el robo donde funge como victima el ciudadano: R.F.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.256, de 27 años de edad de edad, fecha de nacimiento 16/11/1983, de profesión y ocupación taxista, residenciado en el barrio Cuatricentenario, sector 2, calle Sucre de esta ciudad, en virtud de que el mismo no presento irregularidades en sus datos filiatorios y no esta requerido por ningún organismo policial, se procedió a realizar las respectivas actas de entrega y fue entregado a su representante legal en su residencia.

NOVENO

Relación de vehículo perteneciente a la Dirección de Inteligencia de la Secretaria de Seguridad Ciudadana.

DÉCIMO

RELACIÓN DE PERSONAL ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA.

DÉCIMO PRIMERO

COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA de fecha 26-03-2010, donde se refleja entre otras cosas dejando constancia de lo siguiente: “Siendo las 3:00 pm, traen unos detenidos de nombre: W.P., C.I. N°: 19.528.813 y Enderson Sequera C.I. N° 16.772.948 los cuales fueron traído por los Dgts. E.D. y el Agts. F.T..

DÉCIMO SEGUNDO

COMUNICACIÓN N° 028-2010 de fecha 15 04-2010, emanado del Hospital General "Dr. Miguel Oraa", G. estado Portuguesa, en el cual informa que el Ciudadano: N.R.C.A., no aparece registrado en los archivos de esta Institución.

DÉCIMO TERCERO

ORDEN DE SERVICIO DEL PERSONAL DESTACADO EN LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA PARA EL DÍA VIERNES 26/03/2010.

DECIMA CUARTA

COMUNICACIÓN S/N de fecha 15-02-2011 suscrita por el S.M. (PEP)Z.A.O., J. del Departamento de Armamento, donde indica las características de las Armas de Fuego que tenían asignados los imputados.

DECIMA QUINTA

COMUNICACIÓN N° ORE/POR N° 0117/2011 de fecha 21-01-2011, emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral de estado Portuguesa, en el cual informan que el ciudadano: C.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 20.641.528, no ha realizado su derecho al voto.

DECIMA SEXTA

COMUNICACIÓN N° 15102011 de fecha 22-03-2011, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.

DECIMA SÉPTIMA

COPIAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL PARQUE LOS SAMANES, correspondiente a las fechas 25-03-2010 hasta el 28-03-2010.

DECIMA OCTAVA

ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 29-05-2011, suscrita por la T.S.U. A.M.L., Registradora Civil Municipal del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en el cual dejan constancia de los siguiente: Que el ciudadano F.B.T.A., nacido el día 24-11-1988, Natural de Guanare estado Portuguesa, Cédula N° 18.670.370, de 22 años, Agente del Orden Publico, venezolano, residenciado en el Caserío Media Luna Vía a Suruguapo Estado Portuguesa, a causa de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, según Certificado de Defunción N° 1279496, expedido el día 29-05-2011, firmado por la Dra. Z.A., en el Caserío Media Luna Via Suruguapo Estado Portuguesa.

Al respecto observa este Tribunal, que al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas y su idoneidad la determina su relación con los hechos imputados, con lo cual se hacen admisibles como medios probatorios.

  1. -) El ofrecimiento de las experticias para su incorporación al Juicio Oral y Público por su lectura:

PRIMERA

ACTA DE INSPECCIÓN N° 2087 de fecha 09-06-2011, realizada por los Funcionarios: D.L. TORRES y AGENTE Ó.P., adscritos a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO BUENSO AIRES, SECTOR 04, CALLEJÓN 04 ENTRE CALLES 03 Y 04 GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-121, de fecha 29/03/2010, suscrita por el funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, rindo a usted, practicado al Libro de Novedades Diarias en el Servicio Interno de la Dirección de Operaciones Especiales.

TERCERA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL A UN VEHÍCULO N° 9700-254-131, de fecha 31/03/2010, suscrita por el funcionario LIC. R.T.S.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada a un vehículo CLASE CAMIONETA. MARCA NISSAN, MODELO FRONTIER, COLOR BLANCO, TIPO PICK UP DOBLE CABINA, USO OFICIAL AÑO 2007, PLACAS 32U-VAZ.

