Decisión nº WP01-R-2011-000237 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 09 de Junio de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.D.R.L. y A.C., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos G.L.E., titular de la cédula de identidad V-11.058.676, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 24/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en: calle nueva, Los Dos Cerritos, callejón N° 4, casa 12-43, Parroquia C.S., Estado Vargas, RENGIFO RUDA A.E., titular de la cédula de identidad V-11.231.732, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Alcabala vieja, callejón El Javillo, casa N° 38, Parroquia C.S., Estado Vargas, F.M.A., titular de la cédula de identidad V-12.815.129, venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/05/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en calle principal de Simetaca, casa N°12, Parroquia C.S., Estado Vargas, V.C.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-13.672.126, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17/09/1977, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en Residencia Vista al Mar, Arrecife, apartamento 2-4, Estado Vargas y YEXI DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-15.779.140, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/01/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en carretera vieja Caracas-La Guaira, sector Malboro, casa N° 52, Estado Vargas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Circunscripcional de fecha 27 de Abril de 2011, en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, en relación con el articulo 426 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.d.H. y C.M.d.R..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…En dicha decisión la Ciudadana Juez, obvio la buena disposición que han venido asumiendo mis representados desde el inicio de la presente causa desde el año 2.003 hasta la presente fecha, la cual a todas luces y sin lugar a dudas, la única intención de mis defendidos es cumplir con la justicia y más aun, estar presente en cada acto o llamado que guarde relación a la presente causa tanto en el Ministerio Público desde su imputación, como en el Tribunal las veces que fueran convocados, con el comportamiento que han venido presentando dichos ciudadanos, definen un claro interés por que la justicia logre su propósito o fin, sin que viva el temor por parte del estado venezolano que no se pueda asegurar las resultas del proceso o juicio por que exista o haya existido el PELIGRO DE FUGA, por parte de mis patrocinados, todo lo contrario está más que demostrado que son ellos quienes han tenido interés en comparecer a todos y cada unos de los actos a los cuales han sido llamados…Aunado a que los referidos ciudadanos son todos funcionarios activos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, comúnmente llamado Poli-vargas (sic) desde hace mas de diez (10) años, lo cual indica con toda certeza que los ciudadanos L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V. CARDOZO Y YEXI DEL VALLE ROMERO, no tiene interés alguno en fugarse puesto que residen desde que nacieron en el Estado Vargas, laboran en una institución del estado en la misma Región y cumplen en la actualidad cargos de confianza, por tener alta jerarquía…Por otra parte, tampoco existe la intención por parte de ellos de obstruir la justicia y mucho menos de perturbar el desarrollo normal de este proceso, ya que son los más interesados en llegar a su fin, la ciudadana Juez no se detuvo a revisar las actas que conforman la presente causa de manera detallada, donde claramente se evidencia que en cumplimiento de sus funciones como policías como (sic) peligro sus vidas en el procedimiento efectuado, tanto así, que quien liderizaba la comisión policial resulto gravemente herido al tratar de repeler la acción iniciada por el hoy occiso A.J.R., evidenciándose a todas luces un enfrentamiento…Cabe destacar que desde el propio día 10 de noviembre del año 2.005, fecha en la cual la vindicta pública les realizó la primera notificación, comparecieron sin presentar excusa o impedimento alguno, igualmente en el acto de imputación celebrado el día 31 de enero del año 2.006. Adicionalmente desde esa fecha, dichos ciudadanos comparecieron en una y otra oportunidad a la sede fiscal, a los fines de hacerle el seguimiento respectivo. Lo más importante es que si analizamos con detenimiento la presente causa en su totalidad podemos observar que en las diversas boletas de notificación llevadas a cabo por el Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, fueron recibidas efectivamente por parte de los ciudadanos L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V. CARDOZO Y YEXI DEL VALLE ROMERO, lo que demuestra el interés permanente que han tenido por colaborar con la justicia…En cuanto al peligro de Obstaculización, quienes aquí suscriben, consideramos, que no existe, por cuanto la fundamentación de la ciudadana Juez, al decretar la medida Privativa de Libertad de nuestros defendidos…De lo cual se deriva, que el hecho de que nuestros defendidos sean funcionarios policiales, jamás obstaculizaron la investigación que culminó con un acto conclusivo, investigación a la que los mismos se sujetaron conforme a derecho, por lo que jamás faltaron a ninguna citación o llamado del Ministerio Público, ni del Órgano Jurisdiccional, todo lo contrario siempre estuvieron presto a la materialización de la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de los diversos diferimientos de la misma, menos podrían influir en las personas que deberán comparecer al Juicio Oral y Público en su condición de víctimas, testigos o expertos, amen tomando en cuenta que la víctima no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, con respecto a los testigos y expertos, tampoco podrían influir por cuanto existen experticias y declaraciones, que se encuentran admitidas lo cual el experto jamás podría declarar lo contrario de lo plasmado en el informe pericial, por lo que consideramos, que la fundamentación de la Juez es vaga y contradictoria…solicita...Revoque la medida...y sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…La defensa afirma que en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control obvió la buena disposición de los acusados, toda vez que los mismos han estado a derecho durante todo el proceso por lo que no justifica la Medida de Coerción acordada…que al solicitar el Ministerio Público el decreto de una medida privativa de libertad a los imputados en el Escrito Acusatorio, sobre quienes surgen fundados elementos de convicción en la comisión de un hecho punible grave como lo es el delito de HOMICIDIO, de modo alguno le vulnera, conculca o quebranta las prerrogativas constitucionales y supra constitucionales, que en su favor ha abonado el estado…En otro orden de idead, toca significar además que las imputaciones realizadas a los funcionarios L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V. CARDOZO Y YEXI DEL VALLE ROMERO, comportan violaciones graves a los derechos humanos, tal como se contempla el artículo 29 constitucional…Sin mayor cortapisa, evidenciamos como es el caso de marras, la víctima fue atacada de manera inconmesurada por parte de funcionarios del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales de aplicabilidad fáctica, al ser objeto del destierro de su derecho fundamental como lo es la VIDA, lo cual sin más aspavientos comporta una violación grave a sus derechos humanos, cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa al cumplimiento de condena…Por último, y en relación al argumento de la defensa relativo a que el acusado ha acudido a todos los llamados realizados por el Tribunal de Control a los fines de realizarse la Audiencia Preliminar, observa el Ministerio Pública en las actas procesales que los mismos en reiteradas oportunidades no comparecieron, sumándose igualmente la Defensa en esta práctica, lo cual constituye una muestra de la mala fe y rebeldía ante los llamados de un órgano jurisdiccional y de la materialización inequívoca del peligro de fuga…la Defensa de los acusados que no existe el Peligro de Obstaculización, ya que sus derechos siempre estuvieron prestos a la materialización de la Audiencia Preliminar y por tanto no podrían influir en las personas que deberán comparecer al Juicio Oral y Público en su condición de víctimas, testigos o expertos, aunado al hecho de que la víctima no compareció a la Audiencia Preliminar…En este sentido, estas Representaciones Fiscales consideran que la Defensa pretende confundir el denominado Peligro de Fuga con el Peligro de Obstaculización, a tratar de relacionar las circunstancias que dan lugar a cada figura jurídica…En consonancia con lo precedentemente expuesto, han de reiterar estas Representaciones del Ministerio Público, a la Honorable Corte de Apelaciones que en este caso nos encontramos ante un delito violatorio de derechos fundamentales, los cuales sólo pueden ser cometidos por funcionarios quienes actúan en representación del Estado y quienes tienen a su cargo la seguridad de todos los ciudadanos; hecho este que se cometió con armas pertenecientes a la Dotación que el estado Venezolano realizó a la Policía del estado Vargas, es decir, arma que le fue entregada a los imputados para proteger a la ciudadanía, por lo que se configura no solo el uso indebido de la misma, sino nos hace estar en presencia en un delito contra los derechos humanos, por haber sido cometido por funcionario policial con dicha arma…Por otra parte, cabe señalar que la víctima fue debidamente notificada a los fines de asistir a la Audiencia Preliminar, no siendo indispensable su presencia para que se celebre dicho acto, tal y como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; alegato éste que utiliza la defensa para demostrar que no existe peligro de obstaculización por parte de los acusados, lo cual resulta a todas luces infundado…

El Juzgado de la Causa, dictó decisión en fecha 27 de abril de 2011, en la audiencia preliminar celebrada en la causa (folios 23 y 39 del cuaderno de incidencia), en la cual se asentó entre otras cosas:

…En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta juzgadora efectivamente están dados los supuestos para decretarla, en virtud de que de la acusación admitida se desprenden fundados elementos de convicción en contra de los imputados, nos encontramos en presencia hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, delitos graves que por la magnitud del daño causado no solo atentaron contra la vida de la persona que resulto muerta (occiso), sino también contra la integridad física de las que resultaron lesionadas; y en relación al peligro de obstaculización, lo encuentra esta juzgadora en la condición de funcionarios del orden público de los imputados, por lo que si bien podrían no influir ya en el curso de la investigación que clumino (sic), si podrían influir de manera maliciosa en las personas que deberán deponer en juicio como victimas, testigos u expertos, aunado al hecho del peligro de fuga ante la pena que pudiera llegar a imponerse; están dados los supuestos previsto en las normas invocadas por la representante del Ministerio Público, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR LA DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de los acusados L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO, quienes deberán permanecer recluido (sic) preventivamente en el Reten Policial de Macuto y la ciudadana YEXI DEL VALLE ROMERO, en el reten policial de Caraballeda, hasta tanto el Juez de Juicio a quien corresponda conocer por distribución del presente asunto, indique un sitio de reclusión distinto. En consecuencia se niega la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, invocada por la defensa…

Delimitado como ha sido el thema decidendum que convoca a esta Corte, como lo es el gravamen irreparable que alega la defensa ha ocasionado la imposición de una medida privativa de libertad acordada en detrimento de los acusados G.L.E., RENGIFO RUDA ANGEL, F.M.A., V.C.B. y YEXY DEL VALLE ROMERO en el proceso seguido en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, en relación con el articulo 426 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.d.H. y C.M.d.R., pues a su decir tal pronunciamiento no fue debidamente motivado, este Tribunal Colegiado, a los fines de resolver la impugnación intentada pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

La privación judicial preventiva de libertad en nuestro proceso, imbuido en el paradigma acusatorio, constituye la excepcional y temporal restricción de la libertad en los casos en que se haga imprescindible para asegurar el normal desarrollo de la investigación y asegurar las resultas del proceso, lo cual no es más que la obtención de una sentencia definitiva.

En este orden de ideas, existe una serie de elementos objetivos que el legislador ha exigido para restringir el derecho a la libertad ambulatoria del ciudadano. En efecto, el artículo 250 del texto adjetivo penal requiere la verificación de los supuestos que según la doctrina se exigen para demostrar la necesidad de cautela, como lo son el fumus commissi delicti y el periculum in mora, constituido el primero por la apariencia de buen derecho que se define en los numerales primero y segundo con la demostración del hecho punible y el requerimiento de fundados elementos de convicción sobre la existencia de la relación jurídica penal material entre ese hecho y el autor o partícipe sujeto de aseguramiento.

En lo que respecta al peligro en la ejecución, previsto en el numeral tercero, se encuentran claramente definidas las circunstancias que lo hacen presente en los artículos 251 y 252, intituladas como peligro de fuga y de obstaculización. Se hace necesaria tal distinción, pues el procedimiento establecido en la norma para su decreto establece como requisito de procedencia que se acrediten los supuestos antes mencionados, como lo establece el encabezamiento del tantas veces citado artículo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” (subrayado y destacadas de la Corte).

Bajo la premisa que impera considerar a la prisión provisional como excepción a los fines de que no se convierta en una pena anticipada, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 247, la interpretación restrictiva de las normas que la autorizan; en consecuencia, no puede inferir el Juzgador, basado en presunciones sin asidero la concurrencia de tales requisitos de procedibilidad. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 295, de fecha 29-06-2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que:

…La decisión del 30 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control, en la cual se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, no demostró, ni justificó de manera clara y precisa cuales eran los elementos que habían surgido para decretarla y demostrar el razonable peligro de fuga. De donde se infiere, que las circunstancias para decretar la privación judicial preventiva no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

En consonancia con el criterio anterior, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de las actas que integran la presente causa, evidencia a los folios 23 al 39 de la cuarta pieza de la incidencia, acta de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2011, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:

…Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oída la acusación presentada en este acto por el Representante del Ministerio Público, los alegatos de las defensa, los dichos del imputado BERNADO JESÙS V.C., y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; considera este juzgadora que la acusación presentada en fecha 28 de enero de 2010, reúne los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 326, existiendo dentro de la mismas serios y fundados elemento de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, en la comisión de los delitos por los cuales se les acusa el día de hoy, en consecuencia se NIEGA la solicitud de sobreseimiento invocada por el defensor a favor de sus representados, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º (sic) del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, al haberlo cometido con alevosía, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Previsto y sancionados en los artículos 240 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, perpetrado en perjuicio de la Administración de Justicia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 282 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del Orden Publico, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 426 iusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.D.H. Y C.M.D.R.; asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba y la Defensa Privada, en resguardo al derecho a la Defensa que los asiste en todo estado y grado del proceso, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo atendiendo a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo al sagrado derecho a la defensa que asiste a los imputados hoy acusados en todo estado e instancia del proceso, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS presentadas por el Defensor Privado. En este estado solicita el Derecho de palabra la ciudadana fiscal Abg. I.L., quien de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal EXPUSO: Ejerzo recurso de revocación en relación a la admisión de las pruebas promovidas por el Defensor A.C., por considerarlas extemporánea; y que las mismas no son pertinente y necesarias a un eventual juicio oral y publico; en virtud que no guardan relación con lo hechos por los cuales el Ministerio Público, presento acusación, sino que están relacionadas con la aprehensión de la victima en el año 2002, que aparece como victima en el presente asunto, hoy occiso, y su conducta no puede ser señalada como justificación de un crimen como este. En relación al testimonio de la Juez Segunda de Control que en su oportunidad conoció del presente asunto DRA. M.E.R., solicitó su no admisión por la condición de funcionaria pública de la referida. Explicando el Ministerio Público de manera sucintan los fundamentos de su recurso. Es todo.

Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor privado Abg. A.C., a los fines de que exponga lo que considere en relación al recurso de revocación y en consecuencia EXPONE:” Llama la atención de esta defensa que el Ministerio Público manifieste que el escrito de la defensa fue extemporánea, el Ministerio Público olvido ciertas actas de entrevistas, esta utilizando términos que no tiene cabida en la presente audiencia, ciudadana Juez lo promovido por esta defensa son legales, no fueron traídos de manera irregular independientemente que sea de las victimas. Es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra y EXPONE: Oída la exposición de las partes en relación al recurso de revocación ejercido por la Representante del Ministerio Público, considera quien decide en este acto con fundamento a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo reúne los requisitos para su admisión, en cuanto al mismo considera esta juzgador procedente y ajustado a derecho ratificar parcialmente su decisión en relación a la admisión de las pruebas presentada por la Defensa, con fundamento a lo previsto en el lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo al sagrado derecho a al defensa que asiste a los imputados hoy acusados en todo estado e instancia del proceso, en virtud de ser esta una norma de rango Constitucional la cual esta por encima de las formalidades referidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas de la defensa, desestimando la admisión solo en cuanto al testimonio al testimonio de la Juez Segunda de Control que en su oportunidad conoció del presente asunto DRA. M.E.R., solicitó su no admisión por la condición de funcionaria pública de la referida. Así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO y expone: “No deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado A.E.R.R. quien expone: “No deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado A.F.M., quien expone: “No deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo”. B.J.V.C. y expone: “No deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado YEXI DEL VALLE ROMERO y expone: “No deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo”. En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz, no desear acogerse al procedimiento por admisión de hechos, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO...En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta juzgadora efectivamente están dados los supuestos para decretarla, en virtud de que de la acusación admitida se desprenden fundados elementos de convicción en contra de los imputados, nos encontramos en presencia hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, delitos graves que por la magnitud del daño causado no solo atentaron contra la vida de la persona que resulto muerta (occiso), sino también contra la integridad física de las que resultaron lesionadas; y en relación al peligro de obstaculización, lo encuentra esta juzgadora en la condición de funcionarios del orden público de los imputados, por lo que si bien podrían no influí ya en el curso de la investigación que clumino (sic), si podrían influir de manera maliciosa en las personas que deberán deponer en juicio como victimas, testigos u expertos, aunado al hecho del peligro de fuga ante la pena que pudiera llegar a improbarse; están dados los supuestos previsto en las normas invocadas por la representante del Ministerio Público, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR LA DETENCIÒN JUDICIAL PREVENTIVA en contra de los acusados L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO… ”

De lo anterior se colige que el precitado Tribunal conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y la defensa de los acusados de autos, ordenándose la apertura al juicio oral y público; en tal sentido resulta oportuno indicar, que de acuerdo al criterio que sostiene nuestro m.T., la admisión total de una acusación involucra un control judicial material con respecto a la pertinencia y posible certeza de condena probable en contra de las personas contra quienes se encuentre dirigido el fallo emitido durante la fase intermedia, por cuanto dicho fallo por parte del Juez de Control, comporta: “…el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la `pena del banquillo´…” (Sent. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional).

Igualmente se colige que el Juzgador A quo consideró a tenor de la doctrina que expresa nuestro M.T., que la acusación fiscal tenia basamentos serios que le permitieron ver una probabilidad de condena en fase de juicio, razón por la cual admitió totalmente el acto conclusivo fiscal, en vista del acervo probatorio analizado durante el desarrollo de la audiencia preliminar y a ser evacuados en el debate oral y público ordenado por el A-quo, consistentes los mismos en:

  1. - Transcripción de Novedad de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas.

  2. - Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario Detective REVERON TOMAS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas.

  3. - Inspección Técnica N º 204 de fecha 12 de Febrero del 2003, suscrita por los funcionarios R.D. y REVERON TOMAS, adscritos a la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la sede de la Morgue del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas al cadáver del hoy occiso ciudadano A.J.R..

  4. - Inspección Técnica N º 203 de fecha 12 de Febrero del 2003, suscrita por los funcionarios R.D. y REVERON TOMAS, adscritos a la Delegación Vargas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar y dejar constancia de las características físicas del sitio del suceso.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por la ciudadana R.A.M.D.H.., en la que entre otras cosas manifestó: “...Resulta que le día 12 de febrero del año en curso, yo llegué de la calle porque estaba haciendo una diligencia a mi casa me senté en la puerta de mi casa porque estaba cansada, cuando lo0s vecinos del sector me avisaron que unos policías estaban viendo hacia mi casa con unos larga vista y yo les dije a los vecinos que en mi casa no havia (sic) problema entonces yo entre al cuarto de Albert para decirle que había un comentario de que venía la policía y Albert contestó no tía que vengan yo no tengo problema y él se quedó tranquilo, de pronto llegó la policía entró a la casa antes mencionada golpeando a todo el mundo y le dispararon a quema ropa y Albert dijo mamá, callo (sic) al suelo. La policía esperó como dos horas y nos sacó a la calle, se apoderó de la casa, luego llego la (PTJ), hizo la experticia, nos dejaron entrar y conseguimos la casa rubuerta (sic), sacaron el cadáver de sobrino (sic) por la parte de atrás de la casa...”A la SEXTA pregunta: Diga usted, el hoy occiso portaba algún tipo de arma? CONTESTO “No se”...NOVENA: Diga usted, tiene conocimiento del por qué el occiso tuvo intercambio de disparo con los funcionarios de la policía de vargas (sic)? CONTESTO: “Parece que opuso resistencia a la voz de alto que le dio la policía”...DECIMA PRIMERA: Alguna otra persona resultó lesionada durante el enfrentamiento? CONTESTO: “No...” A los folios 285 y 286 de la primera pieza, cursa acta donde se deja constancia que la mencionada ciudadana reconoció a través de las fototecas correspondientes al personal a los funcionarios F.M.H., N.N.O. y ORIHUELA OSCAR.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario Detective REVERON TOMAS, adscrito a la Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-03-2003, signado con el N º 9700-138-683, suscrito por el Medico Forense Dr. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual se dejo constancias que la ciudadana O.J.R.C., presentó contusión excoriada a nivel del antebrazo derecho y ambos pies. Carácter leve.

  8. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-02-2003, signado con el N º 9700-138-468, suscrito por el Medico Forense Dr. J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual se dejo constancias que la ciudadana R.A.M.D.H., presentó hematoma en región sacro-costal y en hemitorax lateral izquierdo. Carácter leve.

  9. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 19-02-2003, signado con el N º 9700-138-469, suscrito por el Medico Forense Dr. J.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual se dejo constancias que la ciudadana C.M.D.R., presentó hematoma en región escapular derecha, hombro derecho. Carácter Leve.

  10. - Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 06-03-2003, suscrita por el Medico Forense Dr. E.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, en la cual dejaron constancia de las exigencias legales contempladas al momento de proceder al levantamiento del cadáver del ciudadano A.J.R..

  11. - Protocolo de Autopsia, suscrito por la Médico Anamopatologo Dra. A.T.N., adscrita a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.R., donde se dejó constancia que el mismo presentó ocho orificios de entrada.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-1112 de fecha 28 de Marzo de 2003, practicada por el Experto J.M., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revolver, cuatro (4) conchas metálicas y una (1) bala.

  13. - Acta de Enterramiento de fecha 13 de Febrero de 2003, emanada de la Administración de Cementerios de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante la cual se deja constancia de la ubicación de los restos del occiso A.J.R..

  14. - Acta de Defunción de fecha 05 de Mayo de 2003, expedida por el ciudadano J.I.H.B., en su carácter de Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia la Guaira.

  15. - Actas de Entrevistas suscritas por las ciudadanas: O.J.R.C., en fecha 02/05/2003, en la que entre otras cosas manifestó: “...el día 12 de febrero del presente año me encontraba en mi casa y como a las diez de las diez de la mañana se presentaron varios funcionarios de la Policía de Vargas, quienes me informaron que venían a buscar a mi hijo Albert para matarlo, luego les pregunté el motivo por el cual querían matar a mi hijo y no e (sic) respondieron, donde los mismos optaron por entrar a la casa y dispararon hacia adentro de mi residencia, entonces en vista de todo esto me puse en medio de la puerta del cuarto de mi hijo y no los dejaba pasar pero ello comenzaron a disparar como loco y comenzaron a golpearnos tanto a mi madre, mi hermana y mi persona, en seguida (sic) mi hermana le indicó por qué querían matar a mi hijo y uno de estos policías manifestó: QUE ELLOS SOLAMENTE VAN A MATAR A ALBERT, puesto (sic) a esto yo le dije que no lo podían matar por cuanto mi hijo tenía un documente que la Fiscalía le otorgó ya que no tenía ningún problema, pero estos policías me dijeron QUE ME METIERA EL PAPEL PO EL CULO, ya que esto no le interesa y un policía por encima de mi hombro le disparó dos veces a mi hijo y logró impactarlo en el pecho, llorando les pedí misericordia pero estos funcionarios no hicieron caso y le siguieron disparando, luego ellos nos sacaron de la casa y todos estos policías se quedaron en el interior de mi casa...pude escuchar dos detonaciones y regresé a mi casa y le dije a una funcionaria que donde estaba mi hijo y ella me preguntó usted es la madre de Albert y como le respondí que sí esta comenzó a golpearme y me enteré por medio de los vecinos que a Albert lo habían trasladado en una unidad de la policía de Vargas y que su cuerpo se encuentra en el Hospital del Seguro Social de La Guaira...” A la SEGUNDA pregunta: Diga usted que personas resultaron detenidas en los hechos antes narrados? CONTESTO: “Bueno resultaron lesionadas mi hermana ROSALIA...mi madre C.C.... y mi persona”...QUINTA: Diga usted pudo ver quienes fueron las personas que le causaron la muerte a su hijo? CONTESTO: “Si, eran ocho funcionarios el cual (sic) puedo reconocer claramente...” Al folio 280 de la primera pieza, cursa acta donde se deja constancia que la mencionada ciudadana reconoció a través de las fototecas correspondientes al personal a los funcionarios H.U.A., V.C.B., J.R.C., SUAREZ SERRANO VICTOR, F.M.H., CURVELO CAMACHO LUIS Y ULLOA ULLOA YENFRI.

  16. - M.D.C.C.D.R., quien entre otras cosas manifestó: “...El día doce de febrero de este año, como a las diez horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa en compañía de mis dos hijas de nombres O.R.C. y R.M.C.M., de mis dos nietos de nombres E.L. y A.J.R., cuando de repente llegaron a la casa un poco de policías de Polivargas (sic9, echando tiros como locos, entonces querían entrar a la casa pero no decían que era lo que estaban buscando, entonces mis hijas intentaron detenerlos, pero ellos entraron a la casa a la fuerza y en ese momento los policías me agredieron físicamente tirándome al suelo y apuntándome con un revólver...luego ellos le dispararon a mi nieto A.J., quien se encontraba dentro de la casa en su cuarto durmiendo, también golpearon a mis hijas, luego nos sacaron de la casa y ellos se quedaron dentro de la casa, después llegó la petejota para realizar las investigaciones, luego los polivargas (sic) nos dijeron que mi nieto A.J. había muerto...”

  17. - ARILIA V.D.R., quien manifestó: “...el día 12/02/2003, como a las 09:00 horas de la mañana, iba subiendo para mi casa en compañía de mi p.R., cuando de pronto vi a Alberth que se estaba cepillando en la ventana que da a la sala de su casa, por lo que lo salude...seguí mi camino para mi casa y como media hora después escuché varios disparos, me dio miedo y no salí de mi casa por seguridad, como a las dos horas de lo sucedido empecé a escuchar un alboroto en la calle, por lo que salí a la puerta de mi casa para ver que había pasado y es en ese momento que me enteré que habían matado a Albert...”

  18. - R.A.G.R., quien entre otras cosas manifestó: “...el día 12/02/2003, como a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en un camino que esta ubicado adyacente a la casa de mi tía Yudit, cuando me encontré con mi p.A. quien venía subiendo, en lo que nos paramos hablar en ese lugar vimos a Albert que se estaba cepillando en la puerta del baño, ubicada por la quebrada...luego Aliria se fue para su casa y yo segui bajando, no paso ni diez minutos cuando escuché varios disparos, empece a correr pensando que habían sido los balandros pero entonces ví que venían subiendo varios poli vargas (sic), por lo que me quedé en un lugar llamado la placita desde donde escuché varios gritos que decían mataron a Albert...”

  19. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-1537 de fecha 11 de Marzo de 2003, practicada por los Expertos Inspector O.G. MIERES y Detective FEDDY R. BRICEÑO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  20. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-1580 de fecha 11 de Marzo de 2003, practicada por los Expertos LIZZETTA MARIN y P.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  21. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-1699 de fecha 21 de Marzo de 2003, practicada por los Expertos J.C.P. y J.P.M., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  22. - Acta Policial de fecha 12 de Febrero de 2003, suscrita por los funcionarios A.R., B.V., L.G., A.F. y R.Y., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-035-1203 de fecha 21 de Mayo de 2003, practicada por la Experto T.S.U Y.Y.P. V, adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  24. - Comunicación N° 3768, de fecha 14 de Octubre de 2004, suscrita por el Jefe de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Comisario A.G.V..

  25. - Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-018-049 de fecha 11 de Enero de 2005, practicada por los Expertos LIZZETTA MARIN y M.P., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  26. - Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 9700-029-442 de fecha 19 de Agosto de 2005, practicada por el Experto F.G., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  27. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4301 de fecha 28 de Noviembre de 2005, practicada por las Expertas Y.Y.S. e ISLEY C.M., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  28. - Experticia de comparación Balística N º 9700-018-B-1285 de fecha 20 de Marzo de 2006, practicada por las Expertas Y.Y.S. e ISLEY C.M., adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  29. - Acta de Exhumación, N° 9700-138-1747 de fecha 10 de Noviembre de 2006, practicada por la Experta DRA. M.N., adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  30. - Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-029-878 de fecha 13 de Octubre de 2006, practicada por el detective V.R., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

  31. - Trayectoria Intraorgánica N° 9700-029-TIO-888-2008 de fecha 29 de Octubre de 2008, practicada por el funcionario J.G. PÈREZ J, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.

Por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden en el presente caso surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados L.E.G., A.E.R.R., A.F.M., B.J.V.C. Y YEXI DEL VALLE ROMERO, tienen comprometida su participación en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, dándose cumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

En cuanto al numeral 3 de la citada norma y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que a pesar de los ilícitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, no existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los acusados de autos, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2003, siendo interpuesto el acto conclusivo por parte del Ministerio Público en el año 2010, lapso en el cual los hoy acusados acudieron al llamado del Ministerio Público y ello se corrobora en actas, ya que no consta que el Ministerio Público haya hecho uso de la fuerza para hacer comparecer a los acusados ante su sede, por el contrario consta que cada vez que fueron citados, éstos comparecieron.

Asimismo, consta en las actas del expediente que los acusados comparecieron a los llamados del Tribunal de Control desde el mismo momento en que ese órgano jurisdiccional fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, hasta que esta se hizo efectiva, siendo diferida la misma en varias oportunidades, pero no por la incomparecencia de los acusados, sino por otras razones.

Igualmente, en las actas de la causa original no consta que las víctimas en algún momento se hayan quejado o denunciado la interferencia de los acusados en la investigación; así como tampoco se lee del escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, en relación al recurso de apelación, que las víctimas en algún momento hayan solicitado alguna medida de protección en el presente proceso.

Por todo lo antes mencionado y tomando en cuenta igualmente, que los hoy acusados son funcionarios policiales activos, los cuales en ningún momento han evadido su proceso, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será IMPONERLES la Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 256, en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse por cualquier medio o por intermedio de terceras persona, con las víctimas del presente proceso, la presentación de dos (2) fiadores por cada uno de los acusados, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ochenta (80) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Juicio al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y, por último deberán presentarse cada vez que así lo requiera el Tribunal; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 27/04/2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 27/04/2011 por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional mediante el cual DECRETÓ MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados L.E.G., Á.E.R.R., A.F.M., B.J.V. CARDUZO Y YEXI DEL VALLE ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de los acontecimientos, en relación con el articulo 426 ejusdem, cometido en agravio del ciudadano A.J.R., SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 426 ejusdem, cometido en agravio de las ciudadanas O.J.R.C., R.A.M.d.H. y C.M.d.R. y, en su lugar se IMPONEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 numerales 6 y 8, este último en relación con los artículos 258 y 260, todos del texto adjetivo penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los extremos a que contraen los artículos 250 ejusdem.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y remítase la causa original y el cuaderno de incidencias inmediatamente al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, quien actualmente conoce la misma.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

Causa Nº WP01-R-2011-000237

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR