Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-00941

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 10/08/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.M.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.450.291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.H.O. y E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.394 y 56.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA “FUNDACREDESA”, constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, Folio 59, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 22 de octubre de 1976.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.699.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado 35° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del trabajo, en fecha 19/03/2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08/04/2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo, declaró improcedente la impugnación formulada por la parte actora sobre la experticia presentada por el experto.

En fecha 13/08/2010, esta Superioridad, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, declaró parcialmente con lugar la apelación, modificando el fallo de instancia y ordenando a la parte demandada a cancelar a la actora los conceptos y montos siguientes: indemnización de antigüedad Bs. 32.274,37; complemento de antigüedad de 108 de L.O.T Bs. 4.881,00; Vacaciones años 2006-2007 Bs. 351,45; Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.343,00; Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.460,15; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.288,65; Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.343,00; Aguinaldo fraccionado 2009 Bs. 7.809,60; Indemnización por despido Bs. 24.405,00; Indemnización por preaviso Bs. 7.029,00; Salarios caídos calculados desde el 07/10/2009 hasta el 03/02/2010 cuyo monto se especifica en la parte motiva del presente fallo; intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el juez de SME correspondiente.

En fecha 19/03/2012, el juzgado 35° de Primera Instancia de SME, dicta un auto el cual, anula la experticia presentada por el experto contable y repone la causa al estado en el cual nuevamente el experto presente informe pericial.

En fecha 10/04/2012, el experto designado consigna informe pericial en el cual arrojo la cantidad de Bs. 100.385,67.

En fecha 20/06/2012, esta alzada recibe el presente expediente, en virtud de la apelación ejercida por la parte atora en la persona de la abogada N.H., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 13.394, en contra del auto dictado por el Juzgado 35° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del trabajo, en fecha 19/03/2012 y fija la audiencia oral y pública para el día 10/08/2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 10/08/2012 a las 09:00 a.m. se celebró audiencia oral y pública ante esta alzada, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, cuyas motivación se pasa de seguida a reproducir.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamenta su apelación en contra del auto dictado por el Juzgado 35° de Primera Instancia de SME, en fecha 19/03/2012, el cual anula la experticia complementaria del fallo presentada el 18/11/2011. Al respecto señala el auto de noviembre del 2011, que la experticia se declara completamente firme, toda vez que ninguna de las partes, impugnaron la misma, en consecuencia a decir del recurrente, dicha experticia a partir de noviembre del 2011, pasa a formar parte del fallo. Adicionalmente el juez a quo, en el auto recurrido, solo se limita a anular el informe pericial, basado en la violación de la cosa juzgada, sin embargo no fundamenta las razones de la misma. Asimismo señala la parte recurrente que el informe pericial, contempla todos y cada uno de los conceptos ordenados en el fallo, considera que quien viola el debido proceso y el derecho a la defensa es el propio juez a quo al anular dicho informe pericial. Igualmente señala que entre noviembre 2011 y el auto de marzo de 2012, transcurrieron cuatro (04) meses y un (01) día, lo cual considera a juicio del recurrente que se trata de un error inexcusable.

CONTROVERSIA:

Visto la apelación de la parte actora, quien decide considera que la controversia estriba en un punto meramente de derecho el cual consiste en resolver sí el juzgado a quo violó el principio de la cosa juzgada, al anular la experticia presentada por el experto, la cual no fue atacada por ninguna de las partes.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto los argumentos señalados por la parte actora, esta juzgadora considera importante destacar lo siguiente:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo dictado en fecha 01/08/2005 (Exp.03-0247), lo siguiente:

…la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado... Así, la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

.

En relación a la experticia complementaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó lo siguiente:

(…) la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal deberá aplicar y seguir el procedimiento dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (03) días siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días), por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente...

Así mismo, en sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada..

Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva.

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por J.E.C.R. en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.

Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”.

Visto lo anterior, considera quien decide que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe. Así se establece.

En tal sentido, visto que el juez a quo consideró que el experto no se había ajustado a los parámetros ordenados en la sentencia dictado por esta alzada y en virtud de lo señalado supra, así como en aras del principio de la cosa juzgada, y el orden público, quien decide confirma el auto apelado de fecha 19/03/2012 dictado por el juzgado 35° de SME, y en consecuencia repone la causa al estado de nombramiento del experto. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juez 35° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del trabajo, en fecha 19/03/2012. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida con distinta motivación; TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

______________________

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________

Abog. O.R.

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