CUARTA

EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-110, de fecha 16/04/10, suscrita por el D.L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicado a las muestras de apéndices pilosos, colectados del ciudadano: C.G.C.A., CIV-19.757.996.

QUINTA

EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-109, de fecha 16/04/10, suscrita por el D.L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicado a la franela de la victima C.N..

SEXTA

EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, BARRIDO Y HEMATOLOGICA N° 9700-057-095, de fecha 16/04/10, suscrita por el funcionario D.L.J.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada el puesto policial del parque Los Samanes.

SÉPTIMA

EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-126, de fecha 29-04-2010 suscrita por el D.L.J.C., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicados a los apéndices de M.M.E.E..

OCTAVA

EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL Y BARRIDO N° 9700-057-096, de fecha 03/04/10, suscrita por el D.L.J.C., Experto adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, practicad a la Unidad Policial donde montaron la victima.

NOVENA

EXPERTICIA DE LUMINOL N° 9700-057-118, de fecha 06/05/10, suscrita por el funcionario I.J.Á.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en las instalaciones del Puesto Policial del Parque los Samanes.

DECIMA

EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-254-131, de fecha 21/07/2010, suscrita por el I.J.Á.U., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los Apéndices Pilosos colectados en la habitación donde pernoctaba el ciudadano C.A.N..

DECIMA PRIMERA

EXPERTICIA TRICOLOGÍA Y DE COMPARACIÓN N° 9700-057-DC-146, de fecha 05/08/10, suscrita por la DETECTIVE II, VALERA D. HORVSMAR, T.S.U en Criminalística, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa, practicada a todos los apéndices colectados en la presente causa.

DECIMA SEGUNDA

EXPERTICIA FÍSICA (COMPARACIÓN DE TIERRA) N° 9700-0057-LBFQB-243, de fecha 07/07/2011, suscrita por el E.L.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa, practicada a la tierra colectada en el sitio donde se llevan a la victima y la colectada a la unidad policial.

DECIMA TERCERA

EXPERTICIA DE COMPARACIÓN LOFOSCOPICA N° 9700-254-STP-437 de fecha 28-10-2011 suscrita por M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Portuguesa, practicada a los rastros dactilares colectados de un vehículo marca Nissan modelo F., alfanumérica 32U-VAZMOTIVOS.

DECIMA CUARTA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-057-LBFQB-008, de fecha 10-01-2012, suscrita por el E.L.J.C. practicada ala armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho.

DECIMA QUINTA

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DISPARO DE PRUEBA N° 9700-057-437, de fecha 20-01-2012, suscrita por el E.C.W.G.P., practicada ala armas de fuego que portaban los imputados para la fecha del hecho y las asignadas al Puesto Policial Los Samanes.

DECIMA SEXTA

EXPERTICIA MECÁNICA Y DISEÑO Y DISPAROS DE PRUEBA, de fecha 02-07-2012, N° 9700-257-275, practicada a un arma de fuego, un cargador y dos balas, suscrita por el Experto DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado), practicada a un arma de fuego, un cargador y dos balas.

Al respecto observa este Tribunal, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la incorporación de las experticias como pruebas documentales al constituir actos definitivos, es decir, pruebas preconstruidas que las partes tienen oportunidad de controvertir durante el juicio. En razón de ello, al no existir prohibición expresa de ley, son legales y lícitas, y su idoneidad la determina su relación con los hechos imputados, además, al no haber ejercido oposición la defensa técnica al respecto, conforme expresamente lo señala el artículo 322 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se hacen admisibles como medios probatorios documentales.

  1. DE LA INADMISIÓN DE LA PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA TÉCNICA:

    La defensa técnica de los imputados, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, solicitó lo siguiente: “pido que no sea admitido el acta de investigación penal al folio 88, por ser con fecha anterior al hecho, es inoficiosa y no es pertinente ni necesaria para demostrar el hecho”.

    Al respecto, el Tribunal decidió lo siguiente: “No se admite la testimonial del Agente de Investigación II V.C., ni la correspondiente documental, por no ser útil, necesaria ni pertinente, al haberse basado su práctica en un día anterior a la ocurrencia del hecho, declarándose con lugar el alegato de la defensa en ese aspecto”.

    Ante el alegato formulado por la defensa técnica, este Tribunal observa, que el testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II V.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, respecto a la práctica de los Informes de Actividades Comunicacionales de fecha 06/02/2012, ciertamente se basó en el análisis de las llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los siguientes números telefónicos pertenecientes a la empresa Telefónica Movilnet: 0416-852.87.36; 0416-956.63.48; 0426-958.0822; 0416-559.76.32; 0426-957.3891 y 0426-859.74.23, indicándose expresamente en dichos informes que el análisis telefónico practicado, se efectúo para el día 25/03/2010 fecha en que ocurrió el hecho investigado, cuando los hechos ocurrieron un día después, es decir, el día 26/03/2010.

    Es de destacar al respecto, que para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, debe ser además de necesaria, legal y lícita, pertinente (referida al hecho debatido) y útil (que pueda ofrecer mérito de convicción).

    Una prueba es pertinente, cuando guarda relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. De allí, que la testimonial del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II V.C., respecto a la práctica de los Informes de Actividades Comunicacionales de fecha 06/02/2012, no resultan pertinentes, ya que el análisis de llamadas entrantes, salientes y de ubicación geográfica practicado por el experto a los teléfonos celulares referidos en sus informes, son practicados respecto al día 25/03/2010, fecha en la que el mismo experto indica que ocurrieron los hechos.

    Es de resaltar, que tal y como fue narrado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos imputados a los acusados de autos, ocurrieron el día 26/03/2010, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, por lo que el informe se basó sobre relaciones de llamadas telefónicas de un día anterior a los hechos objeto del proceso.

    Además, es de destacar, que para que una prueba se útil, debe contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga importancia, idoneidad y eficacia. Al respecto, el Ministerio Público indica con respecto a la declaración del experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN II V.C. y su incorporación como prueba documental del Informe de Actividades Comunicacionales de fecha 06/02/2012, que es necesaria para acreditar la práctica de las diligencias de investigación que se realizaron y lograr el esclarecimiento de los hechos mediante el análisis de las llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de ciertos teléfonos celulares. Mas sin embargo, del contenido de dicho Informe claramente se lee: “En el marco de las Investigaciones llevada a cabo en ocasión a la Causa Fiscal 18-F67-NN-002-11, 18-F1-1C-225-10, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual de las Personas, se procedió analizar la Relación de LLAMADAS ENTRANTE, SALIENTE y UBICACIÓN GEOGRÁFICA del Móvil…, para el día 25-03-2010, fecha en que ocurrió el hecho…” (folios 103, 104, 106, 108, 112 y 114 de la pieza Nº 03).

    De allí, que dicha prueba (experto y documental) no sea útil para el descubrimiento de la verdad, por cuanto fue practicada un día anterior a la ocurrencia de los hechos, creando ella misma confusión en cuanto a la circunstancia de tiempo en que sucedieron los hechos imputados por el Ministerio Público.

    En razón de lo anterior, se declara INADMISIBLE la testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN II V.C., así como los respectivos Informes de Análisis Telefónico por él practicados, por los motivos up supra indicados, declarándose en consecuencia, con lugar el alegato de la defensa técnica. Así se decide.-

  2. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

    Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber:

    1. “Artículo 250. Procedencia.

      (…)

      En razón de la admisión del escrito acusatorio fiscal, este Tribunal considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

      Es por lo que este Tribunal, pasará a analizar el periculum in mora o tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

      Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que en fecha 12/12/2011, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró orden de comparecencia a los ciudadanos AGENTE ANDRADE G.J.A. (folio 28 de la pieza Nº 03), D.C.B.J.G. (folio 29), D.O.G.D.A. (folio 30), D.R.G.C.E. (folio 31), D.R.J.D. (folio 32), AGENTE E.P.D.J. (folio 33) y AGENTE JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ (folio 34), a los fines de que rindieran declaración en calidad de imputados, constando en el expediente cada una de las actas de imputación levantadas a los referidos ciudadanos, debidamente acompañados de su defensor de confianza Abg. M.A.P., y en cumplimiento de las previsiones legales.

      Igualmente, consta en el expediente que los hechos ocurrieron en fecha 26 de marzo de 2010, tal y como consta en el escrito acusatorio fiscal, quedando cada uno de los imputados individualizados en fecha 12/12/2011, cuando el Ministerio Público les libró a cada uno de ellos la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”.

      Así mismo, es de resaltar, que en fecha 03 de septiembre de 2012, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal (folios 01 al 132 de la Pieza Nº 04), dando con ello fin a la fase preparatoria del proceso.

      (…)

      En razón de lo anterior, al ser presentado en fecha 03 de septiembre de 2012 el respectivo escrito acusatorio fiscal, se dio por concluida la fase de investigación, por lo que la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no opera en el presente caso, procediéndose entonces al análisis de la presunción de peligro de fuga.

      Dicha presunción de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de circunstancias que serán analizadas detalladamente:

    2. -) En cuanto al arraigo en el país de los imputados, se verifica que los mismos son funcionarios policiales activos, por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran sujetos a la institución donde laboran.

    3. -) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que como se indicó up supra, en esta fase intermedia del proceso, el Juez realiza el control de la acusación presentada, sin que ello constituya la culpabilidad de los imputados, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.

    4. -) Respecto al comportamiento demostrado por los imputados durante el proceso, es de sujeción al proceso que se les sigue, ya que quedó claramente demostrado con su comparecencia voluntaria ante el Ministerio Público para que rindieran declaración como imputados. Igualmente, demostraron estar sujeto al proceso, al haber comparecido en varias oportunidades a los llamados del Tribunal.

    5. -) La conducta predelictual de los imputados: no consta en el expediente dato alguno que indique que los acusados de autos tienen registro policial, o que son investigados por otra causa penal.

    6. -) Si bien la víctima indirecta presente en Sala, manifestó una serie de circunstancias de las cuales fue objeto, tales como amenazas e intimidaciones, en ningún momento señaló a un imputado en particular, ni consta en el expediente denuncia alguna al respecto.

    7. -) Es de resaltar, que en fecha 12/12/2011 el Ministerio Público individualizó a cada uno de los imputados al librarles la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”, por lo que esta J. se pregunta, por qué el Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, dado los tipos penales que estaba imputando, mas por el contrario, esperó a presentar acto conclusivo (acusación) en fecha 03/09/2012, para solicitar la más gravosa de las medidas de coerción personal.

    8. -) El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al señalar, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que excedan de diez años, indicando posteriormente: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

      Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

      Artículo 9. Afirmación de la libertad.

      (…)

      Artículo 243. Estado de Libertad.

      (…)

      Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

      ...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (N. propias)

      Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

      Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación por parte del Ministerio Público, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

      Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.-

      VI.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS:

      Impuestos los acusados de marras, de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en este caso de la Admisión de los Hechos, previa explicación del alcance y significado de dicha institución, cada uno de ellos de manera voluntaria y libre de toda coacción y apremio, manifestaron individualmente “NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS”, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

      Con base en todo lo anteriormente señalado, se concluye pues, que la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S. y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, cumple con los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 2º con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que presenta su escrito en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 eiusdem, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existe fundada convicción acerca de la participación de los acusados en los hechos delictivos acreditados, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad, utilidad y pertinencia. En consecuencia, este Tribunal determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los referidos ciudadanos identificados como acusados, y en función de ello se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a lo previsto en el artículo 314 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa, en un plazo común de cinco (05) días, así como la instrucción al Secretario de este Tribunal para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

      PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S. y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ (plenamente identificados), por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido Código, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3º del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del ciudadano víctima C.A.N.R..

      SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relacionados con la declaración de los expertos, testigos y documentales, tal y como se indicó expresamente en el tercer acápite.

      TERCERO: Se declara INADMISIBLE la testimonial del Experto AGENTE DE INVESTIGACIÓN II V.C., así como los respectivos Informes de análisis telefónicos por él practicados, por los motivos indicados en el cuarto acápite.

      CUARTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

      QUINTO: Se le impone a los ciudadanos D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S. y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público.

      II

      DEL RECURSO DE APELACION

      CAPITULO IV

      VICIOS DE LA DECISIÓN APELADA

      1) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL QUINTO PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

      El artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal:

      (…)

      De dicha norma se colige en primer término, que los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión que se recurre, en la cual la juzgadora no valoró la gravedad del tipo de Delitos que se les atribuye a los imputados, en ningún momento la juzgadora analizo a profundidad la magnitud del daño causado, solo se limito a señalar que tal circunstancia y la pena a imponerse se establecería en la fase de juicio, sin mayor argumento que permitiera al Ministerio Público la defensa efectiva de los internes y derechos de la viticima (sic) y del Estado.

      2) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA A LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 29:

      En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

      El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los

      delitos contra los derechos humanos cometidos por sus

      autoridades.

      Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

      .

      Como puede observarse, los delitos de lesa humanidad no pueden ser objeto de ningún tipo de benficio (sic), sin embargo, el Juzgado de control obvio (sic) lo contenido en dicha norma contitucional (sic) y le otorgo (sic) a los acusados un medida cautelar sustitiva (sic), que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2001, las mismas no son procedentes por equipararse a los beneficios a que se refiere la nuestra Carta Magna,

      Así las cosas, dicha decisión estableció lo siguiente: "Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado."

      Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

      Dicho criterio fue reiterado posteriormente en Sentencia 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del magistrado J.E.C.R..

      De lo anterior se desprende, que la Juzgadora incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia a lo estatuido en el articulo 29 Constitucional, razón por la cual el presente recurso de apelación debes ser declarado con lugar con los demás pronunciamientos legales.

      CAPITULO VI

      PETITORIO

      En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la DECISIÓN, dictada en fecha 20-12-20112, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa N° 2C-5826-12, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTIVAS (sic) DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 ordinales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados D.A.O.G. , titular de la Cédula de Identidad N° V-| 15 798.801; C.E.R.G. titular de la cédula de identidad N° V- 15.799.953, D.J.E.P., , titular de la cédula de identidad N° V- 20.258.357, J.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° V- 19.757.646 J.G.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 15.349.634 J.D.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.669.104 y J.C.G.C., mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-17.874.835.

      En consecuencia, muy respetuosamente solicitamos REVOQUE DICHA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y DECRETE A LOS IMPUTADOS DE AUTOS la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 236 ejusdem, por la presunta comisión del delito DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 180-A , en grado de coautor, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.N.R. y VIOLACÓN (sic) DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACINALES (sic), previstos y sancionados en el articulo 155 numeral 3 del Código Procesal Penal, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2C-5826-12, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado LIZANDRO YUNEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien delata el presunto agravio que produjo la decisión dictada en fecha 20/12/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contraen los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en contra de los imputados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S. y J.C.G.C., en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155, numeral 3° del Código Penal, 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de C.A.N.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes argumentos esenciales:

      1) Que “ … los autos judiciales deben ser debidamente motivados, lo cual no ocurrió con la decisión que se recurre, en la cual la juzgadora no valoró la gravedad del tipo de Delitos (sic) que se les atribuye a los imputados, en ningún momento la juzgadora analizo (sic) a profundidad la magnitud del dalo causado, solo se limito (sic) a señalar que tal circunstancia y la pena a imponerse se estableceria (sic) en la fase de juicio, sin mayor argumento que permitiera al Ministerio Público la defensa efectiva de los intereses y derechos de la victima (sic) y del Estado.

      2) Que “… los delitos de lesa humanidad no pueden ser objeto de ningun (sic) tipo de beneficio, sin embargo, el Juzgado de control obvio (sic) lo contenido en dicha norma y le otorgo (sic) a los acusados un (sic) medida cautelar sustitutiva, que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de septiembre de 2001, las mismas no son procedentes por equipararse a los beneficios a que se refiere la nuestra (sic) Carta Magna,… De lo anterior se desprende, que la Juzgadora incurrio (sic) en el vicio de violación de la ley por inobservancia a lo estatuido en el articulo (sic) 29 Constitucional …”

      De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se imponen a los encartados de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a que se contraen los numerales 3 y 6 del artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma resulta inmotivada y por haberse inobservado lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

      En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en las violaciones delatadas por el recurrente y, al respecto observa:

      En relación a la primera denuncia, referida a la presunta inmotivación de la sentencia recurrida, se constata que a los folios 238 al 285 del Cuadernillo de Apelación, cursa el texto de dicha sentencia, en cuyo particular V, denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD” la a quo indica lo siguiente:

      Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medida de coerción personal (fumus bonis iuris y periculum in mora), a saber:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

      2.- Un cho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

      3.- Fundos elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      4.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

      En razón de la admisión del escrito acusatorio fiscal, este Tribunal considera acreditado el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

      Es por lo que este Tribunal, pasará a analizar el periculum in mora o tercer requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

      Así las cosas, de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que en fecha 12/12/2011, la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró orden de comparecencia a los ciudadanos AGENTE ANDRADE G.J.A. (folio 28 de la pieza Nº 03), D.C.B.J.G. (folio 29), D.O.G.D.A. (folio 30), D.R.G.C.E. (folio 31), D.R.J.D. (folio 32), AGENTE E.P.D.J. (folio 33) y AGENTE JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ (folio 34), a los fines de que rindieran declaración en calidad de imputados, constando en el expediente cada una de las actas de imputación levantadas a los referidos ciudadanos, debidamente acompañados de su defensor de confianza Abg. M.A.P., y en cumplimiento de las previsiones legales.

      Igualmente, consta en el expediente que los hechos ocurrieron en fecha 26 de marzo de 2010, tal y como consta en el escrito acusatorio fiscal, quedando cada uno de los imputados individualizados en fecha 12/12/2011, cuando el Ministerio Público les libró a cada uno de ellos la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”.

      Así mismo, es de resaltar, que en fecha 03 de septiembre de 2012, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la representación fiscal (folios 01 al 132 de la Pieza Nº 04), dando con ello fin a la fase preparatoria del proceso.

      De igual manera, consta en el expediente, que en fecha 02 de octubre de 2012 fue fijada por primera vez la audiencia preliminar, observándose en el acta levantada por el Tribunal la comparecencia de todos los imputados (folio 154 pieza Nº 04), resultando posteriormente diferida para el día 08 de enero de 2012, fecha ésta última que fue rectificada por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012, y fijada nuevamente para el día 25 de octubre de 2012. En fecha 25 de octubre de 2012, se difirió nuevamente la audiencia preliminar, observándose la comparecencia de todos los imputados (folios 06 y 07 pieza Nº 05), fijándose nuevamente para el día 20 de noviembre de 2012. En fecha 20 de noviembre de 2012, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo todos los imputados (folios 16 y 17), fijándose para el día 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy, dejándose constancia de la comparecencia de todos los imputados (folios 25 y 26).

      En razón de lo anterior, al ser presentado en fecha 03 de septiembre de 2012 el respectivo escrito acusatorio fiscal, se dio por concluida la fase de investigación, por lo que la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no opera en el presente caso, procediéndose entonces al análisis de la presunción de peligro de fuga.

      Dicha presunción de peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de circunstancias que serán analizadas detalladamente:

    9. -) En cuanto al arraigo en el país de los imputados, se verifica que los mismos son funcionarios policiales activos, por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran sujetos a la institución donde laboran.

    10. -) En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, solamente podrá ser determinado en el juicio oral y público, ya que como se indicó up supra, en esta fase intermedia del proceso, el Juez realiza el control de la acusación presentada, sin que ello constituya la culpabilidad de los imputados, ya que el pronóstico de condena que se podría tener en fase intermedia podrá ser desvirtuado en la fase del juicio oral.

    11. -) Respecto al comportamiento demostrado por los imputados durante el proceso, es de sujeción al proceso que se les sigue, ya que quedó claramente demostrado con su comparecencia voluntaria ante el Ministerio Público para que rindieran declaración como imputados. Igualmente, demostraron estar sujeto al proceso, al haber comparecido en varias oportunidades a los llamados del Tribunal.

    12. -) La conducta predelictual de los imputados: no consta en el expediente dato alguno que indique que los acusados de autos tienen registro policial, o que son investigados por otra causa penal.

    13. -) Si bien la víctima indirecta presente en Sala, manifestó una serie de circunstancias de las cuales fue objeto, tales como amenazas e intimidaciones, en ningún momento señaló a un imputado en particular, ni consta en el expediente denuncia alguna al respecto.

    14. -) Es de resaltar, que en fecha 12/12/2011 el Ministerio Público individualizó a cada uno de los imputados al librarles la respectiva orden de comparecencia para rendir declaración en calidad de “imputados”, por lo que esta J. se pregunta, por qué el Ministerio Público no solicitó orden de aprehensión en contra de los imputados, dado los tipos penales que estaba imputando, mas por el contrario, esperó a presentar acto conclusivo (acusación) en fecha 03/09/2012, para solicitar la más gravosa de las medidas de coerción personal.

    15. -) El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es expreso al señalar, que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad que excedan de diez años, indicando posteriormente: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”.

      Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

      Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

      Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

      Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

      La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

      Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

      ...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (N. propias)

      Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

      En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

      Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación por parte del Ministerio Público, debe ser ponderada bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

      Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta juzgadora, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar, con la advertencia hecha a cada uno de los imputados de que el incumpliendo de dichas medidas de coerción personal, acarrea su revocatoria conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.-

      Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se pone de manifiesto, que la juez de control, examinó profusa y concienzudamente, todas y cada una de las circunstancias que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad cuestionada, tamizando a través del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su labor decisoria, precisando de manera correcta, que para poder decretar cualquiera de las medidas preventivas restrictivas de libertad, a los fines de sujetar al imputado al proceso penal, debían concurrir los requisitos señalados en los tres numerales del artículo 236, lo que a su juicio se verificaba en el caso sometido a su conocimiento, pero por cuanto se patentizaba de las actas procesales que los encartados de autos habían concurrido a todos los llamados que le había hecho tanto el Tribunal como el Ministerio Público y no constando en autos, elemento alguno que permitiera determinar la existencia de antecedentes penales o policiales de los imputados o que estuviesen siendo investigados por otro delito, aunado al hecho de ser funcionarios públicos activos con residencia cierta en esta ciudad de Guanare y asiento de su centro laboral, se desvirtuaba el peligro de fuga, lo que hacía procedente la aplicación de una medida cautelar distinta o sustitutiva de la privativa de libertad, conclusiones estas profundamente lógicas y racionales que denotan una debida motivación, imantada de los necesarios criterios de precisión, suficiencia, coherencia y precisión que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida, forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

      En cuanto a la segunda denuncia, referida a la inobservancia por parte de la recurrida de lo preceptuado en el artículo 29 del texto constitucional, esta Corte observa:

      Que dispone el aludido artículo 29, lo siguiente: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

      Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos, de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

      La norma constitucional, precedentemente transcrita, ha sido profusa y suficientemente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, cierta y efectivamente, los delitos de lesa humanidad, se encuentran excluidos de todo tipo beneficio procesal y extraprocesal, incluyendo las medidas sustitutivas de privativa de libertad, por lo que en el caso subjudice, se impone la necesidad de revisar, si el tipo penal endilgado a los imputados de autos, corresponde a uno de tales delitos, observándose al respecto, lo siguiente:

      Que según el punto 14 del Programa de Amnistía Internacional para Prevenir las Desapariciones Forzadas, son desaparecidos, aquellas “personas privadas de libertad por agentes del Estado, de las que se oculta el paradero y suerte y se niega la privación de Libertad”.

      Por su parte, el párrafo 3 de la Resolución N° 47/133 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzosas, adoptada sin votación el 18/12/92, por la Asamblea General de Naciones Unidas, definió las desapariciones forzadas, en los siguientes términos:

      Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzosas, es decir, que se arreste detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo, indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley .

      De igual manera, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo 2, señala:

      Para efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes

      Según las definiciones que anteceden, la característica definitoria de una desaparición forzada, es la omisión u ocultamiento por parte de los funcionarios que practicaron la detención de la persona, de cualquier tipo de información que permita determinar la efectiva detención, el sitio de reclusión y el estado físico en que la misma se encuentre, o dicho en otras palabras, la negativa de los funcionarios a proporcionar cualquier tipo de información que permita ubicar al justiciable.

      Ahora bien, tal conducta, es decir, la desaparición forzada de personas, ha llevado a la dirigencia progresista del orbe, al desarrollo de instrumentos jurídicos internacionales, para prevenir y erradicar esta práctica perversa, conscientes de su persistencia en muchos países del mundo, siendo ejemplo de tales instrumentos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y que dada la connotación y gravedad de dicho delito, el mismo es catalogado, a nivel doctrinario y jurisprudencial, como de lesa humanidad.

      Efectivamente, en sentencia N° 1747, de fecha 10/08/07, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. De Merchán, estableció lo siguiente:

      Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la divinidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como es extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. ´Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. V., además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro´.

      Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el ´preámbulo´ de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos …

      Ahora bien, en el caso de autos se constata, que el Ministerio Público imputa a los encartados, la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal en correspondencia con el artículo 83 ejusdem, y Violación de Pactos, Convenciones y Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal, artículos 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 10 de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, porque presuntamente, en fecha 26/03/10, a la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 pm), el ciudadano C.A.N.R., fue detenido por una comisión policial, lo cual fue observado por algunas personas, y desde entonces tal ciudadano permanece desaparecido, negando los funcionarios policiales imputados, la detención en cuestión, hechos estos que ciertamente configuran los delitos antes indicados y que al haberse ordenado, en la correspondiente audiencia preliminar, el pase a juicio de dichos funcionarios, en virtud de haber considerado la juzgadora, que existían elementos de convicción suficientes para augurar un pronóstico favorable de condena, se imponía la necesidad de observar lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, referido a la imposibilidad de imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, en delitos como el enjuiciado, independientemente que se encontraren desvirtuados tanto el peligro de fuga como el de obstaculización, toda vez que tal criterio constituye doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, de obligatorio acatamiento para todos los Tribunales de la República, circunstancias estas que determinan, que a pesar del perfecto análisis realizado por la juzgadora para dictar las medidas sustitutivas antes indicadas, su procedencia se encontraba vedada por expresa disposición constitucional, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

      CAPITULO V

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, L.Y., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20/12/12, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contraen los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en contra de los imputados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S. y J.C.G.C., en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y VIOLACIÓN DE PACTOS, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 155, numeral 3° del Código Penal, 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 10 de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de C.A.N.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, solo en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, dictadas en contra de los imputados, manteniéndose los efectos jurídicos de todos los demás pronunciamientos efectuados por la a quo en la oportunidad en que se celebró la correspondiente audiencia preliminar. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados D.A.O.G., C.E.R.G., D.J.E.P., J.A.A.G., J.G.C.B., J.D.R.S. y J.C.G.C., titulares de cédulas de identidad Nros.: 15.798.801, 15.799.953, 20.258.357, 19.757.646, 15.349.634, 18.669.104 y 17.874.835, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 44.1 Constitucional, 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio, que con carácter vinculante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, los delitos de lesa humanidad se encuentran excluidos de la aplicación de beneficios procesales y post procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas de privativa de libertad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que actualmente conoce la causa, ejecutar el contenido del presente fallo.

      P., regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los once (11) días del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

      La Jueza Apelación Presidenta,

      MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

      El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

      J.A.R.A.S.M.

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C..

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

      Secretario.-

      5538-13

      MODEO/ASM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR